Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000062

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.226.284 contra la Resolución Nº 072-08 dictada el veintiséis (26) de mayo de 2008, por el PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual se le removió del cargo de COORDINADOR, GRADO E-01, representado judicialmente por los abogados D.C., J.B., Dormary Hernández, Jeam Rojas, M.A., K.G., P.S., A.M., E.D., C.M., M.B., A.R., Magdamelys Marcano, A.P., L.A., A.P. y Y.B., Inpreabogado Nros.118.518, 42.200, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 118.199, 37.961, 100.064, 92.798, 24.080,34.386, 75.812, 36.707, 39.101, 81.963 y 10.283, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 01 de junio de 2007, ingresó en la Corporación Venezolana de Guayana, en el cargo fijo como Coordinador adscrito a la Gerencia de Administración; que el 21 de agosto de 2007, recibió comunicado emitido por la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, mediante el cual se le informó que había sido designado para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Compras Encargado.

  2. Que en fecha 28 de mayo de 2008, fue notificado de su remoción, errando al considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se encuentra enmarcado en los cargos de confianza que establece el artículo 20 y 21 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo no es de alto nivel ni de alto grado de confidencialidad, violando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de los funcionarios de nómina mensual de C.V.G., en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Trabajo.

  3. Que al ser un funcionario de carrera, se encuentra amparado por el régimen de estabilidad, en consecuencia, sólo puede ser retirado de su cargo por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Que se le ha suspendido de su sueldo, por lo tanto que se le ha afectado su patrimonio y en consecuencia, el sustento de su familia provocándole inestabilidad emocional en su entono familiar por que lo resulta evidente la violación al derecho constitucional al trabajo y al salario justo, así como la violación a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cláusulas 6, 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo relativas a la estabilidad laboral, así como el pliego de peticiones introducido por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana, por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente Nº 0512006-0500017, el cual le concede inamovilidad laboral.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, debidamente firmado.

I.4. Por auto dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República.

I.5. En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, el abogado C.M.V., Inpreabogado Nº 92.798, en su carácter de copaoderado judicial de la parte recurrida, consignó antecedentes administrativos.

I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la abogada K.G., en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, dio contestación a la demanda incoada en los siguientes términos:

Negó que el cargo que ocupaba el recurrente fuese calificado como de carrera, debido a que desempeñaba un cargo de confianza de conformidad con el clasificador de cargos de la C.V.G. y por ende era de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta forzoso considerar que no se encontraba amparado por la protección de estabilidad.

Que del nivel jerárquico del cargo desempeñado por el recurrente y de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, se permite concluir que es un funcionario de libre nombramiento y remoción; que en fecha 12 de julio de 2007 aprobó mediante punto de cuenta Nº P-112/2007, el correspondiente clasificador de cargos para la nómina ejecutiva y nómina de alta gerencia y de confianza, entre las cuales se encuentra el cargo de Coordinador, el cual fue convertido en especialista Grado E-1 e incorporado al clasificador de cargos de Alta Gerencia y de Confianza.

Negó que el recurrente se encuentre amparado por la inamovilidad laboral devenida de la presentación del pliego de peticiones, en virtud que la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva, determina que estarán amparados por la referida convención los funcionarios que desempeñen cargos de carrera en la C.V.G.

I.7. De la audiencia preliminar. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia del ciudadano E.A., parte recurrente, asistido por las abogadas Yarismildy Pacheco y Leosilv Infante, y de la abogada K.G., en su carácter de coapoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, parte recurrida. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la coapoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, ratificó punto de cuenta de fecha 22 de junio de 2007, mediante el cual se autorizó el ingreso del ciudadano E.A. para ocupar el cargo de Coordinador E01 a partir del 01 de junio de 2007 y Resolución Nº 072-08, de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual se le removió del cargo de Coordinador, Grado E-01 y promovió Gaceta Oficial Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, contentiva del Decreto Ley Nº 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001, descripciones de los cargos de especialistas y coordinador, copia certificada de punto de cuenta de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se aprobó la aplicación de los clasificadores de cargos para la Nómina Ejecutiva y Nómina de Alta Gerencia y de Confianza.

I.9. Mediante auto dictado el siete (07) de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

I.10. De la Audiencia Definitiva. Mediante acta levantada el veintidós (22) de julio de 2009 se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva con la comparecencia del ciudadano E.J.A.C., parte recurrente, debidamente asistido por el abogado N.V., Inpreabogado Nº 83.538, quien ratificó los alegatos contenidos en la demanda, y de la abogada K.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, quien solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.

I.11. En fecha treinta (30) de julio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Conforme la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, el ciudadano E.J.A.C., ejerció tutela contencioso-funcionarial contra la Resolución Nº 072-08, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, dictada por el PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual se le removió del cargo de COORDINADOR, GRADO E-01, alegando que el referido acto se encuentra afectado de nulidad por violación del derecho al debido proceso, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad, al considerar que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, así como el derecho a la inmovilidad por presentación de pliego de peticiones.

    Congruente con las delaciones invocadas por el recurrente procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad por violación del derecho a la estabilidad, que según lo esgrimido se configura por haber sido removido del cargo de Coordinador, Grado E1, al considerar que era de libre nombramiento y remoción, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió el recurrente:

    …la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 30 y 78 consagratorios del derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo que me corresponde como funcionario de carrera, y determinante de las causales que taxativamente pueden generar el retiro del funcionario, 82 y 86 de la antes mencionada Ley, las cuales en forma precisa prevén las sanciones previstas ante las faltas y las únicas causales en virtud de las cuales puede proceder la destitución del cargo, así como los artículos 19, 20 y 21 del mismo Estatuto de la Función Pública, reguladores de la esencial y excepcional situación de los “funcionarios de libre nombramiento y remoción”, dispositivos todos ellos que consagran derecho que constitucional y legalmente me amparan en mi condición de funcionario de carrera, y en los cuales se sustenta y fundamenta mi solicitud. En éste mismo orden de ideas se debe considerar el Régimen de Estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera, en cuya consecuencia sólo podrán ser retirados de un cargo por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 93 consagra la estabilidad absoluta en el trabajo al disponer que “la ley adoptará las medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo...”. Es decir se prohíbe toda forma de separación o retiro bien sea por despido, por destitución o remoción, que no esté debidamente justificada. De igual manera el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario público de carrera, esta no se extinguirá sino cuando sea destituido” y el artículo 30 del mismo Estatuto de la Función Pública, prevé que “...Los funcionarios Públicos solo podrán ser retirados por las causales contempladas en esta Ley”.

    El alegato de nulidad del acto impugnado en virtud de la errada apreciación de la Corporación Venezolana de Guayana, en relación a la naturaleza del cargo que desempeñaba el recurrente, fue negada por la representación judicial de la parte recurrida, con los siguientes alegatos:

    …mi representada la Corporación Venezolana de Guayana procedió a remover al hoy querellante del cargo COORDINADOR Grado E-01, adscrito a la Gerencia de Administración, debido a que el mismo desempeñaba un cargo de confianza y por ende clasificado como de libre nombramiento y remoción, es decir, no ocupó un cargo de carrera y más aún no se desprende de las documentales que corren inserta en su expediente personal que el querellante ostente la condición de funcionario de carrera, es forzoso considerar que no se encuentra amparado por la protección a la estabilidad, por ser ésta una cualidad inherente a la condición de funcionario de carrera, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (...)

    Y es que si se analiza detenidamente las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el querellante, las cuales era: a) Coordinar y controlar la implantación de Sistemas Corporativos en las políticas que en su área de actividad establecerán las máximas autoridades; b) realización de auditorias en las unidades de gestión de las empresas bajo la tutela de la CVG, a fin de determinar el cumplimiento de políticas y sistemas corporativos; c) a.l.r.d. los diferentes estudios y propuestas presentadas por las empresas, con el fin de conformarlas y presentarlas a la consideración del Vicepresidente Corporativo de su área de actividad; d) Asistir al Vicepresidente en la dirección, coordinación y control de la implantación y desarrollo de políticas, sistemas y programas en el área, con el fin de contribuir a la integración Corporativa; e) Coordinar la recopilación de la data para formular, controlar y ejecutar las partidas de gastos de la empresas CVG con el fin de contribuir al diseño e implementación de políticas corporativas, por lo que se llega forzosamente a la conclusión de que el cargo por él desempeñado sí era, efectivamente, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción

    .

    Conexo con lo anteriormente narrado, procede este Juzgado a dilucidar previamente, la naturaleza del cargo que ejercía el recurrente, es decir, determinar si era funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud que la remoción del ciudadano E.A., fue motivado a la condición de ser un cargo de confianza, se cita a continuación parcialmente el acto impugnado:

    Primero: Remover al ciudadano E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.284, del cargo de Coordinador, Grado E-01, que ocupa desde el día 01 de junio del año 2007, por ser un cargo de Confianza que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    En consecuencia, resulta necesario establecer el marco normativo que regula la clase de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico.

    Al respecto el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, reza:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    El artículo 20 eiusdem, por su parte, dispone que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y enumera los cargos de alto nivel, establece textualmente:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

    .

    En relación a los cargos de confianza el artículo 21 eiusdem, señala que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, reza:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    Ahora bien, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que la Administración debe probar en el proceso las actividades que comprendan confidencialidad desempeñadas por el o la funcionaria calificada de libre nombramiento y remoción, mediante el Registro de Información del Cargo (CPCA 1632/07-12-2000), para que el órgano jurisdiccional pueda conocer cuantitativamente y cualitativamente las funciones desarrolladas por el empleado a quien se califique de confianza, y el Organigrama respectivo a los fines de probar el nivel del cargo ejercido por el o la funcionaria (CPCA 1936-21/12/2000).

    En el mismo orden, cabe señalar que el funcionario que se catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la Ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, en cuanto al concepto de confianza, la jurisprudencia contencioso-administrativo exige que se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

    Congruente con lo expuesto de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado a pronunciarse respecto a la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, esto es, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto se observa que de los elementos probatorios aportados por las partes, que el ciudadano E.J.A.C. ingresó como Coordinador, Grado E01, adscrito a la Gerencia de Administración, mediante punto de cuenta de fecha 22 de junio de 2007, a partir del 01 de junio de 2007 (folio 3). En igual sentido, de las copias certificadas del Clasificador de Cargos (folio 169 al 171) las cuales fueron promovidas dentro de la oportunidad legal por la parte recurrida, se observa que dentro de los niveles de los clasificadores de cargos corresponde el Grado E01 al de Especialista y que el cargo de Coordinador resulta equivalente al de Especialista, el cual a su vez forma parte de los cargos denominados Nómina Ejecutiva.

    Se destaca que las cargos de Nómina Ejecutiva, son los que integran a los profesionales que tienen las más altas responsabilidades gerenciales, es decir, categorías integradas por trabajadores que constituyen un grupo muy calificado de la más específica experiencia y preparación que tienen en sus responsabilidades la toma de decisiones técnica, operativas y logísticas.

    Conforme a las premisas expuestas, se observa que riela del folio 162 al 163, la descripción de cargos, documento idóneo a los fines de determinar si las funciones desempeñadas por el querellante se hayan dentro del marco de los catalogados como de alto nivel o de confianza, al enumerar cada una de sus funciones, entre las que se destacan: Coordinar y controlar la implantación de sistemas, con la finalidad de realizar mejores y adecuaciones de los procesos, que permitan el logro de los resultados en la unidad de adscripción, a.l.r.d. los diferentes estudios y propuestas que se realicen en la unidad de adscripción, con el fin de conformarlas y presentarlas a consideración de las máximas autoridades, asistir a la máxima autoridad de la unidad de adscripción, coordinación y control de la implantación y desarrollo de políticas, sistemas y programas en el área, con el fin de contribuir con la consolidación de las mismas y realizar estudios de investigación relacionados con el área de su competencia, a objeto de proponer alternativas que permitan el logro de los objetivos de la unidad. En el mismo orden de ideas, se destaca que la naturaleza y alcance del cargo, es la de contribuir con la implantación y control de políticas para la C.V.G. mediante el diseño de coordinación y seguimiento de sistemas para uniformar la toma de decisiones y gestión de la unidad de adscripción, asistir a la máxima autoridad de la unidad en la coordinación y control de la implantación y desarrollo de políticas internas y programas en el áreas y finalmente, a.l.r.d. los diferentes estudios y propuestas presentadas en su área de actividad.

    De las funciones, naturaleza y alcance del cargo desempeñado por el recurrente descritos precedentemente, concluye este Juzgado que el cargo de Coordinador Grado E-01 (Especialista) ejerce funciones de dirección y coordinación, interviene en el manejo de información relacionado con la toma de decisión general que requiere confidencialidad y confianza, en consecuencia al no ejercer el recurrente un cargo de carrera no goza de la estabilidad absoluta conferida a éstos. Así se decide.

    Se destaca que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho a la estabilidad únicamente a los funcionarios que ocupen cargos de carrera, se cita:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

    .

    Conforme a lo expuesto resulta forzoso concluir que al ser calificado el cargo que ejercía el ciudadano E.J.A.C. como de libre nombramiento y remoción, se encuentra exceptuado del derecho a la estabilidad consagrada a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 30 ejusdem, en consecuencia, improcedente el alegato de violación al derecho a la estabilidad por el acto impugnado. Así se decide.

    II.2. Resuelto lo anterior observa este Juzgado que el recurrente alegó que el acto impugnado violó su derecho a la inamovilidad laboral, del cual gozaba en virtud de la presentación de un pliego de peticiones, a tal efecto se citan los argumentos esgrimidos:

    …en los actuales momentos me han suspendido mi sueldo, afectando mi patrimonio y consecuencialmente el sustento de mi familia, provocando inestabilidad emocional a mi entorno familiar, es por lo que ante la evidente violación al Derecho Constitucional al Trabajo, al trabajo como un hecho social, al salario justo, derechos contemplados en los artículos 87, 89, 90 y 91 todos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Convención Colectiva de Trabajo, cláusulas 6, 7 y 8, relativas a la estabilidad laboral del personal correspondiente a la Nómina Mensual de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como el pliego de peticiones, introducido por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Puerto Ordaz, Expediente Nº 0512006-0500017, lo cual me concede Inamovilidad Laboral

    .

    Observa este Juzgado que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los funcionarios públicos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, dispone:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial

    .

    El artículo precedente consagra el derecho de los funcionarios públicos de carrera a la negociación colectiva, en el caso de autos reitera este Juzgado, siguiendo los lineamientos que en esta misma sentencia se han expuestos, que el cargo como Coordinador Grado E01 que ocupaba el recurrente era de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, en principio dicho cargo no resulta compatible con algún tipo de estabilidad o régimen de inamovilidad, siendo de carácter excepcional el supuesto contrario, de allí que conforme a los criterios jurisprudenciales, quien pretenda excepcionarse del régimen general que aplica a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción deberá demostrarlo (SPA 01021-03/05/2000).

    Es por ello, que le correspondía al recurrente probar que la inamovilidad derivada de la presentación del pliego de peticiones, lo amparaba expresamente, sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita concluir lo alegado, en consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente el alegato de violación del derecho a la inamovilidad. Así se decide.

    II.3. Asimismo alegó el recurrente la violación del derecho al trabajo y a un salario justo, establecido en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa este Juzgado Superior que las referidas disposiciones se refieren a la relación de trabajo subordinado sujeto al derecho social del trabajo, sin embargo, la violación delatada a tales derechos constitucionales resulta improcedente dado el régimen estatutario a que se encontraba sujeto el recurrente, es decir, al régimen funcionarial de los empleados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del órgano de adscripción por el acto impugnado. Así se decide.

    II.4. Finalmente, invocó la violación del debido proceso, al haber sido removido sin un procedimiento previo, al respecto, reitera este Juzgado que el acto de remoción del recurrente del cargo de Coordinador Grado E01, fue fundamentado en la naturaleza de confianza del cargo desempeñado y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no se requiere de la apertura de un procedimiento disciplinario, por no imputársele comisión de falta alguna, en virtud que en los actos de remoción sólo basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de cada una de las delaciones invocadas por el recurrente, debe este Juzgado Superior desestimar las pretensiones de condena que se formularon dependientes de la procedencia de tales denuncias, tales como la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y del bono de alimentación. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.A.C. contra la Resolución Nº 072-08 dictada el veintiséis (26) de mayo de 2008, por el Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual se le removió del cargo de COORDINADOR, GRADO E-01, adscrito a la Gerencia de Administración.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 12.231

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