Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

  1. NARRATIVA:

Por recibidas las precedentes actuaciones constantes de Ochenta y cinco (85) folios útiles, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante las cuales declinan en esta jurisdicción el Recurso de A.C. incoado por G.A., H.B., A.S., C.V., R.N., H.A., FRANCISCO ARANGO, HENDRY FIGUEREDO, C.A., F.V., M.V. y P.L.M., en su condición de miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA “RUTA POPULAR BOLIVARIANA X”, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA Y EL COMANDANTE DEL CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y T.T. de la misma localidad; revísese, regístrese y provéase. Pasa el tribunal a examinar la competencia declinada bajo las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

Según lo dispone el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

En efecto dijo la Sala en esa oportunidad:

“Los derechos en sí, o sea, su formulación constitucional; defensa, libertad de expresión, petición y obtención de oportuna respuesta, trabajo, no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal y con ello la procedencia del recurso de amparo (…).

Inexorablemente se requiere penetrar en su contenido y establecer que se pretende proteger y garantizar, es decir, la materia a la cual se refieren los derechos constitucionales“.

Según el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los tribunales de primera instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes; así fue sentado por la Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, en la cual se estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

.

Continuando con su fundamentación, la Sala, con referencia a la participación de un ente de la Administración Pública en la acción de amparo propuesta, dijo en la misma sentencia:

Es la presunta y denunciada irregular conducta de estos entes, y por tanto de la Administración Pública que los crean y regula, la que califica entonces la esfera en que se provoca la lesión, y que por tanto permite delimitar el área de competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de la acción de amparo correspondiente, y por tanto por afinidad con esa materia propia de la actividad de dichos entes, resultan ser los de la Primera Instancia en lo Contencioso, quienes ejerzan esa competencia, y quienes tienen atribuido conocer sobre las violaciones o amenazas que lesionen tales derechos o garantías relacionados con dicha actividad

.

(Auto de la Sala de Casación Civil del 5 de abril 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio del abogado S.Y.M. y otros, en el expediente N° 95-011, SENTENCIA N° 29).

En sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08-12-2000, en el caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, se estableció:

La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso–administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos a fines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Está determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio de donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad y éste de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la Primera Instancia.

Delineada en términos generales la competencia en los juicios de A.C. afines con el Contencioso Administrativo, se reitera que la misma ha de corresponderse con la especialidad de los órganos jurisdiccionales preconizada en la Constitución Nacional, ello en aras de la administración de justicia especializada preconizadas en el primer aparte del artículo 255 Constitucional.- Así se decide.

En el orden expresado, en el genero del contencioso administrativo existen competencias especializadas como la correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales figuran la relacionada con el “Contencioso Administrativo de los Servicios Públicos”, la cual integra la llamada “Competencia Residual” a que se refieren los artículos 5 numerales 19 y 20 y Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 20/01/2000 (caso: E.M.M.) 14032000, (caso: Ele Centro) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); doctrina ésta asumida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 06 de julio de 2001 (caso: Defensoría del Pueblo en Nulidad y Amparo), en la que se expresa lo siguiente:

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de a.c. contra actos dictados por la Empresa prestadora del servicio eléctrico…, por la cual se notificó a los accionantes que según inspecciones efectuadas a sus medidores de consumo de energía eléctrica se advierte una anomalía o “irregularidad” en los mismos y, por tanto, a las facturaciones comprendidas entre los períodos entre 01/1197 al 11/1999; 03/1998 al 12/1999; 03/1998 al 12/1999; 01/1997 al 01/2000 y 06/1997 al 04/2000; se les ha efectuado correcciones a favor de la C.A. L.E.d.V. “por diversos montos, por lo que agregan los actos de reajuste,”…le agradecemos pasar por cualquiera de nuestras oficinas comerciales donde le explicaremos en detalle las modificaciones efectuadas; de no acudir, entenderemos que esta (sic) de acuerdo con las mismas y procederemos a incluir el monto resultante en su próxima facturación.”

Así pues, observa esta Corte, que por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos.

En tal sentido, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un tratamiento especial sobre la creación, prestación, disfrute y protección de los servicios públicos, para lo cual, no se limitó, simplemente, a establecer un fuero especial para dirimir conflictos o querellas al respecto (confiado a la jurisdicción contencioso administrativa, Vid. Artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también, distribuyó su prestación en las diversas personas político-territoriales (vid. Artículos 84, 86, 102, 103, 108, 156.29, 164.8, 178 y 196 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como a su vez el otorgamiento de una legitimación activa especial (más no exclusiva como excluyente en titularidad de la Defensoría del pueblo (Vid. Artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…omissis…

Ahora bien, demostrado como ha sido qué debe entenderse por servicio público a los fines de generar el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se observa, en el caso concreto, que resulta incuestionable para esta Corte que la presunta agraviante se constituye en una Sociedad Mercantil que al prestar el servicio de energía eléctrica a los recurrentes en los términos y modos supra expuestos, resulta atraída por el fuero especial de semejante jurisdicción, cuando precisamente, se le imputa un funcionamiento anormal del servicio eléctrico que presta, más en particular, cuando se le denuncia por una suspensión inadecuada del servicio, por el cobro o reajuste retroactivo de tarifas por presuntas anomalías o irregularidades en los medidores de consumo eléctrico de los usuarios quejosos…(sic.)

Sentadas las premisas anteriores, pasa el juzgador a examinar su propia competencia constitucional y la naturaleza de los derechos constitucionales involucrados y denunciados como infringidos en esta queja, y al efecto establece que los mismos son el “derecho al trabajo y a su protección”; el referente a la “obtención de un salario digno y suficiente”; y el de la “estabilidad en el trabajo”, amparados por los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así aparece denunciado por los quejosos al folio 10 en el objeto de la pretensión deducida. De allí que, no comparte este juzgado requerido el argumento del tribunal declinante atinente a la denuncia de lesiones constitucionales inherentes a los derechos “a la libertad económica y de asociación” consagrados en los artículos 112 y 118 Constitucionales y al de la “libertad de tránsito” amparado por el artículo 50 ejusdem.- Así se Decide.

De lo anterior, se concluye que la naturaleza preponderante de los derechos constitucionales pretensamente vulnerados es de índole laboral. Ahora bien, concuerda el juzgador con el argumento de la declinante atinente a que los cooperativistas están excluidos de aquella jurisdicción, por lo que siendo los quejosos trabajadores no dependientes miembros de la Asociación Cooperativa “Ruta Popular Bolivariana X”, de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de abril de 2007, bajo el N° 02, folio 990, Protocolo Primero, Tomo 22, y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. 20.076 quienes denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en lo mismo, con motivo de su desempeño como trabajadores independientes en el área de transporte público urbano terrestre de personas en la “Línea Popular”, en representación de la expresada Asociación Cooperativa, habilitados por virtud de concesión aprobada por el Municipio Valera del Estado Trujillo el 27 de febrero del año en curso, los tribunales contencioso administrativos que conforman la jurisdicción especial “asociativa”, son los competentes para dirimir todas las controversias inherentes a los cooperativistas, incluyendo las acciones de a.c. y así expresamente se declara.

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado en Gaceta Oficial Nº 37231 del 02 de julio de 2001, en la Disposición Final Primera, dispone que “Los tribunales competentes para conocer de los procedimientos a los que se refiere esta Ley, así como los procesos judiciales relacionados con los entes del sector cooperativo, serán los tribunales de municipio, en los cuales se tramitarán mediante el procedimiento breve. Igualmente interpondrán los amparos que interpongan los interesados.”. En consecuencia, la presente queja constitucional corresponde dirimirla en primer grado a los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo; y en alzada, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara y competencia en el Estado Trujillo.

Por cuanto en sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero del 2006, expediente N° 2004-0040, caso J.M.Z.V., se abandonó criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena del M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 70 ejusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de ese derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”

En atención al criterio procedentemente expuesto, se impone para la Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…

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De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de la M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción ordinaria que a su vez señala como competente a otro juzgado como es el municipal, obliga a plantear la regulación oficiosa de la competencia para conocer el presente a.c., ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto negativo de conocer suscitado, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

No acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando como competente al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo y en tal virtud de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de la competencia en este asunto para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir copias certificadas de la demanda, de la declinatoria y de este fallo, para su decisión, autorizándose para la elaboración de las mismas ordenadas a la funcionaria N.C.B..

SEGUNDO

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Siete.

EL JUEZ,

ABOGADO O.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.D.C.B..

Expediente N° 27125

ORA/LDELCB/rs.

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