Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15. 939

DEMANDANTE A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.634.332.

APODERADA JUDICIAL Y.B. TORREALBA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855

DEMANDADOS R.M., J.C., G.R., A.M., J.D. Y R.Y.P.H.. Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 11.403.057, V- 11.403.056, V- 13.039.396, V- 13.531.098, 15.138.519 y V- 11.403.058, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL YALIDA M.S., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063,

DEFENSORA

JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS

M.R.O.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2012, admitió demanda contentiva de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana A.M.H., en contra de los ciudadanos R.M., J.C., G.R., A.M., J.D. Y R.Y.P.H..

Aduce la parte actora que inició una relación concubinaria, el día 10 de Mayo de 1.971, con el ciudadano J.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.728.871, fijando su domicilio en el Barrio Cementerio, Carrera 05 entre calles 01 y 03, Municipio Papelón Estado Portuguesa, que se mantuvo durante cuarenta años (40) aproximadamente, la cual fué en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, hasta el día 20/08/2012, fecha de defunción de su concubino tal como consta en el Acta de Defunción la cual anexó marcada “A”.

Alega que durante su unión concubinaria procrearon seis hijos que llevan por nombres: R.M., J.C., G.R., A.M., J.D. Y R.Y.P.H., según consta en sus partidas de nacimientos la cual anexó a la presente.

La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, se ordenó la publicación de un edicto para los terceros interesados y la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.

En fecha 29 de noviembre de 2012, comparecen ante este despacho judicial los ciudadanos R.M., J.C., G.R., A.M., J.D. Y R.Y.P.H., debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Yalida M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063, y se dan por citados en la presente causa.

Asimismo, se designó defensora judicial a los herederos desconocidos, a la abogada M.R.O.C., el día 12/03/2013, fué notificada y juramentada en su oportunidad y posteriormente citada en fecha 14/03/2013.

Seguidamente en fecha 23 de Mayo del 2013, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda comparece la apoderada judicial abogada Yalida M.S., y lo hace en los siguientes términos: mis poderdantes aceptan en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.H., por cuanto es cierto que convivió con el de cujus J.C.P., desde el 10/05/1971, hasta el día de su muerte 20/08/2012, en forma ininterrumpida, pública y notoria, que de esa relación procrearon seis hijos.

Así como también consigno escrito de contestación la defensora judicial de los herederos desconocidos, alegando que en cumplimiento de sus obligaciones niega, rechaza y contradice, que la ciudadana A.M.H., y el ciudadano J.C.P., hayan mantenido una relación de hecho con apariencia de concubinato, de manera ininterrumpida.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas, así como también la apoderada judicial de los demandados y la defensora judicial de los herederos desconocidos.

En el lapso de presentación de informes, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos contentivos de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

La accionante aduce en el texto de la demanda que inició el 10 de Mayo de 1.971, una relación estable de hecho, con el ciudadano J.C.P., y que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, en ese lapso de tiempo procrearon seis hijos.

Asimismo la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos: aceptan en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.H., por cuanto es cierto que convivió con el de cujus J.C.P., desde el 10/05/1.971, hasta el día de su muerte 20/08/2012, en forma ininterrumpida, pública y notoria, que de esa relación procrearon seis hijos.

El defensor judicial de los terceros interesados dió contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra a apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.

La parte actora promueve marcada “A” el Acta de Defunción del ciudadano J.C.P., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, acta Nº 04, de fecha 23/08/2012.

El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, la cual prueba el fallecimiento del ciudadano J.C.P., esta instrumental pública prueba la extinción de la personalidad del causante por lo cual sus derechos pasan a ser ejercidos por sus herederos conforme a la regla del artículo 823 y siguiente del Código Civil. Así se decide

Promueven marcado “B” C.d.C., emitida por la ciudadana J.R.P., miembro del C.C.d.B.E.C. de la Capital del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde hace constar que por medio de la presente los ciudadanos J.C.P. y A.M.H., han mantenido una relación concubinaria desde hace 41 años aproximadamente, de fecha 21/08/2012.

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por cuanto no fué ratificada en juicio y fué emitida luego del fallecimiento del ciudadano J.C.P., en fecha 21/08/2012. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “C” C.P.M., emitida por el Registro Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de fecha 27/08/2012, donde se deja constancia que la ciudadana A.M.H., residenciada en el Barrio El Cementerio de la Capital del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, llevó una vida concubinaria con el ciudadano J.C.P., desde el año 1971 hasta el día 20/08/2012,

El Tribunal aprecia esta documental por ser una instrumental pública administrativa emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, para demostrar que los ciudadanos J.C.P. y A.M.H., llevaron una vida concubinaria durante 41 años y. Así se decide.

Asimismo la parte actora promueve las partidas de nacimientos de los ciudadanos R.M., J.C., G.R., A.M., J.D. Y R.Y.P.H., insertas en los libros de Registro Civil del Municipio Papelón, bajo los Nº 47, 170, 87, 26, 54 y 39, libro 8, folios 31, 101, 55, 23, 45, 22, marcadas con la letras “D, E, F, G, H, I”. Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de los nacimiento de estos hijos, quienes fueron reconocidos por su padre el ciudadano J.C.P., y por su madre A.M.H., lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad Así se decide.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.C.P., promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.M., J.O.A.M., Duvan J.P. y R.G.R.M. (no compareció), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 2.726.300, V-8.052.450, V-8.052.226, V- 6.642.140, respectivamente, quienes depusieron que conocen a la ciudadana A.M.H. y conocieron al ciudadano J.C.P., que ellos mantuvieron una unión estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, por más de 41 años vivieron juntos, y de esa relación concubinaria procrearon seis hijos.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos F.J.M., J.O.A.M., Duvan J.P., Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 2.726.300, V-8.052.450, V-8.052.226, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a la ciudadana A.M.H., y conocieron al ciudadano J.C.P., que por más de 41 años mantuvieron una unión establece y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

Tales declaraciones evidencian y demuestran que los ciudadanos J.C.P. y A.M.H. mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria desde el día 10/05/1.971 y la misma se extinguió por la muerte del ciudadano J.C.P., el día 20/08/2012, según se desprende del Acta de Defunción, que fué inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de esta ciudad, bajo el Nº 04, de fecha 23 de agosto de año 2012, marcada con la letra “A”, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de esta causante. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre los ciudadanos J.C.P. y A.M.H., la cual se inició el día 10 de Mayo del año 1971 y se extinguió en fecha 20 de agosto del año 2012, por la muerte del ciudadano J.C.P., la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la ciudadana A.M.H., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana A.M.H., en contra de los ciudadanos R.M., J.C., G.R., A.M., J.D. Y R.Y.P.H., la cual se mantuvo desde el día 10 de Mayo del año 1.971, hasta el día 20 de Agosto del año 2.012, que se extinguió por la muerte del ciudadano J.C.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (20/01/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Conste,

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