Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004.

Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2003-000243

Asunto Principal: KP01-P-2001-0001829

PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS

De las partes:

Recurrente: A.R.T.H..

Abogado Defensor: Abog. F.C. (Defensora Pública Penal Suplente de la Abog. M.E.C.).

Fiscal del Ministerio Público: N° 11.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto)

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Contra Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto), en contra de la sentenciada A.R.T.H., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRELIMINAR

Sube el presente Recurso a conocimiento de esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la Defensora Pública Penal Abog. F.C., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2003, mediante la cual se CONDENA a la ciudadana A.R.T.H., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto), presidido por la Abog. L.D.R., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Septiembre de 2003, el Tribunal Ad-Quod, remitió el Asunto principal a esta Alzada, siendo recibido el día 18 de Septiembre de 2003, correspondiéndole como ponente a la Dra. D.M.M.V., quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Este Tribunal colegiado, admite el día 02 de Octubre de 2003, el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), por no concurrir en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Asimismo se fija Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos del artículo 456 del COPP, para el día 15 de Octubre de 2003, en esa oportunidad no se realizó la misma, convocándose para las siguientes fechas en las cuales fue diferida:

15 de Octubre de 2003: no se realizó por cuanto la Defensora Pública Penal Abog. M.E.C. manifestó que tenía un Juicio continuado a esa misma hora en el Asunto KP01-P-2001-001116 por lo que no pudo asistir, además no se hizo efectivo el traslado de la sentenciada ni compareció el Fiscal del Ministerio Público quien estaba debidamente notificado, por lo que se difiere para el día 16 de Diciembre de 2003.

16 de Diciembre de 2003: En esa oportunidad compareció la Defensora Pública Penal quien se retiró por cuanto tenía a esa misma hora Audiencias en los pisos 7 y 8 del Edificio Nacional en los Asuntos KP01-P-2002-001696 y KP01-P-2003-000227, así como la no realización del traslado y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien estaba debidamente notificado, por lo que se difiere para el día martes 20 de Enero de 2004.

20 de Enero de 2004: Compareció la Defensora Pública Penal Abog. M.E.C., se concedió un lapso de espera de 40 minutos y no se hizo efectivo el traslado de la sentenciada, no compareció el Fiscal del Ministerio Público quien estaba debidamente notificado. Transcurrido el lapso de espera, se hizo efectivo el traslado de la sentenciada pero la Defensora Pública se había retirado, por lo que se difiere para el día 11 de Febrero 2004.

11 de Febrero de 2004: No comparecieron ninguna de las partes y tampoco se hizo efectivo el traslado de la sentenciada, por lo que se difiere para el día 11 de Marzo de 2004.

En esa fecha 11 de Marzo de 2004, es en la que finalmente se lleva a cabo la audiencia oral, acogiéndose ésta superioridad al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 456 del COPP, para dictar pronunciamiento.

TITULO I

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente, plantea en su escrito lo siguiente:

Se recurre de esta sentencia por cuanto la misma se basa en prueba ilegal desde el punto de vista de la obtención de la prueba incorporada con violación de los principios del Juicio Oral.

Las pruebas para inculpar a la sentenciada fueron obtenidas a través de un allanamiento que se realizó en su residencia. Este allanamiento se realizó sin la orden judicial respectiva, violentando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumpliendo con las formalidades de ley. En efecto no se cumplió con las exigencias del artículo 210 del COPP, los testigos instrumentales y la acusada no presenciaron el momento de la incautación de la droga.

La ilicitud del allanamiento quedó plenamente demostrada en el desarrollo del debate, con las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales o presénciales del allanamiento.

El incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley debe producir la declaración de la ilegalidad de la prueba obtenida y consecuentemente Nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren

Solicito que se Admita el presente Recurso, sea declarado Con Lugar y se Anule la Sentencia Impugnada.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa pública, a saber:

…Este Tribunal Mixto de Juicio N° 2,…por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana A.R.T. HERNÁNDEZ…a cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley contenidas en el artículo. 16 del Código Penal, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem,…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA 0RAL

A los fines de una mayor claridad en cuanto a los motivos de hechos y de derecho por los cuales se plantea el presente Recurso de Apelación, esta Alzada, considera necesario exponer lo alegado por las partes en la Audiencia Oral realizada en fecha 11 de Marzo de 2004, en la cual no compareció el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

De la intervención de la Defensora Pública Penal:

Estando en la oportunidad legal, la Defensa interpuso el recurso fundamentándose en el artículo 452 numeral 2, se basa en la obtención de la prueba de manera ilegal desde el punto de vista de la obtención e interceptación con violación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, 210 ejusdem y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo realizó sin la presencia de testigos, no estaba mi representada, los testigos dicen que ellos no estaban presentes al momento que se practicó el allanamiento, se violaron todos los derechos, apreciar la prueba no es suficiente, la prueba debe ser obtenida legalmente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo señala en la sana crítica, se debe obtener legalmente y después valorarla, solicito se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia. El segundo motivo o violación se refiere a la proporcionalidad, el sentenciador cuando sentencia tomó en cuenta sólo el allanamiento, tomó en cuenta el tráfico de droga, no se encontró balanza, solicito que se impugne la sentencia y se anule la sentencia. No estuve en el Juicio, en la 57 con 13-C, 278,5 gramos de cocaína. Es todo.

De la Sentenciada:

La sentenciada manifestó su deseo de declarar, y fue impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando me detuvieron en mi casa, estaba un señor que me iba arreglar unos papeles, me llamaron a mi y a toda mi familia, me detuvieron unos civiles, dure un año en Uribana, soy inocente, yo tenía mis testigos presénciales, mi defensora pidió un careo y ellos no vinieron, soy inocente, voy para 65 años, soy tatarabuela… cuando yo estaba en mi casa, estaba en el fondo de la casa, ya los funcionarios estaban dentro, estaba una señora en mi casa, ellos eran mis testigos como yo no tenía nada. Mi hijo mayor le enamoraba a la señora de uno de los funcionarios, mis hijos viven aparte, mi hijo mayor vive en la Vargas, yo estaba dentro de la casa y entraron a la casa tres funcionarios civiles, los testigos son C.D. y Reinaldo Lozada testigos instrumentales. Si he tenido antecedentes por droga hace muchos años, si estuve presa como cuatro años, eso no era mío y esto tampoco era mío, en un módulo fue que me dijeron que si esto es mío, allí no había nada de eso balanza, cuchara, yo padezco de la tensión…yo no fumo ni cigarro. Si me metieron la mano en un líquido, yo no bebo ni fumo, yo no soy la única procesada por esto, éramos cinco, a todos nos llevaron, hasta a una niñita, duro tres días. Es todo.

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar los planteamientos interpuestos, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El nuevo sistema procesal regula expresamente el instrumento probatorio denominado allanamiento que tiene como finalidad descubrir en el sitio donde se practica, los elementos de convicción a los fines de demostrar cualquier ilícito. Esta regulación de conformidad con la exposición de motivos del COPP se hizo expresamente por cuanto de esta figura y de las excepciones que contenía se abusó constantemente y generó procedimientos que culminaron con practicas abusivas que han sido objeto de estudios estadísticos y que han determinado que cuando se realizan allanamientos sin ordenes judiciales a los fines de proteger la actuación policial es necesario conseguir alguna evidencia que incrimine al allanado, en cambio cuando se realizan allanamientos con orden judicial el porcentaje estadístico es menor y la consecución de evidencias no es tan prolija como en el primer caso.

Las excepciones inclusive en esta última reforma realizada al COPP se redujo a dos situaciones permitidas, es decir sólo se pueden hacer allanamientos sin orden en los siguientes casos:

Para evitar la comisión de un delito

Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión

En el primer supuesto se protege a los habitantes del sitio allanado, porque la finalidad es que se evite la comisión de delitos en las cuales puedan aparecer como sujetos pasivos los residentes en el sitio allanado y en el segundo supuesto, es lo que se conoce como persecución en caliente, que no es otra cosa que promover la captura del imputado que está siendo perseguido por la autoridad policial.

Exige en el primer caso una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, a los efectos de demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas” (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal).

Sin embargo, debe tomarse en cuenta las disposiciones siguientes:

Artículo 47 de la Constitución de la República:

El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculados con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.Para impedir la perpetración de un delito.

2.Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

.

De modo que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan la entrada y registro de un domicilio particular.

Quiere decir, que el legislador fue más exigente e impuso una serie de requisitos que debe contener la orden así como el procedimiento para efectuar la vulneración del principio de la inviolabilidad del hogar en forma permitida. Y esta situación requiere de la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar y que no deben tener vinculación con la policía.

En el caso que nos ocupa, si bien la policía (Guadia Nacional) indica que trajo al allanamiento dos testigos instrumentales, los mismos en el juicio oral y público, que es la matriz de opinión que genera el convencimiento del juez, manifestaron:

C.A.D.R., (folio 506- 565): quien entre otras cosas dijo

…nosotros llegamos hasta el porche….a los cuartos no entramos, a nosotros nos enseñaron lo que supuestamente encontraron afuera,…nos mostraron un bojete grande y tenía lo que se envala la cajas y otra bolsita, ellos dijeron que era droga…yo no vi cuando sacaron la droga del escaparate, ellos dijeron que la habian encontrado en el escaparate, se le puso de manifiesto el acta, el testigo dijo que esa no era su firma, yo llegué hasta el porche, yo no entre a la casa…la cuestión de la droga no se de donde la sacaron…

R.A.L.R., (folio 508 vto.) quien entre otras cosas dijo

…nosotros llegamos a la casa…luego los funcionarios nos dicen que esto es droga…no entramos a los cuartos, y nos dijeron miren lo que encontramos en el escaparate…no nos recibió nadie, creo que la puerta estaba abierta, nosotros nos quedamos en el porchecito y luego los funcionarios nos enseñaron lo que consiguieron …y cuando y le mostraron la droga estaba en el porche de la casa …

De las deposiciones anteriormente transcritas podemos observar, que lo que genera una causal de ilicitud del medio probatorio, que anula por violación constitucional los resultados de este medio ilícito y que conculca el principio constitucional de la Inviolabilidad del Hogar y del Debido Proceso (constitucional art. 47 y 49).

Los actos procesales tienen formalidades sustanciales, es decir que tocan el plexo de los valores que atañen a la dignidad de la persona humana de manera integral, es decir incluyendo valores relativos a su intimidad y a la defensa.

A la sociedad debe educársele a los fines de que colabore en las actuaciones policiales que realiza el estado, pero sin embargo aun cuando se pudiera abusar de la solidaridad pasiva que siente la sociedad con los perseguidos, no es menos cierto que en defensa de valores fundamentales no debe haber ninguna duda en cuanto a la actuación regular de los organismos policiales y al existir cualquier ápice de la misma es necesario inclinarse por decretar la nulidad del medio probatorio, en este caso del allanamiento. Si el medio probatorio utilizado reviste carácter de ilicitud, la consecuencia necesaria de la nulidad de ese medio probatorio crea la duda razonable.

La investigación de la verdad en el P.P. y sobre todo en el P.P.A. no es un valor absoluto si no que se encuentra limitada desde el punto de vista constitucional por los valores éticos y jurídicos del Estado de Derecho, la verdad material no puede ser conocida de cualquier modo sino a través de la búsqueda, dentro de la escala humana, es decir, sin vulnerar esa esfera de los valores éticos que enmarcan la dignidad humana e intimidad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es el último y mas importante reducto que conjuntamente con el derecho a la vida conforman los más altos valores.

En consecuencia es menester declarar con lugar la denuncia interpuesta por la recurrente en cuanto a la nulidad del medio probatorio y no de la prueba como lo expresa la recurrente, aun cuando al anular el medio probatorio quedan consecuencialmente nulos los resultados sino existiera otros medios que prueben el mismo hecho. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, no puede pasar inadvertido por esta instancia lo relativo, al punto donde la juez Ad-Quod, en la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, (folio 582), establece

…. Los testigos estaban allí, el funcionario que encontró la droga fue el Cabo Morillo….los testigos estaban siempre con los funcionarios actuantes y la señora Alvina….Con la deposición de los testigos del procedimiento de allanamiento ciudadanos C.A.D.R. y R.A.L.R., adminiculadas esta juzgadora las aprecia y valora para comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana A.R.T. en la comisión del delito de distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide…

Transcritos como fueron por quien decide, parte de las testimoniales de los testigos del allanamiento (párrafos anteriores), si bien ellos declaran que no estuvieron presentes al momento de conseguirse la droga, que ellos no entraron al sitio donde se encontró la droga, ¿cómo puede entonces la juez de instancia haber tomado dichas testimoniales y valorarlos para comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana A.R.T., si ellos en sus deposiciones, nunca establecieron ningún hecho que pueda llevar a tal convencimiento a quien decidió?. Al analizar el contenido de tales declaraciones, y comparándolas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento del allanamiento se estableció que las mismas son contradictorias, tal situación impiden que puedan ser valoradas por la recurrida para comprobar la responsabilidad de la acusada, pues tales contradicciones en las cuales puedan incurrir testigos y funcionarios de la Guardia Nacional, crean dudas en la convicción de la Corte de Apelaciones, quienes frente a esta circunstancia quedan irremediablemente obligados a la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, regulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo expresa el Dr. P.S. en su Manual de Derecho Procesal Penal, si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material entonces una sentencia condenatoria solo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre a favor del reo.

Por otra parte aún cuando no fue narrado en la denuncia, lo atinente a la obtención física de la presunta droga incautada, el funcionario J.I.A. expresa que el funcionario que consiguió la droga fue el Cabo Morillo (folio 582) y este testigo primordial no fue presentado por la vindicta pública al juicio, antecedente que aunado a lo anterior, a juicio de quien decide, acrecienta la duda razonable sobre la licitud de la prueba base de este procedimiento.

Y si al juzgador se le presentan dudas en la apreciación del acervo probatorio, en el transcurso del DEBATE PROBATORIO no se produjo la convicción, firme y absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad de la acusada, estamos en presencia de una DUDA RAZONABLE.

Y aquí es donde interviene el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, ya que la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana A.R.T.H. la constituye un medio ilícito, tal como quedó ya asentado.

Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.

En vista de que al declararse ilícito el medio probatorio fundamental que cursó en este proceso, sería innecesario ordenar la realización de un nuevo juicio, cuyo resultado es fácil de prever al no existir otras pruebas o elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la acusada; por lo que, al no existir elementos de prueba alguna que señale autoría de delito alguno es necesario absolver a la enjuiciada. Y ASÍ SE DECIDE.

Aun cuando la recurrente denunció la violación del numeral 2º del artículo 452 del COPP y cuyo efecto, de conformidad con el artículo 457 ibidem, es ordenar la celebración de un nuevo juicio oral no es menos cierto que al anularse el medio probatorio al que hemos hecho referencia (allanamiento) y que constituye en este caso la base del presupuesto probatorio de conformidad con el artículo 257 Constitucional que establece el control que los jueces debemos hacer sobre la constitucionalidad de los actos en relación con el artículo 191 del COPP que prevé a su vez las nulidades absolutas de las actuaciones que se realizan en contravención de la constitución y de las leyes y que no puedan ser subsanadas ni convalidadas es necesario, en consecuencia, dictar una nueva decisión, para así evitar dilaciones judiciales que atentan contra el principio de celeridad que nos impone que justicia tardía no es justicia y en consecuencia basado en las observaciones realizadas lo procedente es absolver a la ciudadana A.R.T.H., y así finalmente se decide. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado F.C. en su carácter de Defensora Pública Penal de la sentenciada A.R.T.H. contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 14 de Agosto de 2003, por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. L.D.R., donde resulto condenada la ciudadana: a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

ANULAR la Sentencia publicada en fecha 14 de Agosto por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. L.D.R., donde resulto condenada la ciudadana: A.R.T.H. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

TERCERO

SE ABSUELVE a la ciudadana A.R.T.H.. Líbrese Boleta de L.P.. Se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que tiene impuesta.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión (un día de retraso), ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 05 días del mes de Abril del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Juez Titular y Presidente

Dr. L.L.A.

Jueza Profesional y Ponente Juez Titular

Dra. D.M.M.V.D.. J.J.G.

La Secretaria,

Abogado. G.S.

DMMV/R-2003-243/armando

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