Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Junio del 2005

195° y 146°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 26 de enero del 2004 y admitida en fecha 09 de febrero del mismo año, la abogada A.S.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.175.434, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.849, domiciliada en la Población de P.M.G.d.E.T., quien actuó como apoderada judicial del ciudadano A.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.829, domiciliado en Caneyes, Municipios Guasimos del Estado Táchira, interpuso demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana B.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.646.976, domiciliada en Palmira, Municipios Guasimos del Estado Táchira.

Corriente del folio 11 al 18, riela la intimación de la ciudadana B.R.V.P., debidamente cumplida por la secretaria del Tribunal, la cual se efectuó mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta en autos desde el 02 de abril del 2.004.

En fecha 15 de abril del 2.004 (fl 19 al 25), la demandada de autos, debidamente asistida por el abogado N.D.U., ya identificado, se opuso formalmente al pago al que se le intimó, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera procede a oponer las cuestiones previas a que se refiere el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2do, 4to y 5to, también opuso el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también otorgó poder apud acta a favor del abogado N.D.U. ya identificado.

En fecha 23 de abril del 2.004 (fl 29), este Tribunal efectuó el desglose del folio 27 dejando en su lugar copia certificada del mismo y dejando el original en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha 28 de abril del 2.004 (fl 30 al 35), la Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a oponerse a los alegatos expuestos por la parte demandada, en cuanto a su oposición al pago, de igual forma subsanó las cuestiones previas propuestas por la ciudadana B.R.V.P. a que se refiere el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la de los ordinales 2do y 4to, también procede a promover pruebas de conformidad con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo del 2.004 (fl 36 al 42), el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas de conformidad con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril del 2.005 (fl 43), la abogada A.S.C.P., actuando con el carácter de autos, informa al Tribunal que el término o plazo pendiente que alego su contraparte ya fue cumplido en fecha en marzo del 2.005.

FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y CONTRADICHAS POR EL ACTOR:

La ciudadana B.R.V.P., en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado N.D.U. ya identificado, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2do y 5to, también opuso el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos:

Aduce la parte demandada, en relación al numeral 2do del artículo 340 ejusdem, que trata sobre “El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, que por ninguna parte del libelo, contra el carácter que tienen las partes en el proceso, aduce que hay un demandante intimante y un demandado intimado, pero no se indica cual es el carácter con que actúan en el proceso.

Aducen la parte demandada, que en el caso del numeral 5to del artículo 340 ejusdem, que trata sobre “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, que la Apoderada Judicial de la parte actora no hace mención en el escrito libelar, sobre la pertinentes conclusiones que señala la norma; alega que en el caso del numeral 7mo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “la existencia de una condición o plazo pendiente” si al pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo) por concepto de intereses, el cual consta en recibo o documento privado que anexó, marcado con la letra “B” y en el que se le imputa al pago de intereses convenidos al 1% mensual que representaría el pago de intereses de 18 meses, que contados a partir del 05 de septiembre del 2.003, fecha que se creó la obligación, estarían pagos los intereses hasta el 05 de marzo del 2.005, razón por la cual, el plazo para el cumplimento de la obligación se prorrogó y en consecuencia la obligación demandada no es de plazo vencido, puesto que el plazo para el vencimiento y cumplimiento del pago de la obligación, vence el 05 de marzo del 2.005, en consecuencia de las tácitas prorrogas por el hecho de haber pagado intereses por adelantado.

Alega la abogada A.S.C.P., Apoderada Judicial de la parte actora, en relación a la cuestión previa prevista en el numeral 5to artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su contraparte, que del propio texto libelar se establece la falta de pago de la obligación contraída por la parte demandada y por falta de convenio expreso de prórrogas de la obligación por la insolvencia en el pago de los intereses y de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento constitutivo de la obligación, es por lo que acude al órgano jurisdiccional competente a los fines de demandar formalmente la ejecución de la hipoteca de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.164, 1.169, 1.877, 1,737 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660, 661 y 648 del Código de Procedimiento Civil; afirma que no se pueden establecer conclusiones en un procedimiento ejecutivo en donde todo esta probado con el documento constitutivo y los alegatos de cada parte. En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opuesta por su contraparte, referente a “la existencia de una condición o plazo pendiente”, la niega rechaza y contradice, afirmando que el espíritu, propósito y razón de de la voluntad de ambas partes, al momento de firmar el convenio de pago sobre la constitución de la hipoteca, fue realizarla mediante un plazo cierto y determinado de dos meses y las prórrogas dependerían de la voluntad de las partes y solvencia de la deudora en relación al pago de los intereses causados; aduce que no se puede considerar como un pago de intereses por adelantado si la deudora cancela los interese estando en mora y transcurridos 02 meses desde la constitución de la obligación, razón por la que no existe plazo pendiente, sino que el excedente del pago de los intereses se debe imputar al capital adeudado y no podría asociarse a una prorroga; alega que si la intención de las partes era renovar la hipoteca, esta se debió establecer por escrito, mediante una prórroga convencional que estableciera claramente el termino de pago de la obligación y no mediante documento privado (recibo), estableciendo una prórroga superior al documento constitutivo, pues según la parte demandada la prórroga es de 18 meses, contrariando el contenido del documento original.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. -) Documentales: En cuanto al documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina de registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. -) En cuanto al libelo de la demanda, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.

3 -) En cuanto al recibo de pago de fecha 24 de noviembre del 2.004, corriente en copia certificada al folio 27 del presente expediente y traído a juicio por la parte demandada, este Tribunal, en razón de no haber sido objetados por el adversario, sino por el contrario, reconoce y promueve de igual manera, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la Apoderada Judicial de la parte actora recibió de manos del ciudadano T.M., identificado en autos, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), por concepto del pago de intereses.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1 -) En cuanto al merito y valor jurídico de las actas procesales, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.

2 -) En cuanto al recibo de pago de fecha 24 de noviembre del 2.004, corriente en copia certificada al folio 27 del presente expediente y traído a juicio por la parte demandada, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y específicamente las opuestas y contenidas en los ordinales 2do, 4to y 5to del artículo 340, los cuales establecen:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 2do: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Ordinal 4to: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ordinal 5to: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia, que efectivamente la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada A.S.C.P., identificó a ambas partes de manera completa, es decir, señaló sus nombres y apellidos completos, números de cédulas, domicilios y el carácter con el que actúan, ahora bien, teniendo en cuenta, que la oposición de esta cuestión previa se fundamenta en la falta de indicación del carácter con el que actúan las partes, es necesario aclarar al demandado, que corriente al vuelto del folio 2 del expediente, la Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta expresamente lo siguiente: “…en efecto demando a la ciudadana: B.R.V.P.…”, por tanto, le atribuye el carácter de demandada a la ciudadana B.R.V.P., identificada en autos, pero en cuanto al argumento a que la parte actora debió indicar claramente el carácter de ambas partes, colocando como ejemplo, que si la demanda se trataba y estaba dentro del campo laboral, éste debía indicar su carácter de patrono ó trabajador según fuere el caso, indicando igualmente el de su contraparte, este Tribunal, según se desprende del contenido los artículos 26 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Considera que dicho argumento, es un formalismo no esencial, Toda vez, que el actor indicó de manera clara cual es su carácter y el de la ciudadana B.R.V.P. en el presente proceso; en este orden de ideas podemos observar, que corriente al los folios 06 y 07, corre inserto el contrato de hipoteca objeto de la presente acción, de donde se evidencia claramente el carácter de acreedor Hipotecario del ciudadano A.A.D.C., identificado en autos y mandante de la abogada A.S.C.P., actora en la presente causa y el carácter de deudor hipotecario de la ciudadana B.R.V.P.; con la manifestación del carácter que tienen la representante legal de la parte actora claramente expresado en el escrito libelar y posteriormente ratificado, en escrito corriente al folio 33 del presente expediente, este Tribunal en base a las consideraciones anteriores, debe decidir que es una formalidad no esencial, que no altera ni quebranta los tramites esenciales del procedimiento, manteniendo íntegramente el derecho de defensa de la demandada de autos, no siendo tal omisión, una forma procesal caprichosa, ni persiguiendo el actor con esto, entorpecer el procedimiento en detrimento de la parte demandada, ya que se ha mantenido en su integridad, la seguridad jurídica de las partes y se ha garantizado a la demandada de autos el ejercicio eficaz del derecho de a la defensa, por todo lo anterior es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y a que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2do del articulo 340 ejusdem. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal evidencia de las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar, escrito de oposición y diligencia de fecha 05 de abril del 2.005, corriente al folio 43 del expediente, no determina claramente el objeto de la pretensión, toda vez, que opuesta la presente cuestión previa por parte de la demandada de autos, la parte actora, mediante escrito de fecha 28 de abril del 2.004, subsana objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar, específicamente en los folios 33 y 34 y posteriormente contradice el contenido de la subsanación, mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2.005, en la que se evidencia una confesión, es decir, la existencia de un plazo pendiente por haber pagado la deudora, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), por concepto de intereses, de lo cual se desprenden hechos distintos a los anteriores, por lo cual, este Tribunal considera en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado, que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta a que se que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem, y señale con claridad el objeto de la pretensión. Así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte demandada, en cuanto a la falta de conclusiones de la parte actora y a las que debió llegar en su escrito libelar, después de realizar la relación de los hechos y alegar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, todo de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, este Tribunal evidencia que en el escrito de pruebas la parte demandada no objeta la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión la parte actora en su escrito de subsanación corriente al folio 34 del expediente y del propio escrito libelar se desprende claramente, cuales son las conclusiones a las que quiso llegar la parte actora, razón por la que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, a que se que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta y que se refiere el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “la existencia de una condición o plazo pendiente”, este Tribunal evidencia de las actas procesales, específicamente en diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, de fecha 05 de abril del 2.005, corriente al folio 43, que ésta manifiesta de forma expresa, lo siguiente: “Informo a este Tribunal que el término o plazo pendiente que alegó la parte demandada, ya fue cumplido (marzo del 2.005)”, es decir, existe confesión expresa de la parte actora en relación a la existencia de un plazo pendiente, razón por la cual, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que por confesión expresa de la parte actora si existía para el momento de la contestación de la demanda una condición o plazo pendiente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las CUESTIONES PREVIAS, opuesta por ciudadana B.R.V.P., en su carácter de demandada, asistida por el abogado N.D.U., en consecuencia DECLARA:

1-) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 340 ejusdem, es decir, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

2-) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, es decir, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

3-) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

4-) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TEMPORAL

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

EXP Nº 30701

C M.

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