Decision nº 0105-09 of Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente of Zulia (Extensión Cabimas), of Wednesday March 18, 2009
Resolution Date | Wednesday March 18, 2009 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Zulima Boscan Vásquez |
Procedure | Sin Lugar |
Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: A.Y.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.495, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, quien expuso que: “…En marzo de 1.998 conocí y me enamoré de la Ciudadana M.C.C.… titular de la cédula de identidad No. V-14.090.936 y domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., quien tenía un niño de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro meses de nacido, manteniendo un noviazgo por el espacio de diez (10) meses con el deseo de casarme y formar una familia, nunca llegamos a vivir juntos porque cada uno de nosotros vivíamos en residencias de nuestros padres. Ahora bien… por siempre trabajar en contratistas petroleras y el mencionado niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presentar quebranto de salud, como crisis asmática desde muy pequeño mi novia y progenitora M.C.C. me pidió que le reconociera a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que gozara de los beneficios tales como: Asistencia médica, laboratorio, hospitalización en las diferentes clínicas donde me prestaban dicho servicio o primeros auxilios, es por eso que de mutuo acuerdo nos dirigimos ante la Jefatura Civil de la Parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., el d ía 16 de Julio de 1.998 con la finalidad de levantar el acta de nacimiento No. 303 a nombre de (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tan corto tiempo debido a mi absoluta inexperiencia en relación con la v.A. y mas que amor lo llamaría las satisfacciones de deseos reprimidos que no permitieron sopesar con la debida inteligencia y madurez la toma de una decisión tan importante y trascendental como lo es el matrimonio, al extremo… que como indiqué nunca llegamos a vivir juntos ya que finalizando el año 1998 dimos por terminado nuestro noviazgo actualmente tenemos familias separadas y vidas independientes… el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quien se le atribuye mi paternidad nace el día 21 de Noviembre de 1997 en el Hospital P.G.C.d.C.O.d.E.Z., y la presente acta de nacimiento No. 303 se levantó el día 16 de Julio de 1998 de lo que se desprende que el nacimiento de el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya existía físicamente para el momento de mi noviazgo con su progenitora M.C., hechos que encuadran en lo tipificado en el artículo 202 del código civil que establece: Si el hijo nació antes que hubiesen transcurrido ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte los herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, Igualmente… tampoco se verificó en ningún momento la posesión de estado entre mi presunto hijo y yo, ya que nunca por no saber de su nacimiento le dispensé trato de hijo ni lo reconocí y que yo sepa el no ha usado mi apellido, estos hechos de trato, fama nunca se han verificado. En base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 201, 202 del código civil es que acudo a los tribunales competentes para desconocer la paternidad del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… A través de la presente demanda se busca determinar el vínculo biológico-filial entre el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y yo, ya que de no haber tal vínculo no puede haber vínculo jurídico filial y que a su vez se determine la filiación paterna del niño, quien tiene derecho a conocer su identidad y a conocer a su verdadero padre y a ser cuidado por el y yo tengo el derecho de determinar y comprobar mi supuesta paternidad. Por todo lo anteriormente expuesto es que en este acto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana M.C.C. y al Niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por desconocimiento de paternidad como lo establece los Artículos 454 y siguientes de la LOPNA y el artículo 201, 202 del Código Civil. Así mismo, solicito de este Tribunal se sirva nombrar a la progenitora M.C.C.… como Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la represente en el presente procedimiento…” (Sic).
Presentada por distribución en fecha 14 de Agosto de 2.006, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006, fue admitida la Demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la demandada de autos, así como la designación del Curador Especial del niño de autos, en la persona de la Abogada M.V.Q., a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo; asimismo se ordenó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, a fin de que puedan hacerse parte en el mismo, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.Y.P.P., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud Acta amplio y suficiente al mencionado abogado.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.Y.P.P., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, quien solicitó del Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación de la ciudadana demandada.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.C., asistida por la Abogada en Ejercicio V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.779, mediante la cual se dio por citada y emplazada para todos los actos del presente juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., mediante la cual consignó ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 15 de Noviembre de 2.006, en el cual aparece publicado el E.l. por este Tribunal, en el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, a fin de que puedan hacerse parte en el mismo.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 15 de Noviembre del año 2.006, en el cual aparece publicado el E.l. por este Tribunal, en el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, a fin de que puedan hacerse parte en el mismo, siendo agregado a las actas del presente expediente.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V.Q., Curadora Especial designada por este Tribunal del n.J.D.P.C..
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandada, ciudadana M.C.C., asistida por el Abogado en Ejercicio J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Tres (03) folios útiles, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana M.C.C., asistida por el Abogado en Ejercicio G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736, quien estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, presentó escrito de pruebas.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, presentó escrito de pruebas.
Por sentencia interlocutoria No. 0070-07, dictada en fecha 26 de Enero de 2007, se repuso la causa al estado de CITAR a la Abogada M.V.Q., con el carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que dé contestación a la Demanda u oponga las defensas necesarias que creyere convenientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la presente causa se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, sin que se libraran los respectivos recaudos de Citación a la Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni que se practicara la citación de la misma.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada M.V.Q., con el carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto las partes de la presente causa no han sido notificadas de la sentencia de reposición dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2007, es por lo que se ordenó Notificar a los ciudadanos: A.Y.P.P. y M.C.C., a los fines de participarles sobre la referida sentencia y una vez que conste en actas la Notificación de la última de las partes, así como de la citación de la Curadora Especial, la causa continuará su curso.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien se dio por notificado, en nombre de su representado, de la sentencia de reposición dictada por este Tribunal en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.C..
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la Abogada M.V.Q., con el carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Un (01) folio útil, no compareciendo las partes demandante y demandada de la presente causa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.C., asistida por la Abogada en Ejercicio C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, quien presentó diligencia mediante la cual ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de Enero de 2007, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, con el carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.007, se designó como EXPERTO en la presente causa, a los fines de practicar la Prueba Heredo biológica, a la ciudadana: Lic. L.B.D.F., Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó Notificar, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la experto designada en la presente causa, ciudadana L.B.D.F., de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, siendo el día fijado para la comparecencia de la experto designado en la presente causa, ciudadana L.B.D.F., Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la referida ciudadana, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de aceptar el cargo en ella recaído y prestar el juramento de Ley respectivo, por lo que se declaró Desierto el acto.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa que se ha fijado cita para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.008 y vista la comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, se ordenó Notificar a las partes, a los fines de participarle que se fijó oportunidad para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente, por lo que deberán comparecer por ante la mencionada Unidad de Genética Médica, el día pautado para la cita.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien se dio por notificado, en nombre de su representado, de la cita fijada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para llevarse a efecto la experticia de genética correspondiente.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.C., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, quien presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la cita fijada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para llevarse a efecto la experticia de genética correspondiente. Asimismo solicita se notifique también a la Abogada M.V., con el carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cita pautada para llevarse la experticia de genética de ADN.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana M.C.C., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, se ordenó Notificar a la Abogada M.V., con el carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de participarle que se fijó oportunidad para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente, por lo que las partes interesadas deberán comparecer por ante la mencionada Unidad de Genética Médica, el día pautado para la cita.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V., Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se le participa sobre la cita fijada para llevarse a efecto la experticia de genética correspondiente.
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emanada del la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, la cual contiene las resultas de la Prueba Heredobiológica practicada en la fecha pautada a las partes intervinientes de la presente causa, así como al niño de autos.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.C., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V., Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos promovidos en la presente causa, por lo que se declaró Desierto el acto
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ya que por motivos de fuerza mayor, los testigos promovidos para esa oportunidad, les fue imposible asistir a dicho acto, no pudiéndose evacuar los testigos promovidos en esa oportunidad.
Por auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., quien se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V., Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.C., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante, demandada y por la Curadora Especial designada en la presente causa.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.Y.P.P., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.509. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.C.C., asistida por la Abogada en Ejercicio W.C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.243. Asimismo se dejó constancia que de la comparecencia de la ciudadana A.M.T., promovida por la parte demandante como testigo en la presente causa. Igualmente se dejó constancia que no compareció la ciudadana E.Y.F.G., promovida por la parte demandante como testigo en la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada M.V.Q., con el carácter de Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda y se resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo la parte demandada, presentó sus conclusiones, reconociendo como ciertos los resultados de la prueba genética realizada, aceptando que la prueba aportada es fehaciente, por lo que solicita se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, en vista asimismo que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se identifica con el apellido que lleva y esto le ha traído problemas en su escuela y con su identificación. Igualmente, la Curadora Especial del niño de autos, presentó sus conclusiones solicitando del Tribunal se dicte una decisión, tomando en cuenta el interés superior del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tal forma que no lesione o menoscabe su derecho a la identidad establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
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- Corre inserto al folio Tres (03) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 303, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
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- A los folios Cuatro (04) al Ocho (08) de este expediente, riela Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2006, de la cual se evidencia la testimonial jurada de las ciudadanas A.M.T. y E.Y.F.G., al cual se concede valor probatorio solo al testimonio rendido por la testigo A.M.T., por cuanto el mismo fue ratificado por ante este Tribunal en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.-
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- Al folio Nueve (09) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.893.495, correspondiente al ciudadano A.Y.P.P., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
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- Consta al folio Dieciséis (16) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, por el ciudadano A.Y.P.P., al Abogado en Ejercicio F.R., que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado Abogado, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
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- Consta a los folios Ochenta y Dos (82) y Ochenta y Tres (83) del presente expediente, Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 2.007, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y del cual se desprende la fecha en la cual se fijó oportunidad para realizar la Prueba de Experticia Genética de ADN. ASÍ SE DECIDE.
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- Consta a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Cinco (95) del presente expediente, Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emitido en fecha 13 de Mayo de 2.008, por la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, experta designada por este Tribunal, quien se desempeña como Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia de la cual se evidencia como resultados del mismo que: “…Existe discordancia alélica para nueve sistemas genéticos a.e.e.p. de ADN del Sr. A.Y.P.P. y el perfil de ADN del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic), y asimismo se concluye que: “…Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado nueve (9) discordancias alélicas entre el presunto padre y el probable hijo. Basado en estos resultados el SR. A.Y.P.P. DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic), la cual fue incorporada como prueba documental en el acto Oral de Evacuación Pruebas, y del cual se desprende que el ciudadano A.Y.P.P. debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECIDE.
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- En relación a la testimonial jurada de la ciudadana A.M.T., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que ratifica lo que dijo en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2006; que le consta que los ciudadanos A.P. y M.C., solo fueron novios, por aproximadamente un año; que es cierto y le consta que para el momento del noviazgo de la ciudadana M.C. con el ciudadano A.P., ésta ya tenía un niño de cinco (05) meses, de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que tiene conocimiento que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue reconocido posteriormente, en el año 1998, por los ciudadanos A.P. y M.C., por ante la Jefatura Civil del Municipio Valmore R.d.E.Z.; que le consta que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde pequeño sufría de crisis asmática y que como la señora no tenía trabajo, le pidió al señor que lo reconociera, para que éste pudiera estar en el récord médico de la empresa; que sabe y le consta que el ciudadano A.P. y el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no han tenido roce como padre e hijo, ya que después que terminó el noviazgo entre ellos, el señor ALVIN no vio mas al niño; que tiene conocimiento y el consta que la ciudadana M.C. actualmente convive con el señor J.R., con quien ha procreado una hija de nombre JHONNIMAR ROMERO y quien es la persona que le ha dispensado a ambos niños el trato y roce de padre y es a quien el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha visto como padre. Repreguntado por la Curadora Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contestó que conoce a la ciudadana M.C. desde siempre, ya que son vecinas y al señor ALVIN lo conoce desde que ellos eran novios, pero que como terminaron no lo vio más; que tiene conocimiento que los ciudadanos A.P. y M.C., tuvieron su relación de noviazgo en el año 1998. Interrogada por el Tribunal, contestó que piensa que el reconocimiento que le hiciera el ciudadano A.P. al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue un acto voluntario de éste; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
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- En relación a la testigo E.Y.F.G., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no ratificó su testimonio rendido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2006. ASI SE DECLARA
En sus conclusiones la demandante solicita se le resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
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- Al folio Treinta y Cuatro (34) de este expediente, riela C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., de fecha 12 de Diciembre de 2.006, correspondiente a los ciudadanos J.A.R.R. y M.C.C., y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el suscrito Prefecto de la mencionada Prefectura, hace constar que los mencionados ciudadanos viven en unión concubinaria desde hace siete (07) años y que tienen su residencia en la Calle Páez, con Callejón Páez, casa s/n, en Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z.. ASI SE DECLARA.
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- Corre inserto al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 257, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Intendente de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
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- Consta al folio Sesenta y Ocho (68) del presente expediente, C.d.P. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.G.C., de fecha 03 de Junio de 2007, la cual fue incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas y del cual se evidencia que mediante el mismo se hace constar que la p.C.M.C., parió a un niño en esa institución en fecha 21-11-1997, siendo un nacimiento vivo y de sexo masculino. ASI SE DECLARA.
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- Corre inserto a los folios Sesenta y Nueve (69) al Sesenta y Dos (62) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Bachaquero, del Instituto Nacional del Menor Sección Zulia, Junta Liquidadora del Ministerio de Participación y Desarrollo Social, en la residencia donde habita la ciudadana M.C.C., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se recomienda que se le brinde todo el apoyo legal al grupo familiar, debido a que este carece de recursos y existe una situación precaria dentro del nexo familiar; asimismo se sugiere que se le brinde más distribución socio-económica acorde a sus edades. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones, la parte demandada reconoce como ciertos los resultados de la prueba genética realizada, aceptando que la prueba aportada es fehaciente, por lo que solicita se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, en vista asimismo que el n.J.D. no se identifica con el apellido que lleva y esto le ha traído problemas en su escuela y con su identificación.
PRUEBAS DE LA CURADORA ESPECIAL
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- Consta al folio Veintiocho (28) del presente expediente, Aceptación y Juramentación del cargo de Curador Especial del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte de la Abogada M.V.Q., de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006, que demuestra la cualidad con la que actúa la mencionada Abogado en la presente causa, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la Curadora Especial del niño de autos, solicita del Tribunal se dicte una decisión, tomando en cuenta el interés superior del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tal forma que no lesione o menoscabe su derecho a la identidad establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el concepto de Paternidad se establece cuando se prueba:
1) La posesión de estado o de hijo.
2) La cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido durante ese período.
Asimismo, dispone el Artículo 214 del Código Civil vigente, que la Posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre,
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Establece el Artículo 201 del Código Civil que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Asimismo, establece el Artículo 211 ejusdem, que se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
El derecho de Familia en totalidad es un conjunto de disciplinas de estados y condiciones personales. De manera que los deberes y derechos individuales están determinados por la posición de la persona en el grupo familiar. Por lo que la Ley viene a consagrar condiciones subjetivas de carácter universal, estados personales eficaces dentro y fuera del grupo, que deben ser respetados por todos; es decir, derechos absolutos, erga omnes, que por tanto se imponen a la observación general. Asimismo, cuando de la Ley derivan obligaciones por parte de los miembros del grupo familiar hacia el titular del derecho, lo que importa es la posición del individuo que fundamenta y legitima su defensa contra todos. Pero la nota diferencial más sobresaliente del Derecho de Familia que le distingue y separa de las otras ramas del Derecho Privado, es la limitación a la autonomía de la voluntad; pues mientras en este último el ejercicio de los derechos se supedita a la libre voluntad del individuo, en las relaciones familiares el interés individual viene a ser sustituido por un interés superior que es el de la familia y es a esta a quien se encamina la tutela del derecho, aun en contra de la voluntad de los individuos que integran el grupo familiar, puesto que la finalidad de la familia no puede ser la que quiera o pretenda el individuo, sino el superior interés de la comunidad, no puede abandonarse su consecución a la voluntad libre del particular, que podría en determinadas circunstancias ser contraria al interés general. De esto deriva que las normas que regulan las relaciones jurídicas familiares sean uniformes y únicas, ya que la Ley es la que va a determinar las potestades, los derechos y los deberes que surgen del vínculo parental, así como las atribuciones y obligaciones de los extraños en relación con estas potestades, derechos y deberes.
Del vínculo parental existente entre las personas, surgen relaciones jurídicas que vienen a surtir efectos en tres sentidos: a) Confiriendo Derecho; b) Imponiendo obligaciones y creando capacidades. El parentesco, en principio, es indisoluble por la muerte u otro hecho o acto jurídico, no obstante a ello, hay un caso especial donde el parentesco consanguíneo se extingue por mandato expreso de la Ley, como lo es el contenido en el Artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “…La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, exceptuando cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante…”.
La filiación paterna es la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre un hombre y su hijo o viceversa. En torno a la filiación y dada la excepcional importancia…”
Ahora bien, observa este Órgano Subjetivo, que de lo expuesto por las partes, así como de la testimonial jurada de la ciudadana A.M.T., que el acto de reconocimiento fue un acto voluntario, sin apremio ni dolo del ciudadano A.Y.P.P., respecto al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que en todo caso desde que se realizó el reconocimiento del niño por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.998, hasta el día Catorce (14) de Agosto de 2.006, fecha en la cual se demandó por Desconocimiento de Paternidad, transcurrieron más de Ocho (08) años, observándose que durante ese tiempo no se ejerció ninguna acción, lo cual por aplicación analógica del Artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo de caducidad de cinco (05) años que se le da a los Documentos Públicos, transcurrió si que se ejerciera ninguna acción de desconocimiento o impugnación de dicho acto, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la presente solicitud de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ASÍ SE DECIDE.-