Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-O-2007-000002

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio Y.P.H. Y V.B.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 88.654 y 114.685, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos G.A., H.A.B., A.S., C.V.A., R.J.N., H.A.B., F.J.A., Hendry Figueredo, C.A., F.V., M.V., P.L.M., contra la Alcaldia del Municipio Valera y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y T.T.S.V.; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes alegan los siguientes hechos: (I) Que sus representados eran trabajadores independientes de la Línea Popular de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la cual venían pagando desde Bs. 300.000,00 hasta Bs. 500.000,00 por la utilización de los cupos otorgados en concesión a esa línea, siendo excluidos de la misma en forma injustificada. (II) Que sus representados se constituyeron en la Asociación Cooperativa “Ruta Popular Bolivariana”, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Valera el 18-04-2007, bajo el N° 2, folio 990, protocolo 1°, tomo 22 e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 20076. (III) Que en fecha 28-02-2007, les fue aprobada por la Cámara Municipal de Valera, la concesión de una ruta de transporte, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal. (IV) Que en la oportunidad en que se disponían a iniciar sus labores como miembros de la “Asociación Cooperativa Ruta Popular Bolivariana X”, que distinguía a la unidades mediante el “coco” o aviso de techo, cada uno de sus representados fueron coartados en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo y desarrollo de la actividad económica como trabajadores independientes, debido a que los funcionarios adscritos al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTTT), por órgano de la Unidad de Tránsito N° 63 Trujillo, con sede en el sector San Luís, parroquia San L.d.M.V., detenían las unidades que conducían sus representados, alegando que no podían trabajar porque no estaban autorizados y la cooperativa era ilegal, aduciendo que tales hechos se suscitaron a partir del 07-05-2007 y a pesar de que sus representados venían trabajando desde el 01-05-2007; invocando la violación de la tutela constitucional que otorga el Estado a los trabajadores, sea cual sea su categoría, en virtud del derecho que les nació con el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de transporte público de personas en el Municipio Valera. (V) Que el 14-05-2007, funcionarios del mencionado Instituto de Vigilancia, retuvieron las unidades conducidas por sus representados despojándolos de su documentación y de los avisos de identificación de las unidades alegando que eran ilegales, por haberlo informado así el Alcalde del Municipio Valera Profesor A.Q.P., manifestándoles que si no guardaban las unidades se les impondrían multas y les remolcarían las misma; indicando que en algunos caos fueron impuestas tales multas por el orden de Bs. 225.792,00, aun cuando manifiestan haber exhibido a la autoridad la Gaceta Municipal donde aparecía publicado el acto administrativo de otorgamiento de la concesión. (VI) Señalaron que se les exigió una nueva revisión de la unidades de transporte, con lo cual consideran que se les violó el derecho al trabajo, al salario, a una subsistencia digna, a la l.d.t. y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y al ejercicio del derecho a la libre asociación; considerando que no tenía ningún fundamento la exigencia, habida consideración que las unidades de transporte venían prestando servicios en la “Línea Popular”, cumpliendo con todos los requisitos de circulación y de documentación. (VII) Que el 16-05-2007, dirigieron comunicación al Alcalde, solicitándole una explicación sobre los motivos de la negativa del Comisario de T.T.E.D., actuando por instrucciones del Ejecutivo Municipal, a dejarlos trabajar, la cual nunca recibió respuesta. (VIII) Que en reunión celebrada el 17-05-2007, por los Directivos de la Asociación Cooperativa a la cual pertenecen con la Jefe de Departamento de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de Valera, el Concejal R.A. en su condición de Presidente de la Comisión de Desarrollo Vial y Transporte Público de la Cámara Municipal, se acordó la revocación de 26 cupos a la “línea Popular” para su asignación a la Cooperativa a la cual pertenecen los accionantes, para así comenzar a trabajar; todo lo cual según relatan fue incumplido por cuanto el 23-05-2007, al encontrarse prestando el servicio, fueron detenidas nuevamente sus unidades y prohibido el ejercicio del derecho al trabajo por funcionarios de t.t., actuando por órdenes del Alcalde. (IX) Que ante el paro de transporte ejecutado por miembros de la “Línea Popular”, por la revocación de los cupos acordada y su asignación a la “Ruta Popular Bolivariana”, el Alcalde declaró ante la prensa local que “la Ruta Bolivariana no va” argumentando su ilegalidad, lo que vulnera su derecho al trabajo por disposición de la concesión de la ruta de transporte otorgada lícitamente por la Cámara Municipal de Valera. (X) Solicita al Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sustentándose en lo previsto en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia no sólo la violación del derecho constitucional al trabajo, sino también la violación al derecho al libre tránsito y al ejercicio de la libertad económica de su preferencia, todos los cuales revisten rango constitucional. Por otra parte, la violación denunciada tiene como presuntos agraviados a un grupo de ciudadanos miembros de una asociación cooperativa y en tal sentido, denuncian igualmente la violación al derecho constitucional de libre asociación; atribuyendo como origen o causa de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, el impedimento desplegado por parte de las autoridades del Cuerpo de Vigilancia de Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) Seccional Valera a los accionantes de prestar el servicio de transporte público en esa ciudad, no obstante haber sido beneficiados con la concesión de la ruta de transporte por parte de la Cámara Municipal de Valera.

De lo anterior se colige que, de los derechos constitucionales denunciados, existen dos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, como lo son el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y el de asociación, consagrados en los artículos 112 y 118, respectivamente, del texto constitucional, el de tránsito, incluido en el artículo 50 en la categoría de los derechos civiles y el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, que forma parte de la categoría de los derechos sociales y de las familias. Ahora bien, con respecto al derecho al trabajo, observa este Tribunal que la ley especial que rige la materia, constituida por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 34, excluyen de la aplicación de la legislación laboral, ergo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada por los accionantes con relación a su artículo 193, a los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas, por no tratarse de trabajadores dependientes no asalariados.

En el orden indicado, las violaciones denunciadas presuntamente tienen su origen en el ejercicio de la actividad administrativa, tanto de un órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional, como a un órgano perteneciente al Poder Público Municipal, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7.

Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente. En el orden indicado, ha sido la orientación asumida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa, resolvió lo siguiente:

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). …OMISSIS…

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….

(Resaltado agregado por este Tribunal).

De todo lo expuesto se colige que en el presente caso, la competencia natural la tiene atribuida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por disposición del artículo 259 del texto constitucional y por la interpretación que hizo la Sala Constitucional de las normas que rigen la materia en el fallo citado. Asimismo, sobre la base del principio de idoneidad de la justicia, establecido en el artículo 26, concatenado con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, considerando que en el presente caso se denuncia la violación de un conjunto de derechos constitucionales pertenecientes a la categoría de los derechos civiles, regidos por el derecho común, denunciándose la violación de un solo derecho especializado afín con la materia laboral, pero expresamente excluido de su regulación por disposición de artículo 34 de la Ley de Asociaciones Cooperativas; SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que por suerte de distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto, por ser el idóneo para actuar como juez de la localidad en el presente asunto; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie dicho Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En consecuencia, remítanse de forma inmediata las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para el conocimiento del presente asunto. Cúmplase. Ofíciese.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE T.

LA SECRETARIA

Abg. NOELIA GONCALVES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR