Decisión nº 176-N-10-11-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4532.

Visto con informes y observaciones del demandante.

I

Introducción de la causa

(Síntesis)

  1. PARTES:

    Demandante: A.R.V., cédula 10.968.677.

    Cualidad: Propietario.

    Conductora: Nany R.V..

    Apoderado: G.V. y F.V., matrículas 20.692 y 134.570.

    Demandado: DELKIS A.M.G., cédula 4.788.071.

    Cualidad: Propietario-Conductor.

    Abogados: Disbeiry Castillejo, matrícula N° 121.642

    Garante: SEGUROS LA PREVISORA C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil. Segundo de la circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo en Nº 396, Tomo 2, siendo su ultimo registro de fecha 23 de diciembre de 2002 bajo el Nº 17 tomo 120-A-sgdo y domiciliada en Caracas.

    Abogada: C.S. matrícula N° 28.969

  2. CAUSA: Accidente (colisión) de tránsito.

  3. PRETENSIÓN: Indemnización de daños (aunque en una redacción confusa): c.1.- daños materiales sufridos por el vehículo Nº 001; c.2- daños emergentes, la cantidad de mil setenta y un bolívares (Bs 1.071,oo), estimados en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); y c.3.- intereses moratorios mercantiles (art. 108 del Código de Comercio), desde el mes de septiembre de 2008, hasta septiembre de 2009, estimados en mil setenta y un bolívares (Bs. 1.071,oo), más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, calculados a la tasa del 12% anual

  4. CONTRAPRETENSIONES: Según el demandado que el accidente se produjo por el repentino detenimiento del vehículo N° 1, luego del cambio del semáforo a luz verde, que él conducía a baja velocidad y no bajo los efectos del alcohol; que no se le hizo la prueba del alcoholímetro y que no es responsable por los daños causados; e igual sentido, la Garante, pero no señaló el pare repentino del vehículo N° 1; que no se podían reclamar intereses de mora e indexación, a la vez; y opuso el limite contractual de responsabilidad; ambos negaron los hechos relativos a la responsabilidad y al pago de los daños, en forma general

  5. VEHÍCULOS INVOLUCRADOS: Vehículo Nº 1, del actor, marca: Mitsubishi; modelo: Lancer; año 2005; color: plata; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; placa: DBU-11W; serial de carrocería 8X1STCS3A5Y100055; serial de motor: DX9084. Vehículo Nº 2, propiedad del demandado: marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, clase; automóvil, tipo: sedan, color: Beige, uso: particular, placas AGD64V, serial de carrocería: KL1JM52B67K545033, serial del motor: F18D3031440K.

    .

    II

    De los hechos

    La colisión ocurrió el día 27 de septiembre de 2007, a eso de las 09:00 pm., en la avenida Intercomunal Punto Fijo-Punta Cardón, cruce con la avenida 10 de Maravén, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, cuando el vehículo Nº 1, se encontraba parado en espera del cambio del semáforo en la avenida Intercomunal Coro-Punto Fijo, en sentido norte-sur, para girar hacia la avenida 10 de Maravén, siendo violentamente impactado por la parte trasera por el vehículo Nº 02, arrastrado para impactarlo contra la camioneta marca: Chevrolet, tipo: Pickup, color: gris; placa: 22W-SAN, conducida por W.A.V.R.; accidente que se produjo porque el conductor del vehículo Nº 2, conducía a exceso de velocidad, en estado de embriaguez y sin atender a las señales de tránsito, produciendo daños en la parte trasera y delantera del vehículo Nº 1, que ameritan cuadrar, enderezar, pintar y cambiar las partes dañadas de esté vehículo.

    En la contestación de la demanda, el demandado solicitó la cita en garantía y señalo que regresaba de su trabajo y que al cambiar la luz del semáforo el vehículo N° 1 se detuvo de pronto lo que ocasionó el accidente; reconoció que en su vehiculo se encontraba una botella de whisky pero que no se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, que no se le practico la prueba alcoholímetro, era falso que los bomberos percibieran aliento etílico, porque para el momento de su llegada el se encontraba en la Policlínica Paraguana, dada las lesiones sufridas; y negó el resto de los hechos. Por su parte, la garante opuso el límite del contrato de seguro, hasta por diecinueve mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 19.992); aceptó los hechos no objetados del accidente, pero, negó que hubiese ocurrido por la culpa del conductor del vehículo Nº 2, pues, el estado de embriaguez, sólo podía ser deducido por examen de alcoholemia; impugnó las actuaciones de t.t., sólo en lo que respecta a la indicación de infracción del artículo 260 del Reglamento de la Ley de T.T.; rechazó el pago de los intereses moratorios y de la indexación de ellos, porque implicaba un doble pago; porque la indexación incluiría el pago de intereses; y otro tanto hizo al demandado, al señalar que el accidente se produzco porque la conductora N°1 se detuvo de pronto, que el no conducía en estado de embriaguez, que no se le practicó la prueba pericial y que era falso que tuviera aliento etílico porque los bomberos y los testigos, cuando llegaron ya el había sido trasladado a la Clínica.

    En la audiencia oral, las partes se limitaron a ratificar sus respectivos escritos de demanda y de contestación de ésta (la garante), refiriéndose a los hechos ya expuestos, transcribiendo el Tribunal de la causa, todo lo alegado, con lo cual, se desnaturaliza el sistema del juicio oral, adoptado para el p.d.t. terrestre, que debe seguirse igual que la audiencia de amparo, pues, los hechos, por el principio de inmediación, son apreciados directamente por el Juez y por ello, se pretende que dicte sentencia en la misma audiencia. Se observa que si ambas partes estuvieron contestes en reconocer, la fecha y lugar del accidente, los vehículos involucrados, sus conductores y propietarios, garante y su límite de responsabilidad, la vía donde ocurrió, esto debió ser descartado como hechos controvertidos; (sin embargo, cabe destacar que el Juez de la causa fijó los hechos, véase folio 160). De modo que, sólo quedaba por dilucidar, si era cierto, o no, que el conductor del vehículo Nº 2, no se percató que el conductor del vehículo Nº 1, estaba estacionado para cruzar a la izquierda; si aquél conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol y si esté ultimo hecho requería o no de una pericia (prueba de alcoholímetro)o si se podía determinar por otros indicios; el sitio correspondiente a los daños, si el vehículo fue arrastrado y si se podía reclamar a la vez, los intereses moratorios y la indexación, tomando en cuenta que el p.d.t. terrestre es de naturaleza civil , y no se pueden reclamar intereses comerciales, a la tasa del 12% anual, punto de mero derecho, que debió resolver el Juez de la causa y cuestión inadvertida por la contra parte. Por lo tanto, se exhorta al Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo, la audiencia oral se conduzca conforme al principio de la oralidad, sin transcripciones de actas que desnaturalicen el juicio, y lo mismo, va con los abogados patrocinadores de las partes.

    III

    Instrucción de la causa.

    De las pruebas

    Pruebas del demandado: 1.- Mérito favorable de las actuaciones administrativas de t.t.. (con excepción del croquis, que impugno sin motivos).

    1. - Informe médico emitido por la Dra. L.G., para demostrar que no estaba en estado de embriaguez.

    2. - Principios de universalidad y adquisión de la prueba.

    3. - testimoniales: L.P., G.C., A.A., B.d.M., M.R. y F.M. (las negrillas corresponden a quienes declararon).

      Pruebas del actor: 1.- Actuaciones administrativas de t.t. (a la cual, debe añadirse la invocación del mérito de cómo ocurrió el accidente y del peritaje, calificado de privado, practicado por S.R.); 2.- testimoniales de los ciudadanos O.C., S.R., H.S., R.Z., J.L.G., G.M. y Jonder Amaya, Ivor Torres (las negrillas corresponden a quienes declararon).

    4. - Experticia sobre el vehículo N° 1, para determinar sus daños (no evcuada).

    5. - 5 facturas emitidas por Auto Pinturas Paraguaná S.R.L; (3) facturas emitidas por Ivor Torres, como ajustador de pérdidas; 1 factura en copia simple emitida por Auto Touring C.A. (no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial).

    6. - 3 fotocopias del vehículo N° 1 (no ordenadas por autoridad judicial).

    7. - y testimoniales de de los testigos H.S. y A.Z. (Ibidem).

      Pruebas de la Garante: 1) Principio de la comunidad de la prueba, derivada, de las actuaciones de t.t., con relación al contrato de Seguro y su límite de responsabilidad por la cantidad de diecinueve mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs 19.992,oo)

      Análisis probatorio

      Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:

      Cabe destacar que ambas partes, como se ha afirmado están de acuerdo en los siguientes hechos, esto es, en los vehículos involucrados, la fecha y hora, los conductores (y su condición de propietarios, el lugar (avenida) y localidad y esto está corroborado por las actuaciones administrativas de t.t.; y así se establece.

      En cuanto, a los daños materiales sufridos por el vehículo Nº 1, están acreditados en las actuaciones de t.t., de cuya parte, hace el peritaje elaborado por S.R., siendo que se trata de documentos públicos intermedios y no demostrado lo contrario, por experticia, bien en juicio o por el procedimiento por retardo perjudicial (que sería el ideal), debe concluirse que el monto de estos daños, alcanza la suma de treinta mil bolívares. Cabe destacar que fueron impugnados, sin dar detalles y no se demostró lo contrario en juicio; y así se decide.

      Cabe destacar que las facturas de los talleres Auto Pinturas Paraguaná S.R.L y Auto Touring C.A., no tienen valor alguno, porque no fueron ratificados en juicio, por la persona emitente (testimonio y contrainterrogatorio), de los mismos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo una de ellas (la emitida por Auto Touring C.A.), una copia simple, inadmisible según el artículo 429 eiusdem; amen que, por una máxima de experiencia, éstas son pruebas preconstituidas, por regla general suministradas por amigos o clientes, para inflar el valor de los daños reclamados; lo correcto es guiarse por el peritaje oficial o por una experticia hecha extrajudicialmente (o en juicio, si el vehículo aun no ha sido reparado), o bien, de acuerdo con las partes dañadas, según las actuaciones de tránsito, solicitar una experticia de actualización costos de las piezas nuevas, incluida reparación, pintura y latonería, para actualizar su valor, con ello, no sería necesaria la indexación; y así se establece.

      Respecto a las tres (3) fotografías, no tienen ningún valor probatorio, porque no fueron ordenadas en juicio o tomadas por los funcionarios de t.t., de manera de permitir el control por la contraparte, según el procedimiento seguido en su elaboración; y así se decide.

      Ahora bien, las actuaciones de t.t. revelan que el vehículo N° 2, se desplazaba por el canal de circulación, contrario al canal donde estaba estacionado el vehículo N° 1, y luego, se detalla que aquél, se sale del canal e impacta por la parte trasera al vehículo N° 1, fuerza de impacto que lo lanzó contra la camioneta Chevrolett, esos hechos; revelan por si solo, exceso de velocidad, y no atención a las normas reglamentarias de t.t. (no es necesario promover testigo), y hace responsable al conductor, más allá de si estaba ebrio o no: También estas actuaciones, en su parte pericial, hace constar que los daños materiales y de reparación ascienden a treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo), no demostrado lo contrario por la experticia promovida, ni por las facturas no ratificadas en juicio por la prueba testimonial; y así se establece.

      Finalmente, en cuanto al hecho que el conductor del vehículo N° 2, conducía en estado de ebriedad, es cierto, que la prueba ideal en ese momento, es el examen de alcoholemia (o la más sencilla, la del alcoholímetro), que en Venezuela no se practica; luego (¿qué debemos hacer los jueces para poner un poquito de orden, en nuestro País, donde la mayoría de accidentes son por exceso de velocidad, ingesta de alcohol o drogas y no acatamiento a las normas de circulación de vehículos?), irnos por indicios. Así de las actuaciones de t.t., se deja constancia que dentro del vehículo se encontró una botella de licor (hecho reconocido por el conductor demandado, quien no alegó que no estaba consumida, que estaba sellada); el testigo H.C.S., narró que el Sr. DELKIS A.M.G., tenía fuerte aliento etílico y no hizo caso a las llamadas de advertencia; y mismo el testigo, narró que se encontraba soñoliento y se quedó dormido dentro del vehículo; esos hechos unidos a la hora en que ocurrió el accidente 9:30 de la noche, de un día jueves, son indicativos, que al menos, habría consumido licor. No es apreciable; mientras que el testigo A.Z., señalo que había presenciado el accidente, que había conversado con el demandado, que nunca se bajo del vehiculo sino hasta que llegaron los familiares, que se quedo dormido dentro del vehiculo y que comenzó una discusión entre los familiares de este y con el señor de la camioneta que trato de medir, y como andaba con su familia se marcho; hecho que corrobora que para el momento que llegaron los bomberos el demandado si se encontraba en el sitio del accidente, y no como el afirmo; y la testigo B.d.M., señaló que venía en el vehículo de N.C. y presenció el accidente, que el vehículo N° 1, uno venía detrás de la camioneta y que el doctor (al parecer conocido de ello, pues, señaló que se dio cuenta de que era el de él, se bajó a auxiliar. Es muy raro, que dos mujeres solas, a esas horas de la noche se paren a auxiliar…), pero, que el doctor fue el que le llegó; y así se declara.

      En cuanto, al testigo M.R., pues, fue quien atendió al demandado, cuando acudió a hospitalizarse en la Policlínica Paraguaná (lo cual, es el mecanismo utilizado con frecuencia por los conductores irresponsables), y porque el examen lo emitió la médico Dra. L.G., quien debió acudir a juicio para ratificar ese diagnóstico privado (ignorando ella y la Institución, la gran responsabilidad que tiene en estos casos); además este testigo señalo que conocía al demandado, al igual que conocía a todos los médicos desde que comenzó a trabajar en la policlínica Paraguana, de donde deduce este Juzgador que demandado y testigo son compañero de trabajo, habiendo alegado que el demandado es medicó; y así se determina.

      En lo atinente a la responsabilidad de la garante, es contractual, y ella opuso la excepción de límite contractual, hasta por la suma de diecinueve mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs 19.992,oo), de modo, que ni el contrato, ni su trámite, requerirían pruebas al ser reconocidas (aun cuando el cuadro de la póliza riela al folio 51), estando sólo sujeto, a que se determine la responsabilidad del asegurado. Luego, no se entiende cómo es que el Juez de la causa condenó a la Compañía de seguros por la suma de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo), siendo su responsabilidad contractual y no extracontractual o por hecho ilícito, como si lo es, la responsabilidad del demandante; y así se establece.

      Por último, ciertamente, si se piden intereses moratorios, no se puede reclamar la indexación monetaria, pues, el fin es el mismo, actualizar el valor de la moneda. Sin embargo, este Tribunal advierte que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es extracontractual y siendo tal, mal se puede pedir, interés moratorios, que por regla general, deviene de un incumplimiento contractual; y mucho menos, exigir un interés mercantil del 12 % anual, fundado en el artículo 108 del Código de Comercio, porque la relación jurídica procesal incumplida no es mercantil; y aquí erraron ambas defensas. En materia de t.t., se puede reclamar el daño material, el lucro cesante y los daños emergentes, y en su caso, el daño moral o extrapatrimonial (no por el dolor que se sufre el demandante por la pérdida del vehículo nuevo, de marca famosa, pues, no circula en él, frente a la comunidad, como algunos litigantes acostumbran a reclamar este daño; por la muerte del conductor, o de algún familiar o lesión corporal sufrida). De manera, que se acuerda la indexación sólo del monto de los daños reclamados, por experticia complementaria del fallo, que tomará, en cuanta el costo actual de los repuestos nuevos del vehículo N° 1, que haya que cambiar, y la reparación de aquellas partes que requieran latonería (enderezar, cuadrar y sacar las abolladuras) y pintura, como el costo de la mano de obra, tomando en cuenta el modelo y año del vehículo y el precio promedio del mercado de los seis mejores talleres de Punto Fijo, para establecer el costo vigente para la fecha en que este fallo produzca cosa juzgada, debiendo restar los trenta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) correspondientes al daño material reclamado (dentro del cual, la experticia oficial, incluyó, los gastos de reparación, que son los daños emergentes, que hacen parte de aquellos y que pareciera de la demanda, responder a otro renglón, estimados en treinta mil setenta y un bolívares, teniendo como único fundamento, el hecho que el vehículo no había sido reparado y señala que ha sufrido una pérdida en su patrimonio; pero, la pérdida de una utilidad, que no se describe, da origen a otro tipo de daño: lucro cesante), porque el Juez de la causa cuando vaya a ordenar el pagó de la condenatoria, la experticia lo que debe revelar en su conclusión, es el valor actual de esos treinta mil bolívares(30.000,oo), para ese momento, es decir, cuánto me representan a la hora de la ejecución; y se niega el pago de los intereses moratorio mercantiles reclamados, porque la causa de la pretensión deducida es extracontractual, no basada en un contrato mercantil y porque la indexación los sustituye; y así se establece.

      La experticia anteriormente ordenada, es sin perjuicio, de la doctrina establecida en la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 885 del 31 de mayo de 2007, expediente Nº 06-1479, caso Manuel Farìas Goes contra los ciudadanos Mailing L.M. y Wu Quiong Fang De Li y mediante la cual anuló la sentencia Nº 363 del 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil de ese Tribunal, que a su vez, había casado de oficio el fallo del 28 de septiembre de 2005, dictada por esta Alzada, que sienta doctrina en el sentido que el derecho a la ejecución de toda sentencia condenatoria, debe interpretarse en sentido más favorable a la ejecución, en aras del derecho a una tutela judicial efectiva y a omisión de formalidades no esenciales, en el sentido que el método que deben seguir los expertos puede suplirse por autos posteriores al fallo; y así se aclara.

      Cabe observar, y así viene reiterándolo este Tribunal, por casi siete años y medio, que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio; que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a valorar todas las pruebas y que dentro de éste deber, están los principios (no medios probatorios), de adquisición y comunidad de la prueba, que coadyuvan a su valoración, que no es necesario; ratificar las pruebas ya promovidas, en su oportunidad procesal, por ejemplo, el documento fundamental de la demanda, las posiciones juradas y el testimonio, tienen distintas etapas para promoverse en el juicio ordinario; y en el juicio oral , las que se ofrecen en la demanda y en la contestación de la demanda; las que se promuevan en el lapso siguiente a esta y se evacuan en la audiencia correspondiente; pero, en la Alzada, sigue el sistema ordinario, que tiene la regla general (art. 520 del C.P.C); y así se establece.

      IV

      Decisión

      En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S., cédula de identidad Nº 7.786.450, matrícula Nº 28.969, en representación de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito sigue A.J.R.V. contra DELKIS MORA GOLFO.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.V., contra el ciudadano DELKIS A.M.G. y contra la SEGUROS LA PREVISORA C.A.

TERCERO

Se condena solidariamente al ciudadano DELKIS A.M.G. y a SEGUROS LA PREVISORA C.A , (hasta el límite de su responsabilidad contractual, esto es, diecinueve mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs 19.992,oo)), a pagar al demandante: 3.1.- la suma de suma de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo)., por concepto de daños materiales; 3.2,- más la indexación de la anterior suma, conforme a los lineamientos de la parte motiva de este fallo mediante experticia complementaria del fallo cuya finalidad es únicamente actualizar el valor de los daños materiales reclamados.

CUARTO

Se declara improcedente el pago de intereses moratorios mercantiles y su corrección monetaria.

QUINTO

Se deja establecido que los daños materiales engloban, tanto los daños materiales propiamente dichos (partes dañadas del vehículo Nº 1) y los costos de reparación o de mano de obra.

SEXTO

Se revoca parcialmente el fallo apelado.

Se exonera de costas a la parte apelante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

(fdo)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/11/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 176-N-10-11-09.-

MRG/MAP/jessica.-

Exp. Nº 4532.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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