Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 14 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000494

ASUNTO : RP01-R-2006-000154

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.L.B.L., actuando en su carácter de Fiscal 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos A.A.G.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el 424, 406 ordinal 1 en concordancia con el 84 ordinal 1, 175 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de N.M.C., HERNAN MACHADO, ANSOLI BRUZUAL Y ESTEBAN VIZCAINO. J.R.G., por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 239, 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424, 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1°, 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA, ANSOLI BRUZUAL, NELSON CEDEÑO Y ESTEBAN VIZCAINO. G.J.D.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424, 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1, todos del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA, ANSOLI BRUZUAL Y N.M.C.; D.A.R.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 y 84 ordinal 1° todos del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA, ANSOLI BRUZUAL Y N.M.C.; J.L.R., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 239, 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 424, 84 ordinal 1 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio, HERNAN PEREDA, ANSOLI BRUZUAL, NELSON CEDEÑO Y ESTEBAN VIZCAINO; S.L.B. VELÁSQUEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 175, 277, 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80, en perjuicio de E.J. VIZCAINO; A.A.C.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 424 y 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA, ANSOLI BRUZUAL Y N.M.C.; F.J.T.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 424 y 84 ordinal 1, artículo 239 del Código Penal; V.A.R.O., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 424 y 84 ordinal 1; artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN PEREDA, ANSOLI BRUZUAL Y NELSON CEDEÑO; J.C.F., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el 424, artículo 277 y 175 en perjuicio de N.M.C.; L.J. FAJARDO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 y 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de N.M.C.; y J.E.P.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 424 y 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA, ANSOLI RAFAEL BRUZUAL Y N.M.C., consistente en someterse a la vigilancia y control de la Comandancia de la Policía y este informar al Juez cada ocho días con relación a su comportamiento y desarrollo de conducta ciudadana, de conformidad con el artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En primer lugar el representante del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, de fecha 08 de junio de 2006 fecha que decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los siguientes imputados: A.A.G.G., J.R.G., G.J.D.C., D.A.R.B., J.L.R., S.L.B. VELÁSQUEZ, A.A.C.A., F.J.T.G., V.A.R.O., J.C.F., L.J. FAJARDO GONZALEZ y J.E.P.A..

El Representante del Ministerio Público, abogado J.L.B.L., sustenta su escrito de Apelación en la previsión legal establecida en los artículos 442, 436, 447 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su recurso versa sobre una decisión que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, afirmando que dicha decisión lesiona disposiciones constitucionales y legales.

Alega el recurrente que el Juez A quo, no evaluó la entidad del delito cometido, la conducta predelictual de los imputados y la magnitud del daño causado, aseverando el accionante que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos que constituye un delito de Lesa Humanidad y el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente.

Sigue aduciendo, que es evidente que por tratarse del delito de Homicidio y por la pena que podría llegar a imponerse a los precitados imputados, debe presumirse que podrían evadir el proceso penal, además de que a los citados funcionarios se les sigue una averiguación administrativa, se encuentran suspendidos de sus cargos, y si deviene una medida de destitución, también podrían evadir el proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 08 de junio de 2006, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor de los imputados y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los citados imputados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa en la persona de los Abogados ELIZABETH BETANCOURT Y J.M.A., éstos dieron contestación al recurso en los siguientes términos:

Manifiestan que la apelación aquí contestada, impugna únicamente la decisión mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando fuera del objeto de ese recurso las libertades otorgadas a los otros tres funcionarios, pues no deducen de la lectura y análisis del mismo, que exista impugnación contra lo decidido en cuanto a la libertad sin restricciones otorgadas a los funcionarios ANTONIO CARDOZO RODRIGUEZ, J.A.D.V. y R.J. VILLARROEL ROMERO.

Asimismo arguyen, que el Representante del Ministerio fundamenta su recurso, en la posibilidad de que los funcionarios policiales sean despedidos y por esa razón puedan éstos evadir el enjuiciamiento.

Siguen alegando, que consideran que las buenas decisiones tienen la virtud de defenderse por si solas, con la trascripción de los fundamentos que sobre estos particulares realizó en su decisión el Juez Sexto de Control, y citan el siguiente acápite del Tribunal A quo:

En cuanto a los demás imputados, si existen elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos los cuales se discriminan más adelante, pero en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como requisito de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal estima que no puede en ningún caso obviarse la conducta desarrollada por los imputados en este proceso, para presumir tales circunstancias, pues ello es una circunstancia que conforme a lo establecido en el ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta para presumir el peligro de fuga, por tanto ante un comportamiento responsable durante el proceso, ello debe servir como elemento de acreditación de la ausencia del peligro de fuga, así como el arraigo en el país de los imputados y la no acreditación de mala conducta predelictual. Circunstancias concretas como las observadas y acreditadas en las actuaciones donde los imputados, se encuentran suspendidos de sus cargos como funcionarios policiales, como medida administrativa, todos residen en la ciudad de Cumaná y han asistido puntualmente a los actos para los cuales se les ha convocado.

Por último, manifiestan que resulta incongruente que el Ministerio Público, apele, de la decisión del Tribunal Sexto de Control, a toda vez que fue el representante de la vindicta pública, el que solicitó darle un sitio de reclusión diferente a los imputados dada su condición de funcionarios policiales, lo que equivalente a la decisión impuesta por el Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia y Control de la Institución Policial a la que pertenecen.

Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que versa sobre sus defendidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS:

…” considera que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino que por el contrario, existen elementos de convicción serios, para estimar que los imputados se encuentran a derecho. Sometidos al proceso, con marcada responsabilidad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no hay motivos para presumir su fuga ni su obstaculización del proceso, dado que se encuentran suspendidos de sus cargos como funcionarios policiales, por lo que debe cumplirse la garantía prevista en el artículo 44 de la y están bajo con relación a los imputados que a continuación se discriminan, la garantía del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por no estar llenos con relación a ellos, los supuestos de excepción a dicha garantía, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que puede ser alcanzada la finalidad de la medida de Privación Preventiva de Libertad con una medida menos gravosa para los imputados, por no existir un marcado peligro de fuga, que dada su condición de funcionarios Policiales, la medida cautelar sustitutiva de libertad adecuada, es la establecida en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obligación de someterse al control y vigilancia del jefe de la Institución Policial, quien deberá informar cada ocho días al Tribunal, sobre el cumplimiento y el comportamiento ciudadano de los imputados, declarándose así sin lugar la solicitud fiscal y así se decide…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Quien recurre, esgrime que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con el hecho que se investiga; que existe el inminente peligro de fuga, en virtud de la ubicación geográfica de la residencia de los imputados, las cuales permiten la fácil evasión por las costas y por último, la obstaculización en la búsqueda de la verdad por su condición de funcionarios policiales y el fácil acceso a toda la localidad.

Este Tribunal Colegiado observa, que el Juez A quo consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad, podía ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, afirmando que hasta los momentos no existía peligro de fuga ni de obstaculización, ya que los mencionados imputados se encuentran a derecho, sometidos al proceso, con marcada responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, vamos a analizar si en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados, en los hechos que se investigan, al respecto se analiza: consta en los autos un acta policial de fecha 15 de enero de 2006, cursante al folio 63, primera pieza, suscrita por los funcionarios: SGTO/2DO JESÚS, CABO 1RO F.T. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y donde dejan constancia que les efectuaron llamadas de parte de la centralista de guardia del Destacamento Policial N° 11 en el cual notificaban que el sargento mayor T.L. requería de un apoyo policial, motivado a que varios ciudadanos portando armas de fuego habían realizado varias detonaciones, que la comisión Policial se dirigió al lugar y en un callejón avistaron a un ciudadano en veloz carrera con un arma de fuego en la mano, que le dieron voz de alto, hizo caso omiso al mismo, viéndose la comisión policial en la imperiosa necesidad de repeler la acción.

Asimismo consta acta de Investigación Penal, de fecha 16 de enero del 2006, cursante a los folios 69 y 79, de la pieza número uno, suscrita por el Sub Comisario P.L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del levantamiento de planimetría, el cual fue realizado en presencia de la Representante del Ministerio Público, asimismo se entrevistaron con personas del sector quienes manifestaron que los occisos no eran residentes de esa zona, en entrevista con la ciudadana I.M.V., quien manifestó entre otras cosas…”que irrumpieron en su residencia en forma violenta, desprendiendo parte del techo, que obligaron a abordar una Unidad Patrullera de la Policía a ocho personas, posteriormente trasbordaron a cuatro de ellos a otra unidad, dirigiéndose rumbo desconocido y que de cuatro personas, fallecieron tres y uno resultó herido en un presunto enfrentamiento…”.-

De lo anterior se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para determinar participación de los imputados A.A.G.G., J.R.G., G.J.D.C., D.A.R.B., J.L.R., S.L.B. VELÁSQUEZ, A.A.C.A., F.J.T.G., V.A.R.O., J.C.F., L.J. FAJARDO GONZALEZ y J.E.P.A., en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cuya pena excede en su limite de diez años.

Sin embargo, estima este Tribunal Superior, en el caso sub-judice, que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, como único parámetro para estimar la posible evasión del proceso, tal como lo expuso el A quo, ello comporta un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, ya que de acuerdo a la norma adjetiva penal, los jueces tienen la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como reza el artículo 251, en su parágrafo primero, cuando expresa:

Artículo 251: Peligro de fuga (…) A todo evento el juez podrá,(subrayado nuestro)de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Lo cierto es que el Juez de la recurrida, hace una evaluación general de todas las circunstancias que rodean los hechos, dictando una decisión a través de un proceso de decantación que concluyo en un razonamiento lógico, fundamentada en los hechos y en las normar constitucionales y legales, lo cual comparte esta alzada, ya que la medida cautelar sustitutiva de libertad, es también una medida restrictiva y de coerción personal; situación ésta que puede variar en las etapas siguientes del proceso.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público le acredita el carácter de delito lesa humanidad al delito de homicidio, planteamiento errado, pues el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7, establece los crímenes de lesa humanidad; y si bien en el literal “a”, indica el asesinato, debe entenderse este ilícito penal como aquellos que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, de lo que se deriva dos requisitos concurrentes como lo son atacar una población en general y tener previamente la intención de agredirla para causar la muerte de una gran cantidad de personas.

En tal sentido, en el presente caso queda desvirtuado lo alegado por el recurrente, por cuanto no se ha realizado un ataque generalizado contra la colectividad, sino, solo se ha afectado los intereses individuales de las victimas.

Por todo lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la recurrente ya que el A quo, encontrándonos en la fase de investigación, amparándose en los supuestos legales que constituyen la excepción del juzgamiento en libertad contemplada en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, considerando que no se llenan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando mediante resolución debidamente fundamentada que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización contemplados en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase no se aprecian, es por lo que SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.L.B.L., actuando en su carácter de Fiscal 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada en fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados A.A.G.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; J.R.G., por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA; G.J.D.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE; D.A.R.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE; J.L.R., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; S.L.B. VELÁSQUEZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; A.A.C.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE; F.J.T.G., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE V.A.R.O., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; J.C.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; L.J. FAJARDO GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD SIMPLE, y J.E.P.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que libren las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. C.B.G.

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

EL Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

EL Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA

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