Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15071.

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitantes: A.L.R. y J.Á.T.D..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.L.R. y J.Á.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.056.905 y V.-22.056.893 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada E.F.L., a solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada con el No. 317, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia. Al efecto, narra la solicitante:

“…en esa oportunidad los ciudadanos: J.Á.T. y la ciudadana: A.L., no portaban cédula de identidad y a la ciudadana: A.L.R., no le fue señalado su segundo apellido “RODRÍGUEZ”, es decir no fue asentado en la referida acta de nacimiento su segundo apellido “RODRÍGUEZ”, y al ciudadano: J.Á.T.D., no le fue señalado su segundo apellido “DIAZ”… Posteriormente, ambos ciudadanos adquieren la nacionalidad venezolana según gaceta oficial N° 5711 de fecha 22 de junio de 2004, siéndoles asignado el número de cédula de identidad venezolana: 22.056.905, a la ciudadana: A.L.R. y el número de cédula de identidad venezolana: 22.056.893, al ciudadano: J.Á.T. DÍAZ…”

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se acordó librar un edicto, boletas de citación a los ciudadanos A.L.R. y J.Á.T.D. y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos A.L.R. y J.Á.T.D. se dieron por citados en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 317, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar; la filiación entre la mencionada adolescente y los ciudadanos A.L.R. y J.Á.T.D.; en segundo lugar; la omisión por parte del respectivo funcionario del segundo apellido de los progenitores.

- Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios (9), diez (10), veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Fundación Misión Identidad de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser respuesta del oficio No. 09-1119, de fecha 31 de marzo de 2009. De las mismas se evidencia: que los solicitantes fueron naturalizados bajo la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.711, año CXXXI, mes IX, de fecha 22 de junio de 2004, amparado bajo el decreto 2.273, de fecha 22 de enero de 2003. Por tal motivo a la ciudadana A.L.R. se le asignó el número de cédula de identidad 22.056.905, y al ciudadano J.Á.T.D. el número de cédula de identidad 22.056.893.

- Corre a los folios del once (11) al dieciséis (16) de este expediente, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.711, año CXXXI, mes IX, de fecha 22 de junio de 2004, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la naturalización de los solicitantes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

”El precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores”; según Sentencia de fecha 01 de enero de 2003, con ponencia del Dr. J.M.D.O., en expediente signado con el No. 03-1855.

En el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la LOPNNA, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes”. En concordancia, con lo previsto en el literal “f” del articulo 126 de la citada ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.

De todas las normas legales antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por el Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos, entre ellos el derecho a obtener documentos públicos de identidad (Vid. Art. 22 de la LOPNNA), además, para que éstos documentos tengan plena eficacia jurídica, el derecho se entiende que estén expedidos correctamente conforme a la Ley, sin errores.

En este orden de ideas, el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cita textualmente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Este Tribunal vista la referida solicitud observa que de los artículos 177 literal “i” y del articulo 126 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA) se deduce expresamente que las Salas de Juicio los Tribunales de del Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las Rectificaciones por errores esenciales en las actas del registro civil de nacimiento, tales como la identidad del niño y la de sus progenitores.

Tal es el caso que nos ocupa, donde se solicita la rectificación por omisión del segundo apellido de los progenitores, lo cual resulta un error esencial por tratarse de la identidad de estos.

Ahora bien, los solicitantes de autos igualmente indican que posterior a la presentación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización tal cual se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.711, de fecha 22 de julio de 2004, y de la comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, que corren insertas en los folios del nueve (9) al dieciséis (16) ambos inclusive, veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente; razón por la cual solicitan sea incluido su nuevo numero de cedula en la partida de nacimiento de su hija.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, establece lo siguiente:

Articulo 17: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 317, de fecha 07 de diciembre de 1.994, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al momento de la presentación de la misma, se identificaron a los progenitores como colombianos, los cuales han adquirido la nacionalidad venezolana, razón por la cual, en aras de garantizar los derechos antes enunciados, considera necesario oficiar a las mencionadas entidades, con el objeto de que se sirvan estampar una nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente de autos, con el objeto de aclarar la identidad de los progenitores, a quienes les fue asignado un número de cédula de identidad venezolana. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Con lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 317, de fecha 07 de diciembre de 1.994, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el segundo apellido de la progenitora es RODRÍGUEZ, y el segundo apellido del progenitor es DÍAZ.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igualmente, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deberá indicar en la aludida nota marginal que los progenitores adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo asignado a la progenitora, ciudadana A.L.R., el número de cédula de identidad 22.056.905, y al progenitor, ciudadano J.Á.T.D., el número de cédula de identidad 22.056.893.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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