Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000034

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, la ciudadana B.A.F. de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.845.165, asistida por el abogado C.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.180, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la convocatoria y las Asambleas de Copropietarios de la asociación civil Condominio “ CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2006.

Previa distribución de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio número 7592-05 de fecha 26 de abril de 2007, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala Electoral.

En fecha 15 de mayo de 2007 se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de que esta Sala dicte el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, la solicitante B.A.F. de Romero, indicó que recurre en calidad de Presidenta de la asociación civil “Condominio Centro Comercial La Hormiga Center”, ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Bolívar y la calle S.C., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en el acta constitutiva registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua en fecha 26 de enero de 2005, inscrita bajo el número 40, folios del 172 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, primer Trimestre, con lo cual queda demostrada su legitimación para ejercer la presente acción.

Continúa narrando que en fecha 15 de diciembre de 2006 fue distribuido en el Centro Comercial un volante contentivo de un “AVISO IMPORTANTE”, y una publicación del diario “El Siglo”, en los cuales se lee: “Nosotros, los propietarios de los locales comerciales del CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Bolívar y la calle S.C., Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en nuestra legítima condición de integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER” registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua, en fecha 26 de enero del año 2005, inserto bajo el No-40, Tomo 01, folios del 172 al 178, Protocolo Primero, como bien lo establece la Cláusula Séptima de sus Estatutos Sociales, Convocamos formalmente a todos los propietarios del CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, a la realización de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Novena y Vigésima Primera de los ya supra indicados estatutos sociales, en la cual, se tratará dos puntos a saber: 1)- La adhesión formal de asociados; 2) la designación de la nueva JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, igualmente se informa que la misma se realizará en las instalaciones del Centro Comercial, el día 18-12-2006, a la 1:00 p.m. Esperamos la puntual asistencia de todos. En Maracay a los 15 días del mes de diciembre del año 2006. Todos los firmantes solicitantes”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Luego agrega que: “ en su primera parte de la página 2 del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER del anexo presentado con la letra “A” en la presente demanda, se especifica de forma clara y precisa que la ASOCIACIÓN CIVIL se regirá por los preceptos y disposiciones pertinentes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Código Civil vigente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones de la presente acta constitutiva”.(Mayúsculas del original).

Continúa señalando que: “Para convocar a una Asamblea de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 24 es muy clara cuando indica como deben convocarse las Asambleas de Propietarios, la forma de hacerlo y los requisitos de validez para que dicha Asamblea tenga la fuerza legal de todos sus acuerdos, por consiguiente el administrador (en este caso la Junta de Condominio), puede, si lo estima conveniente convocar una Asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22 de la misma Ley (…) y debe hacerlo cuando SE LO EXIJAN LOS PROPIETARIOS que representen un tercio (1/3) del valor básico del inmueble… (Omissis)… en este punto cabe señalar que cualquier propietario o copropietario tiene el derecho a SOLICITAR a la Junta de Condominio LA CELEBRACIÓN de una Asamblea…”. En cuanto a las Asambleas Extraordinarias, indica que la cláusula Vigésima Primera del Documento de Condominio especifica:”La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada siempre que sea necesario, bien por la Junta Directiva o por la solicitud de trece de sus asociados solventes en el pago de sus cuotas de condominio a las cuales están obligados a pagar o por lo menos que hayan cumplido con las exigencias establecidas en estos estatutos”. (Mayúsculas del original).

En el mismo orden, arguye que en el documento de condominio existen disposiciones de obligatorio cumplimiento para darle validez a la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, requisitos que van desde su convocatoria, hasta su inscripción ante el Registrador Principal, y que, en su decir, en el presente caso no se cumplieron.

Argumenta la recurrente que se ignora quiénes son los co-propietarios convocantes, por no ser de su conocimiento que exista alguna solicitud formal de una Asamblea Extraordinaria a la Junta de Condominio, o a través de un juez, como lo contempla el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante carta, aviso, u otro medio de comunicación válido, con lo cual en su criterio, se violaron los artículos 22, 24 y 25, primer aparte, del mencionado texto legal, así como también las cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera del Documento de Condominio; y Primera, artículo 5, Octava, penúltimo aparte y Novena, primera parte, del Reglamento de Condominio.

Indica la recurrente que los convocantes invocan la Cláusula Séptima de los estatutos, dando como legítima una actuación ilegal indefinida y ambigua de supuestos propietarios con algún interés en realizar una asamblea extraordinaria para “adherirse formalmente como asociados”, y “ para designar una nueva Junta de Condominio por encima de la ley y de los estatuto sociales del mismo condominio“. Con respecto a la adhesión formal de asociados, la recurrente manifiesta que dicha figura es ilegal por no estar contemplada en ninguno de los documentos, que “ningún propietario tiene que adherirse como asociado, ya que el hecho de ser propietario lo hace automáticamente integrante legítimo de la asociación…”.

Alega la recurrente que en el “aviso importante”, los anónimos propietarios informan que la Asamblea Extraordinaria se realizaría el día 18 de diciembre de 2006 a una hora única de reunión, la 1:00 p.m., entendiéndose que si hay quórum se procedería a tratar los puntos y en caso contrario “…a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo 23 de la Ley de Propiedad H. y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo”. Pero por otra parte, y haciendo uso de la cualidad que le da al copropietario la cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, la copropietaria del local 30-A del Centro Comercial, ciudadana M.S., solicitó una inspección extrajudicial al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., para dejar constancia de la publicidad del aviso de la convocatoria, de la apertura de la asamblea el día 18 de diciembre de 2006, a la 1:00pm, y de que no se alcanzó el quórum reglamentario.

En este punto la recurrente informa que la ciudadana M.S., insistió en permanecer en las instalaciones del Centro Comercial una hora más, aduciendo esa espera como una segunda convocatoria, que no fue invocada en el aviso, y por tanto, a su juicio, también ilegal. Visto que tampoco hubo quórum la prenombrada ciudadana anunció un tercer llamado a convocatoria para el día 19 de diciembre de 2006, a las 2:p.m. y solicita al Tribunal que se constituya de nuevo en esa oportunidad.

Ante esta situación, el mismo día 18 de diciembre de 2006, el abogado C.E.C., actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, solicitó ante la Notaría Quinta de Maracay una inspección extrajudicial en la cual, en su decir, se confirma que en la asamblea no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento.

Invoca la recurrente, que en fecha 19 de diciembre de 2006 se reunieron dentro de las instalaciones del Centro Comercial un grupo de copropietarios tratando de hacer valer una última convocatoria, avalándola con otra inspección extrajudicial del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. En esta oportunidad, alegando que tenían el quórum, dan inicio a la Asamblea “… en donde se tomaron en consideración lo (sic) “puntos a tratar” y aprueban el punto 1 “a saber”, la adhesión formal de asociados anónimos”, la cual por decisión unánime es aprobado por 14 votos, toman en consideración el Punto 2 “a saber”, y eligen unilateralmente a una nueva Junta Directiva conformada por: la ciudadana M.S. C.I.V-10.077.880 para el cargo de Presidenta…”. (Subrayado del original).

Finalmente, la recurrente solicita:

1) Impugnar la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial la Hormiga Center y solicitamos a este tribunal sea declarada nula.

2) Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Convocatoria a la Asamblea, impugno las Asambleas realizadas los días 18 y 19 de diciembre de 2006, y solicito a este tribunal que sean declaradas nulas.

3) Como consecuencia de la Nulidad de la Convocatoria y de las consecuentes asambleas solicitamos sean declarados nulos todos los actos realizados que involucren de cualquier forma cambio alguno en la presente Junta de Condominio legalmente constituida…

.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2007, la recurrente solicita al Tribunal que mientras dure el juicio y se dicte sentencia definitiva, decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se le prohíba a la ciudadana M.S., seguir actuando en representación de la Junta Directiva de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, así como dejar sin efecto las actuaciones realizadas por ella, en su condición de Presidenta. En ese sentido, solicita a este órgano jurisdiccional, que oficie a la Oficina de Registro Público Principal de la ciudad de Maracay Estado Aragua del decreto de mandamiento cautelar acordado; oficie a la entidad financiera Banco Canarias ubicada en la Avenida Bolívar con calle Libertad, de la prohibición a la ciudadana M.S., de movilizar la cuenta corriente número 01400053430000002210, cuyo titular es el Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”; y finalmente, le prohíba despedir a los trabajadores que se desempeñan como vigilantes en el centro comercial.

Fundamenta su solicitud en que la ciudadana M.S., en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, electa -a su entender- en forma ilegal el 19 de diciembre de 2006, se ha dedicado a realizar una serie de actuaciones y omisiones que ponen en riesgo los bienes patrimoniales del colectivo que representa, es decir a los propietarios de los locales del centro comercial, entre ellas figura, el hecho de que en fecha 31 de enero de 2007, desistió formalmente de todas las demandas que por cobro de bolívares intentara la anterior Junta Directiva, contra los copropietarios insolventes con el pago de las cuotas de condominio, siendo ella una de los copropietarios insolventes; alegando falsamente para ello, que las deudas habían sido canceladas.

Aunado a lo anterior, alegó que debido a la mala administración realizada por la ciudadana M.S., la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center” se encuentra en mora en el pago del servicio eléctrico, al punto de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), les ha advertido en varias oportunidades a los copropietarios del condominio, la suspensión del servicio.

Agregó que en el mes de marzo de 2007, la referida ciudadana procedió a despedir de manera injustificada a los ciudadanos A.J.R. y P.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.362.954 y 3.728.998, respectivamente, quienes se desempeñaban como vigilantes del centro comercial, lo que coloca en una doble situación de riesgo el patrimonio del centro comercial, toda vez que sin el servicio de vigilancia privada, [serán] víctimas del hampa, quien no encontrará obstáculo para introducirse en [sus] locales y hurtar [sus] bienes. [Y por otro lado], Al despedir injustificadamente a los trabajadores que [les] prestan el servicio de vigilancia, [los] expone a que estos se amparen ante los tribunales laborales, lo que traerá como consecuencia que [deban] pagar salarios dejados de percibir por el tiempo que dure el juicio, y pagar otros vigilantes por el mismo servicio de vigilancia” (Corchetes de la Sala).

Así las cosas, la recurrente estima que en el presente caso se encuentran dado los requisitos necesarios para que le se otorgada la medida cautelar solicitada.

II

DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, arguyendo para ello que:

…este Tribunal considera que en el presente caso, al tratarse la pretensión de la parte actora de la IMPUGNACIÓN o NULIDAD de unas CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS de la ASOCIACIÓN CIVIL “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER” de fechas 18 y 19 de diciembre de 2006, dentro de cuyos puntos a tratar fue el nombramiento de su órgano ejecutivo que ellos denominan “JUNTA DE CONDOMINIO”, a la luz de la anterior jurisprudencia [sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia] este Tribunal “verifica sobrevenidamente” que la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL se pronunció o adoptó una posición que excede del campo del derecho civil al realizar convocatorias y asamblea para designar y juramentar a una “JUNTA DE CONDOMINIO”, es decir, a su órgano ejecutivo que regiría la administración y representación de la misma por un período determinado, que constituye en si mismo un acto electoral, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral, motivando con ello que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tenga la competencia para conocer del presente procedimiento, puesto que no forman parte de esta jurisdicción civil ordinaria que en principio-como se dijo-conocería del control judicial de los actos asociativos de una Asociación Civil (verbi gratia: para conocer de pretensiones de impugnaciones o nulidad relativas o absolutas de convocatorias y asambleas que resuelvan puntos distintos a asuntos electorales), con lo cual es forzoso para este tribunal declarar que se ha ‘verificado sobrevenidamente’ su incompetencia material funcional y debe declinarla a favor de la referida Sala Electoral, que estableció una Competencia Funcional Atrayente, Exclusiva y Excluyente, y no Civil, por lo que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente procedimiento, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia y función para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor de la referida Sala y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

Con vista de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno mencionarle a la parte actora que con respecto a su solicitud de medidas Innominadas, al haberse verificado sobrevenidamente la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional, resulta igualmente incompetente para pronunciarse sobre dicha medida

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del iudex a quo).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las normas constitucionales que instauraron la jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral constituye, de momento, el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, siendo la sentencia líder de tal asunto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, caso J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., registrada bajo el número 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer (…) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(Subrayado de la Sala).

Como podemos observar, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que esta Sala Electoral es competente para conocer de forma exclusiva y excluyente del control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral emanados de las organizaciones de la sociedad civil, a las cuales hacen referencia los artículos 70 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En virtud de lo anterior, esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa a determinar la naturaleza del Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, y la naturaleza de las actuaciones recurridas; a los fines de establecer si la referida asociación, califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil a las que hacen alusión los artículos 70 y 293 numeral 6 del Texto Fundamental, cuyos actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral están sometidos al control de la legalidad y la constitucionalidad ejercido por este órgano judicial, para lo cual pasa esta Sala a realizar las consideraciones siguientes:

Mediante decisión número 93, de fecha 19 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso de nulidad incoado contra la Asamblea de Co-Propietarios de un conjunto residencial, estableciendo al respecto que se trataba de “…una actuación emanada de un ente asociativo, como es una Asamblea de Co-Propietarios de un conjunto residencial, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (caso: L.C.N.L. y S.E.R.V. vs. Asamblea celebrada en fecha 12-03-2006, en el Edificio Abitare 2003, en la cual se eligió a la nueva Junta de Condominio del referido inmueble).

En el presente caso, se observa que la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center” tiene como objetivos: “Procurar el bienestar del Centro Comercial y la de sus propietarios, garantizando la defensa de los derechos de la misma frente a terceros”, y “Propiciar la participación de los Propietarios en las actividades sociales, culturales, deportivas y recreativas y otros campos del saber con la finalidad de integrar cada uno de los propietarios del Centro Comercial como epicentro de la sociedad” (Cláusula Quinta, Capitulo II de los Estatutos de la asociación), a los fines de lograr para ésta y para la comunidad, una mejor calidad de vida desligados del gobierno y de los partidos políticos; de lo que se evidencia que la misma puede calificarse como una organización de la sociedad civil que constituye un mecanismo de participación ciudadana, constituido libremente por sus miembros, el cual puede darse su propia organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, por lo cual, aún teniendo la referida asociación civil una naturaleza jurídica de derecho privado, sus fines trascienden al simple interés particular. Por consiguiente, considera esta Sala que la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center” está comprendida entre aquellas organizaciones de la “sociedad civil” enunciadas implícitamente en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.

Por lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones recurridas, observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso, se impugnan las actuaciones atinentes a la elección de la Junta Directiva del Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, como lo son la convocatoria y las Asambleas de Copropietarios realizadas los días 18 y 19 de diciembre de 2006, por considerar, la recurrente, que tales actuaciones no cumplieron para su procedencia, con los requisitos exigidos tanto en los Estatutos de la asociación, como en la Ley de Propiedad Horizontal.

De otra parte, de los Estatutos de la mencionada asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, los cuales se encuentran registrados en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua el 26 de enero de 2004, bajo el número 40, folios 172 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, (folios 11 al 17), se desprende que los integrantes de la Junta de Condominio de dicho ente, son elegidos en forma universal: todos los asociados son electores; secreta: libres al momento de ejercerlo; directa: sin intermediarios; y uninominal por la posibilidad de emitir un voto por cada candidato individualizado; pudiendo ser reelectos por un solo período.

Resultando posible afirmar que, en aplicación de los Estatutos ut supra citados, la Convocatoria y las Asambleas celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2006, para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, son verdaderas actuaciones electorales enmarcadas dentro de un procedimiento electoral, y que guardan relación con el ejercicio de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos.

En virtud de lo antes expuesto, en concatenación con el hecho de que las actuaciones objetadas mediante la presente acción emanan de un ente asociativo, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de abril de 2007; y declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Sala entrar a revisar la admisibilidad de la pretensión de nulidad, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, habida cuenta que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En ese sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, un examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial.

Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida Ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en el caso de autos no se configura, prima facie, ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual admite el presente recurso, y así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala aprecia que la recurrente solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, “(…) en contra ciudadana (sic) M.S., para que se le prohíba seguir actuando en representación de la Junta de Condominio la Asociación Civil Condominio Centro Comercial La Hormiga Center, y en consecuencia se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas por esta, actuando en carácter de Presidenta de la Junta de Condominio impugnada (…)” (Resaltado del original).

En este orden de ideas, cabe señalar que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, que para acordar medidas cautelares innominadas se requiere que el órgano judicial constate en forma concurrente la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y, además, prueba de los dos requisitos anteriores.

Bajo estas premisas, aprecia esta Sala, que la primera denuncia planteada por la recurrente es la relativa a que presuntamente unos propietarios no identificados y, sin ajustarse a lo establecido en los estatutos de la asociación, convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para el día 18 de diciembre de 2006 y en asamblea celebrada el 19 del mismo mes y año, se acordó la adhesión formal de asociados anónimos, y la elección de una nueva Junta Directiva para el período 2006-2008.

Alega la recurrente que de conformidad con las Cláusulas Décima Novena, Vigésima y Vigésima Primera de los Estatutos, para que las decisiones tomadas en las Asambleas Extraordinarias de Copropietarios de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center” tengan validez, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Si la Asamblea de Copropietarios es de carácter ordinario, puede ser convocada en forma pública por la Junta Directiva o sus asociados, por lo menos, con tres (3) días de anticipación, y si es de carácter extraordinario, puede ser convocada por la Junta Directiva o por trece (13) de sus asociados solventes en el pago de sus cuotas de condominio, por lo menos, con tres (3) días de anticipación; b) Para la validez de su instalación se debe encontrar presente para la primera convocatoria el cincuenta y uno por ciento 51% de los asociados, para la segunda convocatoria que podrá hacerse una (1) hora después, se necesitará de un cincuenta por ciento (50%), y para la tercera y última convocatoria que se hará a las veinticuatro (24) horas siguientes de la segunda convocatoria, los asociados que estén presentes.

Explica la recurrente que la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios que tenía como objeto la adhesión formal de “asociados anónimos”, y la elección de la Junta Directiva, fue convocada el 15 de diciembre de 2006, por “propietarios anónimos”, para ser celebrada el 18 de diciembre de 2006, a una única hora de reunión, o sea a la 1:00 PM, celebrándose en la fecha acordada la asamblea, pero por falta del quórum exigido en la Cláusula Vigésima del Documento de Condominio, se declaró desierta esa convocatoria. Sin embargo, alega la recurrente, que a pesar de que el aviso de prensa, y los panfletos repartidos en el centro comercial, señalaban una única convocatoria, la ciudadana M.S., (actual Presidenta de la Junta Directiva), acompañada y asistida por la abogada Y.M.M., insistió en permanecer en las instalaciones de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center” una (1) hora más, aduciendo que esa espera era una segunda convocatoria que igualmente resultó fallida, por lo que anunció una tercera convocatoria para dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, es decir, para el día martes 19 de diciembre de 2006, invocando para ello, lo dispuesto en la Cláusula Vigésima de los Estatutos; de allí que, explica la recurrente, las Asambleas Extraordinarias de Propietarios de la asociación civil “Centro Comercial La Hormiga Center”, celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2006, fueron convocadas irregularmente, y por ende las decisiones tomadas en ellas resultan ilegítimas.

Se desprende de la normativa estatutaria de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, que una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios debe tenerse validamente constituida, cuando ésta es convocada “…bien por la Junta Directiva o por la solicitud de Trece de sus asociados solventes en el pago de sus cuotas de condominio…” (cláusula vigésima primera); y en el presente caso, tanto en el aviso de prensa publicado en el diario El Siglo, cuerpo B, página B-15, de fecha 15 de diciembre de 2006, como en el volante consignados en autos (folios 18 y 19), contentivos de la convocatoria impugnada, no figura la identificación de los propietarios que convocaron, ni tampoco elemento alguno del cual pueda inferirse que en efecto emanó de la Junta de Condominio o de trece (13) propietarios de locales del “Centro Comercial La Hormiga Center”, por lo que no consta el cumplimiento de los requisitos atinentes a la convocatoria exigidos por los estatutos asociativos.

Sumado a lo anterior, se observa que la segunda y la tercera asamblea efectuadas respectivamente, el 18 de diciembre de 2006 a las dos (2:00PM) de la tarde y el 19 de diciembre del mismo año, de cuya celebración dejó constancia el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante inspección extrajudicial practicada los días 18 y 19 de diciembre de 2006, en el “Centro Comercial La Hormiga Center” (folios 27 al 41 del expediente), no se celebraron conforme a los lineamientos establecidos tanto en los estatutos de la asociación como en la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber sido convocadas previamente a su celebración, por lo que comprometería la validez y consecuente legalidad de las decisiones allí adoptadas, entre las que figura la elección de los integrantes de la Junta Directiva; todo lo cual constituye para este órgano jurisdiccional la existencia de presunción de buen derecho.

En razón de lo antes señalado, considera esta Sala que en el presente caso se ha constatado la presunción de buen derecho con lo que cumple con el primer requisito de procedencia de la medida cautelar innominada. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, observa esta Sala que la Junta Directiva que resultó elegida en asamblea celebrada el día 19 de diciembre de 2006, presuntamente en forma ilegítima, tiene atribuida de acuerdo a los estatutos asociativos, amplias facultades de administración del patrimonio de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, por lo que en vista de que los actuales miembros integrantes de esa Junta Directiva pudiesen no tener legitimidad para desempeñar dichos cargos, existe un riesgo inminente de que realicen actuaciones en nombre de otros asociados que no los han reconocido como sus representantes, lo que pudiera causar daños que luego sean irreparables.

En efecto consta en el expediente cursante a los folios cincuenta y uno (51) al ciento veintidós (122) del expediente, copias simples y certificadas de demandas que por cobro de bolívares intentara el abogado C.E.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, contra los copropietarios y propietarios, las sociedades mercantiles Málaga Business Corp, Traki Ivg Pus C.A., Inversiones Aventura C.A., así como a los ciudadanos T.M.D.J., F.L.H., M.S., L.P.P.F., los cuales se encontraban insolventes en el pago de las cuotas de condominio.

Asimismo, constan en autos dos (2) diligencias de fecha 31 de enero de 2007, en las que la ciudadana M.S., en su condición de actual Presidenta y representante legal de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center”, procede a desistir de las demandas que por cobro de bolívares se intentaran contra la ciudadana L.P.P.F. y, contra la sociedad mercantil Inversiones Orgasmo C.A., alegando para ello, que dichas deudas habían sido canceladas, lo que fue homologado por el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., suspendiendo además medidas de prohibición de enajenar y gravar que con anterioridad habían sido decretadas, mediante sentencias de fechas 5 y 7 de febrero de 2007, (folios 101 al 102 y 116 al 117), las cuales cursan en los expedientes Nros. 9424 y 9423, respectivamente,.

Por otra parte, cursa al folio ciento veintitrés (123) del expediente, estado de cuenta emitido por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (c.a.d.a.f.e.), del cual se desprende que el Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center” adeudaba para la fecha del 6 de marzo de 2007, dos (2) recibos de pago por concepto del servicio eléctrico prestado, los cuales representan una cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (1.017.400,00).

Tomando en consideración todas las pruebas aportadas y, los alegatos expuestos por la recurrente, concluye esta Sala que de continuar la actual Junta Directiva, realizando actos en nombre y representación de la asociación civil Condominio “Centro Comercial La Hormiga Center” que exceden de la simple administración, pudieran ocasionarse daños que resultarían irreparables, lo que lleva a esta Sala a reconocer, sin duda alguna, que existe en el presente caso un periculum in mora que la obliga a acordar la medida cautelar innominada solicitada.

En consecuencia, al observar esta Sala Electoral que en el proceso se constata la existencia en forma concurrente de la presunción de buen derecho e igualmente del riesgo manifiesto de que se pueden causar perjuicios irreparables para la solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, así como prueba de los dos anteriores, resuelve declarar Con Lugar la medida solicitada y ordena se le prohíba a los miembros que ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva de la asociación civil Condominio Centro Comercial La Hormiga Center, electa el 19 de diciembre de 2006, que realicen actos que excedan de la simple administración de los bienes de la referida asociación, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa. Así se establece.

Vista la declaración que antecede, carece de sentido práctico prohibir la movilización de la cuenta corriente número 01400053430000002210, de la prenombrada Asociación Civil en el Banco Canarias, toda vez que tal decreto impediría realizar los actos distintos a los ut supra citados. Así se decide.

Acordada la procedencia de la medida cautelar en los términos antes expuestos, la Sala, a solicitud de la parte recurrente, acuerda notificar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Principal de la ciudad de Maracay, estado Aragua y a la oficina principal de la entidad financiera Banco Canarias ubicada en la avenida Bolívar con calle Libertad de la ciudad de Maracay. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario destacar que las medidas cautelares tienen como fin evitar daños que puedan ocurrir durante la consecución del proceso y que luego sean irreparables por la decisión final, mientras que escapa de la potestad cautelar la adopción de cualquier medida que tienda a revertir daños ya causados, como lo pretende la parte recurrente al solicitar que por vía cautelar esta Sala deje sin efecto las actuaciones realizadas por la ciudadana M.S., actuando en representación de la Junta Directiva de la asociación civil “Centro Comercial La Hormiga Center”; razón por la cual se desestima este requerimiento, y así de decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada, en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir la impugnación ejercida por la ciudadana B.A.F. de ROMERO, asistida en este acto por el abogado C.E.C., contra la convocatoria y las Asambleas de Copropietarios de la asociación civil Condominio “CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, celebradas el 18 y 19 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana B.A.F. de ROMERO, asistida por el abogado C.E.C., en su carácter de Presidenta de la asociación civil “Condominio Centro Comercial La Hormiga Center”, ubicado en la esquina donde cruzan la Avenida Bolívar y la calle S.C., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en el acta constitutiva registrada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Aragua en fecha 26 de enero de 2005, inscrita bajo el número 40, folios del 172 al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, primer Trimestre, contra la convocatoria y las Asambleas de Copropietarios de la asociación civil Condominio “ CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, celebradas el 18 y 19 de diciembre de 2006. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que deberá publicarse en el Diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, se ordena la notificación de la nueva Junta Directiva del Centro Comercial La Hormiga Center en la persona de su Presidenta la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad número 10.077.880.

TERCERO

CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se le prohíbe a los miembros que ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva de la asociación civil Condominio Centro Comercial La Hormiga Center, electa el 19 de diciembre de 2006, que realicen actos que excedan de la simple administración de los bienes de la referida asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado de las presentes actuaciones, a los fines de que se tramite de forma autónoma todo lo concerniente a la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000034

FRVT.-

En trece (13) de agosto de 2007, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.

El Secretario,

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