Decisión nº 225 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmuebel

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de Junio del dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.615, domiciliado en el Municipio S.M.d.E.M. y hábil, asistido por los abogados M.L.R.P. y ROMAURO M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s 3.767.803, y 3.036.329, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 39.237 y 28.165 en su orden.

MOTIVO: ACTUACIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACION JUDICIAL AL CURADOR DE VENTA DE INMUEBLE.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 12 de agosto del 2005, formulada por la ciudadana M.L.R.P., quien solicito recabar al archivo judicial el expediente N° 12.253.

En fecha 12 de agosto se ofició al Archivo Judicial, a los fines de solicitar el expediente N° 12.253, cuyo ofició tiene su identificación con el N° 0830-137.

Y el día 3 de octubre del 2005, el ciudadano A.A.R., confirió poder Apud Acta a la abogada M.L.R.P., riela al folio 04.

En fecha 03 de octubre del 2005, el ciudadano A.A.R., asistido de abogado, consignó escrito donde solicita al Tribunal la autorización judicial de carácter de curador de la ciudadana A.T.M.M., riela a los folios 5 y 6.

Luego, en fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal abre una articulación probatoria de (08) días, para que las partes interesadas promuevan las pruebas que considere pertinentes.

En fecha 25 de octubre del 2005, consignó la Alguacil de este Juzgado boletas de notificación debidamente firmada y selladas por las partes, riela a los folios 18 al 25.

En fecha 27 de octubre del 2005, consignó la abogada M.L.R.P., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.R., escrito contentivo de pruebas.

Luego el día 28 de octubre del 2005, el tribunal se abstiene de admitir la primera prueba por no estar motivadas ni razonadas, en cuanto a la segunda prueba el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. para que sea presentado la ciudadana A.T.M.M., asistida de interprete, a rendir declaración, y ante la ausencia el Tribunal, el 10 de noviembre del 2005, fija nuevamente el tercer día hábil para que sea presentada la ciudadana A.T.M.M., asistida de intérprete.

En fecha 17 de noviembre del 2005, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto, encontrándose presente la ciudadana A.T.M.M., asistida de interprete, igualmente se presentó el ciudadano A.A.R., en su carácter de curador, ciudadana M.L.R.P., en su carácter de Apoderada del Curador, y la interprete ciudadana M.M.O., en su carácter de interprete.

En fecha 15 de febrero del 2006, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, riela al folio 33.

En fecha 03 de marzo del 2006, la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada, riela a los folios 35 al 36.

En fecha 04 de abril del 2006, la abogada M.L.R.P., quien consignó escrito de aclaratoria de los linderos del terreno a vender, y solicito a este Juzgado se le de la autorización judicial al curador ciudadano A.A.R., para que represente a la ciudadana A.T.M.M., en la venta del lote de terreno.

En fecha 24 de abril del 2006, la abogada M.L.R.P., consignó escrito de aclaración de las medidas exactas del lote de terreno para la venta.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por cuanto es necesario evaluar los aportes probatorios para declarar con o sin lugar la solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil,

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Pasar PARA ARRIBA PRUEBAS

Con la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, se agregó a los autos las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Fotostática de Documento de venta de la ciudadana A.T.M.M., representada por el ciudadano A.R. en su carácter de curador, de fecha 30 de octubre de 1.997, que obra agregado al folio 9, el cual quedó anotado bajo el Nº 47 del Protocolo Primero, Tomo 9º , Trimestre Cuarto.

    Esta Juzgadora analiza que el mismo es una copia simple de un documento Público, entre las personas quienes suscriben el mismo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento realizado ante funcionario que le imprime fuerza de tal, y el mismo está revestido con tal carácter, de acuerdo a las previsiones legales del artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  2. - Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De fecha 23 días del mes de noviembre de 1.994, que obra agregada a la presente solicitud a los folios 7 al 16, de la misma se desprende, la inhabilitación de los ciudadanos A.t.M.M. y R.d.J.M.M., identificados en dicha sentencia, y acá doy por reproducidos en su totalidad y el nombramiento del Curador de los antes mencionados, por ser este un Documento Publico, esta Juzgadora le da pleno valor Jurídico, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y cuyo análisis en detalle lo hará en la parte motiva del presente fallo.

    Y con el escrito probatorio, que fuera otorgado mediante auto de este Tribunal de fecha 10 de octubre que obra al folio 17, se promovieron las siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico a las notificaciones que constan en autos, libradas por este Tribunal, con la finalidad de que las personas señaladas en el Expediente principal hagan uso del derecho que les asiste, por motivo de la solicitud, que hace el curador para que este Tribunal le autorice para actuar en nombre y representación de la ciudadana A.T.M.M., en la venta de un lote de terreno.

Este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de si bien es cierto son actuaciones públicas, este no es un medio de prueba de los establecidos en la ley y en nada favorecen, por cuanto son autos de mero tramite que solo persiguen la notificación de las partes interesadas a la causa, no desprendiéndose de ellas algún elemento a favor o en contra de las partes, y no esta relacionada con el objeto de la presente solicitud. Y así se decide.

SEGUNDO

Como en la venta del lote de terreno, señalado en la solicitud hecha por el curador, ciudadano A.A.R. involucra sólo derechos de la ciudadana A.T.M.M., pido al Tribunal se sirva tomarle la declaración de rigor.

TERCERO

Pido al ciudadano Juez, que de conformidad con lo señalado en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, sustancie y decida sobre la solicitud presentada por el curador ciudadano A.A.R., en cuanto se le autorice judicialmente, para poder actuar en nombre y representación de la ciudadana A.T.M.M., para el caso señalado en la solicitud, o sea, para el consentimiento que se debe dar en la venta del lote de terreno, por motivo del derecho usufructo que sobre dicho lote tiene mencionada ciudadana.

Ahora bien, visto las pruebas presentados por la solicitante M.L.R.P. esta Juzgadora analiza ahora la prueba testifical que obra a los autos, y pasa a hacerlo de seguidas:

PRUEBA TESTIFICAL:

Declaración de la testigo ciudadana M.M.A.T.d.J., de fecha 17 de noviembre del 2005, que corre a los folios 30 y 31, asistida por la interprete, ciudadana M.M.O., cuya declaración este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declarante resultó en sus exposiciones confiables por su edad de vida y costumbres, y a través de su interprete, la juez logro evidenciar las siguientes circunstancias:

  1. Diga usted donde vive

  2. Diga si sabe, que usted goza de derechos sobre un lote de terreno ubicado en el sitio las delicias Municipio S.M. que por el norte, colinda con H.B. y la Dra. O.d.B., por el sur, con el Sr. A.R. que lo separa un camino de páramo del oro, por el este, con A.T.M.M. y peste con R.A.M..

  3. Diga usted , si conoce al señor A.A.R.

  4. Diga usted, si sabe que el señor A.A.R. la representa a usted

  5. Diga Usted, si sabe que el señor A.A.R. esta pidiendo que se le autorice para vender el terreno donde usted goza de derechos ubicado en el sitio denominado Las Delicias

  6. Diga usted, si esta de acuerdo que se venda ese terreno

  7. Diga si usted, sabe que le quedan derechos sobre el terreno

Ahora bien, vistas las declaraciones de la declarante es clara y objetiva, además de la confianza que la misma le merece a quien decide, considera que es cierto entonces, la declaración le merece fe, en que la declarante está conforme con que el ciudadano A.A.R., y de que se le autorice judicialmente, para vender el lote de terreno sobre el cual ella tiene un derecho de usufructo, objeto de la presente solicitud, ya que el es el como CURADOR de la ciudadana A.T.M.M.. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a revisar en forma minuciosa de la sentencia que obra agregada a los folios 10 al 16, a los fines de determinar las facultades dadas al curador para verificar si se requiere de la autorización de este Tribunal para que el mismo venda el lote de terreno, el cual forma parte de la pretensión que conoce este Juzgado, y declarar su procedencia o no.

ANALISIS DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE DESIGNÓ AL CURADOR CIUDADANO: A.R.

En tal sentido observa quien decide, lo siguiente:

En fecha 06 de julio de 1.994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la causa que decretó interdicción definitiva de los ciudadanos: A.T.M.M. Y R.D.J.M.M., plenamente identificados en autos, y señaló el juez que conoció de la Interdicción declaró que los mencionados antes referidos, por cuanto poseían según su criterio “un defecto intelectual grave que les afectan sus facultades intelectuales y volitivas, incapacitándolos para prever por si mismos sus necesidades e intereses, quedando sometidos a tutela de conformidad con la Ley. (Omissi)” y que por tales circunstancias les declaraba la Interdicción definitiva a los ciudadanos A.T.M.M. Y R.D.J.M.M..

Luego la presente causa tuvo consulta obligatoria del Superior, conociendo de la referida consulta legal, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.T., Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De fecha 23 días del mes de noviembre de 1.994.

Una vez realizado el historial de la causa por el juez superior, a fin de conocer de la consulta legal obligatoria, Este Tribunal pasa a indicar textualmente algunos pedazos del fallo, de la cual se requiere resumir lo siguiente:

En relación a los puntos de la parte motiva, que corre agregado al presente expediente, al vuelto del folio 12 del fallo: el Juez de Alzada evaluó lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha seis de julio de 1.994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa y decretó la interdicción definitiva de los ciudadanos A.T.M.M. Y R.D.J.M.M., plenamente identificados en los autos, de las actas del expediente se constata que el presente procedimiento de inició y tramitó procesalmente como solicitud de inhabilitación de los mencionados ciudadanos por cuanto los mismos son sordos- mudos, rielan en autos las siguientes probanzas: a) declaración de los testigos: G.M.M.L., M.A.M.M., J.V.L.M., A.A.L.M., S.D.S., H.R.S. Y M.A.M.P., quienes en sus declaraciones rendidas ante el tribunal comisionado, están contestes en afirmar que conocen suficientemente a los señores A.T.M. y R.d.J.M.M. y que los mismos padecen de sordo-mudez desde su nacimiento; igualmente afirman los declarantes S.D.S., H.R.S. y M.A.M.P. que conocen desde hace mucho tiempo a los preindicados A.T. y R.d.J.M.M. y que los mismos son poseedores de derechos y acciones en la comunidad llamada El Orito y que dicha comunidad es muy extensa y muy distante, lo cual dificulta su aprovechamiento, ya que los cultivos que allí se hacen corren el riesgo de perderse, pues cuesta mucho conducirlos al centro poblado. b) Obra en autos informe Médico Forense rendido por los Medicos forenses J.V.I.C. y A.C.S., e los cuales se evidencia que los referidos hermanos M.M. presentan un estado congenito de SORDO-MUDEZ. En escrito de informes presentado en esta alzada por el ciudadano R.A.M.M., asistido por el Dr. L.A.Z.D., plantea que el estado de sordo-mudez que sufren sus hermanos, no adquiere la gravedad que exige la ley para decretar su interdicción, sino que encuadra en lo preceptuado respecto de la simple inhabilitación civil, es decir, que su defecto no es de la gravedad que amerite su interdicción; igualmente solicita se le conceda la autorización, solicitada para la venta de derechos y acciones de que son copropietarios. SEGUNDO: Por auto de fecha 08 de junio de 1993, el tribunal A-quo decretó la inhabilitación de A.T. y R.d.J.M. y designó como Curador al ciudadano A.R., identificado en autos, quien fue debidamente notificado y prestó su aceptación y juramento ante el mencionado Tribunal, cumpliéndose también las exigencias de registro y publicación de dicha designación. De lo expuesto anteriormente, este tribunal considere que está debidamente debatido el estado de sordo-mudez de los ciudadanos A.T. Y R.D.J.M.M., situación ésta que implica que los mismos se consideran inhábiles de pleno derecho por mandarlo así el articulo 410 del Código Civil y; por consiguiente, considera este juzgador no ajustada a derecho la declaratoria de interdicción definitiva decretada por el Juzgado A-quo y así se decide. Por otra parte, la decisión del curador y la publicación y registro del acto por el cual designó el curador cumplen con los requerimientos establecidos en el titulo XI del libro Primero del Código Civil, y así se establece. TERCERO: Por cuanto en este procedimiento fue solicitada autorización para efectuar por parte de los hermanos M.M., la venta de un derecho, ubicado en la comunidad del Páramo del Orito, ubicado en el Municipio S.M.d. este estado y a cuyo efecto declararon los testigos mencionados en el primer considerando, del cual se evidencia, a criterio de esta Alzada , que la venta pretenda se justifica y por lo tanto es procedente su autorización, no obstante que de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Civil, en armonía con el articulo 410 del mismo Código el curador designado está facultado para asistir a los inhabilitados en la realización de dicho acto, y así se deja establecido. (Resaltado de este Juzgado).

El juez de Alzada, de acuerdo a lo indicado en la trascripción que se hizo up supra, decidió. 1.- la Revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción de los ciudadanos A.T. Y R.D.J.M.M., por cuanto ha quedado debidamente evidenciado en autos, que dichos ciudadanos son sordo-mudos, por tal virtud se reputan inhábiles de pleno derecho; por establecerlo así el articulo 410 del Código Civil, y 2).- confirmó y ratificó el nombramiento del CURADOR, el cual recayó en la persona del ciudadano A.R., el cual se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones de Curador y en consecuencia, está autorizado para realizar las actuaciones y funciones que derivan de la norma contenida en el articulo 409 ejusdem. Quedando de esta forma, decidida la consulta legal en el caso sometido a su consideración.

En orden a las consideraciones que se acaban de explicar con la sentencia referida en resumen, evidencia quien suscribe que la misma se refiere al caso de autos, sometidos a la consideración de esta Jueza, pues en dicho documento público, consta el nombramiento del curador ciudadano A.R.

DE LA PRETENSIÓN

De acuerdo a la solicitud cabeza de autos, se desprende que el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.615, domiciliado en el Municipio S.M.d.E.M., quien asistido de los profesionales del derecho M.L. RONDON PEÑA Y ROMAURO M.L.C., con números de inpreabogado asignados 39.237 y 28.165, expusieron que de acuerdo a la sentencia antes indicada en la que confirmó y ratificó el nombramiento del Curador de los ciudadanos A.T. Y R.D.J.M.M.,

Que como la ciudadana A.T.M.M., según lo expresado por el curador, que la mencionada ciudadana:

“El caso, ciudadano Juez, es que la ciudadana A.T.M.M., antes nombrada, goza del derecho de USUFRUCTO sobre un lote de terreno, señalado como PRIMER LOTE, ubicado en el sitio LAS DELICIAS, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con una longitud de 280 metros, colinda con terreno propiedad de H.B. y Dra. O.d.B., separa cerca de alambre; SUR: con una longitud de 125 metros, colinda con terreno que es o fue de A.R., separa camino del Páramo del Oro, existe una cerca de alambre; ESTE: con una longitud de 180 metros, colinda con un lote de terreno propiedad de A.T.M.M., separa cerca de alambre; OESTE: con una longitud de 157 metros, colinda con propiedad de R.A.M., así consta del documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 9°, correspondiente al Cuarto Trimestre; y la propietaria del mencionado lote de terreno es la ciudadana N° 10.103.549, de igual domicilio y hábil, quien a la vez es hija de la prenombrada USUFRUCTUARIA.

Y como fundamentos de hechos indicó que son varias las razones, siempre de carácter económico, que hoy día obligan a la ciudadana M.O.M., ya identificada y como propietaria del lote de terreno antes descrito, a dar en venta, una parte de ese lote de terreno, y como en efecto su madre A.T.M.M., es la usufructuaria, debe darse el respectivo consentimiento para que la venta se formalice ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario).

Que las razones económicas, antes señaladas, tienen que ver con la difícil situación que ahora se le presenta a la ciudadana M.O.M., ya identificada, quien tiene a su cargo y cuidado a su mamá A.T.M.M. (LA USUFRUCTUARIA), a quien proporciona todos los alimentos y vela por todas sus necesidades, incluyendo gastos médicos y medicinas, cuando así lo requiera; y para todos estos gastos se necesita dinero.

Riela al folio 40 la parte solicitante hizo la siguiente ACLARATORIA: El lote de terreno a vender, tiene un área de: 1.040,86 M²., y esta comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: FRENTE: colinda con la vía de penetración agrícola, antes camino del Páramo del Oro, con una longitud de: 43,10 metros, separa cerca de alambre; FONDO: colinda con terreno de M.O.M., con una longitud de: 43,10 metros; COSTADO DERECHO: visto de frente, colinda con terreno de J.E.d.J.M., con un longitud de: 24,15 metros, separa cerca de alambre: COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, colinda con terreno de M.O.M., con una longitud de: 24,15 metros. Siendo el área total del terreno sobre el cual la ciudadana A.T.M.M., disfruta del derecho de USUFRUCTO, de: 78.786,00 M²., y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una longitud de: 632,00 metros colinda con lotes de terrenos propiedad de: H.B., Dra. O.d.B. y N.d.B.; SUR: con una longitud de: 358,00 metros, colinda con terrenos que son o fueron de A.R.; ESTE: con una longitud de: 145,00 metros, colinda con terreno de Podolski Lutz y F.G.; OESTE: con una longitud de: 157,00 metros, colinda con terreno de R.A.M.M.. Este es el resto del lote de terreno que queda sin gravar, a fin de asegurarle a la USUFRUCTARIA la seguridad personal, es decir, donde vivir, ya que existe una casa; y la seguridad económica por los frutos que produzca dicho lote de terreno.

Pidiendo finalmente, que por esta razón que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar en mi carácter de CURADOR de la ciudadana A.T.M.M., la autorización judicial, para actuar en su nombre y dar el consentimiento en la venta del lote de terreno, que es parte de uno de mayor extensión, cuya ubicación y linderos se señaló en este mismo documento.

El Tribunal para decidir observa,

En tal sentido se debe acotar lo que las disposiciones legales relativas a las obligaciones del curador, en la norma sustantiva, se aduce en los artículos 409 y 410 del Código Civil, lo que al respecto disponen.

El artículo 409 del Código civil, señala ad literam lo siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

(Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 410 del Código Civil, establece:

… El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios

. (Resaltado propio)

Según las pautas legales anteriormente transcriptas, se debe observar lo que al efecto indica la doctrina patria, ya que se considera prudente determinar cual es la función del curador, facultades, limitaciones y demás circunstancia que permitirán precisar lo solicitado por el curador en el caso bajo estudio.

Así las cosas, el doctrinario J.L.A.G. en su obra “Derecho Civil –personas”, diferencia claramente, lo atinente a la interdicción y a la inhabilitación, y al respecto comenta:

Se debe solicitar la aprobación judicial en los casos sometidos a tutela, en los siguientes:

Específicamente en lo relativo a la tutela de menores de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, para la cual se exige legalmente, la autorización del Tribunal de Menores, y cuyos actos exceden de la simple administración de los bienes de menores, que se confiere al padre o a la madre en ejercicio de la patria potestad, en tal sentido indica:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor. “ (Resaltado Propio)

Por su parte, en los casos establecidos 365 del Código Civil.

“El tutor no puede, sin autorización judicial… omisis

Entre tales actos sujetos a aprobación judicial, encontramos: la enumeración del artículo 365 del Código Civil, señala que el tutor no puede sin autorización judicial:

  1. Tomar dinero a préstamo en ningún caso, ni darlo, sin garantía

  2. Dar prendas o hipotecas,

  3. Enajenar (donar, vender, permutar, etc.), ni gravar (constituir hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre pasiva etc.), bienes inmuebles o muebles, cualesquiera que sea su valor.

  4. Ceder o traspasar créditos o documentos de créditos (letras de cambio, cheques etc.).

  5. Adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía domestica (alimentación, vestido, limpieza, etc.) o a la administración del patrimonio.

  6. Dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces (inmuebles) por tiempo determinado.

  7. Obligarse a hacer ni a pagar mejoras.

  8. Repudiar herencias

i.) Aceptar legados o donaciones sujetas a gravámenes o condiciones (p. ejemplo… el legado de una casa con la larga de pasar una renta a un tercero).

j.- Someter a árbitros los pleitos ni transigirlos.

k.-) Convenir en las demandas ni desistir de ellas.

l.-) Llevar a cabo particiones.

Por el contrario en lo que atañe, a la CURATELA, debemos indefectiblemente referirnos a la inhabilitación, en este sentido el doctrinario antes indicado, define en su obra del siguiente: “La inhabilitación (civil) consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.(Pág. 362).

Así mismo, indica el referido autor, que existen dos tipos de inhabilitaciones la legal y la judicial.

Esta Juzgadora los efectos de aclarar lo referido en esta solicitud precisa las diferencias que ha hecho este autor, y a tal efecto, indica: Existen diferencias entre inhabilitación e interdicción judiciales, las mas resaltantes son: 1.- En cuanto a sus causas: la interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad, 2.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional. 3.- En cuanto al gobierno de la persona: La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona. 4.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos. 5.- En cuanto al régimen de incapaces: La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitación). (Subrayado propio). (Pág 365- 366).

La doctrina ha llamado a que los sordos mudos tienen un tipo de inhabilitación legal. Al igual que los ciegos de nacimiento.

Es menester indicar que el régimen jurídico que se le debe aplicar a los ciudadanos A.T. Y R.D.J.M.M., por ser éstos inhábiles, es de la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración, entendiéndose que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales, so pena, de que el acto quede viciado de nulidad relativa tal como lo indica la norma del artículo 411 del Código Civil, si se realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocarla el propio curador, el inhabilitado, o los herederos o causa habientes de éste.

Tal como lo hace referencia el solicitante, en este caso, estamos frente a una inhabilitación y no una interdicción, que para celebrar válidamente algunos actos sujetos al cumplimiento de formalidades que habiliten, pues en esta materia, si se requeriría de la autorización judicial.

Pero, en el caso bajo análisis, se trata de una inhabilitación, y la misma fue declarada por el Juez en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.994, ya referida en la parte superior de este fallo, para ello no se prevé tal condición.

En base a las consideraciones antes indicadas, como conclusión, este Juzgado considera que no se requiere autorización Judicial en el caso en comentó pues solo se limitará a la simple asistencia, por lo que deberá el ciudadano: A.R., hacer la debida asistencia, tal como lo prevé la norma del artículo 410 del Código Civil a los ciudadanos A.T. Y R.D.J.M.M., tal como se indicará a continuación en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción, intentada por el curador del ciudadano: A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.992.615, para que le de la debida ASISTENCIA a la ciudadana A.T.M.M., en la venta de un lote de terreno, sobre el cual, goza de un derecho de usufructo, que forma parte de otro de mayor extensión, cuyo inmueble es propiedad de M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V- N° 10.103.549, el cual está señalado, como un PRIMER LOTE, tiene un área de 33.256 M2, ubicado en el sitio LAS DELICIAS, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con una longitud de 280 metros, colinda con terreno propiedad de H.B. y Dra. O.d.B., separa cerca de alambre; SUR: con una longitud de 125 metros, colinda con terreno que es o fue de A.R., separa camino del Páramo del Oro, existe una cerca de alambre; ESTE: con una longitud de 180 metros, colinda con un lote de terreno propiedad de A.T.M.M., separa cerca de alambre; OESTE, con una longitud de 157 metros, colinda con propiedad de R.A.M., tal como consta del documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 9°, correspondiente al Cuarto Trimestre; y la propietaria del mencionado lote, es a la vez es hija de la prenombrada USUFRUCTUARIA. Y que dicho lote de terreno a vender, tiene un área de: 1.040,86 M²., y esta comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: FRENTE: colinda con la vía de penetración agrícola, antes camino del Páramo del Oro, con una longitud de: 43,10 metros, separa cerca de alambre; FONDO: colinda con terreno de M.O.M., con una longitud de: 43,10 metros; COSTADO DERECHO: visto de frente, colinda con terreno de J.E.d.J.M., con un longitud de: 24,15 metros, separa cerca de alambre: COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, colinda con terreno de M.O.M., con una longitud de: 24,15 metros. Siendo el área total del terreno sobre el cual la ciudadana A.T.M.M., disfruta del derecho de USUFRUCTO, de: 78.786,00 M²., y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una longitud de: 632,00 metros colinda con lotes de terrenos propiedad de: H.B., Dra. O.d.B. y N.d.B.; SUR: con una longitud de: 358,00 metros, colinda con terrenos que son o fueron de A.R.; ESTE: con una longitud de: 145,00 metros, colinda con terreno de Podolski Lutz y F.G.; OESTE: con una longitud de: 157,00 metros, colinda con terreno de R.A.M.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, deberá ASISTIR el mencionado curador, ciudadano: A.A.R., antes identificado, a la ciudadanos: A.T. Y R.D.J.M.M., también identificados, para todos los actos que excedan de la simple administración. De acuerdo a los artículos 409 y 410 del Código Civil. Y así se deja establecido.

TERCERO

Regístrese la presente sentencia.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo. Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte solicitante, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte solicitante en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 19 días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal

Y.F.M.

La Secretaria Titular

diligencia

N.J.R.C..

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libraron las boletas, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

N.J.R.C.

YFM/nrc

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