Decisión nº PJ0032011000088 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 28 de Septiembre de 2011.

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000130

PARTE DEMANDANTE: F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-8.613.673, V-15.643.786, V-15.600.466, V-13.162.430 y V-15.949.569, respectivamente, domiciliadas en el Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H.A., O.H.A., F.M.S., E.G.A., J.D.S., M.A.F., M.L.H.S., R.A.I., F.R.C. y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 90.135, 80.217, 92.024, 104.142 y 123.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1997, bajo el No. 66, Tomo 134-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.404.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.291, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., contra la Sentencia Definitiva de fecha 05 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARLEYS L.G.C., plenamente identificadas en el texto de la presente sentencia, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados contra la sociedad de comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo. Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 27 de Abril de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia oral, pública y contradictoria, a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 23 de Mayo de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos. Este Juzgador en la misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 30 de Mayo de 2011, dictando en esa oportunidad el fallo y exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) De la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: a) Que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS), en fechas 15/11/1999, 16/01/2000, 03/10/2003, 11/01/2000 y 01/07/2001, respectivamente, desempeñándose en los cargos de “croupier” la primera de las nombradas, “anfitriona” la segunda y “croupier” las tres últimas, siendo su último salario promedio mensual de Bs. 948.571,07, Bs. 982.548,93, Bs. 948.571,07, Bs. 1.004.874,06 y Bs. 948.571,07, respectivamente, ya que sus labores se desarrollaban en el Casino ubicado dentro del Hotel Sunway. b) Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable, compuesta por las propinas que se recibían. c) Que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa sin causa justificada en fecha 17 de Enero de 2006, en el caso de F.L., G.P., V.A. y CARELYS GONZALEZ y el 25 de Enero de 2006, en el caso de M.N., lo que originó que sus representadas interpusieran solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de Enero de 2006 y 26 de Enero de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que ese Despacho acumuló todas las causas en un solo proceso y declarara CON LUGAR la petición en fecha 05 de Mayo de 2006, tal y como consta en P.A. dictada por el mencionado Despacho que se acompaña en copia certificada y corre inserta en autos. d) Que en la oportunidad que la funcionaria I.D.M., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello, se trasladó a la sede de la empresa para materializar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, la apoderada de la demandada presentó transacciones celebradas el día 06 de Junio de 2006 con sus representadas por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Tucacas, las cuales fueron suscritas bajo engaño y que nunca fueron legalmente homologadas, documentos éstos, que serán consignados por ante el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. e) Que la jornada de trabajo de las demandantes estaba constituida por un horario establecido por el empleador de lunes a domingo en jornada nocturna, por tratarse de un casino. Asimismo, trabajaban los días feriados. f) Que acude por ante esta competente autoridad con el fin de demandar a la Sociedad GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES), antes identificada, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos laborales que especifica en el libelo. g) Que como planteamiento previo a sus peticiones deben señalar, que para la determinación de los beneficios laborales que corresponden a las trabajadoras, la legislación laboral venezolana emplea el salario como base de cálculo. A estos efectos, debe tomarse en cuenta el amplio concepto de salario establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende, no sólo el salario básico del trabajador, sino también, en los términos de dicho artículo, toda la “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”. En el caso concreto, el salario de sus representadas y consecuencialmente, la base de cálculo de los beneficios laborales que les corresponde, comprende, no sólo el salario básico, sino también lo relativo a las propinas así como los recargos por domingos y feriados laborados, todo lo cual les corresponde legalmente. En cuanto a las propinas el artículo 134 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario”. De modo pues que tales conceptos tienen que ser tomados en cuenta a los efectos de la liquidación de las prestaciones de sus representadas y el patrono no lo hizo, siendo que el promedio mensual de las propinas estaba en el orden de los Bs. 750.000,00. h) Demandan el Pago de Salarios Caídos: Que sus representadas fueron despedidas injustificadamente de sus labores acudiendo a solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, que declaró CON LUGAR la petición. Luego de múltiples e infructuosas gestiones por ante el patrono, tal y como se evidencia en la copia certificada que acompañan a este escrito marcada con las letras “C” a “C-2”, de fecha 03/08/2006, última oportunidad en la que acudieron sus representadas acompañadas de la funcionaria del trabajo, hasta la presente fecha, no ha sido posible el cumplimiento de tal orden, por lo que los salarios caídos han continuado corriendo hasta la presente fecha. Es por ello que demanda las siguientes cantidades, que comprenden los salarios caídos desde el 18 de Enero de 2006 hasta el 06 de Junio de 2006: - Para F.L., la cantidad de Bs. 4.395.045,98. - Para G.P., la cantidad de Bs. 4.552.476,69. - Para M.N., la cantidad de Bs. 4.395.045,98. - Para V.A., la cantidad de Bs. 4.655.916,47; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 4.395.045,98. i) Que demanda la diferencia adeudada por concepto de domingos y Feriados Laborales. La Sociedad GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES), establece para su personal un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo por tratarse de un Casino, donde evidentemente, los días de mayor afluencia de público son los sábados, domingos y feriados. Las labores que cumplían sus representadas en estos días feriados se efectuaban bajo las mismas condiciones que en los días hábiles laborales, es decir, cumplían horario nocturno, razón por la cual les corresponde, aún cuando nunca les fue pagado, el recargo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley. Por lo expuesto, por concepto del recargo correspondiente a jornada laborada en días feriados por las actoras trabajadas para la sociedad GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES), desde la fecha del ingreso de las actoras hasta la fecha de la renuncia, les corresponden las siguientes cantidades: - Para F.L., la cantidad de Bs. 4.317.983,70. - Para G.P., la cantidad de Bs. 4.332.026,71. - Para M.N., la cantidad de Bs. 2.223.551,91. - Para V.A., la cantidad de Bs. 3.473.922,80; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 3.721.095,90. j) Que demanda la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, más un pago adicional de dos (2) días de salario correspondientes al segundo año de servicio después de la reforme de la Ley. Esta prestación debe ser calculada con base en el salario integral a que tenían derecho durante los diversos meses comprendidos en la relación laboral, incluyendo los recargos por domingos, feriados laborados y propinas, que eran legalmente procedentes y formaban parte de sus respectivos salarios, así como la incidencia diaria de la participación en los beneficios y el bono vacacional, en el monto que legalmente les correspondía. Así demanda los siguientes montos adeudados a cada una de las actoras, calculados desde la fecha de sus ingresos hasta la fecha en de la transacción, esto es, el 06/06/2006: - Para F.L., la cantidad de Bs. 12.423.460,43. - Para G.P., la cantidad de Bs. 11.338.370,02. - Para M.N., la cantidad de Bs. 6.759.513,33. - Para V.A. la cantidad de Bs. 11.279.780,77; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 10.173.661,12. k) Demanda los Intereses de Antigüedad. Consagra asimismo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prestación de antigüedad devenga intereses, los cuales fueron cancelados sobre la base del salario básico devengado por sus representadas, tal y como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de cada una de ellas que ya fueron acompañadas a este escrito y no tomando en cuenta las demás asignaciones salariales devengadas durante todo el tiempo de relación laboral. Es de señalar que los mencionados intereses deben ser calculados sobre el total de la prestación de antigüedad que legalmente les corresponde, tal como se determinó en el capítulo anterior, es decir, tomando como base para su cálculo el salario integral a que tenían derecho durante los diversos meses comprendido en la relación laboral, incluyendo los recargos por propinas, domingos y feriados laborados, los cuales formaban parte de sus salarios, así como la incidencia diaria de la participación en los beneficios y del bono vacacional, en el monto que les corresponde. Estos intereses fueron calculados sobre la prestación de antigüedad calculada, como se dijo, sobre la base de un salario incompleto que no incluye los conceptos antes mencionados, por ello demanda para sus representadas en este acto, el pago de su diferencia. Asimismo, demanda aquellos intereses que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la prestación de antigüedad. Demanda en nombre de sus representadas en este acto, el pago de la diferencia de tales intereses, los cuales suman las siguientes cantidades: - Para F.L., la cantidad de Bs. 4.598.575,33. - Para G.P., la cantidad de Bs. 4.217.095,96. - Para M.N., la cantidad de Bs. 901.178,61. - Para V.A., la cantidad de Bs. 4.462.639,50; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 2.825.463,18. l) Demanda la Diferencia por pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Señala que la demandada calculó estos conceptos tomando en cuenta solo el salario fijo, sin considerar el pago correspondiente a la propina, domingos y feriados laborados, los cuales les correspondían a pesar de que nunca les fueron pagados. Demanda: - Para F.L., la cantidad de Bs. 2.758.572,40. - Para G.P., la cantidad de Bs. 3.269.523,65. - Para M.N., la cantidad de Bs. 1.167.264,79. - Para V.A., la cantidad de Bs. 3.143.193,43; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 2.267.262,75. ll) Demanda las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, los cuales corresponden a las demandantes según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicio comprendidos en el año de la extinción de la relación laboral y contados a partir del momento en que nació el derecho a la última vacación, es decir, desde la fecha de la renuncia de cada uno de los actores. Dichos conceptos, deben ser calculados con una base de cálculo que tome en cuenta no solo el salario básico fijo, sino también el pago correspondiente al recargo por propina, domingos y feriados laborados que les correspondían, aún cuando nunca les fueron pagados, razón por la cual demanda sus pagos en este acto: - Para F.L., la cantidad de Bs. 805.530,36. - Para G.P., la cantidad de Bs. 479.390,28. - Para M.N., la cantidad de Bs. 682.174,27. - Para V.A., la cantidad de Bs. 489.392,70; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 963.802,34. m) Demanda la Participación en los Beneficios (Utilidades), que le adeudan a sus representadas que les corresponden por los meses de servicio prestados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Para determinar la participación que les corresponde en este concepto como trabajadoras de la empresa demandada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario básico fijo, lo devengado por propinas, más los días domingos y feriados que les correspondían, aún cuando nunca les fueron pagados. Las referidas cantidades que adeuda la demandada a sus representadas son las siguientes: - Para F.L., la cantidad de Bs. 10.058.883,60. - Para G.P., la cantidad de Bs. 9.327.542,54. - Para M.N., la cantidad de Bs. 4.864.988,57. - Para V.A., la cantidad de Bs. 8.718.772,09; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 8.140.141,43. n) Demanda la participación en los Beneficios Fraccionados (Utilidades), que les corresponden por los meses de servicio prestados. Para determinar la participación que les corresponde a cada una de ellas en este concepto como trabajadoras de la empresa demandada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta lo correspondiente a las propinas variables, más los domingos y feriados, aún cuando nunca les fueron pagados. Las cantidades adeudadas fueron las siguientes: - Para F.L., la cantidad de Bs. 1.077.320,14. - Para G.P., la cantidad de Bs. 1.057.478,56. - Para M.N., la cantidad de Bs. 1.967.810,40. - Para V.A., la cantidad de Bs. 1.080.733,91; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 10.607.249,70. ñ) Demanda la Indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización para los casos como las de sus representadas, en que los patronos despiden sin causa justificada legalmente y sin previa autorización para ello, a pesar de que gozaban al momento del despido del derecho a la inamovilidad, tal y como lo decretó la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó el Reenganche, en Providencia que se acompaña a este escrito. Es por esto, que les corresponde además de la cancelación de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, una indemnización por antigüedad o tiempo de servicio y otra indemnización que sustituye el preaviso del artículo 104 de la Ley, en los términos del referido artículo. En consecuencia, les corresponden las siguientes cantidades: - Para F.L., la cantidad de Bs. 9.685.399,92. - Para G.P., la cantidad de Bs. 8.539.562,12. - Para M.N., la cantidad de Bs. 5.121.680,13. - Para V.A., la cantidad de Bs. 8.104.033,41; y para CARELYS GONZALEZ, la cantidad de Bs. 9.633.187,52. o) Solicita Medida Precautelar, por cuanto en la presente demanda se encuentran presentes los requisitos del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora). En efecto, consta la existencia de la presunción del buen derecho que se hace valer en el libelo y en los recaudos acompañados al mismo, por tratarse de una demanda de prestaciones sociales, incoada por un grupo de extrabajadoras que prestaron servicios se manera ininterrumpida y subordinada a una de las empresas del GRUPO DE EMPRESA DE LA CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES, específicamente a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. y que al momento de la terminación de la relación de trabajo no les fueron reconocidos sus derechos provenientes de las leyes laborales y su reglamento. p) Solicita que todos los anteriores conceptos sean pagados aplicando la indexación respectiva en función de los Índices de Precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, a los índices inflacionarios equivalentes. q) Que el monto total de los conceptos laborales que demanda en el presente libelo suman la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 214.453.281,41), más las costas procesales estimadas en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.516.548,59), que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, por lo que estima prudencialmente el monto de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 289.969.830,00), que en moneda actual son Bs.F. 290.000,00.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Punto Previo: Que la demanda que da inicio a este procedimiento está incoada contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., a quien la parte demandante identifica plenamente en sus datos regístrales al folio 1 de su escrito libelar y quien efectivamente era patrono de las demandantes, identificadas en autos, para la época en que laboraron en el Casino Sunway, pero la mayoría de las veces en que nombran a GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., colocan posteriormente, entre paréntesis, unas veces las palabras (CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES) y otras (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS). Debo hacer la expresa aclaratoria de que dichas frases usadas alternativamente a lo largo del libelo junto a la denominación de su representada NO CONSTITUYEN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, PUES SU REPRESENTADA, ÚNICA DEMANDADA EN ESTE PROCESO, SE DENOMINA GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., simplemente. Ignoran si la parte demandante trató de hacer alusión de forma indirecta a la actual empresa encargada de la administración y nómina de trabajadores del Casino SUNWAY, como lo es CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C. A., misma que no está demandada en este proceso, ni tiene nada que ver con GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C .A. A efectos aclaratorios, pues en todo procedimiento judicial debe haber claridad en los hechos y las partes, consigna en este acto marcada con la letra “A”, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., celebrada el 31 de Julio del 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1405 A, Número 66, de fecha 05 de Septiembre de 2006, en la cual se transfirió todo lo concerniente a la nómina del SUNWAY Casino a partir de Septiembre de 2006, a CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C. A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de Diciembre de 1998, bajo el No. 78, Tomo 541-A-Sgdo. Hago la presente aclaratoria dado que es menester mantener la claridad en todo proceso judicial y como ya mencioné, la única demandada en este procedimiento es GRUPO DE CONSULGORÍA GLOBAL, C. A., quién en la época de la relación laboral de las demandantes era quien dirigía SUNWAY, lo que actualmente no es así, ni poseen relación alguna desde el 31 de Agosto de 2006. b) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que los demandantes identificados en autos laboraron alguna vez para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. b.2.- Admite que las demandantes, identificadas en autos, efectivamente firmaron ante funcionario competente, transacciones laborales y por ende, cobraron lo que por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales pudiera haberle adeudado su representada a los mismos. Constituye confesión de parte que las demandantes en la presente causa admitan haber cobrado sus prestaciones sociales y haber firmado transacciones laborales en una Inspectoría del Trabajo ante funcionario público competente. b.3.- Admite como ciertos los cargos y las fechas de ingresos de las demandantes identificadas. c) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el último salario promedio mensual de las ciudadanas F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARLYS L.G.C., identificadas en autos, hayan sido Bs. 2.773.029,33, Bs. 896.283,21, Bs. 1.123.622,77, Bs. 946.283,01 y Bs. 2.773.029,33, respectivamente. c.2.- Niega y rechaza que el salario se conformara por una parte o asignación fija y correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable, compuesta por supuestas propinas que recibían. Niegan y rechazan dichas propinas. c.3.- Niega y rechaza que la jornada de trabajo de las demandantes estaba constitutita por un horario establecido por el empleador de lunes a domingo, por tratarse de un casino, asimismo, niega que trabajaran los días feriados y domingos. Parecieran hacer ver los demandantes que laboraban todo el tiempo, todos los días, de forma permanente, tal hecho es falso, tenían días libres y no laboraban horas extras. c.4.- Niega y rechaza que las demandantes percibieran un promedio mensual de propinas de Bs. 750.000,00. No existen propinas algunas que formasen parte del salario de las demandantes. c.5.- Niega y rechaza que se adeuden salarios caídos por ninguna cantidad, mucho menos por pretendidas cantidades que se especifican en el libelo de demanda. c.6.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de diferencias adeudadas por concepto de domingos y feriados laborados (no establece cuales días feriados), cuyos montos se especifican en el libelo de demanda. c.7.- Niega y rechaza que el personal que labora para su representada tenga un horario comprendido de lunes a domingo por tratarse de un casino, y que las labores supuestamente realizadas en domingos y feriados, se efectuaron bajo las mismas condiciones que los días hábiles laborales, mucho menos que se les adeuda a las demandantes los recargos establecidos en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las demandantes no expresan en su libelo cual era la naturaleza de las labores de las demandantes, lo que dificulta situarlas en alguna categoría de trabajo. c.8.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que tan irrita pretensión deba ser calculada en base a un salario integral que niegan y rechaza que incluya supuestos recargos por domingos y feriados laborados, ni que exista pendiente incidencia alguna por participación en beneficios y del bono vacacional, cuyos montos por cada demandante se especifican en el libelo de demanda. Niega y rechaza la supuesta fecha de corte para los increíbles montos solicitados, la cual fijan en el día 06 de Junio de 2006, pues a pesar de ser la fecha de firma de la transacción laboral suscrita y pagada en sus conceptos reales por su representada a las demandantes, no es esta la fecha en que las mismas renunciaron. c.9.- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de intereses de antigüedad, mucho menos que deban ser calculados sobre un falso salario integral que incluya recargos por propinas, domingos y feriados supuestamente laborados. Niega y rechaza la existencia de acreencias por supuestas propinas, las cuales no existen y jamás han formado parte del salario, ni existen tampoco los pretendidos domingos y feriados supuestamente trabajados. No existe ni se debe por ninguno de los conceptos írritamente solicitados en esta demanda, incidencia alguna por los excesos salariales pretendidos, ni por incidencia diaria de la participación de los beneficios, ni por bono vacacional. Por tanto, niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes los montos por dicho concepto los cuales se especifican en el libelo de demanda. c.10.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de vacaciones y de bono vacacional, muchísimo menos que por estos pretendidos conceptos se les adeuden los montos que especifican en el libelo de demanda. c.11.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado, mucho menos que se deba cálculo alguno hasta el 06 de Junio del 2006, fecha ésta en que por vía de transacción laboral, de conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Carta Magna, se pagó toda deuda que con motivo de la relación laboral existió entre su mandante y las accionantes de este proceso. Niega y rechaza que por los pretendidos conceptos se les adeude a las demandantes los montos que se especifican en el libelo de demanda. c.12.- Niega y rechaza que se le adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de participación en los beneficios (Utilidades), correspondientes a los meses de servicio prestados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Niega y rechaza que hayan propinas, domingos y feriados que deban tomarse en cuenta o que hayan formado parte de sus salarios para cálculo alguno. Niega y rechaza que por los pretendidos conceptos se les adeude a las demandantes los montos que se especifican en el libelo de demanda. c.13.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan y rechaza haber despedido a las demandantes, las mismas renunciaron en su oportunidad. c.14.- Niegan y rechazan la solicitud de Medida Precautelar interpuesta por las demandantes en la presente causa, las demandantes en su oportunidad renunciaron a sus trabajos, cobraron lo que por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos salariales se les adeudaba. c.15.- Niega y rechaza que su representada adeude el monto total de los conceptos demandados en el escrito libelar y que suman la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 214.453.281,41), así como también niega el monto demandado por Costas Procesales. d) Alega que las demandantes, ya identificadas, laboraron para su representada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., desde la fecha supra admitidas y con los cargos supra detallados, devengado como últimos salarios los siguientes: ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 465.750,00 comprendido por un salario básico mensual de Bs. 405.000,00, más Bs. 60.750,00, por concepto de bono nocturno. Este salario básico mensual es reconocido por las demandantes identificadas en autos en su antigua solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Exp. 0049. 2006-00052. e) Que las demandantes primero abandonaron su trabajo el 13 de Enero del 2006, en fecha 18 de Enero del 2006 aperturan Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho procedimiento culmina con la P.A.N.. 049-06-01-00052, de fecha 05 de Mayo del 2006, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las demandantes. Que en fecha 06 de Junio de 2006, las demandantes acompañadas de Abogado acuden por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón y celebran y firman transacciones laborales con esta representación, en las cuales cobran in situm sus prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales, acuerdan la terminación de la relación laboral por voluntad común de las partes, firman sus correspondientes liquidaciones, reciben sus planillas del Seguro Social Obligatorio y solicitan se homologuen dichas transacciones con fuerza de cosa juzgada, acordando y declarando por vía transaccional que “cualquier procedimiento o acción que hubieren intentado o pudieren intentar contra GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., incluyendo reenganche, prestaciones sociales, pago de salarios caídos, y/o diferencias salariales, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar, otorgando a su expatrono el más amplio y absoluto finiquito”. Las transacciones en comento fueron firmadas libre y voluntariamente por ante el propio Sub-Inspector de Tucacas para la época, ciudadano D.P.O.. f) Que en fecha 08 de Junio del 2006 acude ante la sede del Casino SUNWAY la Supervisora del Trabajo de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello, ciudadana I.D.M., en atención a la Orden de Servicio No. 605-06, a fin de realizar ACTO ÚNICO de verificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las ciudadanas F.L., G.P., M.N., J.D.V.A., M.N., V.A. y CARELYS GONZALEZ. Dicha funcionaria es atendida por A.M., Gerente de Recursos Humanos y mediante informes se evidencian los siguientes hechos: “No se verificó el reenganche por cuanto hubo transacción en la sub-inspectoría del Trabajo de Tucacas”, es decir, una vez firmadas las transacciones laborales en comento, quedó sin efecto la P.A. que ordenaba el reenganche, pues quedó finalizada la relación laboral y no hay lugar a salarios caídos, tanto por el contenido de las transacciones ya narrado, como por las fechas de finalización de relación laboral admitidas por cada trabajadora demandante. Consideran particularmente que el cobro de dichas prestaciones sociales son per se una admisión de parte de las demandantes de los verdaderos salarios que devengaban, de lo que verdaderamente se les adeudaba por pago de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y demás montos demandados en este procedimiento. g) Que la parte demandante en esta causa, a través de sus escritos, alega y pretende unos falsos excesos salariales, adeudados o que supuestamente generaron diferencias salariales, tales como supuestas horas extras, días feriados y domingos laborados y falsas propinas, en todo caso, está establecida en múltiples jurisprudencias de la Sala de Casación Social, que los excesos salariales deben ser probados por el trabajador y no por el patrono, lo cual va a ser imposible para la demandante por cuanto los excesos salariales que alega simplemente no existen.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba de las Demandantes: La parte demandante no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

3.2.- Medios de Prueba de la Demandada: 1.- Documentales: 1.1.- Marcada con la letra “A” copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 1.2.- Marcada con la letra “A-1” copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 1.3.- Marcada con la letra “A-2” copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 1.4.- Marcada con la letra “A-3” copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 1.5.- Marcada con la letra “A-4” copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 1.6.- Marcada con la letra “A-5” copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 1.7.- Marcada con la letra “B” Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y la ciudadana M.N.. 1.8.- Marcada con la letra “B-1” Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y la ciudadana CARELYS GONZALEZ. 1.9.- Marcada con la letra “C” Liquidación y pago de vacaciones de la ciudadana G.P.G., correspondiente al período 200-2001.d 1.10.- Marcada con la letra “D” Acta de Consignación de Transacción Laboral celebrada por ante la Sub-Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana G.P.. 1.11.- Marcada con la letra “D-2”, Acta de Consignación de Transacción Laboral celebrada por ante la Sub-Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana V.A.. 1.12.- Marcada con la letra “D-3”, Acta de Consignación de Transacción Laboral celebrada por ante la Sub-Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana CARELYS GONZALEZ. 1.13.- Marcada con las letras “E” a la “E-5” copias certificadas de actas de celebración de transacciones laborales por ante la Sub-Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, celebradas dichas transacciones por las ciudadanas M.N., J.D.V.A., V.A., CARELIS GONZALEZ, G.P., y F.L.. 1.14.- Marcada con la letra “F”, copia certificada sellada por la Inspectoría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de Transacción Laboral celebrada entre M.M.N.V. y su representada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. 1.15.- Marcada con la letra “F”, copia certificada sellada por la Inspectoría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de Transacción Laboral celebrada entre J.D.V.A. y su representada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. 1.16.- Marcada con la letra “G”, Original firmada de Transacción laboral celebrada entre M.M.N.V. y su representada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. 1.17.- Marcada con la letra “G-1”, Liquidación de Prestaciones Sociales firmada en original por M.N.. 1.18.- Marcada con las letras “G-2” y “G-3”, respectivamente, carta de renuncia original de fecha 24 de Enero del 2006. 1.19.- Marcada con la letra “H” Original firmada de Transacción laboral celebrada entre J.D.V.A. y su representada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. 1.20.- Marcada con las letras “I”, “I-1”, e “I-2”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamo hecho por su representada a V.A., por la suma de Bs. 900.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado recibido por V.A. en fecha 17/03/2005, y Respaldo de Préstamo con garantía de prestaciones sociales, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.21.- Marcada con las letras “J”, “J-1”, y “J-2”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a CARELYS GONZALEZ, por la suma de Bs. 500.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por CARELYS GONZALEZ en fecha 03/12/04, y respaldo de préstamo con garantía de prestaciones sociales, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.22.- Marcada con las letras “K” y “K-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a J.D.V.A., por la suma de Bs. 100.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por J.A. en fecha 04/09/2002, y respaldo de préstamo con garantía de prestaciones sociales, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.23.- Marcada con la letra “L”, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a J.D.V.A., por la suma de Bs. 1.200.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por J.A. en fecha 13/07/2005, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.24.- Marcada con las letras “LL” y “LL-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a J.D.V.A., por la suma de Bs. 700.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por J.A. en fecha 19/11/04, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.25.- Marcada con la letra “M” y M-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a M.N., por la suma de Bs. 260.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por M.N., en fecha 12/01/2005, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.26.- Marcada con las letras “N” y “N-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a M.N., por la suma de Bs. 400.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por M.N. en fecha 15/05/2005, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.27.- Marcada con las letras “O”, y “O-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a M.N., por la suma de Bs. 400.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por M.N. en fecha 23/11/2004, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.28.- Marcada con las letras “P” y “P-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a F.L., por la suma de Bs. 400.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por F.L. en fecha 08/04/2002, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.29.- Marcada con las letras “Q”, “Q-1”, “Q-2”, y “Q-3”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a G.P.G., por la suma de Bs. 900.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por G.P.G. en fecha 30/05/2006, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.30.- Marcada con las letras “R”, “R-1”, “R-2”, y “R-3”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a G.P.G., por la suma de Bs. 1.000.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por G.P.G. en fecha 16/08/2005, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.31.- Marcada con las letras “T”, y “T-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a G.P.G., por la suma de Bs. 440.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por G.P.G. en fecha 10/12/02, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.32.- Marcada con las letras “U”, y “U-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamo hecho por su representada a G.P.G., por la suma de Bs. 450.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado recibido por G.P.G. en fecha 26/06/2002, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 1.33.- Marcada con las letras “V”, “V-1”, “V-2”, y “V-3”, Recibos de Pago de L.F., CARELYS GONZALEZ, J.D.V.A., y M.N., respectivamente, en donde constan sus salarios. 1.34.- Marcada con la letra “W” copia sellada húmeda por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de Inspección extrajudicial realizada por el Notario Público de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 24 de Febrero del 2006, en la sede de la empresa BINGO DEL CIRCULO MILITAR. 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, con sede en Tucacas. 2.2.- Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3.- Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana LUCIANNE SEQUERA.

En fecha 27 de Febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandada. La parte demandante no promovió pruebas.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 05 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Sentencia mediante el cual declaró: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H., y CARELYS L.G.C., plenamente identificadas en el texto de la presente sentencia, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados contra la sociedad de comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo. Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que las demandantes ciudadanas F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., laboraron alguna vez para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., asimismo, que las demandantes, identificadas en autos, efectivamente firmaron ante una funcionaria competente, Transacciones Laborales y por ende, cobraron lo que por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales pudiera haberles adeudado su representada. Igualmente admite como ciertos los cargos y las fechas de ingreso de las demandantes, antes identificadas. Sin embargo, niega y rechaza que el último salario promedio mensual de las ciudadanas F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H., y CARELYS L.G.C., haya sido de Bs. 2.773.029,33, Bs. 896.283,21, Bs. 1.123.622,77, Bs. 946.283,01, y Bs. 2.773.029,33 respectivamente, así como también niega que el salario se conformara en una parte por una asignación fija, correspondiente al salario mínimo nacional y otra parte variable, compuesta por supuestas propinas que recibían las demandantes y rechaza dichas propinas, así como también niega que las actoras hayan trabajado días feriados y Domingos, como lo afirman.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  3. - Los cargos desempeñados por las demandantes.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  4. - Que las demandantes hayan sido despedidas injustificadamente.

  5. - El salario devengado por las demandantes.

  6. - Que las demandantes hayan recibido propinas y que éstas formen parte de sus respectivos salarios.

  7. - Que las actoras hayan laborado horas extras, domingos y días feriados y que dichos recargos sean incluidos en sus respectivos salarios.

  8. - Que se les adeude a las demandantes, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

  9. - Que se les adeude a las demandantes diferencia alguna por Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS DEMANDANTES:

    La parte actora no promovió medios de prueba en la oportunidad legal correspondiente, sólo consignó adjuntas a su escrito contentivo del Libelo de Demanda, Copias Certificadas de Informes presentados por la funcionaria I.D.M., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en la oportunidad de su traslado a la sede de la empresa demandada para materializar el acto de reenganche en fecha 08 de Junio de 2006, en cinco (05) folios útiles, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Igualmente debe advertirse que estos mismos instrumentos si fueron promovidos oportunamente por la demandada y serán valorados más adelante. Ahora bien, al no ser promovidos oportunamente por las demandantes las referidas Copias Certificadas de Informes, esta Alzada las deshecha del presente asunto. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

    II.3.1.- Documentales:

    3.1.1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.1.2.- Marcada con la letra “A-1”, copia certificada del Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.1.3.- Marcada con la letra “A-2”, copia certificada del Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.1.4.- Marcada con la letra “A-3”, copia certificada del Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.1.5.- Marcada con la letra “A-4”, copia certificada del Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.1.6.- Marcada con la letra “A-5”, copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello.

    Ahora bien, en relación con los documentos marcados con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-5”, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Públicos Administrativos, otorgados por funcionario público competente, contra los cuales no basta para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil, conforme al cual, las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Luego, de estos documentos se desprende que en fecha 08 de Julio de 2006, la ciudadana I.D., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, compareció por ante la sede de la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. y dejó constancia que en los casos de las ciudadanas M.N., V.A., KARELYS GONZALEZ, G.P. y F.L., “no se verificó el reenganche por cuanto hubo Transacción en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas”. En consecuencia, la misma se considera prueba idónea a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    No obstante, en relación con el documento marcado con la letra “A-4”, este Sentenciador lo desecha del presente juicio, por cuanto el mismo pertenece a la ciudadana Y.D.V.A., quien no es parte en el presente juicio. Y así se decide.

    3.1.7.- Marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana M.N.. 3.1.8.- Marcado con la letra “B-1”, Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana CARELYS GONZALEZ. En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 22 y 23 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles. Adicionalmente, se encuentran suscritos por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar por una sola de las partes, se expresan en letras, lo que satisface la exigencia del artículo 1.368 del Código Civil para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados. De los mismos se desprende que las ciudadanas M.N. y CARELYS GONZALEZ, prestaron servicio para la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., como Anfitriona la primera y Conformador la segunda, devengando un salario de Bs. 247.104 la primera y Bs. 172.500,00, la segunda. Luego, siendo que estos documentos constituyen prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.9.- Marcada con la letra “C”, Liquidación y Pago de Vacaciones de la ciudadana G.P.G., correspondiente al período 2000-2001. En relación con dicho documento, el cual se encuentra inserto al folio 24 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado, el cual fue producido en original y es claramente inteligible. Adicionalmente, se encuentra suscrito por ambas partes y asimismo, la cantidad de dinero comprometida a entregar por una sola de las partes, se expresa en letras, lo que satisface la exigencia del artículo 1.368 del Código Civil para que este instrumento tenga valor como Documento Privado. De dicho documento se desprende que la demandada le pagó a la precitada actora, la cantidad de Bs. 160.212,33 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2000-2001. Luego, siendo que este documento constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.10.- Marcada con la letra “D”, Acta de Consignación de Transacción Laboral celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana G.P.. 3.1.11.- Marcada con la letra “D-2”, Acta de Consignación de Transacción Laboral celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana V.A.. 3.1.12.- Marcada con la letra “D-3”, Acta de Consignación de Transacción Laboral celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana CARELYS GONZALEZ. 3.1.13.- Marcadas con letras de la “E” a la “E-5”, Copias Certificadas de Actas de Celebración de Transacciones Laborales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, celebradas dichas transacciones por las ciudadanas M.N., J.D.V.A., V.A., CARELIS GONZALEZ, G.P. y F.L..

    En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios que van del 25 al 34 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Públicos Administrativos, otorgados por funcionario público competente, contra los cuales no basta para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil, conforme al cual, las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

    De estos documentos se desprende que en fecha 06 de Junio de 2006, en el caso de las ciudadanas G.P., F.L., V.A. y CARELIS GONZALEZ y en fecha 07 de Junio de 2006, en el caso de la ciudadana M.N., hoy demandantes, fueron levantadas actas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas del Estado Falcón, dejándose constancia de la consignación de los escritos de Transacción Laboral suscritos por las demandantes y la demandada, GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada L.G. y donde solicitan al Sub-Inspector del Trabajo, se sirva impartir la debida homologación de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Dichas Actas se encuentran firmadas por el Sub-Inspector del Trabajo de Tucacas, Abg. D.P.O., como muestra de haber recibido las Transacciones Laborales a que se refieren dichas Actas ante ese órgano administrativo.

    Ahora bien, en el caso de estas Actas de Consignación de Transacciones Laborales, esta Alzada considera propicio destacar, que las mismas constituyen prueba fundamental únicamente a los efectos de dilucidar la forma de terminación de la relación de trabajo entre las partes en litigio, la cual, según se evidencia, ocurrió por acuerdo entre ellas (demandantes y demandada), por medio de Transacciones Laborales y no por Despido Injustificado, como fue alegado por las accionantes. No obstante, a los fines de dilucidar el pago de las Prestaciones Sociales de las demandantes, este Sentenciador las considera improcedentes, por cuanto dichas Actas no fueron acompañadas de las respectivas Transacciones Laborales a que se contraen, lo que impide un estudio de los conceptos comprendidos en dichos instrumentos, así como de la información sobre el sueldo tomado como base de cálculo, los lapsos que comprenden los cálculos y demás elementos que permitan ponderar a este Jurisdicente, que efectivamente se haya producido de manera oportuna y conforme a Derecho, el pago de las Prestaciones Sociales de las demandantes . Y así se decide.

    3.1.14.- Marcada con la letra “F”, Copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la Transacción Laboral celebrada entre M.M.N.V. y la demandada. En relación con este documento, el cual se encuentra inserto en los folios 35 y 36 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Público Administrativo, otorgado por funcionario público competente, contra el cual no basta para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil, conforme al cual, las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Luego, de estos documentos se desprende que la ciudadana M.N., una de las accionantes, celebró Transacción con la empresa demandada, GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., dejándose constancia que recibió por parte de la empresa, la cantidad de Bs. 7.600.000,00 en Cheque de Gerencia No. 30901689, contra el Banco BANESCO, de fecha 06/06/2006, por los conceptos que en dicho escrito se especifican. Cabe destacar, que el mencionado documento se encuentra suscrito por ambas partes y no consta la homologación del Inspector del Trabajo. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.15.- Marcada con la letra “F”, Copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la Transacción Laboral celebrada entre J.D.V.A. y la demandada. 3.1.19.- Marcada con la letra “H”, Original de la Transacción Laboral celebrada entre J.D.V.A. y la demandada. 3.1.22.- Marcados con las letras “K” y “K-1”, respectivamente, listado de asientos de préstamos hechos por la demandada a J.D.V.A., por la suma de Bs. 100.000,00, comprobante de cheque por este concepto, firmado y recibido por J.A. en fecha 04/09/2002 y respaldo de préstamo con garantía de prestaciones sociales, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.23.- Marcados con la letra “L”, listado de asientos de préstamos hechos por la demandada a J.D.V.A., por la suma de Bs. 1.200.000,00, comprobante de cheque por este concepto, firmado y recibido por J.A. en fecha 13/07/2005, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.24.- Marcados con las letras “LL” y “LL-1”, respectivamente, listados de asientos de préstamos hechos por la demandada a J.D.V.A., por la suma de Bs. 700.000,00, comprobante de cheque por este concepto firmado y recibido por J.A. en fecha 19/11/04, todo firmado por la demandante y aún no pagado por la misma.

    Este Sentenciador desecha del presente juicio los indicados documentos, por cuanto todos y cada uno de ellos están referido a la ciudadana Y.D.V.A., quien no es parte en el presente juicio. Y así se decide.

    3.1.16.- Marcada con la letra “G”, original y firmada de la Transacción Laboral celebrada entre M.M.N.V. y la demandada. 3.1.17.- Marcada con la letra “G-1”, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales de M.N.. 3.1.18.- Marcada con las letras “G-2” y “G-3”, respectivamente, Carta de Renuncia original de fecha 24 de Enero de 2006 y copia del Cheque de Gerencia con el cual se pagaron los conceptos laborales descritos en la Transacción Laboral. En relación con estos documentos marcados con las letras “G”, “G1”, “G2” y “G3”, los cuales se encuentran insertos del folio 39 al 43 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en original los tres primeros y en fotocopia el último de ellos y resultan claramente inteligibles. Adicionalmente, no fueron impugnados por la parte contraria, están suscritos por ambas partes y los que comprenden cantidades de dinero comprometidas a entregar, éstas se expresan en letras, lo que satisface las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados. De los mismos se desprende que la ciudadana M.N., quien es una de las accionantes, suscribió junto con la empresa demandada, la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., Transacción Laboral donde se dejó constancia que recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 7.600.000,00, a través de Cheque de Gerencia No. 30901689, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 06/06/2006, por los conceptos que en dicho escrito se especifican (“G”); que en fecha 06 de Junio de 2006, la empresa demandada le pagó a la accionante M.N. la cantidad de Bs. 7.600.000,00 por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fracciones e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (“G1”); que en fecha 24 de Enero de 2006, la precitada demandante presentó escrito a través del cual Renuncia al cargo de Croupier desempeñado en la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A. (“G2”); y que tal y como se dijo anteriormente, la empresa demandada le pagó a la actora M.N., la cantidad de Bs. 7.600.000,00, a través de Cheque de Gerencia contra BANESCO. Luego, siendo que constituyen pruebas fehacientes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.20.- Marcados con las letras “I”, “I-1”, e “I-2”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a V.A., por la suma de Bs. 900.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado y recibido por V.A. en fecha 17/03/2005 y Respaldo de Préstamo con garantía de prestaciones sociales firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.21.- Marcados con las letras “J”, “J-1”, y “J-2”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a CARELYS GONZALEZ, por la suma de Bs. 500.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado y recibido por CARELYS GONZALEZ en fecha 03/12/04 y Respaldo de Préstamo con garantía de prestaciones sociales firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.25.- Marcados con las letras “M” y “M-1”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a M.N., por la suma de Bs. 260.000,00 y Comprobante de Cheque por este concepto, firmado y recibido por M.N., en fecha 12/01/2005, aún no pagado por la misma. 3.1.26.- Marcados con las letras “N” y “N-1”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a M.N., por la suma de Bs. 400.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto, firmado y recibido por M.N. en fecha 15/05/2005, firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.27.- Marcados con las letras “O” y “O-1”, respectivamente, Listados de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a M.N., por la suma de Bs. 400.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado y recibido por M.N. en fecha 23/11/2004, firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.28.- Marcados con las letras “P” y “P-1”, respectivamente, Listados de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a F.L., por la suma de Bs. 400.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado y recibido por F.L. en fecha 08/04/2002, firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.29.- Marcados con las letras “Q”, “Q-1”, “Q-2” y “Q-3”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a G.P.G., por la suma de Bs. 900.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto, firmado y recibido por G.P.G. en fecha 30/05/2006, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.30.- Marcados con las letras “R”, “R-1”, “R-2” y “R-3”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por la demandada a G.P.G., por la suma de Bs. 1.000.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado y recibido por G.P.G. en fecha 16/08/2005, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.31.- Marcados con las letras “T” y “T-1”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por su representada a G.P.G., por la suma de Bs. 440.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado y recibido por G.P.G. en fecha 10/12/02, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario firmado por la demandante y aún no pagado por la misma. 3.1.32.- Marcados con las letras “U” y “U-1”, respectivamente, Listado de Asientos de Préstamos hechos por su representada a G.P.G., por la suma de Bs. 450.000,00, Comprobante de Cheque por este concepto firmado y recibido por G.P.G. en fecha 26/06/2002, Comprobante de Anticipo y Depósito Bancario firmado por la demandante y aún no pagado por la misma.

    En relación con estos documentos, los cuales se encuentran insertos del folio 49 al 85 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles. Adicionalmente, se encuentran suscritos por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que estos instrumentos tengan valor como Documentos Privados. De los mismos se desprende que la parte demandada canceló a las precitadas extrabajadoras un Anticipo de Prestaciones Sociales solicitadas por las demandantes, así como también préstamos de dinero. Siendo dichos documentos constituyen prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.33.- Marcados con las letras “V”, “V-1”, “V-2” y “V-3”, Recibos de Pago de L.F., CARELYS GONZALEZ, J.D.V.A. y M.N., respectivamente, donde constan sus salarios. Con respecto a los documentos marcados con las letras “V”, “V-1” y “V-3”, los cuales rielan en los folios 82, 83 y 85 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales fueron producidos en originales y son claramente inteligibles. Adicionalmente, se encuentran suscritos por las demandantes y no fueron desconocidos por éstas. De los mismos se desprende el monto y los conceptos que conformaban el salario devengado por las demandantes, ciudadanas F.L., CARELYS GONZALEZ y M.N., en Noviembre de 2005, evidenciándose que durante el mencionado mes, la demandada pagó a las extrabajadoras bono nocturno. Siendo que estos documentos constituyen prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En relación con el documento marcado con la letra “V-2”, el cual riela al folio 84 de la II Pieza del presente expediente, este Sentenciador lo desecha del presente juicio, por cuanto está referido a la ciudadana Y.D.V.A., quien no es parte en el presente juicio. Y así se decide.

    3.1.34.- Marcada con la letra “W”, fotocopia con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la Inspección Extrajudicial realizada por el Notario Público de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de Febrero de 2006, en la sede de la empresa BINGO DEL CÍRCULO MILITAR. En relación con dicho documento, el cual riela al folio 86 de la II Pieza del presente expediente, este Sentenciador lo desecha del presente juicio, por cuanto el mismo está referido a las ciudadanas DEIMAR KOSA, J.M. y Y.D.V.A., quienes no son parte en el presente juicio. Y así se decide.

  10. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    2.1.- Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, con sede en Tucacas. 2.2.- Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Oficios Nros. 05-359-69-09 y 05-359-70-09, dirigidos al Inspector del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada, sin embargo, no consta en actas las resultas de dicha solicitud, por lo que estos informes no fueron evacuados. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  11. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana LUCIANNE SEQUERA. Se observa de las actas que conforman el presente expediente (folio 93 de la II Pieza del presente expediente), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dicha testigo no compareció en el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como único motivo de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 23 de Mayo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Único: “En este caso operó la confesión ficta”. Ciertamente, durante su exposición oral, la apoderada judicial de las demandantes alegó un único motivo de apelación, indicando que esta causa, indebidamente se había llevado bajo el procedimiento establecido en una Ley derogada, como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que la demandada había contestado la demanda extemporáneamente y por ende, que había operado la confesión ficta y el Tribunal de la causa no la había reconocido. Alegó además que el Código de Procedimiento Civil establece la consecuencia jurídica de no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente y que tal consecuencia es la confesión ficta. Finalmente solicitó a esta Alzada que no tomara en consideración la sentencia recurrida, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

    Ahora bien, en relación con este único motivo de apelación basado en los argumentos precedentes, de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que, en relación con el iter procesal, el mismo fue llevado conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende particularmente del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el cual quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra. Cabe destacar que en dicho Auto, la Juez A Quo, aplicando los lapsos del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, señaló que la contestación de la demanda, así como la promoción de las pruebas, fueron realizadas en forma tempestiva por la parte demandada, decisión ésta que este Sentenciador de Alzada comparte por los siguientes motivos:

  12. - En fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto donde Admitió la demanda presentada por la Abogada M.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas demandantes F.L.A., G.P.G., M.M.N., V.A. y CARELYS G.C., ordenando emplazar a la demandada, la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., para que compareciera ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en fecha 02/07/2007 se cita a la demandada, tal como se desprende de la Boleta de Citación que riela al folio 26 de la I Pieza del presente expediente, agregada por el Alguacil en fecha 03 de Julio de 2007.

  13. - Luego, en fecha 09 de Julio de 2007, oportunidad ésta para contestar la demanda (tal como se desprende del cómputo de días de despacho realizado por la Juez A Quo en decisión de fecha 02/10/2007, que riela del folio 114 al 120 y su vuelto de la I Pieza del presente expediente, el cual señala que después de incorporada al expediente la resulta de la notificación en fecha 03/07/2007, los 3 días a transcurrir para contestar la demanda fueron 04, 06 y 09 de Julio de 2007), compareció por ante el Tribunal de la causa la Abogada L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., a los fines de consignar escrito donde opuso Cuestiones Previas.

  14. - Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2007, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, Abogada M.P.F., presentó escrito por ante el Tribunal de la causa contentivo de Subsanación del Libelo de Demanda.

  15. - Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó decisión donde declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

  16. - En fecha 26 de Septiembre de 2007 comparece por ante el Tribunal A Quo el Abogado J.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de Subsanación de Demanda.

  17. - En fecha 02 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, visto el escrito de Subsanación de Demanda presentado por la parte actora, dictó sentencia mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Juez A Quo que dicha subsanación fue presentada extemporáneamente.

  18. - En fecha 03 de Octubre de 2007, la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo escuchada dicha Apelación en Ambos Efectos por el Tribunal A Quo en fecha 11 de Octubre de 2007 y el expediente es remitido a este Tribunal de Alzada donde se le dio por recibido en fecha 08 de Enero de 2008.

  19. - En fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante el cual declaró CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, siendo REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, ordenándosele al Juez A Quo proseguir el proceso, alegando esta Alzada que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado de manera anticipada, es decir, antes de la decisión que declaró Con Lugar la Cuestión Previa y que en consecuencia, el mismo es válido.

  20. - En fecha 08 de Abril de 2008 la parte demandada ejerció Recurso de Casación contra la anterior decisión, siendo admitido por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2008, ordenándose la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  21. - En fecha 01 de Julio de 2008, la precitada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando Perecido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo emitido por esta Alzada en fecha 14 de Febrero de 2008, siendo remitido el expediente a este Tribunal y una vez recibido el mismo, esta Alzada lo envió en fecha 17 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

  22. - Luego, ocurre una decisión importante a los efectos de decidir el mérito de esta apelación y es que en fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal A Quo dio por recibido el presente expediente remitido por esta Alzada y la Juez de ese Tribunal dictó un Auto a través del cual se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a las partes, a los fines de hacerles saber que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos, desde la constancia en autos de la última notificación y de la constancia en el expediente por parte de la Secretaria de haberse cumplido la última formalidad, la causa se reanudaría al estado procesal en que se encontraba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (I Pieza del Expediente, folio 184).

  23. - Dicha certificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal se produjo el 16 de Enero de 2009, indicando que las notificaciones ordenadas fueron realizadas cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - En fecha 03 de Febrero de 2009, la parte demandada, empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada L.G., compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de Contestación de la Demanda y posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2009, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

    Pues bien, del cómputo realizado por la Juez A Quo en el Auto de fecha 26 de Febrero de 2009 (II Pieza del Expediente, folios 88 y 89, con sus respectivos vueltos), se evidencia que desde la certificación realizada por la Secretaria sobre el cumplimiento de las notificaciones del Abocamiento, el 16 de Enero de 2009, los diez (10) días continuos transcurrieron del 17 al 26 de Enero de 2009, ambas fechas inclusive, por lo que a partir del día siguiente al 26 de Enero de 2009, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hizo la demandada, el último de los días disponibles, ya que los días de despacho transcurridos fueron los siguientes: 27, 28, 29 y 30 de Enero y el 03 de Febrero, siendo que el escrito de contestación de la demanda fue presentado en fecha 03/02/2009, es decir, al quinto día de despacho siguiente, por lo que esta Alzada observa que en el presente caso no opera la Confesión Ficta, siendo igualmente válidas las demás actuaciones realizadas por la demandada, posteriores a la contestación de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte actora recurrente y por ende, sin lugar este único motivo de apelación. Y así se decide.

    Así las cosas, decidido como ha sido que en la presente causa no opera la Confesión Ficta alegada por la parte actora recurrente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos por las demandantes, en el marco de los términos en que ha quedado trabada la litis. En este sentido, este Juzgador se pronuncia en principio sobre la procedencia o improcedencia de los Salarios Caídos, y por ende, sobre la Indemnización por Despido Injustificado que reclaman las accionantes.

    Al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas de las Actas de Consignación de Transacciones Laborales celebradas entre las partes, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, promovidas por la parte demandada y debidamente valoradas por esta Alzada como Documentos Públicos Administrativos, las cuales rielan del folio 25 al 34 de la II Pieza del presente expediente, que en fecha 06 de Junio de 2006, en el caso de las ciudadanas G.P., F.L., V.A. y CARELIS GONZALEZ y en fecha 07 de Junio de 2006, en el caso de la ciudadana M.N., todas demandantes, fueron levantadas Actas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, donde se dejó constancia de la presentación de Transacciones Laborales celebradas por las demandantes y la representación de la empresa demandada, así como también, de la copia certificada y sellada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de Transacción Laboral celebrada entre M.M.N.V. y la demandada, GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., donde igualmente se desprende que la ciudadana M.N. (una de las accionantes), celebró Transacción Laboral con la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., en la cual se deja constancia que recibió por parte de esta empresa, la cantidad de Bs. 7.600.000,00 a través del Cheque de Gerencia No. 30901689, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 06/06/2006, por los conceptos que en dicho escrito se especifican.

    Ahora bien, a través de dichos instrumentos se evidencia que la relación de trabajo que unió a las partes en litigio no terminó por despido, como lo alegan las accionantes, sino por voluntad de las partes, a través de Transacciones Laborales individualmente suscritas entre éstas (las demandantes) y la sociedad mercantil accionada. De hecho, esta afirmación se corrobora con los Informes emitidos por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial I.D.M., de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcados con las letras y números “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A5”, insertos respectivamente en los folios 16, 17, 18, 19 y 21 de la II Pieza de este Expediente, valorados por esta Alzada como Documentos Públicos Administrativos, en los cuales se dejó constancia que al momento de llevarse a cabo el reenganche de las demandantes en sus puestos de trabajo, ya se habían celebrado Transacciones Laborales entre éstas (las accionantes) y la empresa demandada, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón. Inclusive, en el caso de la codemandante M.N., riela al folio 42 de la II Pieza del presente Expediente, su renuncia expresa al cargo de “croupier”, debidamente suscrita por la precitada demandante y dirigida a su patrono, la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., lo que suma elementos probatorios que demuestran que en el presente asunto, la relación de trabajo que unió a las partes finalizó por renuncia y no por despido injustificado, como acertadamente lo estableció la recurrida, por lo que este Sentenciador considera Improcedente el Despido Injustificado alegado por las actoras, en virtud de que el mismo no fue materializado, ya que al haber celebrado cada una de ellas Transacción Laboral con la demandada, dieron por finalizada la relación de trabajo. En consecuencia, se declara Improcedente la Indemnización por Despido Injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandada por las accionantes. Y así se decide.

    En relación con el pago de Salarios Caídos pretendido por las demandantes debe destacarse que, una vez demostrado que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado, sino por acuerdo de voluntades a través de Transacciones Laborales, dicha pretensión resulta improcedente. Y así se decide.

    Sobre el pago de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Sábados, Domingos y Días Feriados, además de la incidencia de dichos conceptos en el salario para el cálculo de sus respectivas Prestaciones Sociales, las recurrentes han alegado que es un hecho público y notorio que los casinos trabajan los fines de semana y por tanto, que ellas laboraban todos los Sábados y Domingos, así como también días feriados, lo cual también les generaba horas extras, ya que su jornada de trabajo era nocturna, por tratarse de un casino.

    Al respecto debe destacarse que dichos conceptos constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo, razón por la cual, su demostración corresponde a la parte actora, máxime cuando la parte demandada los ha negado de manera contundente en la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, en Sentencia del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde se indicó lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Criterio éste ratificado a través de la Sentencia No. 406 del 10 de Abril de 2008, emanada igualmente de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., donde quedó establecido del mismo modo que, corresponde al trabajador que reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como horas extras, Sábados y Domingos trabajados, la carga de la prueba que demuestre que efectivamente trabajó en esas condiciones especiales o de exceso, cuyo reconocimiento y pago reclama.

    De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, si bien es cierto que constituye un hecho conocido que los casinos laboran los días feriados y en particular Sábados y Domingos, siendo éstos los días más concurridos por los clientes, no es menos cierto que aún así, correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente trabajó esos días, inclusive probar cuáles de esos Sábados y cuáles de esos Domingos laboró durante toda la relación de trabajo, así como también le correspondía la carga procesal de demostrar que habían laborado las horas extras diurnas y nocturnas que reclama. Luego, siendo que las accionantes no demostraron haber laborado bajo estas circunstancias especiales, por no haber traído al proceso medio de prueba alguno al respecto (pues ni siquiera promovieron algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente), de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar la improcedencia de pago alguno por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Sábados, Domingos y Días Feriados. Y así se decide.

    Adicionalmente y compartiendo la opinión del Juez A Quo, resulta inverosímil considerar que las demandantes hayan laborado todos los días feriados, todos los Sábados y todos los Domingos durante toda la relación de trabajo, así como todas las horas diurnas y nocturnas de todos los meses de cada año, sin tener siquiera un día de descanso durante todo el lapso que se mantuvo la relación laboral. En consecuencia, este Juzgador declara Improcedente el pago de dichos conceptos extraordinarios. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con la Propina y su incidencia en el salario, concepto éste reclamado por las demandantes, resulta útil y oportuno transcribir íntegramente la norma que regula su procedencia, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

    Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    Parágrafo Único.- El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del mismo modo conviene en este estado, analizar las acertadas orientaciones que sobre la interpretación de la norma transcrita ha establecido en su jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.579 del 21 de Octubre de 2008, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: (omissis)

    Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Como puede apreciarse, de la norma delatada y del criterio jurisprudencial sobre su alcance e interpretación, las cantidades de dinero que pueda recibir un trabajador como propinas con ocasión de la prestación de su servicio, no forman parte del salario de éste, pues lo que forma parte de su salario es el derecho a recibir dichas propinas, derecho éste al que se debe asignar un valor de mutuo acuerdo entre el trabajador y su patrono, el cual será expresado en un porcentaje del salario del trabajador y en caso de no existir acuerdo, corresponderá establecerse a través de una decisión judicial, para la cual el juez debe tomar en cuenta las consideraciones establecidas en el parágrafo único del artículo 134 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien, en el presente caso constituye un hecho admitido por ambas partes, que las demandantes ciudadanas F.L.A., M.N.V., V.A.H. y CARELYS G.C., ejercían cada una de ellas el cargo de “CROUPIER” (Repartidoras de Cartas), mientras que la ciudadana G.J.P.G. ejercía el cargo de “ATTENDATS” (Anfitriona). Así las cosas, este Sentenciador considera que constituye una máxima de experiencia que en los casinos se acostumbra a otorgar propinas a los trabajadores y trabajadoras quienes allí laboran en contacto directo con el público, tal y como bien lo señaló el Juez A Quo en la recurrida, entre quienes se encuentran las trabajadoras que ejercen los cargos de “ATTENDATS” y “CROUPIER”, es decir, Anfitrionas y Repartidoras de Cartas respectivamente.

    Luego, en cuanto al cargo de Anfitriona como es el caso de la codemandante G.P., desde luego que tiene contacto con el público, pues le corresponde atender a los clientes que llegan al casino y las máximas de experiencia indican que debía recibir propinas de parte de los clientes, por lo que este Juzgador, tal y como lo estableció el Juez A Quo, considera que la precitada ciudadana G.P., si recibió propinas durante la relación de trabajo que sostuvo con la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., y siendo que no existe una convención entre las partes que regule el valor de tales propinas recibidas por esta accionante, se le debe asignar un valor al derecho a recibir dichas propinas a través de decisión judicial y dicho valor debe formar parte del salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    Con respecto al cargo ejercido por las codemandantes F.L.A., M.N.V., V.A.H. y CARELYS G.C., como es el de “CROUPIER” (Repartidoras de Cartas), este Sentenciador comparte el criterio del Juez A Quo, al establecer que estas accionantes recibían propinas en virtud del cargo que ejercía, por cuanto tenían relación directa con los clientes que acudían al casino, aunado al hecho que, si los jugadores ganaban al repartir éstas las cartas, con más razón dichos clientes en agradecimiento debían otorgarles propinas a estas trabajadoras. Por lo tanto, las precitadas accionantes si recibieron propinas durante la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., y siendo que no existe una convención entre las partes que regule el valor de tales propinas recibidas por estas accionantes, se le debe asignar un valor al derecho a recibir dichas propinas a través de decisión judicial y dicho valor debe formar parte del salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    Finalmente, en relación con este tema, una vez determinado que las accionantes recibían propinas, es menester destacar que las mismas señalaron en su libelo que por concepto de propinas percibían la cantidad mensual aproximada de Bs. 750.000,00, cantidad ésta que en moneda actual equivale a Bs. 750,00. Por su parte, la demandada negó y contradijo expresamente esa afirmación de las actoras, rechazando que las demandantes percibieran dicho monto o cualquier otro por concepto de propinas.

    No obstante, como quiera que ha quedado establecido conforme a la doctrina jurisprudencial estudiada y la interpretación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente transcritas y explicadas, que las cantidades de dinero que el trabajador recibe como propina con ocasión de la prestación de su servicio, no constituyen parte de su salario, pues como quedó establecido, lo que forma parte de su salario es el derecho a recibir propina, más no la propina misma, resulta improcedente pretender que se reconozca y se declare como parte del salario de las demandantes, el monto de Bs. 750,00 mensuales por ellas estimado como el monto aproximado percibido al mes por concepto de propinas, pues de conformidad con la norma delatada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a ese monto debe asignársele un valor expresado en un porcentaje que formará parte del salario del trabajador que devenga propinas, para lo cual, la norma delatada dispone tres formas de establecer dicho valor o porcentaje, a saber, por medio de una Convención Colectiva; de común acuerdo entre las partes; o por disposición judicial; para lo cual, el Tribunal deberá considerar “la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”. (Parágrafo Único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas, este Sentenciador comparte lo acordado por el Juez A Quo en la recurrida, al establecer el valor del derecho a recibir propinas de las demandantes F.L.A., M.N.V., V.A.H., CARELYS G.C. y G.J.P.G., en un veinte por ciento (20%) de su salario, el cual forma parte del mismo y en consecuencia, con dicho incremento deberán ser calculados los conceptos que sean declarados procedentes y condenados a pagar a las accionantes; todo ello en razón de observar esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, al constatar que en el presente asunto no existe una Convención Colectiva o un acuerdo entre las partes sobre el valor asignado a las propinas que recibían las demandantes, entonces hizo la debida consideración de los aspectos que indica el mencionado Parágrafo Único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, con su respectiva motivación, como puede evidenciarse del estudio de la recurrida. Y así se declara.

    II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

    Ahora bien, establecido como ha sido el valor asignado judicialmente al derecho de las demandantes a recibir propinas, así como el deber de calcular con este incremento (20%), los conceptos prestacionales que les corresponden, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la Indemnización por Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    En este sentido y antes de pronunciarse sobre los mencionados conceptos, corresponde dejar sentado lo siguiente: La demostración del pago liberatorio de sus obligaciones laborales, constituye un deber del patrono, que en este caso es la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como quedó explicado. Ahora bien, en este asunto la empresa demandada no logró demostrar tal pago, el cual, la liberaría de su deber frente a las demandantes en relación con sus Prestaciones Sociales y en consecuencia, dicho deber se tiene como no satisfecho. Es decir, a juicio de quien aquí decide, la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., no ha pagado aún las correspondientes Prestaciones Sociales de las demandantes F.L., G.P., KARELYS GONZALEZ y V.A.. Y así se decide.

    A esta conclusión se arriba por cuanto del estudio de las pruebas traídas a juicio por la demandada, se desprende que ésta no aportó elemento alguno que demostrara el pago liberatorio de sus obligaciones patronales al término de la relación de trabajo, es decir, no probó haber pagado a las demandantes F.L.A., V.A.H., CARELYS G.C. y G.J.P.G., sus respectivas Prestaciones Sociales, pues no aparecen reflejados en las actas procesales los escritos contentivos de las respectivas Transacciones Laborales celebradas entre ésta y las mencionadas demandantes, así como tampoco consta recibo de pago alguno contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de estas accionantes, que demuestren que efectivamente si les pagaron estos conceptos prestacionales.

    Situación diferente ocurre en el caso de la codemandante M.N., respecto de la cual si consta en actas que recibió un pago por sus Prestaciones Sociales, por cuanto además de la respectiva Acta de Consignación, en su caso particular también fue promovida y evacuada la Transacción Laboral celebrada y suscrita entre ésta y la demandada, GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., así como también constan la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y una Fotocopia del Cheque de Gerencia utilizado como instrumento mercantil para realizar el pago transado, instrumentos que rielan en los folios 35 y 36 y del 39 al 43 de la II Pieza del presente Expediente. Y así se decide.

    No obstante, a pesar del aserto que precede, advierte esta Alzada que la demandada no incluyó en el salario tomado como base de cálculo para el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana M.N., el valor de su derecho a recibir propinas, por lo que en el caso de esta demandante en particular, existe una diferencia a pagar con ocasión de sus Prestaciones Sociales, reputándose el monto recibido como un adelanto de las mismas. Y así se declara.

    En consecuencia, los conceptos de Indemnización por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pagados parcialmente por la demandada a la ciudadana M.N., deberán ser recalculados a través de una Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el valor asignado por su derecho a recibir propinas, el cual tiene incidencia en su salario en un veinte por ciento (20%). Finalmente, del monto total que arroje dicha Experticia se descontará la cantidad pagada por la demandada como Adelanto de Prestaciones Sociales, antes señalada y probada en actas de Bs. 7.600,00. Y así se decide.

    Igualmente observa este operador de justicia, que en relación con la codemandante G.P., obra en actas un Recibo de Pago a su favor por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2000-2001, debidamente valorado por esta Instancia Superior como Documento Privado, conforme al cual recibió la cantidad de Bs. 160,21. Del mismo modo debe destacarse que dicho concepto fue calculado sin considerar la incidencia que en su salario tiene el derecho a percibir propinas. En consecuencia, este concepto de Vacaciones, en el caso de la mencionada ciudadana, deberá ser recalculado a través de una Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el valor asignado por su derecho a recibir propinas, el cual tiene incidencia en su salario en un veinte por ciento (20%), así como el resto de los conceptos (Antigüedad, Bono vacacional y Utilidades). Finalmente, del monto total que arroje dicha Experticia se descontará la cantidad pagada por la demandada, considerada como un Adelanto de Prestaciones Sociales, antes señalada y probada en actas de Bs. 160,21. Y así se decide.

    Del mismo modo, resulta forzoso destacar que respecto de todas y cada una de las demandantes, existen pruebas en actas de haber recibido de parte de su patronal, la empresa demandada, cantidades de dinero por concepto de préstamos personales y en el caso específico de la ciudadana G.P., existe inclusive un Adelanto de Prestaciones Sociales, según consta de recibos debidamente valorados por esta Alzada como Documentos Privados. En consecuencia, a los conceptos de Indemnización por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pagados parcialmente por la demandada a la ciudadana M.N.; al concepto de Vacaciones parcialmente pagado a la ciudadana G.P.; y a los conceptos de Indemnización por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que corresponden íntegramente a la codemandantes V.A., CARELYS GONZALEZ y F.L., una vez recalculados a través de una Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el valor asignado por su derecho a recibir propinas, el cual tiene incidencia en su salario en un veinte por ciento (20%), le serán disminuidas respectivamente las cantidades de dinero otorgadas por la accionada en calidad de préstamos, según se indica a continuación: Bs. 900,00 a V.A.; Bs. 500,00 a CARELYS GONZALEZ; Bs. 1.060,00 a M.N.; Bs. 500,00 a F.L.; y Bs. 3.790,00 a G.P.. Y así se decide.

    Por otra parte, observa quien aquí decide que la recurrida omitió pronunciarse sobre la condenatoria de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales de las Demandantes y en ese sentido, dicha omisión constituye una infracción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otros fallos, en la Sentencia No. 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció lo siguiente:

    … el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por lo tanto, este Juzgador considera procedente ordenar el pago de los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales de las demandantes F.L.A., V.A.H., CARELYS G.C. y G.J.P.G., así como los Intereses de Mora de la Diferencia de Prestaciones Sociales de la codemandante M.N., cuyos parámetros serán señalados más adelante. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, sentencia ésta que se CONFIRMA, siendo modificada la misma en lo que respecta a los Intereses Moratorios, concepto éste de carácter constitucional, el cual no fue ordenado a pagar por la recurrida. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena el pago de los siguientes conceptos establecidos en la recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada:

  25. - Salario: Una vez demostrado que las demandantes ciudadanas F.L.A., M.N.V., V.A.H., CARELYS G.C. y G.J.P.G., devengaban un salario variable, por cuanto las precitadas extrabajadoras percibían propinas, a los fines de establecer el monto del salario para el cálculo de los conceptos a los cuales se hacen acreedoras dichas accionantes, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los siguientes parámetros:

    1.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Para calcular dicho concepto, el experto tomará en cuenta el salario básico mensual, el cual comprende el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado por las accionantes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo. A dicha cantidad deberá sumársele el valor establecido judicialmente al derecho de recibir propina de las accionantes, estimado en el veinte por ciento (20%) de su respectivo salario mensual, más la alícuota del Bono Vacacional, así como la alícuota de las Utilidades, elementos éstos que deben considerase para establecer el salario integral. Asimismo, le corresponden por tal concepto cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer (3°) mes ininterrumpido de labores.

    1.2.- Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades: Le corresponden quince (15) días de vacaciones para el primer (1°) año de servicio, adicionando un (1) día por cada año de servicio y siete (7) días de bono vacacional para el primer año de servicio y la fracción que corresponda por año no completo de servicio. A tal fin el experto deberá calcular cuándo debieron cobrar las codemandantes F.L.A., M.N.V., V.A.H., CARELYS G.C. y G.J.P.G., por concepto de vacaciones y entonces hacer el nuevo cálculo, tomando en cuenta el salario devengado en el año respectivo y adicionarle el valor asignado al derecho de percibir propina (20%). De igual forma deberá procederse para el pago de las utilidades.

    Asimismo, al resultado que arrojen dichos conceptos en el caso de la ciudadana M.N., se le deberán descontar las cantidades recibidas por ésta por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales por parte del patrono a través de Cheque de Gerencia, el cual riela al folio 43 de la II Pieza del presente expediente, es decir, la cantidad de Bs. 7.600,00. Y así se decide.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán sobre los montos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Intereses de Mora: Siendo los Intereses Moratorios un concepto que se condena por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.841, del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  26. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede S.A.d.C.. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. - Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados y condenados a pagar, el monto del salario diario que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo.

  28. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que en el presente asunto, dichos intereses se generaron todos con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  29. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su pago definitivo.

  30. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, de los propios intereses.

  31. - La Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  32. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Indexación o Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, que aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.291, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia del 05 de Agosto de 2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en relación al juicio seguido por las ciudadanas V.P. ALZATE, CARELYS GONZALEZ, F.L., M.N. Y G.P., contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C. A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida siendo modificada la misma en lo que respecta a los Intereses Moratorios, concepto esté de carácter constitucional cuyos parámetros para su pago por la demandada, se especificarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de Septiembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.a.d.C., fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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