Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil diez.-

200º y 151º

Adjunto a oficio nº 497-2010, del 12 de agosto de 2010, en fecha 13 del citado mes y año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 14 de julio de 2010 (folios 143 al 158), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2010, por la abogada L.C.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.E., contra la sentencia de fecha 1° de marzo de ese mismo año, proferida el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos A.R.V. y A.G.R.S., por desalojo arrendaticio, por la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de dicha causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le correspondiera por distribución.

Examinado detenidamente el contenido de la referida sentencia y las demás actuaciones procesales que obran en autos, por tratarse de una materia de eminente orden público, como es la competencia funcional o por grado, debe este juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para determinar la competencia de los Juzgados Superiores del país, con relación a conocer de las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, actuando como Tribunales de Primera Instancia, debe destacar el Tribunal dos decisiones de la Sala Civil, de una misma fecha, pero emanadas de distintos ponentes. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000031, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se dejó establecido el siguiente criterio:

‘En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano YUBET E.V., representado judicialmente por el abogado H.L.B., contra el ciudadano Á.N.V.R., representado judicialmente por el abogado B.A.A.C., el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2009, declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 8 del mismo mes y año, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por consiguiente se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Una vez distribuido el expediente le correspondió conocer en alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien ordenó remitir por medio de oficio.

Posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, se declaró igualmente incompetente, para conocer en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el juicio de desalojo por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009, por lo tanto, ordenó remitir a esta Sala de Casación Civil de éste M.T., copia certificada del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de enero de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

OMISSIS…

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 16 de junio de 2009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, (Bs. F. 8.000,00), es decir, que la cuantía estimada no excede las 3.000 Unidades Tributarias, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:

OMISSIS…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

OMISSIS…

Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

OMISSIS…

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

SEGUNDA

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000021, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó lo siguiente:

‘En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJÓN ARAUJO, representado judicialmente por la abogada L.G.R., contra la ciudadana E.D.C.B.G., representada judicialmente por la abogada N.A.R., el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.

OMISSIS…

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio en fecha 11 de agosto de 2009, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la apelación.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

OMISSIS…

Como primer aspecto resaltante, cabe reiterar que el caso bajo estudio trata de una solicitud de regulación de competencia, interpuesta de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer en apelación de la decisión dictada por el tribunal de Municipio.

Ahora bien, a los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala considera necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

OMISSIS…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

OMISSIS…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

OMISSIS…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

OMISSIS…

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la demandada contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

TERCERA

Resulta evidentísimo, de la transcripción parcial de las dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones en procedimiento breve, proferidas por un Juzgado de Municipio, por constituir la primera instancia del referido procedimiento, la apelación de la sentencia debe ser conocida por un Juzgado Superior, en virtud de que, en primer lugar, los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009; y en el presente caso la demanda se le dio entrada el día 29 de junio de 2.009, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución; y la estimación de la demanda fue en 728 Unidades Tributarias, en segundo lugar, que según el artículo 2 de la citada Resolución se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en tercer lugar, que por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

CUARTA

Diferente es la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias. Sobre este particular el destacado jurista venezolano DR. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240 dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

‘Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos T.M.B.A. Y J.P.V.N., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OMISSIS…

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

OMISSIS…

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

‘... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación’.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE’.

QUINTA

En orden a las decisiones emanadas de la última Instancia Judicial de la República, este Tribunal considera que no es competente para conocer del presente juicio y considera competente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le corresponda por Distribución y así debe decidirse” (folios 148 al 155 vuelto). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Asimismo, en la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo que se transcribe a continuación:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, de conformidad con el criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen como jueces de Primera Instancia, por lo tanto en el caso bajo análisis resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución, toda vez que la Resolución Nº 2009-0006, da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ya que sólo son inapelables las sentencias de los Tribunales de Municipio, cuando la cuantía sea inferior a las 500 Unidades Tributarias y serán apelables las que alcancen una cuantía más elevada, ante el Tribunal Superior que le corresponda por distribución, según la reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por haber sido estimada la demanda en una cantidad superior a 500 Unidades Tributarias, vale decir, estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo), equivalente a 728 unidades tributarias.

SEGUNDO: En consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución. Conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al señalado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

(sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado). (folios 155 vuelto al 156 vuelto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la apelación propuesta contra la referida sentencia, dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio en el juicio por desalojo arrendaticio a que se contrae el presente expediente, con fundamento en “el criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual --a su decir-- es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen como jueces de Primera Instancia […]”.

Data venia a la respetable opinión del Juez abstenido, este Tribunal no comparte la conclusión a que arribó y en que fundamenta su decisión declinatoria, por considerar que la misma no se corresponde con la exacta significación y alcance que debe dársele al criterio jurisprudencial en que basó la motivación de su fallo.

En efecto, ciertamente, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Con ocasión de un conflicto de competencia funcional promovido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la apelación de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el alfanumérico REG.000049, de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: M.d.V.H.G. contra Naratcy E.S.O.), proferida con ponencia conjunta, se pronunció por vez primera sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada de la Sala Plena del mencionado máximo órgano jurisdiccional y vigente, de conformidad con su artículo 5, desde el 2 de abril del citado año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, en los términos que, en sus partes pertinentes, se reproducen a continuación:

[Omissis]

El presente caso trata de un juicio por desalojo, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 2 de abril de 2009, en la que fue declarada sin lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; dicha sentencia fue apelada y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, quien por oficio Nº [sic] 100/2009 de fecha 13 de abril de 2009, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial y sede antes señalada.

Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado Superior, éste en fecha 17 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer la apelación de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, sino un Juzgado de Primera Instancia, por ello, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, solicitó la regulación de la competencia, dada la presente solicitud el Juez Superior antes mencionado, por auto de fecha 28 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo expresado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.

Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° [sic] 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° [sic] [sic] 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° [sic] 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

‘…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…’ (Negrillas de esta Sala).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº [sic] 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentan posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº [sic] 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación con los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. [Omissis]” (Negrillas propias del texto y subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

La interpretación efectuada por los integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia precedentemente transcrita ha sido reiterada y aplicada por dicha Sala en fallos posteriores, entre los cuales cabe señalar los siguientes: RG.000152, fecha: 13/05/2010, caso: M.C.S.M., ponente: Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; RG.000153, fecha: 13/05/2010, caso: Rafic Saab Amar, ponente: Magistrada Isbelia P.V.; RG.000155, fecha: 13/05/2010, caso: Sergio de la Chiquinquirá Castejón, ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; RG.000262, fecha: 02/07/2010, caso: M.d.C.C.C., ponente: Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza y RG. 000322, fecha: 20/07/2010, caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. , ponente: Magistrada Isbelia P.V.. En consecuencia, debe concluirse que la interpretación establecida en el fallo transcrito parcialmente supra, constituye el criterio jurisprudencial de la prenombrada Sala de sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución de marras.

Ahora bien, en razón de que en el foro nacional existen opiniones diversas respecto al alcance y aplicabilidad del criterio jurisprudencial in commento, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada en el expediente nº 03437, contentivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la que declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma sede y Circunscripción Judicial del ese Juzgado de Municipio, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo en dicho juicio, fijó su posición al respecto, que aquí se reitera, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

En la primera parte del artículo 4º del Código Civil, el legislador establece una regla hermenéutica que, en criterio de este juzgador, es aplicable no sólo a la interpretación de la ley, sino a la de cualquier otro acto de carácter normativo, en los términos siguientes: ‘A la ley debe atribuírsele el significado que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’.

A propósito de la interpretación gramatical que preconiza el precitado artículo 4 del Código Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, reiterando doctrina sentada el 16 de junio de 1969, dejó establecido:

‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada a veces durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer racionalmente lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además, la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hicieran teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleada, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4º, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’.

Por su parte, en numerosos fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la interpretación normativa, entre los cuales, por su alto valor pedagógico, cabe citar el distinguido con el nº 1.173, pronunciado en fecha 15 de junio de 2004, (caso: E.G.), bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el que, al respecto, se expresó los siguiente:

‘[…] La interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.

Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) apuntó que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

La interpretación judicial, igualmente, puede ser de dos formas, a saber, declarativa o modificativa. La primera supone que la intención del legislador coincide con lo expresado en la ley, y la segunda, por el contrario, presume un desajuste entre el nivel gramatical y el nivel lógico o significativo, por lo que el intérprete está llamado a corregir la forma gramatical, dada su incongruencia con la intención de quien dictó la norma en cuestión.

La interpretación modificativa, a su vez, puede ser de tres tipos, extensiva, restrictiva, o abrogante. El primer tipo supone que el desajuste entre la expresión gramatical y el nivel lógico se produjo toda vez que el legislador dijo menos de lo que, efectivamente, deseaba decir; el segundo supone lo contrario, es decir, que el legislador dijo más de lo que quería; y el tercero, consiste en enervar la aplicación de una norma determinada.

Existe, sin embargo, una restricción para el empleo de la interpretación modificativa, contenida en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente. Semejante argumento se aplica para las disposiciones de carácter especial. Al respecto K.L. señala lo siguiente:

‘Se tiene que evitar que, mediante una interpretación demasiado amplia de las disposiciones excepcionales, o mediante su aplicación analógica, la intención del legislador se trueque finalmente en lo contrario a ella (...). Aquí es decisiva de nuevo la razón por la que el legislador ha exceptuado precisamente esos casos. Acerca de ello darán información, sobre todo, las ideas normativas de las personas que tomaron parte en la legislación. Si éstas se dirigen exclusivamente a un determinado grupo de casos, la interpretación tampoco debería incluir nuevos casos cuando esto no fuera posible según el sentido literal de los términos elegidos; pues, de lo contrario, se habría infringido el principio de igual trato a lo de igual sentido’ (Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Arie, trad. de M.R.M., págs. 352-353).

Conclusión de lo dicho, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional’ (Cursivas y subrayado propios del texto).

Más recientemente, en sentencia nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, (caso: F.O.F.C.), dictada bajo ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República también formuló amplias e importantes consideraciones sobre la interpretación jurídica, apuntaladas con citas de doctrina autoral especializada, en los términos que reproducen a continuación:

‘[Omissis] la interpretación normativa en general […] es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste’.

Así, la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse.

De este modo, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: ‘(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)’, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que G.d.E. (1994. Revolución Francesa y Administración Contemporánea (4° Edición). Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 29) denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y S.R. por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial.

Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución.

Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala G.P. (1957. El Método en el Derecho Administrativo. Revista de Administración Pública N° 22. Madrid. Pág. 18), el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad.

Esta fórmula interpretativa también es recogida por Marienhoff (1965. Tratado de Derecho Administrativo (Tomo I). Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot. Pág. 329), quien al discernir sobre el conocimiento del derecho, nos enseña que resulta menester descubrir los principios generales y establecer las consecuencias que derivan de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en vigor.

Asimismo, M.H. (1927. Derecho Público Constitucional. Madrid: Editorial Reus. Pág. 245), sostiene que la interpretación de las reglas jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente literal, pues ello podría retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas. Planteamiento éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia debe tenderse al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se logra mediante una reconstrucción de las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios.

De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental. Este Planteamiento no es sólo una máxima aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se encuentra recogida en los artículos 7, 25 y 335, del Texto Fundamental, en donde se desarrolla el carácter normativo de la Constitución, a tenor del cual, sus disposiciones se incluyen en el ordenamiento jurídico como preceptos de directa aplicación que vinculan tanto a los ciudadanos como especialmente al Estado, en el desarrollo de los principios rectores que le sirven de base al sistema jurídico-político.

De este modo, podemos observar cómo el referido valor normativo de la Constitución recoge lo que G.d.E. (1985). La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional (3° Edición). Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 63), califica como valores superiores del ordenamiento jurídico, y que Souza (2001). El Uso Alternativo del Derecho (1° Edición). Bogota: Editorial Unibiblos. Pág. 173) designa como plano superior de juridicidad, conceptos estos conforme a los cuales se configura el Estado constitucional de derecho, en el cual el poder del Estado debe ser ejercido de manera axiomática, en concordancia con los postulados fundamentales.

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran

(Cursivas propias del texto).

Sentadas las anteriores premisas, procede de seguidas este juzgador a examinar y emitir su opinión respecto al mencionado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la referida Resolución nº 2009-0006:

Como puede apreciarse de la lectura de los pasajes trascritos ut supra de la sentencia por la que se estableció dicha jurisprudencia, la interpretación que allí hizo la Sala recayó sobre dos cuestiones específicas, a saber: 1º) la competencia para el conocimiento y decisión de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Juzgados de Municipio en los asuntos que les atribuye la Resolución interpretada y que anteriormente correspondía a los Juzgados de Primera Instancia; y 2º) la aplicabilidad ratione temporis de esa misma Resolución.

En efecto, en lo que respecta a la segunda cuestión mencionada, la Sala asentó que ‘las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República’ establecidas en la Resolución en referencia ‘no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia […] y que, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009’.

En relación con la última cuestión indicada, es decir, la concerniente a la determinación de los tribunales funcionalmente competentes para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en ejercicio de las nuevas competencias que les fueron atribuidas, considera el juzgador que los integrantes de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en un todo conforme con las orientaciones y postulados hermenéuticos vertidos en los dos fallos de la Sala Constitucional citados supra, basaron su interpretación tanto en el elemento literal, es decir, en la letra o contenido de la Resolución n° 2009-0006, incluidos sus considerandos, así como también en el elemento teleológico, o sea, en el espíritu, propósito y razón de ese texto normativo, es decir, en la intención que animó a los integrantes de la Sala Plena para dictarlo. En efecto, no obstante que su articulado no contiene disposición alguna relativa a la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia y Superiores con competencia civil, mercantil y del tránsito, la Sala, partiendo de las premisas de que ‘es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes’ ; que ‘para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas’ y que, en consecuencia, ‘es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución’, concluyó su labor interpretativa sobre la cuestión que nos ocupa expresando que ‘[p]or ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia [rectius: Primera Instancia], deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia [rectius: Primera Instancia], esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio’ (sic).

Advierte este juzgador que en la parte final del párrafo de la sentencia parcialmente transcrita supra, contentivo de la conclusión a que a arribaron los integrantes de la Sala Civil del Alto Tribunal en relación con la competencia para el conocimiento de las apelaciones dictadas por los juzgados de Municipio, en dos oportunidades se emplea los vocablos ‘primera instancia’ (con minúsculas), para hacer alusión a los jueces de ‘Primera Instancia’ (con mayúsculas), esto es, quienes están a cargo de ‘Juzgados de Primera Instancia’, tal como igualmente lo hace el legislador en los artículos 67, 68 y 59 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Quizás esta circunstancia es la que ha conducido a algunos operadores de justicia a considerar que la Sala aludía a ‘grado jurisdiccional’ y no a una categoría de jueces y, partiendo de esa falsa premisa, han entendido --como lo hace el a quo en el caso presente-- que, conforme al criterio jurisprudencial de dicha Sala, las apelaciones contra las sentencias que dicten los jueces de Municipio, actuando en primer grado o instancia, en cualquier asunto en materias civil, mercantil, tránsito y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes deben ser conocidas por los Juzgados Superiores respectivos.

Por el contrario, de la lectura integral de la sentencia de marras, entiende este jurisdicente que, según el precedente judicial allí establecido, es evidente que la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil para conocer de las apelaciones propuestas contra la decisiones que dicten los Tribunales de Municipio está limitada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a aquellas proferidas en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución que, por normas preconstitucionales, correspondía conocer, en primer grado, a los Tribunales de Primera Instancia, y que, actualmente, por imperativo del artículo 3 de ese mismo texto normativo, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio. Por ello, y no habiendo hecho la Sala de Casación Civil referencia alguna en la mencionada sentencia nº 000049, de fecha 10 de diciembre de 2009, ni en fallos dictados posteriormente, a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de apelación que se propongan en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias pronunciadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, en ejercicio de su nueva competencia por el valor de la demanda, que les fue atribuida por la norma contenida en el literal a) del artículo 1 de la tantas veces mentada Resolución, es decir, en asuntos contenciosos en materias civil, mercantil y del tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lógico es concluir que esa competencia funcional --en criterio de la Sala, compartido por este juzgador-- sigue correspondiendo a los superiores inmediatos en grado de aquéllos, es decir, a los Juzgados de Primera Instancia respectivos, de conformidad con las normas contenidas en el artículos 69, ordinal 4º, literal B, y ordinal 2º, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando estas disposición legales no han sido derogadas expresa o implícitamente y, por ende, se encuentran en vigencia plena.

Expresado en otros términos: Entiende este operador de justicia que, como consecuencia de los nuevos límites de competencia por el valor de la demanda de los Juzgados de Primera Instancia y de Municipio en materias civil, mercantil y del tránsito, así como por la atribución a éstos últimos de competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materias civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes, establecida en la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Juzgados de Municipio (ordinarios), categoría C en el escalafón judicial, pueden actuar como tales o como Jueces de Primera Instancia.

En efecto, los Juzgados de Municipio procederían como tales cuando actúan en ejercicio de su competencia “natural”, esto es, cuando conozcan, en primera instancia, de asuntos contenciosos de carácter civil, mercantil y del tránsito en virtud de su nueva competencia por el valor de la demanda establecida en el artículo 1, literal a), de la tantas veces mencionada Resolución, o en cumplimiento de otra norma legal atributiva de competencia en primer grado. En estos casos, las apelaciones de las decisiones que dicten dichos Juzgados de Municipio es competencia de sus superiores inmediatos en grado, esto es, de los Juzgados de Primera Instancia respectivos, de conformidad con las vigentes normas contenidas en el artículos 69, cardinal 4, literal B, y cardinal 2, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

‘Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia [sic], por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

[Omissis]

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

  2. EN MATERIA MERCANTIL:

    1. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

    [Omissis]’.

    En cambio, los Juzgados de Municipio actuarían como ‘Juzgados de Primera Instancia’, cuando hacen las veces de éstos en ejercicio de la nueva competencia que les fue atribuida por la Sala Plena a través del acto normativo en comentarios, es decir, cuando conozcan, en primer grado, de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución, los cuales, por normas preconstitucionales, eran competencia, en el mismo grado de jurisdicción indicado, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y familia y que, actualmente, por efecto de la derogatorias de las referidas normas e imperativo del artículo 3 de la Resolución en comentarios, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, tales como justificaciones para p.m. (Art. 937, único aparte, del Código de Procedimiento Civil) y separación de cuerpos de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762 eiusdem). Es sólo en estos casos que, en opinión de este sentenciador, según el criterio jurisprudencial que nos ocupa, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Jueces de Municipio, por actuar éstos como ‘Jueces de Primera Instancia’, deben ser conocidas por los mismos tribunales que, según la legislación vigente, conocerían de las proferidas por los Juzgados de Primera Instancia, esto es, los ‘Juzgados Superiores con competencia Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio’; ello en virtud de que estos últimos son la alzada ‘natural’ o superiores inmediatos en grado de los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil y mercantil, de conformidad con lo previsto las vigentes disposiciones contenidas en el artículo 66, cardinal 1, literal B, y cardinal 1, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que rezan:

    ‘Artículo 66.- Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores [sic], por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    [Omissis]

  3. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer de las apelaciones de las causas e incidencias civiles decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenadas por la Ley y de los recursos de hecho;

  4. EN MATERIA MERCANTIL:

    1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

    [Omissis]’.

    Es de advertir que la jurisprudencia que se comenta en modo alguno implica el desplazamiento a los Juzgados Superiores en materia civil de la competencia funcional por grado o jerárquica vertical atribuida legalmente a los Juzgados de Primera Instancia, sino que, por el contrario, supone y garantiza el ejercicio por parte de aquéllos de una competencia que le es propia, en atención al grado de conocimiento que les corresponde dentro de la actual estructura organizativa jerárquica vertical de los Juzgados que integran la denominada Jurisdicción Ordinaria, definida en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En consecuencia, resulta evidente que la indicada línea jurisprudencial, entendida en los términos que se dejaron expuestos, a juicio de este operador de justicia, se encuentra en sintonía con los principios y garantías procesales que se enuncian a continuación:

    1. El principio del grado, que informa el instituto de la competencia, según el cual ‘una vez fijada con arreglo a la ley la competencia del Juez inferior para conocer en primera instancia de determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia’;

    2. el principio de las jerarquías judiciales, en el que descansa la estructura organizativa de los Tribunales de la República, la cual --como lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989-- ‘es de concepción vertical y jeráquica´ (sic). En efecto, al respecto en dicho fallo se asentó:

      ‘[Omissis] Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales’ (Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’, T. CX, p. 379). .

      En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2036, de fecha 19 de agosto de 2002, (caso: sociedad mercantil Plaza Suite I, C.A.), dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), en los términos siguientes:

      ‘[…] el funcionamiento de la jurisdicción exige una ordenación y estructura de los tribunales de la República; de tal manera que dentro de la organización se establece una división de acuerdo con la competencia por el territorio, por la materia, por la cuantía y el grado para lograr una adecuada administración de justicia en todo el territorio; diseñada de acuerdo a la entidad de la controversia; la especialización, de modo tal que se garantice el cumplimiento del segundo grado de conocimiento. Atendiendo a esta necesidad la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena los distintos juzgados de la República, según la materia, según el grado y de acuerdo con las diversas circunscripciones, atribuyendo específicas competencia […]’.

    3. El principio de la reserva legal en materia de competencia judicial, consagrado en los artículos 253 y 261, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 35, de fecha 18 de febrero de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: J.G.M.O.), expuso lo siguiente:

      ‘ La función jurisdiccional, en contraste con las funciones legislativa y ejecutiva, tiene por objeto el declarar la voluntad de la ley respecto a una determinada controversia jurídica, la cual tiene nacimiento en la inconformidad de un sujeto que, considerándose asistido por un derecho subjetivo contenido en un precepto o norma jurídica, denuncia la conducta de otro sujeto como lesiva de su particular situación jurídica.

      De acuerdo con el monopolio estatal de la coacción, es necesario que los entes públicos actúen en correspondencia con la voluntad de la comunidad manifestada a través de sus representantes; en síntesis: los órganos de justicia, como cualquier órgano público, deben actuar en ejercicio de las facultades y deberes derivados de ese monopolio con apego a la ley.

      Ese adaptarse a los postulados legales se ha resumido en el conocido principio de la legalidad, que rige la actuación de los órganos públicos. Dicho principio viene consagrado en el artículo 137 transcrito del Texto Constitucional recién aprobado, cuando afirma que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público.

      En lo que toca a las normas que sobre el poder judicial contiene la nueva Constitución, el principio de la legalidad ha encontrado cabida en su artículo 253. Redactado de una manera más explícita, dicho dispositivo afirma que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Ordena, así mismo, que los procedimientos destinados a la satisfacción del derecho de acción y de una providencia sobre el mérito de lo solicitado, debe dictarlos el poder legislativo.

      Como primera conclusión de lo que esta Sala lleva dicho, puede afirmarse que es obligación ineludible de toda autoridad pública, y en especial, de los órganos encargados de decir el derecho, la de ejercer sólo aquellas potestades y atribuciones que le indique la ley; es decir, que dichas potestades y atribuciones deben ser ejercidas dentro de su competencia, sin extralimitarse en su gestión.

      Ya con una mayor precisión, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil sostiene el deber de los jueces de administrar justicia ‘en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto’ (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

    4. La garantía del derecho al Juez natural, consagrada en el cardinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la misma Sala Constitucional, en fallo n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció:

      ‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (http://www.tsj.gov.ve).

    5. la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, desde la perspectiva del acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia.

      En adición a lo expresado, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial en comentario, en los términos en que es entendida por este operador de justicia, también se encuentra en armonía con los precedentes judiciales establecidos por la Sala Constitucional del mismo máximo órgano jurisdiccional en sentencia n° 117, de fecha 29 de enero de 2002, pronunciada por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Antonio García García (†) (caso: M.F.R. y G.Y.D.), en la que se sostuvo que ‘la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio’ (sic) y que, por ello, tal competencia ‘adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia’ (sic), por lo que ‘independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos’ (sic). A este criterio interpretativo arribó la Sala Constitucional en el indicado fallo sobre la base de las consideraciones que se reproducen a continuación:

      ‘Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

      ‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.

      Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) (sic) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

      Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      ‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

      La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

      La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

      En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser 2alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).

      Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:

      (Omissis)

      De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

      Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante, en el juicio donde se generó la presunta transgresión constitucional, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mal podría ahora accionar en amparo alegando tal situación.

      En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

      Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos. (Omissis)’ (http://www.tsj.gov.ve).

      En adición a lo expuesto, cabe señalar que, en opinión de este jurisdicente, entender sobre la base de criterio jurisprudencial que se analiza que, desde la entrada en vigencia de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Tribunales de Primera Instancia dejaron de ser los superiores en grado de los Juzgados de Municipio y que, por ello, la competencia para conocer de las apelaciones y recursos de hecho contra las decisiones que éstos dicte en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, en las que no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como en cualesquiera otras causas e incidencias en materia civil, mercantil y del tránsito deben ser conocidas por los Juzgados Superiores respectivos, implicaría darle un alcance y significación inexactas a esa interpretación judicial y atribuirle a dicho texto normativo efectos abrogatorios que no tiene. En efecto, de ser así, ello supondría la derogatoria o modificación implícita por parte de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, a través de la mencionada Resolución, de expresas normas legales atributivas de competencia funcional jerárquica vertical, como son las previstas en los artículos anteriormente citados de la Orgánica del Poder Judicial y, por ende, traería como consecuencia el desplazamiento de la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los Juzgados Superiores respectivos; y, por consiguiente, el ámbito competencial de aquéllos prácticamente quedaría reducido a un único grado de conocimiento, ya que, en principio, sólo actuarían como alzada en las causas o asuntos que cursen en los Juzgados de Municipio, iniciadas con anterioridad al 2 de abril 2009, fecha de entrada en vigencia de la Resolución de marras. Estima este juzgador que si esa hubiese sido la intención de los Magistrados de la Sala Plena, la hubieren exteriorizado expresa y formalmente en el propio texto normativo objeto de estos comentarios, como lo hicieron, por ejemplo, en la Resolución nº 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, por la que se estableció la normativa del régimen procesal transitorio del nuevo régimen procesal y de la coordinación de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que, en su artículo 8° in fine, expresamente atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de las apelaciones que dicten los Tribunales de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial en las causas de obligación alimentaria de que conozcan en ejercicio de la competencia territorial y transitoria que les asignó en ese mismo dispositivo legal.

      En virtud de las amplias consideraciones que anteceden, este Tribunal, por considerar que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia REG 000049, de fecha 10 de diciembre de 2009, citada parcialmente supra, entendido por este juzgador en los términos que se dejaron expuestos constituye un correcta interpretación sobre el contenido, sentido y alcance de la Resolución nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del mismo Alto Tribunal, y se encuentra en armonía con los principios y procesales antes enunciados y los precedente judiciales emanados de la Sala Constitucional vertidos en los fallo precitados, como argumento de autoridad lo acoge y, a la luz de su postulados, procede a pronunciarse sobre si es o no competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto observa: (Omissis)” *Tomado del Copiador de Sentencias de esta Superioridad).

      Con fundamento en las mismas consideraciones vertidas en el fallo trascrito parcialmente supra, las cuales por razones de economía procesal se reprodujeron y deben considerarse parte integrante de la motivación de esta decisión, estima este juzgador que el Juez declinante, al expresar en su sentencia declinatoria que es incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el juicio por desalojo arrendaticio a que se contrae el presente expediente “de conformidad con el criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual --a su decir-- es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen como jueces de Primera Instancia […]” y que, “por lo tanto en el caso bajo análisis resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución,[…]” se apartó de la exacta significación y alcance del criterio jurisprudencial sobre la mencionada Resolución nº 2009-0006, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia distinguida con el alfanumérico REG-000049, de fecha 10 de diciembre de 2009, la cual, en su parte pertinente, expresa:

      [Omissis]

      Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio

      .

      En efecto, de la interpretación sobre la cuestión jurídica que nos ocupa, vertida en el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, cuya parte conclusiva se transcribió supra, no se desprende –como lo entendió el Juez declinante- que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de marras quedaba sin efecto la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia en materias civil, mercantil y del tránsito con respecto a los Tribunales de Municipio, establecida por normas preconstitucionales, y atribuida la misma a los Juzgados Superiores respectivos y que, en consecuencia, éstos debían asumir el conocimiento de las apelaciones y recursos de hecho contra las sentencias que dictaran los Juzgados de Municipio en los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en dicha Resolución.

      Por el contrario, entiende este juzgador que, según el referido criterio jurisprudencial, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil para conocer de las apelaciones propuestas contra la decisiones que dicten los Tribunales de Municipio está limitada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a aquellas proferidas por los mismos cuando actúen cono Juzgados de Primera Instancia, esto es, en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución que, por normas preconstitucionales, correspondía conocer, en primer grado, a los Tribunales de Primera Instancia, y que, actualmente, por imperativo del artículo 3 de ese mismo texto normativo, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio.

      Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, acogiendo como argumento de autoridad el criterio jurisprudencial vertido en la tantas veces mencionada sentencia distinguida con el alfanumérico REG.000049, de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: M.d.V.H.G. contra Naratcy E.S.O.), proferida con ponencia conjunta, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entendido por este juzgador en los términos expuestos, considera que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer de la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 1° de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no es la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino el numeral 4, literal B del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

      [Omissis]

      B. EN MATERIA CIVIL:

      [Omissis]

      4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

      .

      En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata que la sentencia definitiva apelada fue dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio, actuando en sede civil, al conocer, en primer grado, de un asunto o proceso contencioso, como es el de desalojo arrendaticio, iniciado el 6 de noviembre de 2009, fecha en que se admitió la demanda propuesta, es decir, con posterioridad al 2 de abril de mismo año, oportunidad en que entró en vigencia la Resolución nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y para cuyo conocimiento, de conformidad con el artículo 1, literal a) de dicho texto normativo, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, era competente por la cuantía o valor de la demanda, pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ya que fue estimado por los apoderados actores en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que para entonces equivalían a setecientas veintiocho unidades tributarias (728 U.T.).

      En consecuencia, NO habiendo proferido la mencionada sentencia el prenombrado Juzgado de Municipio, actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia”, en un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que a esa categoría de Tribunales confiere el artículo 3 de dicha Resolución, sino, como antes se expresó, en un proceso contencioso, cuyo conocimiento, en primer grado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1, literal a), de la mencionada Resolución, le compete en razón de la cuantía de la demanda, de conformidad con el tantas veces mencionado criterio jurisprudencial, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4, literal B, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcrito, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta por la parte actora apelante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino el Tribunal declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser éste, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el superior inmediato en grado del mencionado Juzgado de Municipio.

      Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, el juicio seguido ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos A.R.V. y A.G.R.S. contra el ciudadano A.R.E., por desalojo, con motivo de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2010, por el abogado L.C.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de ese mismo año, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir la referida apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los efectos de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese M.T.. Cúmplase.

      El Juez,

      D.F.M.T.

      El Secretario,

      Will Veloza Valero

      DFMT/WVV/ycdo

      Exp. 03469

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