Decisión nº S2-100-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.695.775, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada YOLYCAR MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.463, contra sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el recurrente en contra de la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.947.435, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad el accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad el accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, teniendo una noción elemental de lo que a juicio de la doctrina nacional significa la falta de cualidad de los sujetos procesales para sostener el juicio, observa esta Jurisdiscente, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho subjetivo, referido a la supuesta obligación que recae en cabeza de la ciudadana IBELY BOZO, de rendir cuentas del giro económico de las sociedades mercantiles BOLÍVAR BIENES & RAÍCES, C.A., y CASA BELLA BIENES Y RAÍCES, C.A., desde el año 2007, hasta la presente fecha.

Al efecto, vale transcribir el artículo 310 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

Así, se evidencia del análisis cognoscitivo de la norma jurídica anteriormente transcrita, que las pretensiones que deban intentarse contra los administradores de la empresa deben ser ejercidas por los comisarios de la misma, previa aprobación de la asamblea de accionistas, por cuanto es a los comisarios a quien de derecho le corresponde la función fiscalizadora en el ámbito de la sociedad mercantil. Empero, es sabio el legislador comercial, al prever la falta de actuación por parte de los comisarios y establecer en el mismo artículo, la posibilidad que tiene el socio afectado por la gestión administradora de denunciar a los encargados de la referida gestión ante el propio comisario para moverlo o instarlo a que se avoque al conocimiento de las irregularidades acontecidas en el seno de la empresa. Al respecto, no ha encontrado esta Jurisdiscente laguna jurídica alguna que afecte las facultades de los socios perjudicados por la administración, por cuanto ha establecido el mismo legislador en el artículo 291 del Código de Comercio, la acción que se debe intentar, verificado el mal manejo administrativo de la sociedad, aunado a la falta de vigilancia del comisario. Así establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:

(...Omissis...)

De lo anterior, y de la concatenación de las disposiciones legales transcritas ut supra se aprehende que en efecto, el legislador mercantil ha regulado un procedimiento que debe seguir toda aquella persona con capacidad y cualidad para hacerlo, en el sentido de hacer valer sus derechos frente a las irregularidades de los socios o administradores de la persona moral, en caso de que el comisario no cumpla con sus obligaciones legales y/o contractuales, es decir, en el caso de que el comisario de la sociedad mercantil se negare a cumplir o no cumpliere a cabalidad con las obligaciones que su cargo le impone, en el caso concreto, intentar en nombre de la asamblea la acción correspondiente para que rindan cuentas los demás socios, entonces el socio interesado deberá como condición sine qua non hacer valer su interés jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código que regula a las instituciones de comercio.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia que pronunciara en fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

En el mismo sentido, apunta el doctrinario A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, editorial Ediciones Paredes, 2001, Pág. 281, al señalar que:

(...Omissis...)

Esto es así por cuanto en nuestro derecho positivo, la Asamblea General de Accionista es el órgano mediante el cual la persona jurídica conforma su voluntad social. Resulta lógico concluir entonces, que sólo la sociedad está legitimada para sostener el litigio en condición de actora, pero llenando los extremos preceptuados en el Código de Comercio en sus artículos 310 y 291, pues como pacífica y reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina mercantil y la actividad jurisdiccional de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la legitimación en juicio corresponde al ente social, es decir, a la propia sociedad, y en ningún caso a los socios individualmente considerados, por cuanto las eventuales contradicciones de la administración de la persona jurídica con el derecho, se deben considerar generadas en el seno de la asamblea general en su condición de órgano colegiado, actividad respecto de la cual, resultan extraños los accionistas individualmente considerados, por lo que esta Sentenciadora considera que el ciudadano A.A.H. carece de cualidad para incoar el presente juicio de rendición de cuentas, y siendo que la cualidad ha sido reconocida por el M.T.d.R. como un presupuesto procesal cuya ausencia deviene como lógica consecuencia en la inadmisibilidad de la demanda incoada, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarar Inadmisible la demanda de marras. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó la abogada Y.G., asistiendo al ciudadano A.J.A.H., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS de parte de la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, supra identificados, en su condición de administradora de las sociedades mercantiles BOLÍVAR BIENES & RAÍCES, C.A. y CASA BELLA BIENES RAÍCES, C.A., sobre el ejercicio económico de ambas compañías desde el año 2007 hasta el presente, estableciendo si hubo ganancias o pérdidas, por medio de informe con sus respectivos comprobantes y observaciones.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda por rendición de cuentas, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 6 de agosto de 2012 por la parte actora, mediante diligencia alegando que en las empresas involucradas sólo existen dos (2) socios que en la actualidad se encuentran en desacuerdo mucho más para realizar asamblea donde soliciten rendición de cuentas, siendo que la administradora no ha dejado que se continúe dentro de la empresa y por tanto no se tiene conocimiento de lo que está realizando o dejando de hacer. Adiciona que el comisario falleció y que el dominio lo tiene la socia IBELY BOZO, quien está comprando y vendiendo inmuebles y dilapidando el patrimonio empresarial, quedando desprotegido el accionante y considerando que se le está violando su derecho constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se ordenó oír la referida apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó en esta segunda instancia escritos de informes y de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda por carecer de cualidad el accionante.

Asimismo se evidencia de la diligencia de apelación que el recurso interpuesto por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria, pues actualmente los únicos dos (2) socios de las empresas involucradas se encuentran en desacuerdo y no van a realizar asamblea para solicitar la rendición de cuentas, y que además el comisario había fallecido, quedando desprotegido el actor -según su decir- porque la otra socia administradora estaba dilapidando el patrimonio empresarial, violentándose con la decisión recurrida, su derecho a acudir a los tribunales según el artículo 26 de la Carta Magna.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de rendición de cuentas, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Sobre el juicio de cuentas manifiesta H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.

Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así pues el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

Además, no obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución.

Ahora bien, el thema decidendum del presente recurso de apelación tiene que ver con la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad del accionante declarada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo establecerse al respecto, que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma:

...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente juicio de rendición de cuentas instaurado, conforme a las actas procesales contenidas en el expediente, se desprende que la demanda es incoada por el ciudadano A.J.A.H., como socio y vice-presidente de las sociedades mercantiles BOLÍVAR BIENES & RAÍCES, C.A. y CASA BELLA BIENES RAÍCES, C.A., pretendiendo la rendición de cuentas de parte de la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, en su carácter de administradora de dichas empresas.

Sin embargo, sobre la cualidad o legitimación activa para demandar la rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil, tratándose éstas de personas jurídicas con su propia personalidad jurídica distintas de los socios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de explicar y resolver las controversias que han surgido al respecto, reseñando así la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así se observa que tal criterio tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

(...Omissis...) (Resaltado de este operador de justicia)

De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o de las personas designadas al efecto, y no por uno sólo de los socios en forma individual tal como aconteció en el caso sub especie litis.

En otras palabras, la legitimación o cualidad activa para poder exigir la entrega y rendición de cuentas respecto de una compañía mercantil será entonces de su comisario, quien será el encargado y capacitado para interponer la demanda correspondiente, y no por uno o varios de los socios frente al administrador, así sea que sólo existan dos (2) socios conformando la sociedad como manifiesta la parte accionante en su escrito de apelación, quién inclusive como socio perjudicado y que representa la mitad del capital social, puede plantear las irregularidades ante el comisario de las empresas involucradas y entonces así se proceda a demandar judicialmente rendición de cuentas si voluntariamente la administradora demandada no quiera cumplir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado alega en su escrito de apelación la parte demandante que el comisario de las sociedades mercantiles afectadas había fallecido, considerando que quedaba desprotegido ante la dilapidación de la otra socia administradora y se le violaba su derecho constitucional de acudir a los tribunales con la inadmisión de la demanda.

Al respecto debe establecerse que pese a tal grave afirmación el actor no demuestra con medio de prueba alguno el hecho del fallecimiento del o los comisarios de las empresas, que según se evidencia de las actas constitutivas estatutarias consignadas en el expediente, fueron designados como tales los ciudadanos F.G. en la empresa BOLÍVAR BIENES & RAÍCES, C.A., y O.R.N.D. en CASA BELLA BIENES RAÍCES, C.A., por lo que resulta difícil para quien hoy suscribe resolver al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio de la Jueza a-quo y se evidencia así la existencia de la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley, específicamente del artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso, aunado al hecho que, la declaratoria de falta de cualidad no impide que se vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues se origina el deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el procedimiento de rendición de cuentas de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, lo que trae la consecuencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano A.J.A.H. contra la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.J.A.H., asistido por la abogada YOLYCAR MORILLO, contra sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas incoada por carecer de cualidad el accionante de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR