Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005738

ASUNTO : OP01-R-2014-000260

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.J.A.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.980.597, nacido en fecha 22-04-1991, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Sector Agua Santa, vía Cumaná-Cumanacoa, Calle Principal, casa sin número de color verde, al lado de la capilla, Municipio San J.I. del estado Sucre; A.A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 20.484.420, nacido en fecha 14-11-1991, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Urbanización “Aragüita II”, Sector II, Calle 4, Casa N° 3 de color fucsia con rejas blancas, cerca del Comando de la Policía Municipal, Ocumare del Tuy, estado Miranda; J.M.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 23.806.626, nacido en fecha 28-01-1993, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Cumanacoa, Sector Mangüire, Tercera calle, casa N° 40A de color verde con rejas blancas, cerca de la Bodega “Marcial”, Municipio Montes del estado Sucre.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal vigentes (Violación del Pacto de San J.d.C.R., sobre los Derechos Humanos y el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, ambos suscritos por la República).

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000260, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero, mediante Oficio Nº 2308-14, de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005738, seguido en contra de los imputados Á.J.A.Y., A.A.A.G. y J.M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase.-…

Esta Alzada, dicta auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000260, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-005738, seguida en contra de los imputados Á.J.A.Y., A.A.A.G. y J.M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-…

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000260, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…Yo, MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública con relación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano A.J.A.Y., A.A.A.G. Y J.M.M.C., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-5738, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular en cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o p.p., lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

De que sirve entonces consagrar derechos y garantías, establecer mecanismos que aseguren la justicia, todas ellas destinadas al justiciable, si su dignidad le es ignorada.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación, se REVOQUE LA MEDXIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. …

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), emplaza a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014).

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral De Presentación, conforme al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:

…El día de hoy, MARTES, QUINCE (15) DE JULIO DE 2014, siendo las 12:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza ABG. LISSELOTTE G.U. y la Secretaria de Sala ABG. P.S.S., con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano A.J.A.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.980.597, nacido en fecha 22-04-1991, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Sector Agua Santa, vía Cumaná-Cumanacoa, Calle Principal, casa sin número de color verde, al lado de la capilla, Municipio San J.I. del estado Sucre; A.A.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 20.484.420, nacido en fecha 14-11-1991, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Urbanización “Aragüita II”, Sector II, Calle 4, Casa N° 3 de color fucsia con rejas blancas, cerca del Comando de la Policía Municipal, Ocumare del Tuy, estado Miranda; J.M.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 23.806.626, nacido en fecha 28-01-1993, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en el Cumanacoa, Sector Mangüire, Tercera calle, casa N° 40A de color verde con rejas blancas, cerca de la Bodega “Marcial”, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública, ABG. MAGYULY MONTES, y del ciudadano J.L.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 25.099.829, nacido en fecha 14-11-1992, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial y residenciada en Cumanacoa, Parroquia San Lorenzo, Barrio “Antonio José de Sucre”, Segunda calle, casa sin número color rosado con puertas blancas, frente a la Torre de Movilnet y cerca de la Bodega “De Castro”, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. F.J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 112.479, a quien se le toma el juramento de ley, manifestando lo siguiente: “Acepto el cargo encomendado, juro cumplir fiel y cabalmente con todo lo inherente al mismo, así mismo, les informo que mi domicilio procesal es: Calle San Rafael, cruce con Calle Cedeño, al lado de Audio Video “Ronny”, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Es todo.”. Posteriormente, la Jueza declaró abierto el acto y seguidamente cedió la palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hechos estos que no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal (Violación del Pacto de San J.d.C.R., sobre los Derechos Humanos y el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, ambos suscritos por la República). Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la N.A.P., solicito consignar Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos, y la incautación de muestras, constante de cinco (05) folios útiles. Ratifico la solicitud de prueba anticipada, así mismo, solicito igualmente la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ A LOS IMPUTADOS, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado A.J.A.Y., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Estábamos en una fiesta veníamos tomados, nos paramos en la puerta del Comando y el compañero Alvarado entra al comedor se escucharon unos gritos viene un ciudadano detenido con una silla, se cubre con mi persona, me golpea en el brazo y le digo que se calme y estaba otro ciudadano, en ese momento empezaron a gritar, en ese momento llegaron los jefes, cuando los jefes se percatan de que el ciudadano esta en el suelo nos esposan y nos meten al calabozo, los funcionarios nos metieron preso y los demás estuvimos en el comedor, nunca quisimos agredir a los detenidos. Es todo.”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado A.A.A.G., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Nosotros veníamos de una fiesta, cuando llegamos nos quedamos en la prevención, J.M. salió al baño y nos invitó a otra fiesta, yo le digo que no, el prendió la moto y se retiró, yo ingreso en el comedor a tomar agua y el ciudadano esta de pie esposado a una silla, en eso yo le pregunto quien eres tu? Y estaba alterado, en eso entra mi compañero porque el señor se me viene encima con la silla, me cachetea y mi compañero entra, el ciudadano sale y el otro empezó a gritar, salen todos los jefes y nos pinen en formación, nos agarran nos esposan y nos llevan a un cuarto aparte, yo en ningún momento golpee al ciudadano. Es todo.”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado J.M.M.C., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Nosotros llegamos al comando veníamos de una fiesta, el compañero Alvarado fue a tomar agua al comedor, donde no teníamos conocimiento de que habían presos, cuando el compañero llega al comedor, uno de ellos esta esposado por una mano a la silla, el estaba alterado, Alzolar se dirige hasta allá, ya que yo estaba hablando por teléfono en la prevención, y se encuentra que el preso le da una cachetada al compañero Alvarado, forcejean y el preso cae al piso yo fui a apoyar, pero en ningún momento entro a donde estaban los presos, yo me retiro para una compañía que vive ahí mismo, me acusaron de que me fugué, nunca había caído preso, me llaman y veo llamadas perdidas ya que mi teléfono está apagado, me presenté al comando y de una vez me metieron al calabozo. Es todo.”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado J.L.M.V., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “No puedo señalar quien fue, ya que fui a orinar y fui a tomar agua, estaba buscando mi cierre de mi pantalón, los invité a salir a “LULU” y nadie quiso, los invité a comer y me dicen que tampoco, me fui en mi moto y llegué hasta La Vela, como no estaba allí, no puedo decir nada, no entiendo. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. MAGYULY MONTES, quien expuso lo siguiente: “ Escuchada como ha sido la exposición fiscal, quiero dejar constancia de el error material de que el Acta Policial indica la ciudad de Caracas y no Porlamar, solicito en cuanto a la precalificación fiscal, ejerza el control judicial de conformidad con el artículo 264 de la N.A.P., ya que si bien es cierto que dicha ley es especial, y mis representados prestan sus servicios para la Policía Nacional Bolivariana, estaban francos de servicio, además de que viven en la sede de la policía y los detenidos estaban en el comedor, que es un lugar de acceso común. Llama poderosamente la atención de que los ciudadanos detenidos estuvieran esposados a una silla sin mayor seguridad, lugar donde mis representados podían entrar libremente, y mis representados al ser aprehendidos si fueron llevados al calabozo propiamente, por lo que solicito ejerza el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 de la N.A.P., y mis representados sean impuestos de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 ejusdem. De igual manera solicito evaluación médico forense para mis defendidos, así mismo, solicito oficiar a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que certifique si mis representados estaban francos de servicio, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y me adhiero a la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria y no tengo objeción alguna a la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. F.J.H., quien expuso lo siguiente: “Se oyó de mi representado y de los representados por la otra defensa, lo reseñado en el acta policial, ninguno señala al funcionario J.M. como agresor, el funcionario Jackson en el acta, refiere el dicho de que el señor J.M. se retiró tomando en su moto, por lo que no comparto la precalificación fiscal, por lo que solicito la libertad plena del mismo, ya que no se desprende que el mismo pueda tener algún señalamiento que le atribuya ninguna responsabilidad penal, por lo que invoco a su favor los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en caso de quedar sujeto a alguna medida, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del la N.A.P., también solicito oficiar a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que certifique si mi representado estaba de servicio o no, por último solicito copias simples de las actuaciones, en relación a la prueba anticipada no tengo objeción alguna y me adhiero a la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA N.A.P.V. Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la N.A.P.v., que en este momento procesal a consideración de este Tribunal, se considera que están llenos los extremos del Numeral 1° del artículo 236, evidenciado de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal (Violación del Pacto de San J.d.C.R., sobre los Derechos Humanos y el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, ambos suscritos por la República). SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos atribuídos, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 13 de Julio de 2014, tomada al ciudadano F.G.; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.; Acta de Entrevista rendida por el funcionario J.T.; Pruebas de Alcotest practicada a los ciudadanos Á.A., A.A. y J.M.; Copia Fotostática del Solicitud de Tomografía Axial de Cráneo al ciudadano F.G.; Registro de Cadena de Custodia N° 001-14; Oficio N° 9700-159 N° 0667, contentivo de Experticia del Reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano F.G.; Oficio N° 9700-103-541 procedente del CICPC, contentivo de posibles. Se deja constancia que previamente a este pronunciamiento el Tribunal exhibió la inspección solicitada a consignar en es acto por la representante del Ministerio Público a las Defensa Técnicas por medio del Alguacil de Sala, y siendo la misma legal, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena agregarla con la presenta acta. Con las actuaciones antes descritas el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la n.a.p.v. por cuantos las mismas llenas los requisitos esenciales para su validez, establecido en la constitución y en las leyes de la República. TERCERO: En cuanto al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la n.a.p.v., para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso, la comparecencia de la ciudadana imputada a las demás fases, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, considera que tomando en consideración la pena posible a imponer en el delito mas grave el cual es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuya pena máxima supera los 10 años, considera que se encuentran llenos ambos extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 ejusdem, este ultimo referente al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, y ponderando las circunstancias del presente caso, es decretar contra los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la anexo femenino de la Estación SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privaciones y oficio respectivo. CUARTO: Vista la solicitud de evaluación médico forense, realizada por la defensa se declara CON LUGAR, para los ciudadanos A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., y se ordena su práctica para el día JUEVES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2014 A LAS 7:30 HORAS DE LA MAÑANA, una vez practicada la misma debe ser remitido informe detallado a este Despacho Judicial, el cual debe contener el estado de salud actual, en caso de presentar lesión alguna debe indicarse localización, tipo y tiempo de curación. Se ordena librar oficio respectivo. QUINTO: Vista la solicitud y ratificación del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la Prueba Anticipada solicitada, este Tribunal declara CON LUGAR la misma, y acuerda su práctica para el día de hoy, a las 2:45 horas de la tarde. Quedando convocadas las partes en este acto y notificando a la Coordinación de la Defensoría Pública de la práctica de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la N.A.P.V. en la República, por considerar que la evacuación de las mismas, consistente en la declaración de las víctimas del presente caso ciudadanos F.G. Y J.C., son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa. SEXTO: Oída las solicitudes de las Defensa Técnicas, se declara CON LUGAR y se ordena oficiar a la Centro de Coordinación Policial Nueva Esparta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a este Tribunal si los ciudadanos A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., los días 12 y 13 de los corrientes se encontraban o no en labores de servicio, y sea remitido el debido informe detallado en relación a los mismos a este Despacho Judicial. Se ordena librar oficio respectivo. SÉPTIMO: Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la vía ORDINARIA. OCTAVO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones solicitadas por las Defensas Técnicas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que la Profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: A.J.A.Y., A.A.A.G. Y J.M.M.C., apunta en su escrito recursivo que:

…En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

De que sirve entonces consagrar derechos y garantías, establecer mecanismos que aseguren la justicia, todas ellas destinadas al justiciable, si su dignidad le es ignorada.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un p.p., lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos, la que se refiere en primer lugar, a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:

(…)

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Julio de 2014, La Fiscalia Quinta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia a mis defendidos, imputandole la presunta comisión del delito que precalificó como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con los artículos 4 ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, inhumanos y Degradantes y Quebrantamientos de Principios Internacionales previstos y sancionados en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal; esta Defensa solicito el control judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la n.a.p., toda vez que si bien es cierto que mis representados ostentan un cargo público para el momento en que se suscitaron los hechos estaban francos de servicios, es decir, no se encontraban en ejercicio de sus funciones y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por vía ordinaria.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular en cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o p.p., lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

De que sirve entonces consagrar derechos y garantías, establecer mecanismos que aseguren la justicia, todas ellas destinadas al justiciable, si su dignidad le es ignorada…

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista E.L.P.S., es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del p.p.. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del p.p. (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., el Tribunal A quo, señalo que:

…En cuanto al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la n.a.p.v., para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso, la comparecencia de la ciudadana imputada a las demás fases, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, considera que tomando en consideración la pena posible a imponer en el delito mas grave el cual es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuya pena máxima supera los 10 años, considera que se encuentran llenos ambos extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 ejusdem, este ultimo referente al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, y ponderando las circunstancias del presente caso, es decretar contra los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la anexo femenino de la Estación SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO…

Observándose, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un p.p. como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al p.p. los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro p.p., se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del p.p., más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

El Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal.

Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por R.E.N.O. (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.

Considera esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del p.p., lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En ese sentido, el Tribunal A quo, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió lo siguiente:

(…)

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA N.A.P.V. Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la N.A.P.v., que en este momento procesal a consideración de este Tribunal, se considera que están llenos los extremos del Numeral 1° del artículo 236, evidenciado de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal (Violación del Pacto de San J.d.C.R., sobre los Derechos Humanos y el Convenio de Tratamiento de Procesados y Penados, ambos suscritos por la República). SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos atribuídos, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 13 de Julio de 2014, tomada al ciudadano F.G.; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.; Acta de Entrevista rendida por el funcionario J.T.; Pruebas de Alcotest practicada a los ciudadanos Á.A., A.A. y J.M.; Copia Fotostática del Solicitud de Tomografía Axial de Cráneo al ciudadano F.G.; Registro de Cadena de Custodia N° 001-14; Oficio N° 9700-159 N° 0667, contentivo de Experticia del Reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano F.G.; Oficio N° 9700-103-541 procedente del CICPC, contentivo de posibles. Se deja constancia que previamente a este pronunciamiento el Tribunal exhibió la inspección solicitada a consignar en es acto por la representante del Ministerio Público a las Defensa Técnicas por medio del Alguacil de Sala, y siendo la misma legal, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena agregarla con la presenta acta. Con las actuaciones antes descritas el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la n.a.p.v. por cuantos las mismas llenas los requisitos esenciales para su validez, establecido en la constitución y en las leyes de la República. TERCERO: En cuanto al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la n.a.p.v., para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso, la comparecencia de la ciudadana imputada a las demás fases, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, considera que tomando en consideración la pena posible a imponer en el delito mas grave el cual es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuya pena máxima supera los 10 años, considera que se encuentran llenos ambos extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 ejusdem, este ultimo referente al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, y ponderando las circunstancias del presente caso, es decretar contra los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la anexo femenino de la Estación SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privaciones y oficio respectivo. CUARTO: Vista la solicitud de evaluación médico forense, realizada por la defensa se declara CON LUGAR, para los ciudadanos A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., y se ordena su práctica para el día JUEVES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2014 A LAS 7:30 HORAS DE LA MAÑANA, una vez practicada la misma debe ser remitido informe detallado a este Despacho Judicial, el cual debe contener el estado de salud actual, en caso de presentar lesión alguna debe indicarse localización, tipo y tiempo de curación. Se ordena librar oficio respectivo. QUINTO: Vista la solicitud y ratificación del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la Prueba Anticipada solicitada, este Tribunal declara CON LUGAR la misma, y acuerda su práctica para el día de hoy, a las 2:45 horas de la tarde. Quedando convocadas las partes en este acto y notificando a la Coordinación de la Defensoría Pública de la práctica de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la N.A.P.V. en la República, por considerar que la evacuación de las mismas, consistente en la declaración de las víctimas del presente caso ciudadanos F.G. Y J.C., son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa. SEXTO: Oída las solicitudes de las Defensa Técnicas, se declara CON LUGAR y se ordena oficiar a la Centro de Coordinación Policial Nueva Esparta del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a este Tribunal si los ciudadanos A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., los días 12 y 13 de los corrientes se encontraban o no en labores de servicio, y sea remitido el debido informe detallado en relación a los mismos a este Despacho Judicial. Se ordena librar oficio respectivo. SÉPTIMO: Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la vía ORDINARIA. OCTAVO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones solicitadas por las Defensas Técnicas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:40 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

En lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, que estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…

(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del p.p., más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. H.M.C.F., que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.C.H.S., JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.C.H.S., JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana M.R.R.D.G., había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del C.N.E., a la ciudadana E.L.H.D.D.. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano J.C.H.S., a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.

Al día siguiente, los referidos funcionarios practicaron otra inspección en la Notaría Pública Quinta, encontrando esta vez “un documento de compra de venta de un vehículo Toyota, Hilux, placas: 10OR-TAA, donde aparecen como firmantes las ciudadanas E.B.D.B., titular de la cédula de Identidad N°. 2.413.220, quien vende a J.Á.A., titular de la cédula de identidad No. 4.526.408, cédulas las cuales una vez verificadas por el SAlME, arrojó como resultado que el número de cédula 2.413.220, no corresponde a la firmante, ciudadana E.B.D.B., sino al ciudadano R.N., de igual forma verificando de manera aleatoria otro expediente relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos A.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 722.027, la cual al ser verificada el número de cédula a través del sistema SAlME no coincide con el nombre de la persona que aparece como firmante, no obstante, aparece en condición de fallecido o difunto, y así de manera aleatoria se tomaron un total Seis (06) documentos los cuales una vez verificado los números de cédulas que aparecen las personas firmantes, al ser verificados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) no corresponde en la identificación de los firmantes, o en la condición de la persona, ya que mucho de ellos aparecen como fallecidos o difuntos”. En esta segunda inspección realizada el 22 de enero de 2013, fueron aprehendidos los ciudadanos JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M..

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados N.S., adscrita a la Sala de Flagrancia, C.A.G. y R.M.L.C., adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos J.C.H.S., JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.H.S., JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:

…Asimismo, surgen de acta, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Enero de 2013. 2.- COPIA FOTOSTATICA de fecha 21 de enero de 2013,.realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, la cual deja constancia que se observa una inscripciones numéricas sobrepuestas a la copia fotostática de la cédula de identidad, dichos números al ser verificada por la página web del C.N.E. (CNE), arroja pertenecer a la ciudadana E.L.H.D.D....3.- COPIA FOTOSTATICA (…) de fecha 21 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN,.la cual deja constancia de los documentos incautados en la Notaría Quinta, la cual dio origen de a la aprehensión del ciudadano H.S.J.C.. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del ciudadano H.S.J.C.. .5. - COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE INFORMACIÓN suscrita por los funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de inteligencia Nacional (…). 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR (...) de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual deja constancia entre otras cosas, las características físicas del lugar donde fueron los hechos; que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos C.J.B.F., J.A., JARINEY DIAZ COBO, J.C.H., L.O., L.P. y LUIS ANTUNEZ. 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (…). 8.- ACTA DE ENTREVISTA (...) de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 1 (...). 9.- ACTA DE ENTREVISTA (...), de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 2 (…). 10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el TESTIGO 4 (…). 11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.M.A. (...). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL la cual deja constancia entre otras cosas, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comisionó al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), al traslado de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento y Vaciado de Contenido. 13.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (…). 14.-COMUNICACIÓN DE EXPEDIENTE N° B.T C.M CB0009-2013. 15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…). 16.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja c.d.d. documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 17.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja c.d.d. documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 18.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja c.d.d. documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 19.- COPIAS CERTIFICADAS... reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja c.d.d. documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 20.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja c.d.D. documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 21.- COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja c.d.d. documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 22.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano DIAZ COBO JARINEY CAROLINA. 23.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la idenficación personal del ciudadano P.A.L.M.. 24.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano ANTUNEZ PERDOMO L.J.. 25. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano B.F.C.J.. 26.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano OQUENDO G.L. COROMOTO. 27.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano A.M.J.M.. 28.- FIJACIONES FOTOGRAFICA, en la cual deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento realizado en la Notaría Pública Quinta. 29.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALIRIO RIVERA. 30.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO 2. 31.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ZAMBRANO PINTO M.A.. 32.- ACTA DE INSPECCIÓN (…) DE FECHA 22 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la inspección ordinaria realizada en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. 33.- ACTA DE ENTREVISTA (…), de fecha 22 de enero de 2013, rendida por el ciudadano DUCARIZ N.S.Q. (…). 34.-INSPECCIÓN OCULAR (…) de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN (…). 35. FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento realizado ante la Notaria Pública Quinta. 36.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la fijación, protección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados en el presente procedimiento….

.

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.H.S., JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y a.e.p.d.f. teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos J.C.H.S., JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005)…”

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del p.p. vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., al señalar que:

…En cuanto al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la n.a.p.v., para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso, la comparecencia de la ciudadana imputada a las demás fases, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, considera que tomando en consideración la pena posible a imponer en el delito mas grave el cual es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, artículo 5 ordinal 3 y artículo 32 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuya pena máxima supera los 10 años, considera que se encuentran llenos ambos extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 ejusdem, este ultimo referente al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, y ponderando las circunstancias del presente caso, es decretar contra los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G., J.M.M.C. y J.L.M.V., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la anexo femenino de la Estación SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO…

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el p.p., excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. ASÍ SE DECIDE.-

Analizado el punto anterior, se pasa a resolver lo expuesto por la recurrente, en lo que respecta, a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Las que Causen un Gravamen irreparable.

Esta Alzada señala, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:

…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…

(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que la imputada, posteriormente, pueda optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, al respecto se señala que, el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por la recurrente de autos, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado, este Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez, que de dicho fallo se desprende que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del p.p. y en espera de su acto Conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, en representación de los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G. Y J.M.M.C., en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G. Y J.M.M.C.; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, en representación de los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G. Y J.M.M.C., en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados A.J.A.Y., A.A.A.G. Y J.M.M.C.; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE. -

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2014-000260

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR