Decisión nº 371 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3800-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la presente causa en fecha 08 de Noviembre de 2007, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.C. y J.P.I., identificados en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2007,en la causa seguida en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAVIRIA HIPIA H.H..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2007, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2007, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta que: “…en fecha 16 de Octubre de 2007, se celebró Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le causó gravamen irreparable a mis defendidos por violación al Debido Proceso y en consecuencia la imposibilidad de hacer valer el derecho a la Defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el Derecho Wayuú, por cuanto el acto se celebró sin la presencia de la Defensa Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso que en ese momento se encontraba en continuación y culminación de Juicio según consta en la causa N° 3M-501-07, seguida al ciudadano L.A.M., a tales efectos se consigna constancia suscrita por el Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es oportuna la consideración de esta defensora en cuanto a que el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio, bien pudo haber optado por diferir el acto o llamar a la coordinación regional de defensa para solicitar la presencia de un defensor público, pero es el caso que la Juzgadora consideró la procedencia de constituirse en forma unipersonal en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, por no haber quórum, es decir, no hubo participación ciudadana al tratarse que era la tercera oportunidad y fecha fijada en que se acudía ante el Juzgado Séptimo de Juicio para la celebración del mencionado acto…”; continúa la defensa transcribiendo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la nulidad de la audiencia, en la cual fue acordado el juzgamiento de los acusados de manera unipersonal, por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por inobservancia de las formalidades garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada Defensora YASMELY FERNÁNDEZ, interpone el recurso de apelación, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante el cual, el Juzgado A-quo realiza el siguiente pronunciamiento:

…Asimismo se deja constancia que por participación Ciudadana no hubo quórum, por lo que el Tribunal aplicará la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003, la cual es de carácter vinculante para todos los jueces de la República (sic), estableció que en caso de no lograr luego de dos convocatorias la constitución del tribunal con escabinos “(…) el juez profesional dirigirá el juicio debe asumirse totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”. En consecuencia este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA CONSTITUIR DE MANERA UNIPERSONAL, fijando para la realización del Juicio Oral en auto por separado todo ello en atención a la Resolución N° 014 de fecha 10-10-07, donde Resuelve la implementación a partir del día Primero (01) de Noviembre del año en curso de la “AGENDA ÚNICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA…”.

De la decisión antes transcrita se observa, que la Juez A-quo ordenó la realización del Juicio oral y público de forma unipersonal dando cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y procedió a fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los acusados de autos.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia, que la Juzgadora A-quo realizó las gestiones para la constitución del Tribunal de forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 164.-Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Es decir, que de actas se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó en varias oportunidades la audiencia para que concurrieran tanto los escabinos, como las partes intervinientes en el proceso, a los fines de interponer las recusaciones o inhibiciones a las que haya lugar, y de no ser así, se pudiera constituir definitivamente el Tribunal de forma mixta, lo cual es el procedimiento a seguir en el caso de marras, toda vez que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.C. y J.P.I., identificados en actas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, tiene establecida una pena en su límite máximo, superior a cuatro (04) años de prisión, y el artículo 65 del Código Penal Adjetivo señala en cuanto a la competencia de los Tribunales Mixtos lo siguiente:

Artículo 65.- Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

Por otro lado, observan quienes aquí deciden que aún cuando el segundo aparte del comentado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite la constitución del Tribunal de Juicio de forma Unipersonal en aquellos casos cuyos delitos tengan una pena mayor de cuatro años, ello es a manera de excepción, cuando se hayan realizado cinco (05) convocatorias a las partes para la audiencia de constitución del Tribunal, y ésta no se haya podido realizar por inasistencia o excusa de los escabinos, debiendo en dicho caso el acusado, solicitar su enjuiciamiento de manera unipersonal.

En consecuencia, el Juzgado A-quo debió diferir el acto para en otra oportunidad continuar con el sorteo público a objeto de seleccionar los escabinos y suplentes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código in comento, garantizando así el derecho de las partes a un debido proceso y derecho a la defensa, pues sólo así, en presencia de las partes el A-quo, podía acoger el criterio jurisprudencial invocado y fijar la fecha del juicio oral y público, y no antes.

Ahora bien, los miembros de este Órgano Colegiado, destacan que conocen la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó sentado lo siguiente: “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”, y asimismo observa esta Alzada, sentencia de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó plasmado lo siguiente: “…considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un tribunal Unipersonal ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…”; por tanto de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional ha dejado establecido que es una potestad del imputado el querer ser enjuiciado de forma unipersonal o no, aunado al hecho cierto que el A-quo no agotó el trámite de sorteo extraordinario establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio. En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.”; y obvió la opinión del imputado; por lo que habiendo quedado evidenciado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a fijar el juicio oral y público, alegando la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, seguido en contra de los acusados antes identificados, sin haberse constituido de forma mixta, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que los acusados les hayan solicitado su enjuiciamiento de manera unipersonal, en criterio de esta Alzada, se produjo la violación del debido proceso, por lo que, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, por la Abogada defensora de los acusados de autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de agotarse el trámite previsto en la ley y la jurisprudencia, para la constitución del juzgado en forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, a realizar el sorteo extraordinario previsto en el artículo 158 eiusdem, si lo considera conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.C. y J.P.I., identificados en actas, en contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2007, seguida en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de agotarse el trámite previsto en la ley y la jurisprudencia, para la constitución del juzgado en forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar el sorteo extraordinario previsto en el artículo 158 eiusdem, si lo considera conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 371-07, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

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