Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE JULIO DE 2012

202° Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000083

PARTE ACTORA: A.C.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 2.889.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos seis (206) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 22 de junio de 2012.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Y.B., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 23 de marzo de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 22 de junio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 28 de junio de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el a quo consideró como fecha de finalización el día 20 de enero de 2009 y no el 31 de diciembre de 2008, basándose en la documental que riela al folio 136 (constancia de trabajo) respecto de la cual fue realizada la respectiva oposición en la oportunidad procesal correspondiente, alega que las mismas señalan en su parte superior Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente distinto a la Gobernación del Estado. Que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa la presunción de laboralidad, en este caso fue el mencionado Ministerio quien emitió una constancia por tanto debe presumirse que es a éste a quien prestaba servicios el actor, además que quien libró la constancia no tiene facultad para emitirla y no se puede alegar que el actor desconocía quien era su patrono. Las documentales que rielan a los folios 128, 130, 132 y 135 no fueron promovidas correctamente conforme al Código de Procedimiento Civil. Que el Juez indica que la documental señalada fue suscrita por un funcionario público, y se ignora de donde obtuvo esa información. No fundamenta la conclusión de que quien suscribe la constancia de trabajo haya sido una funcionario público, además de que dicha circunstancia no fue alegada por la parte actora.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 27 de marzo de 2003, comenzó prestar sus servicios como vigilante nocturno, para la Gobernación del Estado Táchira; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.; que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 28 de febrero de 2009, fue despedido, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr arreglo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.11.067,50, correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, opuso la prescripción de la acción por cuanto alegó que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el 31 de diciembre de 2008, llevando el demandante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que culminó el 03 de noviembre de 2009, por lo que el demandante interpone demanda en fecha 16 de septiembre de 2009, sin embargo, al ordenar el Juez Primero de Juicio reponer la causa y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en fecha 01/ de marzo de 2011, la notificación se efectuó el 25/07/2011, por lo cual al computar ambas fechas tenemos que ha transcurrido 01 año 07 meses y 09 días, sin que se realizará acción para interrumpir la prescripción; negó el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, pues, existieron entre las partes cuatro relaciones de trabajo por los períodos comprendidos entre el 30 de enero de 2006 al 26 de febrero de 2006; del 27 de marzo de 2006 al 24 de abril de 2006; del 22 de mayo de 2006 al 18 de junio de 2006; y del 29 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008; negó la fecha de ingreso alegada por el demandante, señalando como fecha de ingreso el día 29 de enero de 2007; negó la procedencia de los conceptos reclamados y el motivo de terminación de la relación de trabajo por existir una relación de naturaleza contractual.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copias simples de memorandos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 12 de marzo de 2007, 01 de enero de 2008, 01 de junio de 2006, 23 de mayo de 2005, 16 de junio de 2005, 01 de octubre de 2006, 15 de julio de 2005, 27 de marzo de 2006, 29 de enero de 2007, 12 de marzo de 2007 y 01 de enero de 2008 a nombre del ciudadano A.C.R., (Fls. 128 – 135). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emanada de la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi”, de fecha 20 de enero de 2009, a nombre del ciudadano A.C.R., (Fl. 136). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi”, dirigida a la ciudadana R.P., Jefe de Oficina de Bedeles, (Fl. 137). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta de fecha 03 de noviembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 138). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano A.C.R., en fechas 16 de marzo de 2007 y 01 de enero de 2008, (Fls. 144 y 145). No se le otorga valor probatorio por cuanto carece d firma de la parte actora.

- Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes al ciudadano A.C., (Fls. 146 y 147). A la documental que riela al folio 146 se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así a la que corre al folio 147, por cuanto carece de firma de la parte actora.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 148). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de primera hoja de libreta de ahorro emanada de Banfoandes, a nombre del ciudadano A.C.R., (Fl. 149). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal, en virtud de la ausencia de respuesta de la aludida entidad financiera, el Tribunal de la causa con el objeto de constatar los particulares solicitados, se trasladó el día 15 de febrero de 2012, a la sede del referido banco y dejó constancia de los particulares solicitados, lo cual consta en acta que riela a los folios 167 al 174. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, la cual se practicó en fecha 12 de marzo de 2012, y que consta en acta inserta a los folios 176 al 179. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: Del ciudadano A.C.R., quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 16 de marzo de 2007, para la Gobernación del Estado Táchira, sin embargo, había laborado esporádicamente por dos o tres semanas, como semanero con anterioridad a dicha fecha; que fue obrero semanero limpiado calles, avenidas y parques, siendo su último cargo el de vigilante; que fue despedido y no recibió vacaciones ni bono de fin de año. Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el a quo consideró como fecha de finalización el día 20 de enero de 2009 y no el 31 de diciembre de 2008, basándose en la documental que riela al folio 136 (constancia de trabajo) respecto de la cual fue realizada la respectiva oposición en la oportunidad procesal correspondiente, alega que las mismas señalan en su parte superior Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente distinto a la Gobernación del Estado. Que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa la presunción de laboralidad, en este caso fue el mencionado Ministerio quien emitió una constancia por tanto debe presumirse que es a éste a quien prestaba servicios el actor, además que quien libró la constancia no tiene facultad para emitirla y no se puede alegar que el actor desconocía quien era su patrono. Las documentales que rielan a los folios 128, 130, 132 y 135 no fueron promovidas correctamente conforme al Código de Procedimiento Civil. Que el Juez indica que la documental señalada fue suscrita por un funcionario público, y se ignora de donde obtuvo esa información. No fundamenta la conclusión de que quien suscribe la constancia de trabajo haya sido una funcionario público, además de que dicha circunstancia no fue alegada por la parte actora.

En este orden de ideas, analizadas las actas procesales hace este juzgador las siguientes consideraciones: Riela al folio 136 constancia de trabajo cuyo membrete señala: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi”, Vega de Aza-Municipio Torbes, Estado Táchira, la cual se solicitó no fuera valorada por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada durante el proceso. Al respecto, observa quien aquí juzga en relación a dicha documental que emana de la institución educativa en la cual según los memorandos aportados, prestó servicios el actor, la cual debe valorarse por cuanto no constituye un documento emanado de un tercero, como lo indicó la parte demandada, sino un documento público administrativo emanado de un funcionario a cargo de una institución educativa, la cual esta adscrita a la Gobernación del Estado, siendo esta última quien debe responder por los pasivos laborales generados por la relación laboral que existió con el ciudadano A.C.R., más aún cuando era esta última quien asignaba al mencionado ciudadano para laborar en la aludida institución educativa como vigilante, en tal sentido deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la decisión recurrida, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, correspondiéndole al actor los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: Bs. 1.322,63

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 478,23

Indemnización por despido: Bs. 2.038,01

Indemnización sustituida de preaviso: Bs. 1.598,44

Beneficio de alimentación: Bs. 337,50

Para un total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTMOS (Bs. 5.744,81).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.C.R., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTMOS (Bs. 5.744,81).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2012-000083

JGHB/MVB

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