Decisión nº PJ0142012000166 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000889

PARTE DEMANDANTE: A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.623.269 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., G.R.S., M.D.G., LEDYS PARRA PAREDES y DAIDUVI PEROZO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.726, 148.778 y 131.571, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ), Fundación sin fines de lucro cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004 bajo el No. 4. Tomo 11, protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE V.M., A.B., D.G., G.P., F.V. y Z.C., abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.315, 25.318, 52.014, 29.98, 18.154 y 50.231 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, por remisión realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para Consulta Legal Obligatoria de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de junio de 2012 de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual declaró PROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano A.R.R. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESATDO ZULIA” (FUNDAGRAEZ).

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la improcedencia o no de la presente consulta obligatoria, debe observar el Tribunal, que la misma parte demandante en su libelo señala que fue contratado para laborar para la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ), y como se evidencia en el expediente es una fundación sin fines de lucro, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004 bajo el No. 4. Tomo 11, protocolo 1°.

Por otra parte, como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal n° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Se ha establecido en la jurisprudencia patria, que las fundaciones tiene una condición de personas jurídicas de Derecho Privado y el desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (Vid. s. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2008).

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:

“Asimismo, preceptúa el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

(…)

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece.

En armonía con las precedentes consideraciones, sostiene la Sala que las asociaciones civiles del Estado, no gozan de los privilegios procesales conferidos por ley, a la República, en consecuencia, auque en el marco de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resultaba obligatorio el antejuicio administrativo de las demandas contra la Nación -criterio atemperado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase sentencia 989 del 17 de mayo de 2007)-, no es menos cierto, que dada la condición del sujeto demandado en la presente causa, vale decir, Asociación Civil Ince Miranda, no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008). Resaltado de esta Alzada.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 (Caso Constructora El Milenio C.A.), estableció:

“…En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

(Omissis)

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento (sic), sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En síntesis, siendo que los privilegios y prerrogativas procesales son de orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la Ley y no existiendo normativa alguna en la que establezcan que las Fundaciones de los Estados tienen dichos privilegios, están exentos de los mismos salvo los Institutos Autónomos, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

En definitiva, siendo que la demandada es una Fundación de la Gobernación del estado Zulia, dicha Fundación no le es extensible el privilegio que consagra las normativas especiales en los juicios que se les pudiera imputar. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000166

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-L-2011-000889

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