Decisión nº 087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000224

ASUNTO: FP11-L-2013-000224

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.B. Y R.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.511.631 y V-10.928.740, respectivamente

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M., M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.528 y 144.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, Adoptando su última denominación actual en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONIFICACIÓN ESPECIAL CONTRACTUAL.

II

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, los ciudadanos A.B. y R.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.511.631 y V.-10.928.740, debidamente asistidos por el ciudadano J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.528, introducen demanda por cobro de horas extras y bonificación especial contractual, en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., siendo distribuida la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2013, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada solicita se le conceda el término de la distancia, por cuanto el domicilio de su representada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas y, en fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, concede a las partes el Término de la distancia d ocho (08) días continuos.

Por Acta Nº 087-2013, de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, que emana de las Coordinaciones Judicial y de Secretaría se distribuye la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, siendo la última para el día 27/11/2013.

Luego del abocamiento del nuevo Juez al Juzgado de mediación, finalmente se da continuación a la audiencia preliminar y finalmente es en fecha 10/07/2014 se concluye este acto procesal, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la incorporación de los medios probatorios a los autos y dio por concluida la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 21 de julio de 2014, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 30 de julio de 2014, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 14 de agosto de 2014, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día viernes doce (12) de septiembre de 2014, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada definitivamente dicha audiencia en fecha 04 de abril de 2016, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, quienes realizaron sus exposiciones, se evacuó el material probatorio y declaró sin lugar la demanda que por cobro de horas extras y bonificación especial contractual incoaran los ciudadanos A.B. Y R.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.511.631 y V-10.928.740, en contra de la empresa COCA COLA DEMSA DE VENEZUELA, S.A..

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda el abogado actor expone, que sus representados prestan servicio para la empresa COCA COLA FEMSA, C.A., bajo subordinación y dependencia, de manera ininterrumpida, bajo el cargo de Despachadores, en un horario de trabajo de lunes a sábado, con un horario de 6:00am a 6:00pm.

De la misma manera, expone que sus representados comenzaron a trabajar en fecha 16 de marzo de 2007, ocupando el cargo de Entregador hasta la fecha.

Alega que durante todo el tiempo efectivo de la relación de trabajo, el PATRONO no cumplió con el pago de las horas extras y las horas de reposo y comida trabajadas, violando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y la cláusula 24 de la convención colectiva SINTRABEBGAS-GUAYANA 2010-2013, y que por ello se ha afectado su patrimonio.

Señalan que el trabajador A.R.B.M., devenga un salario mensual de Bs. 5.676,41 y la fracción diaria es de Bs. 189.21, como promedio en los últimos 06 meses devengados.

Exponen que el trabajador R.A.D.F.B., devenga un salario mensual de Bs. 7.393,01 y la fracción diaria es de Bs. 246,43, como promedio en los últimos 06 meses devengados.

Señala que la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita con la empresa establece que está se compromete a pagar las horas extraordinarias diurnas, con un recargo del 100% del salario normal convenido para la jornada ordinaria diaria.

Indican que en el caso de A.R.B.M., durante los seis (06) años generó 4.416 horas extras diurnas y 1.320 horas (trabajo de horas de reposo y comida trabajadas), para un total de 5.736 horas y, la forma de determinar el valor de la hora extra devengada por su mandante, la obtiene del salario mensual de Bs. 5.676,41 que al dividirlo entre 30 días del mes da como resultado Bs. 189,21 diarios (5.676,41/30=189,21), que al dividirlos entre las 08 horas es igual a Bs. 23,65 que al multiplicarlo por el recargo del 100% sobre las horas ordinarias diurna de la cláusula 24 de la Convención Colectiva, para un valor hora extraordinaria diurna de Bs. 47,30 (189,21/8=23,65*100%=47,30).

Indica que en el caso de R.A.D.F.B., durante los seis (06) años generó 4.610,25 horas extras diurnas y 1.377 horas (trabajo de horas de reposo y comida trabajadas), para un total de 5.984,25 horas y, la forma de determinar el valor de la hora extra devengada por su mandante, la obtiene del salario mensual de Bs. 7.393,01 que al dividirlo entre 30 días del mes da como resultado Bs. 246,43 diarios (7.393,01/30=246,43), que al dividirlos entre las 08 horas es igual a Bs. 30,80 que al multiplicarlo por el recargo del 100% sobre las horas ordinarias diurna de la cláusula 24 de la Convención Colectiva, para un valor hora extraordinaria diurna de Bs. 61,60 (246,43/8=30,80*100%=61,60).

Expone que los salarios fueron obtenidos de los listines de pago.

Aduce que los trabajadores laboraron jornadas extraordinarias desde la fecha de ingreso hasta la presente y que no se le ha cancelado la Bonificación Especial conforme a lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, donde la empresa se compromete en darle a cada trabajador que labore en jornada extraordinaria más de una (01) hora y hasta un máximo de dos (02) horas, una bonificación especial equivalente a Bs. 10,00 y de Bs. 20,00 cuando el trabajador labore más de dos (02) horas.

Indica que para el ciudadano A.R.B.M., durante los seis (06) años acumuló 1.320 jornadas diarias trabajadas, de las cuales 277 de ellas generó hasta un máximo de dos (02) horas extras, por lo que le corresponde Bs. 10,00 que multiplicado por 277 da Bs. 2.770,00 (277*10=2.770,00) y las siguientes 1.043 jornadas diarias trabajadas generó más de dos horas extras, por lo que le corresponde Bs. 20,00 que multiplicado por 1.043 da Bs. 20.860,00 (1.043*20=20.860,00).

Indica que para el ciudadano R.A.D.F.B., durante los seis (06) años acumuló 1.377 jornadas diarias trabajadas, de las cuales 291 de ellas generó hasta un máximo de dos (02) horas extras, por lo que le corresponde Bs. 10,00 que multiplicado por 291 da Bs. 2.910,00 (291*10=2.910,00) y las siguientes 1.086 jornadas diarias trabajadas generó más de dos horas extras, por lo que le corresponde Bs. 20,00 que multiplicado por 1.086 da Bs. 21.720,00 (1.086*20=21.720,00).

Por todo lo antes expresado demanda los siguientes conceptos:

A.R. BOADA C.I. 11.511.631

Ítem Concepto Monto (Bs.)

1 Horas Extras y Hora de Reposo Trabajadas 271.312,80

2 Bonificación Especial 23.630,00

Total 294.942,80

R.A.D.F.B. C.I. 10.928.740

Ítem Concepto Monto (Bs.)

1 Horas Extras y Hora de Reposo Trabajadas 368.814,60

2 Bonificación Especial 24.630,00

Total 393.444,60

Por lo que demanda la cantidad total de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con 40/100 céntimos (Bs.688.387, 40) mediante esta acción.

IV

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la contestación al fondo de la demanda admitió lo siguiente:

• Es cierto que los ciudadanos A.B. y R.F. desde el 16 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Entregador.

Expone esa representación judicial que los demandantes desempeñaron tareas asociadas a las ventas de productos de su representada, cuya ejecución acarrea la atención de los clientes de la ruta específica de despacho, es decir, que su tiempo de trabajo era desarrollado fuera de la sede de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, siendo gravosa la supervisión por parte de su representada. Señala igualmente, que es necesario traer esto a colación, visto que los actores en su demanda reclaman el pago de horas extraordinarias.

Aduce esa representación judicial que, lo cierto es que la naturaleza del cargo de los demandantes y las funciones que éstos desempeñaron se realizaron dentro de una jornada de trabajo que se rige por lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, como por su reforma de mayo de 2011, en sus respectivos artículos 198, literal (d), siendo así, que la jornada de trabajo máxima prevista a tales efectos es de once (11) horas diarias con una hora de descanso interjornada, por lo que resulta ilógico la pretensión de A.B. y R.F. al exigir la cancelación de unas horas extraordinarias exorbitantes.

Expone que el personal de venta de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, entre ellos los entregadores prestan servicios en la calle, fuera de las instalaciones de la compañía, por desempeñar funciones que por su naturaleza no están sometidas a los limites de la jornada establecida en el artículo 195 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que para dichos trabajadores su jornada y su máximo de horario diario se ajusta a lo dispuesto en el artículo 198, literal “d” ejusdem, por lo que nunca están a disposición del patrono más allá de las once (11) horas diarias, con una (01) hora de descanso intrajornada que dispone la mencionada norma legal.

Alega la representación judicial de la accionada, que esta categoría de trabajadores no están sometidos a los limites de la jornada ordinaria laboral contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que al cumplirse la actividad fuera del centro de trabajo se hace gravoso el control por parte del patrono sobre la efectividad del trabajo desempeñado.

Aduce esa representación judicial, mal podría alegar A.B. que se le adeude 4.416 horas extras diurnas (exceso de jornada) y 1.320 Horas (trabajo en horas de reposo y comida) y R.F. 4.610 horas extras diurnas (exceso de jornada) y 1.377 horas (trabajo en horas de reposo y comida), cuando por el tipo de actividad que cumplían los actores como parte del personal de ventas, por tratarse de trabajadores que prestan sus servicios en la calle, fuera de las instalaciones del patrono, trasladándose por determinadas rutas o zonas geográficas, es por lo que no resultaba, ni resulta posible en la actualidad la aplicación de controles por parte del empleador para determinar el cumplimiento de jornada de trabajo alguna, de allí que encuadre dentro de la categoría de “ trabajadores sin limitación de jornada”.

Destaca igualmente, es por ello que las personas a las que se refiere el mencionado artículo 198 de la LOT, y ahora el artículo 175 de LOTTT, no generarían hora extraordinarias, a menos que demuestren fehacientemente haber laborado por encima del referido limite diario.

Por último, esa representación judicial, en la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

• Que los demandantes A.B. y R.F. tuvieran jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00am a 6:00pm, aprox. sin tomar descanso y que estuvieran sujetos a una jornada diurna.

• Que Coca Cola FEMSA de Venezuela haya violentado el ordenamiento jurídico laboral, en los artículos 168, 173 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

• Que el ciudadano A.B. haya devengado un salario promedio diario de Bs. 189.21.

• Que el ciudadano R.F. haya devengado un salario promedio diario de Bs. 246,43.

• Que los demandantes hayan laborado horas extraordinarias.

• Que Coca Cola FEMSA de Venezuela le adeude a los demandantes cantidad alguna por los beneficios previstos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (periodo 2010-2013).

• Que Coca Cola FEMSA de Venezuela le adeude a los demandantes cantidad alguna por algún beneficio denominado “Bonificación Especial” previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (periodo 2010-2013).

• Que el ciudadano A.B. devengue un salario mensual de Bs. 5.676,41.

• Que el ciudadano R.F. devengue un salario mensual de Bs. 7.393,01.

• Que los actores regresaran a sus labores a las 6:00pm aprox. A realizar el proceso de liquidación.

• Que los actores hayan finalizado alguna vez sus labores luego de las 4:00pm.

• Cada una de las horas de entrada, horas de salida, horas extra y horas de descanso y comida, cantidades de bolívares, así como cualquier otro dato expresado por los actores en los cuadros del libelo de la demanda.

• Que el demandante A.B. desde el 16 de marzo de 2007 con supuesta antigüedad de 6 años haya acumulado hasta 2 horas extras diarias por 277 jornadas y que acumule más de 2 horas extras diarias por 1.043 jornadas.

• Que el demandante R.F. desde el 16 de marzo de 2007 con supuesta antigüedad de 6 años haya acumulado hasta 2 horas extras diarias por 291 jornadas y que acumule más de 2 horas extras diarias por 1.086 jornadas.

• Que el demandante A.B. haya trabajado 4.416 horas extras diurnas en exceso de jornada y 1.320 horas por trabajo en horas de reposo y comida.

• Que el demandante R.F. haya trabajado 4.610,25 horas extras diurnas en exceso de jornada y 1.377 horas por trabajo en horas de reposo y comida.

• Que los demandantes dentro del periodo que demandan, tengan derecho a gozar de lo previsto en los artículos 168, 169 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, porque dichas disposiciones no se encontraban en vigencia.

• Que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante A.B. por horas extra trabajadas y horas de reposo trabajadas la cantidad de Bs. 271.312,80.

• Que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante R.F. por horas extra trabajadas y horas de reposo trabajadas la cantidad de Bs. 368.814,60.

• Que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante A.B. por bonificación especial la cantidad de Bs. 23.630,00.

• Que Coca Cola FEMSA de Venezuela deba pagar al demandante R.F. por bonificación especial la cantidad de Bs. 24.630,00.

• Que le corresponda a los Demandantes la suma de Bs. 688.387,40, y mucho menos la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades accionadas, ni costas, ni costos procesales ni honorarios profesionales en virtud de su completa improcedencia.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de abril de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes en conflicto, la parte demandada a través de su apoderado judicial, así como también, compareció la representación judicial de los accionantes en compañía de uno de ellos, el ciudadano R.d.F., oportunidad en la cual la abogada de la parte demandante expuso oralmente sus alegatos, ratificando el contenido del libelo de demanda, a demás de ello señaló entre otras cosas:

A todo evento, si los trabajadores tuviesen que cumplir una jornada o la que quiere hacer valer la demandada de 11 horas, aun así, los trabajadores excedieron ese límite de horas y la empresa no les pago sus horas extras ni sus horas de trabajo de reposo y comida, entonces la empresa les adeuda a mis mandantes todas esas labores realizadas en jornada extraordinaria, ratifica esta representación, tanto los artículos de 175 de la actual Ley y el artículo 198 de la LOT, contempla en los casos en que haya un acuerdo de jornada especial entre las partes, empresa y trabajador, pues el límite que debe respetarse es el promedio de lo que se acumule en ocho semanas de trabajo, quiero decir que puede haber variabilidad en las horas diarias de ocho, o semanales antes de 44, hoy en día de 40, pero, que en promedio de ocho semanas no se superen esos límites, y si promediamos el límite de esas ocho semanas, está súper excedido el promedio que la Ley estipula… efectivamente hay unas horas extras que se están reclamando. Al corresponderle a mis mandantes el beneficio de horas extras se causa el beneficio convencional que estipula la convención colectiva de COCA COLA FEMNSA, cláusula 24 que es una bonificación especial que le corresponde a los trabajadores que laboren por más de una hora un monto y por más de dos horas otro monto, que es el otro concepto que se está pretendiendo en esta acción; así expuesto pues ciudadana juez el reclamo o pretensión que tiene ésta acción, esta representación invoca las garantías constitucionales que le asisten a los actores y los principios que rigen en materia laboral, solicito a su competente despecho que declare con lugar la presente acción contentiva del pago de horas extras generadas desde el 2007 fecha que inicio la relación de trabajo hasta el 2013 fecha en que se interpone la presente demanda…

. Del mismo modo, en su oportunidad hizo uso del derecho a réplica.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada Coca Cola FEMSA de Venezuela, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando entre otras cosas:

Ha sido un criterio permanente y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en caso de horas extras, que para reclamarlas deben ser determinadas, claramente determinadas en la demanda y deben ser probadas, en la demanda se alegan una cantidad de horas extras porque los demandantes señalan que trabajaron jornadas de ocho horas y no de once horas, la empresa alega que es de once horas la jornada; tanto es así que desde el inicio de la relación de trabajo ellos fueron contratados para laborar once horas no ocho como alegan en la demanda.

Lo del promedio que hablan los demandantes al final de su exposición, no me aparece en la demanda, si usted revisa el libelo de la demanda, ese promedio no esta, no esta mencionado, no esta determinado, no esta definido de ninguna manera, no pueden pretender los demandantes en la audiencia de juicio reformar la demanda e introducir un elemento totalmente nuevo, eso esta prohibido por la ley y por la constitución también, y no puede pretender que el Tribunal haga su trabajo, y sea el Tribunal el que determine si hay un promedio excedido allí, que no lo hay, rechazo, niego y contradigo que haya algún exceso de jornada en ese expediente. Por que si bien es cierto hay allí planillas que tienen hora de ocho, siete, nueve de la noche, también hay allí planillas que tienen horas de una, dos de la tarde, donde el trabajador liquida mucho antes de culminar su jornada de trabajo, como verán la hora de entrada es fija, 6 de la mañana, la hora de salida es 11 horas después, pero no fija, no es que el trabajador se va a quedar allí once horas aunque no tenga nada, una vez que el presenta esa planilla y liquida termino su jornada de trabajo, si llego a la una o doce y media y liquido se fue, termino su jornada por el día, hasta el día siguiente a las seis de la mañana.

En cuanto a la supervisión y control de la jornada, ellos llegan a la distribuidora y encuentran su camión cargado, ellos tienen un camión asignado, para entregar los productos en una ruta determinada no en toda la ciudad, ellos tienen un sector de la ciudad a los negocios que están en ese sector, solamente allí, no pueden visitar otro sector porque es de otro entregador, a él le entregan sus facturas y le entregan aquí esta su camión, él revisa que ese camión tenga la carga que dice la factura, cuando regresa hace el proceso de liquidación, y dice, aquí esta el dinero que cobre del producto que entregue y allí esta el camión vacío y ese es el control que tiene la empresa, se le entregaron 100 cajas y entregó 50, no entregaste completo, ahora entre las 6 de la mañana y al momento que el regresa a liquidar, el esta en la calle, el decide si como o no come, no hay un empleado de la empresa que este montado en el camión con él, diciéndole, maneje, no maneje, ve al siguiente negocio, no comas, no desayunes, no almuerces, eso no existe, el decide, como se organiza en la entrega de productos, como hace su trabajo, lo decide él, la empresa lo que le dice es, usted me tiene que entregar esta cantidad de productos a esta cantidad de clientes, que pase todo el día en el camión, que no desayune, no almuerce, no es una imposición de la empresa, y tampoco hay manera de saberlo ni determinarlo; que lo supervisan por satélite, por teléfono, eso no es supervisión, no se puede supervisar a nadie por teléfono

.

Ellos han venido trabajando por once horas desde el inicio, tanto es así que desde la reforma de la Ley, que se exigió, para aprobar los horarios, un acuerdo con ellos, se incluyo incluso en el contrato colectivo una jornada de once horas y hay un acta del acuerdo con el sindicato, el acuerdo de los trabajadores aceptando la jornada de 11 horas, tanto que la inspectoría acordó la jornada de 11 horas para ellos, ahora pregunto, ¿el sindicato aceptaría una jornada de 11 horas para estos trabajadores si fuera una modificación de las condiciones de trabajo, si de 8 horas la voy a pasar a 11?, ¿ la inspectoría aceptaría que la empresa modificara ese horario?, no lo creo, eso no es posible, la única forma que eso ocurra es que eso es lo que venia estipulado y así se venía cumpliendo, no hubo tal modificación, no hubo cambio alguno; por lo tanto no existen las horas extras reclamadas por ellos, ni por promedio, porque no existen y porque no fueron demandadas ese promedio, ella en su demanda, alega que la jornada que debían cumplir los demandantes era de 8 horas y no de 11, por lo tanto la discusión se centro en este procedimiento en determinar si la jornada que ellos deben cumplir es de 8 horas o de 11, eso fue lo demandado y eso fue lo contestado, por eso solicitó se declare sin lugar la demanda. Del mismo modo, en su oportunidad hizo uso del derecho a contra réplica,

En este mismo orden, el demandante R.d.F., solicitó derecho de palabra, una vez concedido, hizo uso del mismo y expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Quiero aclarar algo que no esta muy claro, el cargo que yo ejerzo es Chofer entregador empleado de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, cargo que ejerzo desde el año 2007, 16 de marzo del 2007, por medio de un plan que la empresa ejecuto en aquel momento, un plan llamado plan FEM, que se trato de negociar o retirar a aquellos chóferes que laboraban para la empresa pero con la figura de independientes, no eran empleados de la empresa, no generaban prestaciones sociales, horas extras, utilidades, vacaciones, ellos tenían que autoabastecerse y buscarse las herramientas del trabajo, la empresa lo único que suministraba era el camión y la mercancía.

La empresa decidió salir de toda esa gente y meten personal nuevo a ejecutar las mismas funciones que hacían ellos, pero como empleados de la empresa, si soy empleado me ampara la ley del trabajo y genero unas prestaciones sociales, ¿porque no puedo reclamar mis horas extras?, ahora lo que dice este Sr., de la Coca Cola, que desde un principio yo ingrese a la empresa bajo el esquema de 11 horas diarias eso es mentira, aquí esta el contrato colectivo del año 2007, claramente dice que son 44 horas de trabajo diurno, 42 horas de trabajo mixto, que pudiera ser el mío y 35 horas de trabajo nocturno, de donde saca que yo trabajaba 11 horas y si fueran 11 horas me deberían 3 horas diarias, porque la ley establece que son 8 máximo.

Por otra parte Dra., a raíz de la demanda que nosotros introducimos por el Tribunal en el 2013, una vez que la empresa fue notificada de la supuesta demanda, la empresa se ensaño contra nosotros, ahí consta listines de pago de hace 5 años, donde puede ver cuanto generé en esa época y cuanto genero actualmente, que le quiero decir con esto, que la empresa me desmejoro en calidad de salario, o de promedio salarial, porque no quiso en ningún momento que mi promedio se conservara alto por esta misma situación, aquí tengo constancias de facturas originales donde yo le colocaba “no salio porque no le asignaron los ayudantes”, no me asignaban ayudante, Dra., para que yo no saliera, cuando yo me iba, porque yo ingresaba a las 6 de la mañana, ya a las 6:30, yo sabía que no iba a salir porque no me habían asignado ayudante, yo bajaba a administración y le sacaba copia a la factura, lo comencé a hacer así porque antes el jefe inmediato me decía, “tu no vas a trabajar porque no tienes asignado ayudante”, me voy, anda vete tranquilo, que hacían, cuando yo me iba, le daban mis facturas a otro chofer, “tómalas sácala tu”, para ellos después embasurarme y decir que yo no venía a trabajar, que la ruta tuvo que sacarla otro, porque yo estaba renuente, porque no quería trabajar, y así lo hicieron varias veces, cuando lo comencé hacer de esta manera ellos se comenzaron a poner mas molestos conmigo, y a raíz de no tener ayudante desde esa época vengo padeciendo una hernia discal, aquí tengo constancia del informe médico neurocirujano, tengo informe de INPSASEL”.

De manera que todas las exposiciones se encuentran bajo reproducción audiovisual que al ser incorporada a los autos forma parte integrante del expediente.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada, tanto en sus respectivos escritos de demanda y contestación, como en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), dejó sentado lo siguiente:

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Cursiva de este Juzgado).

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo orden, es oportuno traer a colación otros criterios sentados por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, (Caso N.C.K. contra Pin Aragua, C.A), donde apuntó lo siguiente: “…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…”(Cursiva de este Juzgado).

Así como también, la sentencia Nº 1046 de fecha 04/10/2010, donde indicó “…De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide.”. (Cursiva de este Juzgado).

En el caso que nos ocupa, de los hechos expuestos por los accionantes, tanto en su escrito de demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, estos alegan que la entidad de trabajo accionada no les ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas, que ello ha traído como consecuencia que no se les haya cancelado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, admitió la prestación del servicio parte de los demandantes A.B. y R.D.F. desde el 16 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Entregador, sin embargo, señaló que los demandantes desempeñaron tareas asociadas a las ventas de productos de su representada, cuya ejecución acarrea la atención de los clientes de la ruta específica de despacho, es decir, que su tiempo de trabajo era desarrollado fuera de la sede de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, siendo gravosa la supervisión por parte de su representada, para esta categoría de trabajadores, dada la naturaleza del servicio que prestan, que sus funciones las desempeñan dentro de una jornada de trabajo que se rige por lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como también por su reforma de mayo de 2011, en sus respectivos artículos 198, literal (d), siendo así, que la jornada de trabajo máxima prevista a tales efectos es de once (11) horas diarias con una hora de descanso interjornada, por lo que rechaza la pretensión de A.B. y R.F. al exigir la cancelación de unas horas extraordinarias exorbitantes. En atención a todo lo expresado negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

Tomando en consideración los criterios antes esbozados, dado los términos en que resultó trabada la litis, y tomando cuenta que la demandada admitió la prestación del servicio, pero niega la procedencia en derecho de las horas extraordinarias reclamadas por los demandante, por cuanto a su decir, su jornada de trabajo se rige por el artículo 198 de la LOT; sin embargo, los demandantes aducen que su jornada de trabajo es de 8 horas diarias, con una hora de descanso y comida, que de ello devienen los conceptos reclamados. En ese sentido, corresponde a los accionantes la carga de probar y demostrar la procedencia en derecho de su pretensión; que de resultar demostrado y probado, corresponderá entonces a la entidad de trabajo demandada la carga de probar el pago de dicha pretensión y consecuencialmente el pago del concepto contractual reclamado por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera

Pruebas documentales:

1) Cursante a los folios 28 al 39 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras A1 a A6; B1 a B6; consignó copias fotostáticas de documentos denominados Recibos de Pago de Salario Mensual, documentales que al ser revisada por el Tribunal se pudo constatar que emanan de la demandada a favor del demandante, así como también, se observa el código de nómina que asigna la demandada al cargo del demandante, y además de ello, se observa que los mismo llevan impreso el logotipo donde se resalta el nombre de la demandada. Documentales que constituyen un documentos Privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencian las asignaciones y deducciones realiza por la empresa a los demandantes para los periodos que en ellos se indican; así como también, el cargo desempeñado (Entregador Preventa) por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Cursante a los folios: 94 al 187 de la primera pieza; 02 al 194 de la segunda pieza del expediente; 02 al 177 de la tercera pieza del expediente; 02 al 194 de la cuarta pieza del expediente; 02 al 222 de la quinta pieza del expediente; 02 al 194 de la sexta pieza del expediente; 02 al 236 de séptima pieza del expediente; 02 al 246 de la octava pieza del expediente; 02 al 191 de la novena pieza del expediente; 02 al 138 de la décima pieza del expediente; 02 al 182 de la décima primera pieza del expediente y 02 al 273 de la décima segunda pieza del expediente, consignó documentos denominados Planillas de Liquidación – Preventa, documentales que al ser revisadas por el Tribunal se pudo constatar que emanan de la demandada, que se corresponden con el control que llevan los demandantes respecto de el volumen de productos entregados. Documentales que constituyen un documentos Privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencia que una vez finalizada su jornada de trabajo, los demandantes regresan a su centro de distribución y consignan las planillas donde indican la cantidad de productos entregados, a demás de ello, se evidencia el sello de recibido por control de seguridad de la empresa donde se coloca la fecha y hora en que se recibió, y el sello de la taquilla bancaria designada por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como señal de haber consignado las sumas de dinero cobradas a los clientes durante la jornada de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de Exhibición:

Promovió la exhibición a la demandada, de los siguientes documentos: 1) los recibos de pago de salarios mensuales; 2) las nóminas de pago de salarios mensuales procesados a los demandantes de autos para el periodo marzo 2007 a marzo 2013; 3) las planillas de liquidación preventa para el periodo marzo 2007 a marzo 2013 conforme a las documentales cursantes en autos (P1 a P1283); 4) Registro de horas extraordinarias durante el periodo 2007-2013 así como los trabajos efectuados en esas horas y los trabajadores empleados y la remuneración especial que se haya cancelado a cada trabajador.

En cuanto a los recibos de pago de salarios mensuales, este Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que esos recibos de pago fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas, a tal efecto la parte demandante manifestó no tener observaciones.

Tomando en consideración que la demandada manifestó que los recibos de pago requeridos para exhibición cursan en autos que los mismos fueron consignados con su escrito de promoción de pruebas, constata el Tribunal que se refiere a las documentales que se encuentran insertas a los folios: 40 al 145 de la décima tercera pieza del expediente donde cursan recibos de pago de salarios mensuales, pago de vacaciones y pago de utilidades, correspondientes al demandante A.R.B.M.; de igual manera cursante a los folios 162 al 257 de la décima tercera pieza del expediente se encuentran insertos recibos de pago de salarios mensuales, pago de vacaciones y pago de utilidades, correspondientes al demandante R.A.D.F.B., dichas documentales en audiencia de juicio no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, ese sentido, esta sentenciadora se acogerá al análisis que de ella realice en la oportunidad que corresponda analizar las pruebas documentales promovidas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la exhibición de las y nóminas de pago procesados a los demandantes para los períodos marzo 2007 a marzo 2013, este Tribunal deja constancia que las mismas no fueron exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio y ello no fue objetado por la parte actora, quien efectivamente por ley es a quién corresponde ejercer el debido control de la prueba, razón por la cual este Tribunal no aplicará la consecuencia jurídica que a tal efecto prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las planillas de liquidación de preventa para el periodo marzo 2007 a marzo 2013, este Tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó que fueron consignados en el expediente, que le pareció innecesario volverlas a traer; no obstante a ello, la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia de ley, porque allí se encuentra solamente aquellos periodos que estaban en poder de los actores. Así las cosas, ante no exhibición de las documentales requeridas, esta sentenciadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a ello se tienen como cierto los datos contenidos en las documentales cursante a los folios 02 al 194 de la segunda pieza del expediente; 02 al 177 de la tercera pieza del expediente; 02 al 194 de la cuarta pieza del expediente; 02 al 222 de la quinta pieza del expediente; 02 al 194 de la sexta pieza del expediente; 02 al 236 de séptima pieza del expediente; 02 al 246 de la octava pieza del expediente; 02 al 191 de la novena pieza del expediente; 02 al 138 de la décima pieza del expediente; 02 al 182 de la décima primera pieza del expediente y 02 al 273 de la décima segunda pieza del expediente, por lo que esta sentenciadora se acoge al valor que previamente otorgó a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE

Con respecto al registro de horas extras requerido para exhibir, la parte demandada manifestó que se consignó copia de ese registro en su promoción de pruebas, la demandante manifestó que esta consignado nada más desde el periodo septiembre 2012 hasta mayo 2013, siete meses nada más, que se solicitó se exhibiera desde Marzo de 2007 hasta agosto 2013. En cuanto a este registro, observa el Tribunal que cursan a los folios 25 al 27 y de los folios 153 al 158 de la décima tercera pieza del expediente, copias simples de documento denominado Libro de Horas Extraordinarias; a dicha exhibición esta Juzgadora le otorga valor probatorio; se evidencia de esta prueba que los trabajadores demandantes no aparecen registrados devengando horas extras, en cuanto a los trabajadores registrados ninguno de ellos ostenta el cargo de “Entregador”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la no exhibición del registro de horas extras para el periodo marzo 2007 a marzo 2013, observa esta juzgadora, que la controversia versa primeramente en un reclamo de horas extra que a decir de los demandantes no les reconoce la empresa, ésta rechaza su procedencia fundamentada en la naturaleza del servicio prestado por los actores, pues bien, es oportuno puntualizar que el reclamo de los actores guarda relación con jornada de trabajo, por lo que, a criterio de quien decide, la no exhibición de dicho registro, resulta insuficiente para declarar la procedencia en derecho de esta pretensión, habida cuenta que se requiere analizar la naturaleza del servicio prestado que si forma parte de este controvertido, en razón a ello, no se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición del registro de horas extra, hasta tanto –como se dijo- no se analice la naturaleza del servicio prestado y se determine la procedencia en derecho de la pretensión de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de Informes:

En cuanto a la Prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas, por lo que la parte promoverte formuló su desistimiento en la audiencia de juicio, y ello con el convencimiento de la demandada, razón por la cual no se evacuó esta prueba. Siendo ello así, esta juzgadora nada tiene que valorar respecto de este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial:

Con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.130.82, quien prestó juramento ante la ciudadana Jueza; realizó sus respectivas declaraciones ante las preguntas que le fueron formuladas por las partes. De igual manera, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadano S.A.O., J.A.L. y H.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.990.262, V.-12.397.494 y V.- 10.272.644, por lo cual se declara desierto el acto respecto de estos testigos.

Con respecto a la declaración del ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.130.821, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

A las preguntas formuladas por la parte actora:

  1. - ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores A.B. Y R.D.F. y de donde les conoce?

    R) Son compañeros de trabajo de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.

  2. - ¿Diga el testigo dónde usted trabaja, qué cargo ocupa y desde que fecha labora para COCA-COLA FEMSA?

    R) Trabajo en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, soy Auxiliar de departamento y estoy allí desde el 08 de marzo de 2008.

  3. - ¿Diga el testigo si le consta que los entregadores salen todos los días de lunes a sábado antes de 2013, y después de 2013 de lunes a viernes desde las 6 de la mañana, a que hora regresan a liquidar al deposito de COCA COLA FEMSA y cual es el trabajo que usted conoce que ellos realizan?

    R) Actualmente ello por la ley tiene un horario especial, se observa que ellos entran a las 6 de la mañana, porque yo tuve un horario rotativo por mucho tiempo, observé que ellos entraban a las 6 de la mañana y salían; a la hora que retornaban entraban a las 6 de la tarde y salían 8 o 9 de la noche, trabajaban de lunes a viernes, actualmente siguen igual.

  4. - ¿Diga el testigo si estos dos trabajadores como entregadores que hacen funciones de despachadores y de chóferes al llegar al depósito pasan por administración quien emite una planilla de liquidación y a su vez pasan por la taquilla bancaria a los fines de entregar el dinero recolectado?

    R) El trabajo final lo hacen, nosotros lo que hacemos es recepcionarlo a la hora que ellos entran, en el momento que retornan, uno lo recibe le llena lo que tiene que liquidar y pasa por administración, obvio que se acepta que se recibieron.

  5. - ¿Diga el testigo hasta que hora trabaja la taquilla bancaria que esta dentro de las instalaciones empresa?

    R) Ahorita trabaja hasta las 7 y media antes de que modificaran el horario trabajaban hasta las 8 o 9 de la noche

  6. - ¿Diga el testigo si le consta que la ruta que cubren los trabajadores y la programación de su trabajo depende de la empresa y no de ellos mismos?

    R) Depende de la empresa, porque ellos ingresan y salen, el ultimo paso que hacen es liquidar

    ¿Diga el testigo si es la empresa quien fija la ruta, la programación de entrega, la factura que ellos van a llevar a los clientes y si le supervisa y controla el trabajo a los trabajadores?

    R) Si todo, Ese departamento como tal genera a administración la carga que ellos van a repartir al día siguiente, y si, ella tiene el control de todo, desde que salga a la hora que entra, desde el momento que entra hasta que vuelva a salir.

    A las preguntas formuladas por la parte demandada:

    1) ¿Podría indicar al Tribunal cual es el departamento donde labora?

    R) Departamento de Bodega

    2) ¿Que horario en ese departamento?

    R.- Hasta el nuevo horario tuve un turno rotativo, el último turno es 4 de la mañana

    3) ¿Que labor desempeña usted en la bodega específicamente?

    R.- existen 3 turnos, uno en la mañana realizar el despacho; el de la tarde recepcionar los camiones y el de la noche llenar los camiones del día siguiente.

    4) Esa área de bodega no tiene relación con la liquidación de los productos, solo la recepción de los camiones y productos?

    R) El tipo de recepción que se hace es conjunto con la parte administrativa, lo que le llenamos nosotros es planilla para que la gente de administración pueda liquidar.

    Ahora bien, de la declaración del testigo se pudo observar que fue conteste sobre las interrogantes relativas a conocer a los accionantes, pero al ser interrogado sobre el horario en el que desempeñan sus labores, señaló que él hasta hace poco tuvo horario rotativo ( que el último turno es a las 4 de la mañana), que pudo observar que ellos trabajan de lunes a viernes, que tienen un horario especial, que entran a las seis de la mañana y luego salen a su labor y retornan a las 6 de la tarde y salen a las 8 o 9 de la noche, indicando que la taquilla bancaria funciona hasta las 7:30 pm; que los trabajadores entran y salen de la empresa y el último paso que hacen es liquidar. De acuerdo a lo declarado por el testigo, respecto al horario en que prestan labores los demandantes, se denotan imprecisiones sobre todo al indicar el termino de la jornada, porque si bien es preciso en la hora de entrada seis (6) de la mañana, y en ello coincide con lo dicho por las partes, es impreciso en la hora de terminación de la jornada, toda vez que señala que retorna a las 6 de la tarde y salen las 8 o 9 de la noche, se pregunta esta Juzgadora ¿ si el último paso es ir a la taquilla bancaria y esta cierra a las 7:30pm, como es que su salida es 8 a 9 de la noche?, contrariamente también, al ser repreguntado señaló, nosotros lo que hacemos es recepcionarlo a la hora que ellos entran, en el momento que retornan, uno lo recibe le llena lo que tiene que liquidar y pasa por administración, de manera que, siendo ello así , el testigo conoce que los demandantes ingresan a la empresa a las 6 de la mañana, pero fue impreciso en el interrogatorio respecto a la hora de terminación de la jornada de trabajo, tratándose de un reclamo de horas extraordinarias, esta imprecisión del testigo conlleva a que esta juzgadora desestime su testimonio por no merecerle confianza, en razón a ello, desecha su declaración de este análisis y no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

    Pruebas Documentales:

    Cursan a los 18 al 258 de la décimo tercera pieza del expediente, marcadas A, B, C, D, E, F, G ,H, I, J, K, L, M y N, y a los folios 02 al 08 de la décima cuarta pieza del expediente, marcadas O y P, la parte actora manifestó no tener observaciones con relación a las documentales marcadas con la letras A y B, con respecto a la identificada con la letra C, manifestó que es una prueba incompleta, que solo presentó 7 meses de lo solicitado, con relación a las marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N la parte actora manifestó que son pruebas impertinentes, no aportan nada al proceso, porque allí no se están demandando ninguno de eso beneficios, con relación a las marcadas con las letra O y P, manifestó no tener observaciones.

    En cuanto a la documental identificada con la letra “A”, cursante a los folios 18 al 20 de la décima tercera pieza del expediente, observa esta juzgadora que se trata de un documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, documento que al ser revisado por el Tribunal se observó que fue suscrito por el demandante A.R.B.M. y la empresa demandada. Documentales que constituyen un documentos Privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere. De la misma manera se observa que en la Séptima Cláusula de este contrato se señala referida a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las documentales marcada con la letra “B” e “I” cursante a los folios 21 al 24 y 149 al 152 de la décima tercera pieza del expediente, observa esta juzgadora que se corresponde con documento denominados DESCRIPCIÓN DE CARGO, documentales que al ser revisada por el Tribunal se constata que emana de de la empresa demandada, vale decir, emana de la promovente, rompiendo de este modo con el principio de alteridad de la prueba según el cual ninguna parte puede oponer y aprovecharse de un instrumento emanado y producido por ella sin la intervención de la parte contraria, siendo ello así, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a las documentales marcada con la letra “C” y “J”, que cursa a los folios 25 al 30 y 153 al 158, de la décima tercera pieza del expediente, observa esta juzgadora que se corresponde con un documentos denominados COPIAS SIMPLES DE LIBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, documento que fue analizado y valorado en la prueba de exhibición promovida por la actora, en ese sentido, esta juzgado se acoge a dicho análisis y valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a las documentales marcada con la letra “D” y “K”, que cursan a los folios 31 al 32 y 159 al 160 de la décima tercera pieza del expediente, observa esta juzgadora que se corresponde con un documentos denominados NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, documentos que al ser revisados por este Tribunal se constató que su contenido nada aporta a la solución de la controversia por cuanto la misma versa sobre un cobro de horas extras, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio y las desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las documentales marcadas con la letra “E” y “L” que cursan a los folios 33 al 53 y 161 al 181 de la décima tercera pieza del expediente, observa esta juzgadora que se corresponde con documentos denominados SOLICITUD DE VACACIONES, RECIBOS DE VACACIONES y RECIBO DE UTILIDADES, documentos que al ser revisados por el Tribunal se constató que su contenido nada aporta a la solución de la controversia por cuanto la misma versa sobre un cobro de horas extras, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio y las desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a las documentales marcadas con las letras “G” y “M”, que cursan a los folios 54 al 145 y del 182 al 256 de la décima tercera pieza del expediente, observa esta juzgadora que se corresponde con documentos denominados RECIBOS DE NÓMINAS, documentales que al ser revisada por el Tribunal se pudo observar que emanan de la demandada a favor de los demandantes. Documentales que constituyen un documentos Privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio no realizó observación alguna, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencia que las asignaciones recibidas por los actores en las fechas que en ellos se indica. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental identificada con la letra “H”, cursante a los folios 146 al 148 de la décima tercera pieza del expediente, observa esta juzgadora que se trata de un documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, documento que al ser revisado por el Tribunal se observó que fue suscrito por el demandante DE FREITAS BAUZA R.A. y la empresa demandada. Documentales que constituyen un documentos Privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio no realizó impugnación alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere. De la misma manera se observa que en la Séptima Cláusula de este contrato se señala referida a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”. ASÍ SE ESTABLECE.

    A los folios 02 al 82 de la décima cuarta pieza del expediente, cursan documentales marcados con la letra “O”, documentos que al ser revisado por este Tribunal se pudo observar que corresponden a copias simples de ejemplares de Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, sin embargo, estos ejemplares constituyen normas de derecho que se presumen son conocidas por los juzgadores, al no constituir una prueba de un hecho este Tribunal no le otorga valor probatorio sin perjuicio del valor jurídico que como norma posee para ser aplicada al presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba Testimonial:

    En cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadano S.A.O., J.A.L. y H.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.990.262, V.-12.397.494 y V.- 10.272.644, por lo cual se declara desierto el acto respecto de estos testigos. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de informe:

    En cuanto a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que las resultas de la misma corre inserta a los folios 03 al 194 de la décima quinta pieza del expediente, la parte demandante manifestó no tener observaciones. En relación a la requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, el Tribunal deja constancia que las resultas de esta prueba no cursan en autos, en razón a ello, la parte demandada manifestó que desiste de la misma y la parte demandante convino en dicho desistimiento. Con respecto la prueba de informe requerida a CESTATICKETS SERVICES, C.A., el Tribunal deja constancia que las resultas de la misma no cursan en autos, en ese sentido, parte demandada manifestó que desiste de la misma y la parte demandante convino en el desistimiento.

    Ahora bien, a los folios 03 al 194 de la décima quinta pieza del expediente, cursa la respuesta informativa solicitada al Banco Provincial, en la misma se evidencian los aportes que por concepto de antigüedad realiza la demandada a la cuenta individual de fideicomiso de los demandantes de autos, sin embargo, ello no guarda relación con la pretensión de los demandante, es decir, con el reclamo de presuntas horas extra, que a su decir, le adeuda la demandada, siendo ello así, esta juzgadora las desecha de su análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón al desistimiento efectuado por la parte demandada sobre prueba de informe requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, y visto que la parte actora convino en dicho desistimiento, nada tiene que valorar esta sentenciadora respecto de esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dado el desistimiento de la prueba de informe requerida a CESTATICKETS SERVICES, C.A., y, visto que la parte actora convino en dicho desistimiento, a los efectos de su valoración, nada tiene que valorar esta sentenciadora respecto de esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VIII

    DE LAS MOTIVACIONES

    Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y visto que la parte actora alega que la entidad de trabajo accionada no les ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas, que ello ha traído como consecuencia que no se les haya cancelado la bonificación especial contenida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias. Por su parte, la de la entidad de trabajo demandada Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., fundamentada en la naturaleza del servicio prestado por los accionantes, alega que resulta gravosa la supervisión de su horario de trabajo, toda vez, que su jornada se desarrolla fuera de la sede de la empresa, constituyendo dicha jornada una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, pues su jornada de trabajo es de once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora, razón por la cual rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas.

    Ahora bien, es preciso destacar que el punto de controversia se centra en analizar el tipo de jornada que laboran los demandante a los efectos de determinar la procedencia o no, de las horas extraordinarias reclamadas, habida cuenta que, de resultar una jornada ordinarias de las prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (normativa legal vigente para el momento en que se suceden los hechos) procederá el reclamo de los actores; pero si por el contrario, se comprueba que por las funciones que desempeñan los actores, su jornada se corresponde con la jornada especial que prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (normativa legal vigente para el momento en que se suceden los hechos), resultaría improcedente el reclamo intentado mediante esta acción, pues las horas reclamadas como extraordinarias correspondería a parte de su jornada ordinaria.

    Siguiendo el hilo argumentativo, dado que el punto controvertido está circunscrito a la jornada de trabajo, es oportuno precisar que fue el primero de mayo de 2013 que entró en vigor la jornada de trabajo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que antes de esta fecha la normativa vigente que regía para esa materia era la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y siendo que esta demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, se impone para esta juzgadora el deber de realizar su análisis conforme a la normativa legal vigente para ese momento (LOT 1997). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su Título IV, Capítulo II, regula la jornada de trabajo, en la misma se encuentra contenida diversos tipos de jornadas de trabajo, entre otras se puede hacer mención a la jornada ordinaria de ocho horas diarias, contenida en su artículo 195 y las jornadas especiales entre ellas la contenida en su artículo 198, cuyo contenido se precisa reproducir:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Cursivas Negrillas de este Juzgado)

    En materia de jornada de Trabajo, es oportuno reproducir un extracto de la Sentencia Nº 1.183 de fecha 03/07/2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que apuntó lo siguiente:

    (…) En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

    En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a os trabajadores a que se refiere este artículo?l?cumplir, cuando señala que “ no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

    Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

    En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).

    (…)a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada(…)

    El criterio que antecede ha sido acogido en diversos fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, la sentencia Nº 526 de fecha 04/07/2013.

    Ahora bien, consustanciada con el citado criterio legal y constitucional que antecede, en el caso de autos nos encontramos frente a una controversia que de acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, impone a esta juzgadora el análisis de la naturaleza de las funciones que cumplen los trabajadores demandantes, para ello, es menester verificar el material probatorio cursante a autos que guardan relación directa con las funciones que cumples los demandantes dentro de la empresa, ello se hace en el siguiente orden:

  7. - Insertas a los folios: 94 al 187 de la primera pieza; 02 al 195 de la segunda pieza del expediente; 02 al 177 de la tercera pieza del expediente; 02 al 194 de la cuarta pieza del expediente; 02 al 222 de la quinta pieza del expediente; 02 al 194 de la sexta pieza del expediente; 02 al 236 de séptima pieza del expediente; 02 al 246 de la octava pieza del expediente; 02 al 191 de la novena pieza del expediente; 02 al 138 de la décima pieza del expediente; 02 al 182 de la décima primera pieza del expediente y 02 al 274 de la décima segunda pieza del expediente, cursan documentos denominados Planillas de Liquidación – Preventa, correspondientes a los demandantes de autos, en estos documentos evidencia esta sentenciadora que una vez finalizada la jornada de trabajo, los demandantes se reportan a su centro de trabajo, y a través de este instrumento en el centro de distribución se constata la cantidad de productos entregados, la fecha y hora de recepción; seguidamente, pasan al área de liquidación a los fines de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el día, dicha suma es depositada en la oficina bancaria dispuesta por la empresa demandada para tales fines.

  8. - Inserta a los folios: cursante a los folios 18 al 20 de la décima tercera pieza del expediente, cursa documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, que fue suscrito por el demandante A.R.B.M. y la empresa demandada. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere.

    En la Séptima Cláusula de este contrato en referencia a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”

  9. - Inserta a los folios 146 al 148 de la décima tercera pieza del expediente, cursa documento denominado CONTRATO DE TRABAJO POR PERIODO DE PRUEBA, documento que al ser revisado por el Tribunal se observó que fue suscrito por el demandante DE FREITAS BAUZA R.A. y la empresa demandada. Del contenido de estas documentales se evidencia que el demandante ingresó a laborar para la demandada como “Entregador/Autovendedor”, teniendo ese cargo dentro de sus obligaciones: 1) visitar a los clientes de acuerdo al módulo del día; 2) entregar el pedido anterior junto con la factura original; 3) realizar la cobranza del pedido entregado y depositar el dinero inmediatamente en el cofre del camión; 4) revisar los inventarios de productos y disponibilidad de envase del cliente; 5) ejecutar funciones de mercadeo –entre otras- colocación de material POP, rotación del producto de acuerdo a la fecha de vencimiento, limpieza y orden de nuestros equipos fríos; 6) sugerir el pedido impulsando todo el portafolio de productos; 7) cerrar la venta rectificando el pedido e informando al cliente del monto; 8) archivar el pedido de acuerdo a la fecha en que deben ser entregados; 9) desarrollar nuevos clientes en el territorio, ruta o zona geográfica asignada y; 10)reportar actividades de los competidores; 11) reportar información de créditos, promociones y préstamos; 12) autorizar cambios de productos en mal estado; 13) reportar los clientes clausurados para darlos de alta en el sistema; 14) llegar diariamente a las 6:00 a.m. a la distribuidora; 15) recoger el movimiento de carga y las facturas del día; 16) contar el producto cargado en el camión y constatar su exactitud, en caso de existir diferencias con el movimiento de carga acudir a uno de los andenes de la bodega para realizar el ajuste; 17) entregar el producto retornable de acuerdo a la disponibilidad de envase del cliente; 18) cumplir con las normas de seguridad en cuanto al manejo del dinero y del producto; 18) ordenar la devolución del envase y de producto a fin de agilizar el proceso de conteo que se efectuará en la Distribuidora; 19) a su retorno a la Distribuidora solicitar al oficial de seguridad la apertura del cofre del camión y requerir al supervisor de turno el conteo de la devolución, para luego dirigirse al área de facturación a fin de cargar en el sistema informático la cantidad de producto devuelto; 20) seguir el procedimiento de liquidación y depositar en banco el importe de la venta/despacho del producto; 21) entregar la factura original al cliente y solicitar que este firme y selle un duplicado de la misma en señal de recepción; y 22) realizar la cobranza de créditos informales si los hubiere.

    En la Séptima Cláusula de este contrato referida a la jornada de trabajo se señala “es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR A PRUEBA que a tenor de lo establecido en el artículo 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no se encuentra sujeto a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem”.

    De las pruebas que anteceden, observa esta sentenciadora que las labores desempeñada por los demandantes se realiza en mayor proporción fuera de la sede de la entidad de trabajo demandada, toda vez que los actores tienen un horario de llegada a las seis de la mañana y salen a entregar o distribuir a sus clientes la carga de productos que han recibido del centro de distribución, es decir, recogen la carga y las factura correspondientes a ese día y salen de la sede de la empresa, de allí disponen libremente de su tiempo, lo administran como mejor consideren, para retornar nuevamente a la sede de la empresa cuando han cumplido con la entrega del día, que de acuerdo con las obligaciones esgrimidas en el contrato de trabajo para periodo de prueba, estos deben retornar a las 6 de la tarde, vale decir, que de 6 de la mañana a 6 de la tarde tienen libertad para administrar su tiempo y cumplir con su obligación. De una revisión a las Planillas de Liquidación – Preventa, que fueron valoradas por este Juzgado, se observa que cuando retornan a la empresa, en el centro de distribución a esa planilla le colocan un sello húmedo donde indican la fecha y hora de recepción; pues bien, al ser revisada dicha planilla, se evidenció que los demandantes tienen variación en las horas de retorno a la sede de la empresa, por ejemplo en el caso de el demandante R.d.F., tiene horas de retorno o entrega del producido de 2:25 pm (folio 150 de pieza 3); 4:30 pm (folio 119 de pieza 2); 3:35 pm (folio 10 de pieza 2); 6:03 pm (folio 186 de pieza 4); en el caso del demandante A.B., tiene horas de retorno o entrega del producido de 12:59 (folio 153 de pieza 12); 3:36 pm (folio 199 de pieza 12); 3:24 pm (folio 173 de pieza 12); ello significa que existe variabilidad en la hora de retorno a la empresa, y por máxima de experiencia se conoce que esta categoría de trabajadores planifican su tiempo en función a sus objetivos para la consecución de sus metas, lo que significa que ellos bien pueden realizar su despacho y cumplir con su ruta mucho antes de la 6 de la tarde, teniendo tiempo libre para realizar cualquier otra actividad distinta a las labores que desempeñan para la demandada, por ejemplo, si logran hacer sus entregas en horas de la mañana, en horas de medio día pueden dirigirse a la sede de la empresa y hacer la entrega de su producido y quedan en libertad para realizar lo que tengan planificado que necesariamente no tiene que guarda relación con sus labores dentro de la empresa, pues ya estas fueron cumplidas.

    Por lo antes expresado, y dado que las funciones que cumplen los demandantes R.d.F. y A.B., como Entregadores la desarrollan fuera de la sede de la empresa, para esta sentenciadora, ha quedado perfectamente demostrado que su labor la desarrollan en un horario comprendido entre las 6 de la mañana y alguna veces hasta las 6 de la tarde, habida cuenta que deben hacer el deposito de las ventas antes del cierre de la taquilla bancaria (7:30 pm), y ello esta reforzado por el contrato de trabajo inicial que fue suscrito por ambas partes que rigió para el restante tiempo de la relación laboral, y al no ser desvirtuado por la parte contraria fue valorado por este Tribunal, en el quedó estipulado que su jornada estaba comprendida en un horario de lunes a viernes a partir de las 6:00 am hasta las 6:pm, lo que significa que su jornada laboral se subsume en la jornada especial que contempla en el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que su jornada ordinaria es de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias como fue planteado en la demanda, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de horas extras de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Por cuanto la pretensión de los demandantes R.d.F. y A.B., fue declarada improcedente, consecuencialmente el reclamo del beneficio contractual contenido en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todas las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONIFICACIÓN ESPECIAL CONTRACTUAL, incoado por los ciudadanos A.B. Y R.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.511.631 y 10.928.740, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 195 y 198 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza 2º de Juicio

Abog. D.L.C.L.S.,

Abog. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

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