Decisión nº 085-M-14-05-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5799

DEMANDANTES: A.M.S.G. y M.C.N.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 5.751.548 y 9.502.253, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G. y C.D.G., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.397 y 11.741, respectivamente.

DEMANDADO: ANDRYS R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.111.

APODERADA JUDICIAL: R.R., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.889.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRYS R.M., antes identificado, contra el auto de fecha 20 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentado por los ciudadanos A.M.S.G. y M.C.N.D.S., antes identificados contra el recurrente.

En el presente caso, los ciudadanos A.M.S.G. y M.C.N.D.S., demandan al ciudadano ANDRYS R.M. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, alegando lo siguiente: 1) Que el 15 de enero de 2013, celebraron un contrato de opción de compraventa con el demandado, sobre un bien que pertenece a la comunidad conyugal existente entre el primero de los nombrados y la ciudadana M.C.N.D.S. y que ésta última, manifestó su consentimiento para la celebración del referido contrato de venta, autenticado el 15 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 26, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), segregados de mayor extensión distinguida con el Nº 3, ubicado en la Calle Montalbán de la Urbanización Flamingo Place, de Puerta Maraven Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: en 22,50 metros lineales, con terreno que se reserva “El Propietario”; Sur: en 22,50 metros lineales, con parcela Nº 4, Este: en 8 metros lineales, con calle Montalbán y Oeste: en 8 metros lineales, con parcelamiento destinado a las áreas comunes; que el precio pactado era la suma de ochocientos quince mil bolívares (Bs. 815.000,00), de los cuales el opcionante comprador pagó al momento de la firma del contrato la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial, efectivamente cobrado, y el saldo restante, es decir, la suma de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,00), debían ser pagados por el comprador al momento de la protocolización del documento definitivo; que en el referido contrato igualmente se pactó, que el plazo de la opción de compraventa sería de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, y que además se acordó una prórroga de treinta (30) días continuos, a solicitud de cualquiera de las partes y en cuyo caso, el precio del inmueble se incrementaría en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), para un total de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); que el plazo convenido para la opción de compraventa venció el 15 de abril de 2013, que contados noventa (90) días continuos, desde aquélla fecha, ninguna de las partes solicitó la prórroga establecida en el contrato, y aquél, no canceló el precio definitivo para la venta de la parcela de terreno; que ante la situación planteada, acudieron al comprador demandado, para manifestarle que el plazo de la opción había vencido y que en consecuencia, ya no le iban a vender la descrita parcela de terreno, y en aplicación a lo dispuesto en el contrato de compraventa, estaba a su disposición la cantidad pagada al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, menos el veinte por ciento (20%), establecido, es decir, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), cantidad que resulta al descontarle a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que es el 20%; que el referido ciudadano se ha negado a recibir la mencionada cantidad a pesar de que dicha opción a compraventa tiene mas de quince (15) meses vencida sin que aquél haya pagado el precio convenido en el contrato, motivo por el cual demanda al opcionante comprador por resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios, para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Consta que en fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y que mediante diligencia de fecha 21 de octubre de ese mismo año, el demandado asistido de abogado, se dio por notificado en la presente causa (véase f. 21 y 53).

Del folio 57 al 77, se evidencia escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, en el cual el demandado dio contestación a la demanda, reconociendo parcialmente los hechos expuestos por los demandantes, por una parte y por la otra, negó rechazó y contradijo que el objeto del contrato celebrado entre él y el demandante haya sido únicamente sobre el descrito lote de terreno, pues, el objeto del contrato comprendía tanto la parcela de terreno y una casa edificada sobre la descrita parcela de terreno; y que dicha parcela haya sido segregada de mayor extensión, pues hasta la fecha ni durante el plazo contractual convenido por las partes se ha hecho la referida segregación; negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por los demandantes en su escrito libelar y finalmente reconvino por cumplimiento de contrato a la parte actora, aduciendo que ésta incumplió con las cláusulas contractuales; solicitando sea declarada sin lugar la demanda y admitida la reconvención interpuesta.

Luego de admitida la reconvención interpuesta (f. 95), el demandado dio contestación a la misma, donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la apoderada reconviniente por ser falsos los hechos narrados en la reconvención resultando inaplicable el derecho en que se fundamenta (f. 96-106).

Del folio 112 al 126 se evidencia escrito de pruebas presentado por la abogada R.R., actuando en representación del demandado reconviniente.

Cursa del folio 150 al 157, escrito de pruebas presentado por los abogados M.C.G. y C.D.G., actuando en representación de los demandantes.

Del folio 159 al 160, se evidencia diligencia de fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual la parte demandada reconviniente, hizo oposición a las pruebas promovidas por el demandante reconvenido.

Riela del folio 162 al 163, diligencia de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual, la demandado reconviniente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante reconvenido.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015 (f. 167), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes promovida por el demandado reconviniente, en los particulares IV.1, IV.3, IV.4, IV.5 y IV.6, que fueron declaradas Inadmisibles, por considerarlas impertinentes ya que no guardaban relación con el fondo controvertido; del mismo modo, fue declarada Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por los demandado reconveniente en el particular VI al considerarlas inconducente. Contra aquélla decisión el demandado reconviniente ejerció recurso de apelación (f. 171), recurso que fue oído en un solo efecto (f. 172), y en razón del cual sube la incidencia a conocimiento de quien suscribe.

Recibido el expediente en esta Alzada (f. 173), en fecha 21 de abril de 2015 (f. 174), se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes, sin que ninguna de las partes compareciera a presentar los mismo, fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. 174 y su vuelto).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, se observa que la parte demandada reconviniente apela del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de enero de 2015, en relación a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015. En este sentido, se observa que la abogada R.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRYS R.M., promovió las siguientes pruebas en la presente causa: (folios 112-126):

  1. - Mérito favorable de los autos.

  2. - Copia simple de documento público de parcelamiento inscrito el 29 de agosto de 2014, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 6, folio 37, tomo 14, tercer trimestre del año respectivo.

  3. - Copia simple del mismo documento público, identificado anteriormente, para demostrar el precio atribuido a cada parcela por la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares. (Bs. 54.000,00).

  4. - Copia certificada de documento público inscrito el 4 de septiembre de 2013, ante el Registro público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 14, folio 56, tomo 16, tercer trimestre del año respectivo, en el cual el demandante reconvenido declara que construyó una vivienda unifamiliar de dos niveles, con dinero de su propio peculio.

  5. - Testimonial del ciudadano: R.E.V.G..

  6. - Prueba de Informes a la oficina de Catastro y oficina de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que informe: a) a que inmueble corresponde la ficha catastral Nº 000000002190663 y 000000002190664; b) si los descritos inmuebles se encontraban solventes con los impuestos municipales en fecha 15 de enero y 15 de abril de 2013; y c) para que remita los estados de cuentas de dichos inmuebles entre los meses de enero a abril de 2013.

  7. - Prueba de Informe a la Oficina de Planificación Urbana (OPUR), de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique: a) Si entre los años 2011 y 2012 fue tramitado permiso de construcción por el demandante y de ser afirmativa su respuesta indique, si dicho permiso de construcción correspondía a los inmuebles descritos con los números catastrales 000000002190663 y 000000002190664; y las características de los inmuebles.

  8. - Prueba de Informes a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de obtener información del Banco BBVA Provincial, e indique: a) Si el demandado, posee una cuenta en dicha entidad bancaria y de ser positiva la respuesta, b) indique si esa cuenta es denominada cuenta nómina; c) quién funge como patrono del ciudadano ANDRYS R.M.; d) cuáles son los requisitos que éste debería presentar si quisiera tramitar un crédito hipotecario; y d) los requisitos que dicha entidad bancaria le exige al vendedor para obtener el crédito y si éstos deben ser consignados con anterioridad para la aprobación del crédito o al momento del Registro del documento de compraventa con garantía hipotecaria.

  9. - Prueba de Informe al Banco BBVA Provincial, para que indique: a) Si el demandado, posee una cuenta en dicha entidad bancaria y de ser positiva la respuesta, b) indique si esa cuenta es denominada cuenta nómina; c) quién funge como patrono del ciudadano ANDRYS R.M.; d) cuáles son los requisitos que éste debería presentar si quisiera tramitar un crédito hipotecario; y d) los requisitos que dicha entidad bancaria le exige al vendedor para obtener el crédito y si éstos deben ser consignados con anterioridad para la aprobación del crédito o al momento del Registro del documento de compraventa con garantía hipotecaria.

  10. - Prueba de Informes a PDVSA, para que indique: a) Si el demandado presta servicios para esa empresa, b) de ser afirmativa su respuesta indique si esa empresa le brinda el beneficio de adquisición de vivienda; c) cuales son los requisitos que el vendedor debería presentar al demandado, para que éste solicite el crédito hipotecario y d) si estos deben ser consignados para la aprobación del mismo o para el Registro del documento de compraventa con garantía hipotecaria.

  11. - Prueba de Informes a la Oficina de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que indique: a) Qué documentos requiere ese registro al vendedor de una casa, para la inscripción de un documento de compraventa de un inmueble; b) si dichos documentos deben ser presentados el día de la firma del documento de compraventa o deben ser presentados con anterioridad para su revisión; c) cual es el monto de los impuestos municipales o nacionales que deben pagarse si el costo del inmueble es de ochocientos quince mil bolívares (Bs. 815.000,00); d) quién debe pagar los impuestos municipales de enajenación de inmueble el comprador o el vendedor y del mismo modo, el pago de los impuestos nacionales a través de la forma 33; y e) si las planillas o demostración de ese pago deben ser presentados el día de la inscripción del documento de compraventa.

  12. - Experticia a practicarse en la tantas veces descrita parcela de terreno y en la vivienda sobre ella construida para que los expertos realicen el Avalúo e indiquen el precio consolidado de la casa y el terreno.

  13. - Inspección judicial a practicarse en la Urbanización FLAMINGO PLACE, específicamente en las parcelas Nº 02 y 03, para dejar constancia de lo siguiente: a) en que dirección se constituyó el Tribunal; b) cuantas viviendas se encuentran construidas en el lugar donde se constituyó; c) si en la parcela 02-03-C, se encuentra edificada una vivienda; d) indicar la descripción y características externas e internas de la vivienda construida en la parcela 02-03-C, e) cuántas plantas constituye a esa vivienda; cuántas habitaciones, baño, sala, cocina, y comedor se encuentran construidos en cada una de las plantas y f) de cualquier otro particular que pudiera indicar al momento de la practica de la inspección.

  14. - Posiciones juradas de los demandantes para ser absueltas recíprocamente.

Promovidas las anteriores pruebas, la parte demandante reconvenida, hace oposición a la admisión de la prueba documental marcada con el N° 11.2 por impertinente al no estar involucrado en el presente proceso judicial el precio de la parcela. Igualmente se opuso a la prueba de informes marcada con el número IV.3 a SUDEBAN sobre la condición del demandado en relación al banco BBVA Provincial, así como a los informes marcados IV.4, IV.5 y IV.6 al no debatirse en el proceso donde trabaja el demandante, cual es su sueldo, quien es su patrono y si ha solicitado o no créditos bancarios, por lo que tales informaciones son irrelevantes a esta causa.

Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 20 de enero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En lo que respecta al particular referente al merito probatorio de Autos, referido al punto I.1, se declara INADMISIBLE por cuanto la “no constancia en el expediente de la entrega de documentos”, no es un medio probatorio per se, II.1.- la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; En el particular II; referente a las pruebas documentales, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, En el particular III; a los efectos de reglamentar las testimoniales promovidas; este Tribunal fija el Tercer (03) día de despacho siguiente al presente auto, a las 9:30 a.m. para la evacuación el ciudadano R.E.V.G., mayor de edad titular de la cédula N° V-15.916.904.; En el Particular IV; referente a las Pruebas de Informes se acuerda oficiar a: 1.- La Oficina de Planificación Urbana (OPUR) de la Alcaldía del Municipio autónomo Carirubana; A los fines de solicitar la información contenida en el escrito presentado. Líbrese Oficios, se declara INADMISIBLE la prueba de informe referida a los particulares: IV.1.-, IV.3.-, IV.4.-, IV.5.-, IV.6.-, por Impertinentes por cuanto los mismos no guardan relación con el fondo de lo controvertido; En el Particular V, referente a la Experticia, este Tribunal fija el Octavo día de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, a las 10:00, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Expertos; En el particular VI, referente a la Inspección Judicial, se declara INADMISIBLE por ser Inconducente ya que el Juez no puede, con sus sentidos, determinar que el demandante sea o no constructor, además de los particulares de la solicitud de la referida prueba, la experticia, ya admitida, puede cubrir esos aspectos; En el Particular VII, referente a la Prueba de confesión, a los efectos de reglamentar las posiciones juradas; este Tribunal fija el Segundo (02) día de despacho una vez conste en auto la Notificación, a las 10:00 y 10:00 a.m. para absolver las posiciones del ciudadano A.M.S.G., para la ciudadana M.C.N.d.S., en cuanto a la absolución del ciudadano Andrys R.M., para el Tercer (03) día de despacho una vez conste en auto la Notificación, a las 10:00 a.m. Se ordena librar Boleta de Notificación para que sean absueltas las posiciones Juradas promovidas, (…).

De lo anterior se observa que el jueza a quo admitió las pruebas documentales, la de testigos, la de informes a la Oficina de Planificación Urbana (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana, la experticia, y las posiciones juradas; declarando inadmisibles el mérito favorable en autos, el resto de las pruebas de informes por considerar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, así como la inspección judicial bajo el argumento que la misma resulta inconducente para demostrar los hechos que pretende probar con la misma.

Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.

En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, se observa que la parte demandante alega que celebraron un contrato de opción de compraventa con el demandado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno segregado de mayor extensión, con parcelamiento destinado a las áreas comunes; que el precio pactado era la suma de ochocientos quince mil bolívares (Bs. 815.000,00), de los cuales el opcionante comprador pagó al momento de la firma del contrato la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial, efectivamente cobrado, y el saldo restante, debían ser pagados por el comprador al momento de la protocolización del documento definitivo; que el plazo de la opción de compraventa sería de noventa (90) días continuos, con una prórroga de treinta (30) días continuos, a solicitud de cualquiera de las partes; que el plazo convenido para la opción de compraventa venció el 15 de abril de 2013, y que ninguna de las partes solicitó la prórroga establecida en el contrato, y aquél, no canceló el precio definitivo para la venta de la parcela de terreno; por lo que acudieron al comprador demandado, para manifestarle que el plazo de la opción había vencido y que en consecuencia, ya no le iban a vender la descrita parcela de terreno, y que el referido ciudadano se ha negado a recibir la cantidad de dinero por reembolso del precio pagado, a pesar de que dicha opción a compraventa tiene mas de quince (15) meses vencida sin que aquél haya pagado el precio convenido en el contrato, por lo cual demanda la resolución de contrato y daños y perjuicios. Mientras que el demandado admitió la celebración del contrato, y negó que el objeto del contrato celebrado haya sido únicamente sobre el descrito lote de terreno, pues el objeto del contrato comprendía tanto la parcela de terreno y una casa edificada sobre la descrita parcela de terreno; y que dicha parcela haya sido segregada de mayor extensión, pues hasta la fecha ni durante el plazo contractual convenido por las partes se ha hecho la referida segregación; y reconvino por cumplimiento de contrato a la parte actora, aduciendo que ésta incumplió con las cláusulas contractuales, específicamente las cláusulas seis y siete, en virtud que los demandantes no entregaron en su oportunidad los documentos requeridos según la mencionada cláusula, ni realizó oportunamente el reparcelamiento o segregación de la parcela de terreno; por lo que ante tales argumentos, la parte demandada reconviniente, promueve la prueba de informes bajo análisis para demostrar que los demandantes reconvenidos no estaban solventes con los impuestos municipales, así como para probar los requisitos que le son exigidos al vendedor de un inmueble por la entidad bancaria donde se iba a tramitar el crédito para el pago de la vivienda, así como los requisitos exigidos por la empresa PDVSA mediante el cual iba a ser tramitado el aporte de vivienda para el pago de la vivienda, e igualmente para demostrar los documentos que deben ser consignados previo a la protocolización del documento de transferencia de propiedad del inmueble por ante la oficina inmobiliaria de Registro; y la inspección judicial para probar los hechos a que se contrae la solicitud.

En tal sentido, tenemos que de acuerdo a los alegatos de las partes, lo debatido en esta causa en relación a la resolución del contrato, es el vencimiento del plazo de la opción de compraventa, la falta de pago de la totalidad del precio pactado, así como que el objeto del contrato no lo constituye solo la parcela de terreno sino también la casa sobre ella edificada; por otra parte, en relación a la reconvención por cumplimiento de contrato, probar el alegado incumplimiento de las cláusulas sexta y séptima, estableciendo la primera la obligación del propietario de entregar al optante el inmueble libre de gravámenes, censos e hipotecas, sin deudas por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales o por cualquier otro concepto, y la segunda la obligación del propietario de entregar a el optante la documentación requerida en el plazo indicado, y tener cancelados todos los servicios, impuestos, derechos de frente correspondientes al inmueble.

De allí que la prueba de informes a la oficina de Catastro y Oficina de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, resulta pertinente para probar la solvencia de los mencionados impuestos para la fecha convenida; pero en relación a la prueba de informes a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco BBVA Provincial, a PDVSA, y a la Oficina de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, resultan impertinentes para demostrar los hechos invocados, en virtud que la prueba pertinente sería una que demostrara cuáles fueron los requisitos exigidos al comprador, hoy demandado reconviniente para la tramitación del crédito hipotecario a que hace alusión, en su caso específico, y no de manera genérica como ocurre en el presente caso; así como tampoco resultan pertinentes en virtud que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que tiene el demandado reconviniente con empresa alguna, ni si posee cuentas bancarias ni de qué tipo.

Por otra parte, y en relación al mérito favorable en autos, se observa que se promueve el hecho de la no constancia en el expediente de que los demandantes no hayan hecho entrega al demandado de los documentos requeridos al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta; siendo así, tenemos que pretende el promovente demostrar un hecho negativo, es decir, una actividad que no ha supuestamente realizado la parte actora reconvenida, para lo cual el mérito de autos no constituye ningún medio probatorio, pues en tal caso, bastaría con informar al tribunal en su debida oportunidad procesal que un hecho concreto no fue demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso; en este sentido tenemos que la doctrina de casación ha sostenido de manera reiterada, tal como lo indica el juez a quo que el mérito de autos no constituye un medio probatorio per se, a menos que se trate de un acta procesal que aporte algún elemento probatorio sobre los hechos debatidos, lo que no es el caso de autos, razón por la cual resulta inadmisible.

En cuanto a la prueba de inspección, se observa que con ella se pretende demostrar la dirección donde se encuentra el inmueble, cuántas viviendas están construidas en el lugar donde se constituya el tribunal, las características externas de las viviendas, si en la mencionada parcela se encuentra edificada una vivienda, así como su descripción y características, y las plantas que la constituyen; de lo anterior se concluye que no es cierto lo que arguye el juez a quo en relación a la inconducencia de la prueba, ni que tales particulares no se puedan determinar a través de los sentidos, ya que para ello no se requiere conocimientos especiales que ameriten una prueba mas compleja como es la experticia, pues los hechos indicados pueden verificarse a través del sentido de la vista, para lo cual el juez puede valerse del apoyo de un práctico, y no de un experto; en tal virtud esta prueba resulta admisible, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRYS R.M., mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y DAÑOS MORALES, intentado por los ciudadanos A.M.S.G. y M.C.N.D.S., contra el ciudadano ANDRYS R.M..

TERCERO

Se declara inadmisible la prueba contenida en el punto I.1 relativa al mérito favorable de autos. Se declara admisible la prueba de informes contenida en el particular IV.1, e inadmisibles las pruebas de informes contenidas en los particulares IV.3, IV.4, IV.5 y IV.6; así como también admisible la prueba de inspección judicial señalada en el particular VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente. En consecuencia, se ordena providenciar las pruebas declaradas admisibles conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 130/5/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 085-M-14-05-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5799.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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