Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000016

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 22 de Octubre de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.J.L.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.648.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Z. y E.Z., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.L.A. Vs. AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, en la persona del ciudadano Ingeniero C.G.V., en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYARITH R.R. y SEGUNDO R.R., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.012 y 30.758 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, está de acuerdo con la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, pero no así con respecto los particulares segundo y tercero de la sentencia. En tal sentido indicó que solicitó un despacho saneador al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la trabajadora para el momento del despido se encontraba embarazada, y que además se le debía un aumento salarial. En tal sentido consignó un informe médico donde se determinaba el estado de gravidez de la trabajadora, el cual no fue valorado por la Juez de Juicio, a pesar que el médico estuvo presente en la oportunidad de la audiencia para su ratificación, por ser un instrumento emanado de un tercero, no impugnado por la contra parte y que ha debido en tal sentido dársele pleno valor, por efecto de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada.

Por otra parte denuncia que, el A-quo declara extemporáneo el Despacho Saneador dictado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún estando facultada por el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según su opinión el Tribunal de Juicio no es el competente para ello, por tratase de un Juez de la misma instancia y que, declarar la extemporaneidad o no del mismo es una extralimitación en sus funciones, violando de esta manera lo ordenado en sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 06 -02- 2007 y 12-04-05, que obligan al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cumplir con la figura del Despacho Saneador. En tal sentido no está de acuerdo con los particulares 2° y 3° de la sentencia que ordena el pago de salarios caídos en base a un salario que supuestamente quedó demostrado en autos, cuando en actas la Juez de Mediación deja constancia que es otro el salario de acuerdo a las documentales consignadas y que cursan a los folios 118 al 128 del expediente.

En cuanto al particular tercero, manifiesta su desacuerdo, cuando expresa que en caso de persistencia en el despido sólo debe cancelar las previsiones de los artículos 125, 104, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando el criterio de la Sala de Casación Social del 31 de octubre de 2005, 09 de mayo 2006 y 06 de febrero de 2007, según los cuales en caso de persistencia debe aplicarse el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido si el patrono mantiene el propósito de despedir al trabajador no solo debe cancelar los salarios caídos, sino también los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones de ley. En tal sentido solicita sea revisado el ajuste del salario en base al indicado en el despacho saneador, es decir por Bs. 1.252.350,oo mensuales.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocida por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia en cuanto a los particulares segundo y tercero, vale decir el pago de los salarios caídos cuantificados con base al monto mensual de Bs. 1.252.350,oo, las indemnizaciones procedentes en caso de persistencia en el despido, así como el estado de gravidez en que se encontraba la trabajadora accionante al momento del despido y su relación con el presente caso, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.

En tal sentido, observa el tribunal que, corren insertas a los folios 112 y 113 del expediente, documentales contentivas de Informe Médico y Ecografía Obstetricia, emitido por el Dr. A.B.O., calificadas por este Juzgador como documentos privados emanados de tercero que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es parte en juicio ni causante del mismo, pero respecto del cual se solicitó su comparecencia a la Audiencia de Juicio para la ratificación de tales instrumentos, ocurriendo en efecto su presencia en dicho acto, pero sin que se le tomara la respectiva declaración y, como quiera que la parte promovente no insistió en la evacuación de la testimonial, se desecha la prueba en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, aunado a que el embarazo de la trabajadora, constituye un hecho no controvertido, al no haber sido expresamente negado por la parte demandada en su escrito de contestación, además que poca relación guarda con la trabazón de la litis que nos ocupa.

En segundo lugar, respecto de la denuncia que hace la recurrente relacionada con la condenatoria del pago de los salarios caídos en base a un salario mensual de Bs. 1.138.500,oo, aún y cuando alega un Despacho Saneador librado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el que quedó establecido que de acuerdo al aumento salarial, a la trabajadora le correspondía un salario mensual de Bs. 1.252.350,oo. En tal sentido, observa el Tribunal que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, “en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia”. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Destaca igualmente la Sala que, “el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0248 y 1781 del 12/04/2005 y 06/12/2005 respectivamente).

Ahora bien, en el caso sub - exámine observa esta Alzada que, del contenido del acta de fecha 13 de noviembre de 2007 y que cursa a los folios 64 al 66, con meridiana claridad se desprende que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia a solicitud del accionante mediante el Despacho Saneador que, las nuevas condiciones de trabajo en la presente causa con relación a un incremento de salario de la trabajadora para el día 26 de Marzo del 2007, en la cantidad de de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.252.350,00), por concepto de pago del incremento Salarial del 10%, el cual entro en vigencia desde el día 01 de Marzo del año 2007, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 04 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, encontrándose su representada en estado de embarazo o gravidez, considerando la Juez, de acuerdo a las facultades previstas en el referido artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los pedimentos planteados por la parte demandante, y en tal sentido consideró que, las condiciones de trabajo invocadas por la parte accionante formaban parte de la presente solicitud.

De acuerdo a lo anterior, y suscrita tal acta por parte de la representación judicial de la demandada, así como por la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, convalidando tal actuación, se tiene como cierto el salario último devengado por la trabajadora por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.252.350,00), no como erróneamente fuere declarado extemporáneo en la apelada decisión, motivo por el cual esta Alzada debe revocar el dispositivo segundo de aquella y, de acuerdo a las orientaciones contenidas en Sentencia N° 1.602 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.G. vs. Mecánicos los 5P, C.A.), se ordena el pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el día 27 de abril de 2007 (Folio 21), hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, calculados en base a un salario diario de Bs. 41.745.

Por último la parte recurrente denuncia que, el particular tercero de la sentencia establece que en caso de persistencia en el despido, la demandada sólo debe cancelar a la trabajadora accionante las previsiones de los artículos 125, 104, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de febrero de 2007, en caso de persistencia debe aplicarse el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido si el patrono mantiene el propósito de despedir al trabajador no solo debe cancelar el salario, sino también los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones de ley; respecto de lo cual considera este Juzgador que, de acuerdo al inveterado criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente en un juicio de estabilidad laboral, si bien el patrono puede insistir en el despido, debe igualmente pagar los salarios dejados de percibir (…) hasta el momento en que insiste en el mismo, así como también las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, calculados hasta momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido”.

Interpretación literal y teológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la ley, también las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso y, por supuesto todas las prestaciones sociales de ley, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. En tal sentido, procede en derecho la denuncia formulada por la demandante recurrente, siendo forzoso para este Tribunal revocar en su totalidad, el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, sin necesidad de advertir más ningún otro supuesto que, el mero reestablecimiento de la trabajadora a su puesto de trabajo y, dada la naturaleza especial del procedimiento de estabilidad laboral que, es justamente resguardar el derecho de permanencia en el puesto de trabajo de su titular, en el entendido que, en caso de persistir el patrono en el despido, deberá proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico, vale decir a pagar todos los conceptos que por norma le correspondan a la trabajadora. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia de manera parcial y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana A.J.L.A. contra la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., y en tal sentido se ordena a la demandada reenganchar a su lugar de trabajo a la trabajadora accionante, en las mismas condiciones de ocupación y lugar que desempeñaba al momento del ilegal despido, así como también se ordena el pago de los Salarios Caídos, cuantificados desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el día 27 de abril de 2007, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora, calculados en base al monto diario de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 41.745,oo), equivalentes a la cantidad diaria de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.174,50). ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000016

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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