Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

Expediente. N° 4028

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana P.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.968, y de este domicilio, asistida por los abogados R.R.G. y S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.328 y 22.822, respectivamente, contra la resolución N° 035-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO);

En fecha 04 de febrero de 2010, se le dio entrada y se admitió en fecha 11 de febrero del mismo año.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del Escrito de la Demanda:

Manifiesta que en fecha 01 de marzo de 1979, comenzó a prestar servicios personales, continuos, subordinados, y remunerados en beneficio exclusivo de la Administración Publica, y después de permanecer durante veintinueve (29) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, le fue notificado en fecha 04 de diciembre de 2009, de su retiro por decisión de las máximas autoridades del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas órgano adscrito a la Gobernación del estado Monagas, institución en la que laboró los últimos catorce (14) años.

Señala que sus años de servicio dentro de la Administración Pública fueron desarrollados en los siguientes organismos y cargos desempeñados siendo los siguientes:

Contabilista I (contratada), adscrita a la Gobernación del Estado D.A. – Coordinado con el Ministerio de Salud y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Tucupita, Estado D.A., desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1981, Secretaria I, adscrita a la Gobernación del Estado D.A. – Coordinado con el Ministerio de Salud y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Tucupita, Estado D.A., desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 15 de abril de 1986. Mecanógrafa, adscrita a la Unidad Administrativa del IPASME - Oficina Maturín, desde el 07 de abril de 1987 hasta el 29 de septiembre de 1994. Secretaria II, adscrita a la Gerencia de Vialidad y Transporte del INVIALTMO, desde el 03 de enero de 1995 hasta el 04 de diciembre de 2009. Señala que durante el lapso de duración de la prestación de sus servicios en la Administración Publica, comprendido del 01 de marzo de 1979 hasta el 04 de diciembre de 2009, fue de veintinueve (29) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días; ocupando cargos de carrera, siendo el último de ellos el de Secretaria I.

Arguye que en fecha 05 de agosto de 2009, le participé a mi superior jerárquico Ing. C.R.E., que solicitaría el disfrute de sus vacaciones a partir del día 17 del mismo mes, y a tales fines suscribió con su firma la comunicación. En horas de la tarde, le participo en su despacho indicándole que “debía anticipar las vacaciones para el día 05 de agosto y no el 17 como estaba previsto, porque estaban evaluando el personal, y que mi caso era muy especial por mis años de servicios, y que no debía preocuparme, pero que a partir de ese momento debía retirarme” y que en fecha 07 de septiembre de 2009, solicito formalmente y mediante comunicación su jubilación tomando en cuenta los años de servicios en la Administración Publica, pues a pesar de la edad cronológica (52 años), ya contaba con los años de servicio en exceso, establecidos en el articulo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alega que en fecha 15 de septiembre de 2009, al reincorporarme a sus labores ordinarias en la Gerencia General del INVIALTMO, fue notificada verbalmente por el ciudadano GLEND SIFONTES, Gerente de Recursos Humanos que “a partir de ese entonces debía prestar mis servicios en la sede de vigilancia” (oficina ubicada en la entrada o acceso a la edificación y que contaba con un escritorio y un asiento que usualmente era ocupado por el Vigilante de turno).

Manifiesta que en fecha 13 de octubre de 2009, ratifiqué su solicitud de jubilación, según se evidencia de copia con firma autógrafa de la ciudadana I.C., recepcionista de la Gerencia General y que en fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano GLEND SIFONTES Gerente de Recursos Humanos, le hizo entrega en cuatro (04) folios útiles, Oficio No JLI-060/09 contentivo de la RESOLUCION No. JLI-01 – 2009, fechada 27 del mismo mes, mediante la cual se resolvió la remoción de mi cargo de Secretaria II. Y que en fecha -0- de diciembre 2009, envió nueva comunicación a las autoridades del INVIALTMO, requiriendo respuesta ante las solicitudes de jubilación hecho por su persona y a tales fines, también envió comunicación al ciudadano Procurador General del Estado Monagas.

Arguye que en fecha 04 de diciembre de 2009, apareció publicada (inelegible) en el periódico EL EXTRA de Monagas, No. 3344, la RESOLUCION No. 035-2009, fechada 27 de noviembre de 2009, Cartel de Notificación de “Retiro”.

Indica que para el momento de mi retiro devengaba un sueldo básico de Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. F. 1.183,00), más la cantidad de Veinte Bolívares (BS. F. 20,00) por concepto de prima de escalafón por antigüedad.

Solicita sea declarada Nulidad de Acto Administrativo, para que admita y reconozca que la remoción y el retiro realizados a través de los siguientes actos: Resolución No. JLI-01-2009, fechada 27 de octubre de 2009, notificada en fecha 28 de octubre de 2009; y Resolución No. 035-2009, fechada 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 04 de diciembre de 2009.

Solicita se ordene el beneficio de jubilación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y sea declarada Con Lugar la presente querella.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 14 de octubre de 2010, es presentado escrito de contestación de demanda por la Abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, el cual es del tenor siguiente:

Rechaza, niega y contradice, que la parte recurrente ciudadana P.A.G.P., haya comenzado a prestar servicios personales, continuos, subordinados y remunerados en beneficio exclusivo de la Administración Pública, y que haya permanecido durante veintinueve (29) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días.

Rechaza, niega y contradice, que la recurrente cumpla con los extremos legales que establece la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica de los Estados y Municipios, en su artículo 3 numeral 1.

Rechaza, niega y contradice, por no ser cierto que se haya violado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la ciudadana P.A.G.P., obtuvo oportuna y adecuada respuesta, lo cual se puede constatar en el oficio N° 00101, de fecha 04/03/2010, emanado de la Procuraduría General del estado Monagas.

Rechaza, niega y contradice, por no ser cierto que la Junta Administradora no haya cumplido con todas las fases del procedimiento administrativo.

Niega, rechaza y contradice, constancia de fecha 11 de noviembre de 2009, presuntamente emanada de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Jefatura de Personal, debido que no forma parte del expediente personal de la ciudadana P.A.G.P..

Solicita sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y sea declarada Sin Lugar el recurso interpuesto.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, las partes solicitaron se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De las Pruebas:

Junto con el escrito de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte recurrente presento las siguientes pruebas:

  1. Marcada “A” original de C.d.T. de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano D.G., Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado D.A..

  2. Marcada “B” original de C.d.T. de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano D.G. y J.M., en su carácter de Jefe de Personal IV. AMB. URB. Tucupita II, y el Director C. A. I del Estado D.A. respectivamente;

  3. Marcada “C” original de C.d.T. de fecha 06 de octubre de 1.993, suscrita por el ciudadano ENOES LOPEZ, en su carácter de Jefe de Archivo General Personal y W.G.G., Coordinador General de Personal, respectivamente y;

  4. Marcada “D” copia de Oficio de Nombramiento No. 000055, de fecha 23 de enero de 1995, suscrita por el ciudadano Ing. J.L.G. V, en su carácter de Presidente de INVIALTMO.

  5. Marcada “E”, Copia de solicitud de jubilación;

  6. marcada “F” Copia de solicitud de jubilación;

  7. Marcada “H”, Comunicación enviada al Procurador General del Estado Monagas;

  8. Marcada como “I” ejemplar del Diario Extra de Monagas, de fecha 4 de diciembre de 2009.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  9. Copia Certificada de expediente Administrativo Personal Historial de la ciudadana P.G..

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 10 de Marzo del 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio las cuales presentaron lo siguientes alegatos:

    La Apoderada Judicial de la parte recurrente alegó que:

    …De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en la sentencia 20-07-2007 expediente 07-04-98 invoco a favor de mi representada que la jubilación como derecho humano fundamental debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución que cualquier órgano de la administración publica bien sea esta nacional estadal o Municipal por lo que siendo esta una sentencia vinculante la presente demanda de jubilación debe ser declarada con Lugar mas aun cuando este juzgado en auto de fecha 03-02-2011 oportunidad de la admisión de las pruebas considero que las constancias de trabajo presentadas son documentos administrativos revestidos con el carácter de documentos públicos solicito de esta instancia judicial tenga bien referir la sentencia vinculante de la sala constitucional, declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro que como funcionaria de carrera hiciera de mi representada P.G. realizadas a través de las resoluciones que se impugnan y ordene el beneficio de jubilación de conformidad con el articulo 3 de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración publica nacional, Estadal o Municipal.

    La apoderada judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    …Niego, Rechazo y Contradigo que la Ciudadana P.A.G.P.; haya comenzado aprestar servicios personales continuos subordinados y remunerados en beneficio exclusivo de la administración publica y que haya permanecido durante 29 años, dos meses y 27 días lo cual se puede constatar en las diferentes constancias de trabajos así mismo se puede evidenciar que no cumple con los extremos legales debido a que tenia 52 años y presto su servicio en la administración publica durante 26 años y la ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y municipios en su articulo 3 numeral 1 establece que en el caso de la mujer si tiene 55 años y por los menos 25 años de servicio así mismo en su articulo 10 parágrafo primero establece que la antigüedad en el servicio hacer tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida en órganos y entes de la administración publica, por otra parte se puede observar en el expediente laboral la c.d.t. de la empresa S.F.D.d.V. C.a en la cual desempeño el cargo de oficinista desde el 16-11-1981 al 02-05-1983, y la dirección regional del sistema nacional de salud y desarrollo social coordinación regional de promoción social para la salud estado d.a. en la cual desempeño el cargo de secretario I contratado desde 01-03-1982 al 15-04-1986, y se evidencio que existe inconsistencia debido a que se determino que concurren años de servicios en la administración publica que se solapan con los años de servicios prestado en una empresa privada …

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana P.A.G., contra la INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO)

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con el extinto Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …Omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Negrilla y Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    De la condición Funcionarial de la Recurrente

    Manifiesta la hoy recurrente que presto servicios personales, continuos y subordinados para la Administración Publica, durante veintinueve (29) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, siendo el ultimo cargo desempeñado el de Secretaria III para el Instituto Vialidad y Transporte del estado Monagas, ente adscrito a la Gobernación del estado Monagas.

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa corre a los folios 37 al 251 del presente expediente, escrito de contestación a la querella y expediente laboral, en cual la apoderada judicial de la recurrida señala que la ex funcionaria ingreso a prestar sus servicios para la administración publica en fecha 03 de enero de 1995, en el cargo se Secretaria II, adscrita al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas.

    Observa este Tribunal que al folio 10, corre inserta original c.d.t. emitida por Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del estado D.A., de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano D.G., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual deja constancia de que la ciudadana P.G. prestó sus servicios para la referida Dirección desempeñando el cargo de Contabilista I, en calidad de Contratada desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1981.

    Al folio 11, corre inserta original c.d.t. emitida por Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y Desarrollo Social del estado D.A., de fecha 20 de Septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano D.G., en su carácter de Jefe de Personal, mediante la cual deja constancia de que la ciudadana P.G. prestó sus servicios para la referida Dirección desempeñando el cargo de Secretaria I en calidad de Contratada desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 15 de Abril de 1986.

    Al folio 12, corre inserta original c.d.t. emitida por Oficina de Personal de IPASME, de fecha 06 de Octubre de 1993, mediante la cual deja constancia de que la ciudadana P.G. prestó sus servicios para el referido Instituto desempeñando el cargo de Mecanógrafa en calidad de Contratada desde el 07 de Abril de 1987 hasta el 29 de Septiembre de 1994.

    En este sentido, resulta necesario establecer, en el caso de autos, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada, desde el 01 de Marzo de 1979 hasta el 04 de diciembre de 2009, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

    Es necesario para quien aquí juzga señalar que corre inserta al folio 246 copia certificada de c.d.t. emitida por la empresa S.F.D.C. of Venezuela, C.A, de fecha 08 de noviembre de 1983, y suscrita por el ciudadano L.F., en su carácter de Representante de Relaciones Industriales, mediante la cual deja constancia de que la ciudadana P.G. prestó sus servicios para la referida empresa desempeñando el cargo de Oficinista desde el 11 de noviembre de 1981 hasta el 05 de mayo de 1983, la cual fue presentada por la ciudadana P.G. anexa a su resumen curricular.

    Asimismo, al folio 247 corre inserta copia certificada de c.d.t. emitida por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, de fecha 06 de octubre de 1994, y suscrita por el ciudadano J.A., mediante la cual deja constancia de que la ciudadana P.G. prestó sus servicios desempeñando el cargo de Mecanógrafa (Contratada) desde el 07 de Abril de 1987 hasta el 29 de septiembre de 1994, la cual fue presentada por la ciudadana P.G. anexa a su resumen curricular.

    En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente se verificó que la parte accionante mantenía una relación en calidad de personal contratado con la Administración Publica, bajo la figura de contratos, tal como lo señala la querellante y el Apoderado Judicial de la parte recurrida en la Audiencia Definitiva.

    Vista las consideraciones antes explanadas en imperioso para este Tribunal determinar la condición funcionarial de la recurrente en relación a los cargos desempeñados para la administración Publica, evidenciándose que la ciudadana P.A.G., ingresó al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, mediante designación realizada en fecha 23 de enero de 1995.

    Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

    Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

    Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada.

    Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en enero de 1995 y permanecer en cargo de carrera hasta su “retiro” hasta el 27 de noviembre de 2009, siendo notificada en fecha 04 de diciembre de 2009, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, quedando establecido que permanencia en la administración publica fue de catorce (14) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días. Así se decide.

    IV

    De la Solicitud de Jubilación.

    Señala la hoy querellante que su remoción y retiro que como funcionaria de carrera hiciera el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, ente adscrito a la Gobernación del estado Monagas, fue ilegal, por cuanto la Junta Liquidadora de la misma se encuentra constitucional y legalmente obligado a emitir resolución en forma clara, cierta, verdadera y efectiva sobre el derecho a jubilación invocado, por cuanto manifiesta que presto servicios personales, continuos y subordinados para la Administración Publica durante veintinueve (29) años dos (02) mese y veintisiete (27) días.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

    Establecido como ha sido la fecha de ingreso y egreso de la hoy querellante de catorce (14) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, esta Juzgadora para decidir observa: el articulo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. ( …)

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación

    .

    La recurrente se desempeñó en los cargos que menciona durante un tiempo de catorce (14) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días y para la fecha de la interposición del recurso tenia 52 años de edad; es decir, no cumple con el periodo de 25 años que estipula la ley para la obtención del beneficio de jubilación, los cuales, por disposición legal, deben ser tomados en cuenta para completar los años de edad, siendo que en el presente caso la recurrente, en aplicación de la norma anteriormente trascrita, no estaría cumpliendo los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación, como es el tiempo de servicio y la edad.

    De acuerdo a la doctrina la jubilación tiene carácter irrenunciable por ser un derecho laboral pues no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil –el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

    Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En colorario de los expuesto por ser la jubilación un hecho social que debe gozar de la protección de Estado, y dado que la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley debe concluirse que el presente recurso no debe prosperar ya que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para la obtención del beneficio de jubilación, razón por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial, intentada por la Ciudadana P.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.968, y de este domicilio, asistida por los abogados R.R.G. y S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.328 y 22.822, respectivamente, contra la resolución N° 035-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, notificada en fecha 04 diciembre de 2009, emanado del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO);

SEGUNDO

SE CONFIRMA el referido Acto Administrativo, notificado mediante oficio DRH -3460-09 de fecha 13 de Julio de 2009, emanado del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO);

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

El Secretario.

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario.

J.F.J.D.

SJES/JFJ/jpb.

Exp No. 4028

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