Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° T4º-14-5666

PARTE DEMANDANTE: A.A.J.A., A.A.A.J., H.P.A., MAITA GUAYABA L.D. e H.L.D.J.., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.497.538, V-22.045.105, V-19.20.180, V-12.830.413 Y V-17.458.872, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: H.P., E.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.502 y 78.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A, (INGPROYECT) inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 1850-A; de fecha veintiuno (21) de julio del año (2008).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.G.R. abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.764, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-02-2014, por las abogadas H.P., E.M., en su carácter de apoderadas judiciales de los demandantes (folios 02 al 13), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 11-02-2014 (folio 28 pp.).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 26-03-2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 87 pp.), prolongándose la misma en una oportunidad, no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 88 p.p.) se incorporaron las pruebas al expediente las cuales corren insertas a los folios 89 al 176 y 177 al 288 pp. previa contestación de la demanda (folios 02 al 25 s.p.), en fecha 05-12-2014 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 26 s.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16-12-2014 (folio 30 s.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 31 al 34 s.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 39 al 41 s.p.), siendo celebrada el día 19-02-2015, en la cual fue diferido el dispositivo para el quinto dia de despacho siguiente (folio 49 y 50 s.p) dictando el dispositivo del fallo (folio 51 y 52 s.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, ciudadanos A.A.J.A., A.A.A.J., H.P.A., MAITA GUAYABA L.D. e H.L.D.J., ya identificados, manifiestan en el escrito libelar con que se inició la presente causa, haber prestado sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la entidad laboral INGENIERÍA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A. (INGPROYET, C.A.), desempeñando los cargos de: Obrero y Albañil de Primera con una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m en el inicio de la relación de laboral la empresa le indico a nuestros representados en forma verbal los trabajos, funciones y/o tareas a realizar, el horario a cumplir, es decir el contrato de trabajo se perfecciono en forma verbal, por lo que nos encontramos en un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, las tareas desarrolladas por nuestros mandantes se estaban cumpliendo a cabalidad en su sitio de trabajo, ubicado en la construcción de un complejo habitacional ubicado en la Av. Principal de Parque Alto, primera etapa, sector El Ingenio de Guatire; Municipio Zamora, Estado Miranda, realizando las casas en toda su estructura hasta el día 10-08-2012 en este sentido, adujeron que el día 10 de agosto 2012, le fue comunicado por la sociedad de comercio accionada que la obra en la que trabajaban había culminado y con ello su relación laboral, obligándoseles a firmar su liquidación, según su decir, a través de coacción de funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que consideran que fueron objetos de un despido injustificado.

Manifiestan los accionantes que, producto del referido despido, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos laborales habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas por ante dicha dependencia administrativa sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda se hubieran cancelado dichos montos diferenciales, razón por la que acudieron ante los Tribunales con el fin de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012, utilidades fraccionadas 2012, así como el pago indemnizatorio contemplado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 351.114,48 desglosado de la siguiente manera:

  1. - A.A.J.A.

    Fecha de ingreso: 27-12-2011

    Fecha de egreso: 10-08-2012.

    El pago de la cantidad de Bs. 66.160,98, por los siguientes conceptos:

    1.1.- Diferencia en Prestaciones Sociales: Bs.7.287, 85 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de prestación de antigüedad al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.2.234, 51.

    1.2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 9.522,36 cantidad ésta que le corresponde del monto que resulto de las prestaciones sociales por ser despedido injustificadamente.

    1.3.- Vacaciones Fraccionadas periodo 2011-2012: Bs. 4.842,65, cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de Vacaciones al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.1.706, 15.

    1.4.- Utilidades Fraccionadas 2012: Bs.6.548, 80 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de utilidades al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.1.706, 15.

    1.5.- Salarios caídos conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.51.572, 08.

  2. - A.A.A.J.

    Fecha de ingreso: 19-03-2012

    Fecha de egreso: 10-08-2012.

    El pago de la cantidad de Bs. 58.502,83, por los siguientes conceptos:

    2.1.- Diferencia en Prestaciones Sociales: Bs.4.399, 08 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de prestación de antigüedad al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.891, 12.

    2.2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 5.290,20, cantidad ésta que le corresponde del monto que resulto de las prestaciones sociales por ser despedido injustificadamente.

    2.3.- Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: Bs. 4.093,00, cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de Vacaciones al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.334, 33.

    2.4.- Utilidades Fraccionadas 2012: Bs.4.705, 15 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de utilidades al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.415,10

    2.5.- Salarios caídos conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.51.572, 08.

  3. - H.P.A.

    Fecha de ingreso: 27-12-2011

    Fecha de egreso: 10-08-2012.

    El pago de la cantidad de Bs. 61.355,17, por los siguientes conceptos:

    3.1.- Diferencia en Prestaciones Sociales: Bs.7.136, 22 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de prestación de antigüedad al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.883, 32.

    3.2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 8.019,54, cantidad ésta que le corresponde del monto que resulto de las prestaciones sociales por ser despedido injustificadamente.

    3.3.- Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: Bs. 6.032,25, cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de Vacaciones al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.101, 48.

    3.4.- Utilidades Fraccionadas 2012: Bs.6.032, 25 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de utilidades al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.101, 48.

    3.5.- Salarios caídos conforme a la clausula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.51.577, 40.

  4. - MAITA GUAYABA L.D.

    Fecha de ingreso: 26-04-2011

    Fecha de egreso: 10-08-2012.

    El pago de la cantidad de Bs. 80.644,54, por los siguientes conceptos:

    4.1.- Diferencia en Prestaciones Sociales: Bs.13.763,90 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de prestación de antigüedad al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.2.108,50.

    4.2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 15.872,40 cantidad ésta que le corresponde del monto que resulto de las prestaciones sociales por ser despedido injustificadamente.

    4.3.- Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: Bs. 3.315,60 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de Vacaciones al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.963,45.

    4.4.- Utilidades Fraccionadas 2012: Bs.7.163,33 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de utilidades al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.298,79.

    4.5.- Salarios caídos conforme a la clausula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.51.577, 40

  5. - H.L.D.J.

    Fecha de ingreso: 03-01-2012

    Fecha de egreso: 10-08-2012.

    El pago de la cantidad de Bs. 84.470,96 por los siguientes conceptos:

    5.1.- Diferencia en Prestaciones Sociales: Bs.12.787,20 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de prestación de antigüedad al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.1.701, 43.

    5.2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 12.787,20 cantidad ésta que le corresponde del monto que resulto de las prestaciones sociales por ser despedido injustificadamente.

    5.3.- Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: Bs. 7.369,49, cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de Vacaciones al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.325, 38.

    5.4.- Utilidades Fraccionadas 2012: Bs.9.217,39 cantidad ésta que fue cancelada por la accionada por concepto de utilidades al momento de su liquidación, en fecha 10-08-2012, adeudando una diferencia a su representado por Bs.401,19.

    5.5.- Salarios caídos conforme a la clausula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.69.255,76.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:

  6. - El salario basico señalado por los actores en su escrito libelar

    NIEGA

  7. - Que su representada haya despedido injustificadamente a cada uno de los coactores, debido a que la relación de trabajo que unió a las partes fue para una obra determinada, la cual culminó en fecha 10-08-2012. y que dicha culminación de obra está avalada, firmada y sellada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Instituto Nacional de la Vivienda.

  8. - El salario Normal e integral señalado por los actores en su escrito libelar

  9. -Que se le adeude concepto de indemnizacion por despido injustificado, por cuanto el actor no fue despedido y la relacion de trabajo termino por culminacion de obra.

  10. - Que se le adeude alguna cantidad por la indeminación prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debido a que su mandante en fecha 10-08-2012 pago todos los conceptos derivados de la relacionn de trabajo.

  11. - Todos y cada uno de los conceptos demandados.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) la procedencia o no del concepto demandado.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- el motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2.- El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan a los coactores.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal. Y, a tal efecto, observa que:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTAL Y EXHIBICIÓN DE SU ORIGINAL:

    Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, planillas de prestaciones sociales de los ciudadanos A.A.J.A., A.J.A.A., P.A.H., L.D.M.G., H.L.J.D., inserto a los folios 91 al 95 de la primera pieza del expediente, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido prestaciones sociales canceladas por la entidad de trabajo demandada a los actores a la culminación de la relación laboral, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono de asistencia, bono de alimentación, dotaciones pendientes y utilidades, Así se establece.

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “F”, “G”, “H”, “H1”,,,, en originales recibos de pagos del ciudadano A.A.J.A., inserto a los folios 96 al 104 de la primera pieza del expediente, A.J.A.A. (folios 105 al 109 de la primera pieza del expediente, L.D.M.G., inserto al folio 110, de la primera pieza del expediente, L.D.M.G., inserto al folio 111 Y 112, de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los pagos semanales realizados por la entidad de trabajo en virtud del servicio prestado por los actores a favor de sociedad mercantil. Así se establece.

    Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, en copias certificadas solicitud de reclamo colectivo de los trabajadores, inserto a los folios 113 al 125 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido, que los coactores iniciaron un reclamo colectivo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, por ante la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, quien emitió en fecha 14-02-2013 P.A. Nº 00065-25013 en la cual se declaró NO SER COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECLAMO por el Procedimiento Colectivo por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Así se establece.

    Marcado con la letra “M”, en copias certificadas documento de la empresa, inserto a los folios 155 al 176 de la primera pieza del expediente. este Tribunal no tienen materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no se pueden extraer elementos de convicción de que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que es desechada. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    O.A.L., y Y.M.G., titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-15.380.992 y V-13.692.428. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto no rindieron su declaración como testigo en la audiencia de juicio. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

    Con respecto a las Marcados con la letra “E”, en original Acta de terminación de obra emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, inserto al folio 189 de la primera pieza del expediente. con la letra “F”, en copia Contrato de Inspección de obra pública entre el INAVI y la empresa OTCALCA, inserto al folio 190 de la primera pieza del expediente; con la letra “G”, carta de la empresa OTCALCA dirigida a INAVI, inserto al folio 191 de la primera pieza del expediente. Marcado con la letra “H”, carta de entrega de obra por parte de la empresa accionada, inserto al folio 192 de la primera pieza del expediente; observa esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio la parte actora procedió a impugnarlas por cuanto no pueden ser oponible a ella, en tal sentido este Tribunal desestima tales documentales por emanar de terceros, quienes no ratificaron su contenido mediante la prueba testimonial de conformidad con lo tipificado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

    Marcado con las letras “I1” e “I2” en copias simples, tabla de prestaciones sociales de fecha 10-05-2010 al 10-05-2011 y 10-05-2011 al 10-05-2012, inserto al folio 193 del de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.-

    Correspondiente al trabajador J.A.A.A.

    • Marcado con la letra “B”, en original planilla de liquidación de fecha 10-08-12, inserto a los folios 195 de la primera pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra A Así se establece.

    • Marcado con las letras “J1 a la J13”, en originales recibos de pagos, insertos a los folios 196 al 208 de la primera pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra F Así se establece.

    Correspondiente al trabajador A.J.A.A.

    • Marcado con la letra “C”, en original planilla de liquidación de pago de fecha 10-08-2012, inserto al folio 210 de la primera pieza del expediente.- Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra B Así se establece.

    • Marcado con la letra “K1 a la K8”, en original recibos de pago, inserto a los folios 211 al 218 de la primera pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra G Así se establece.

    Correspondiente al trabajador P.A.H..

    • Marcado con la letra “D”, en original planilla de liquidación de pago de fecha 10-08-2012, inserto al folio 220 de la primera pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra C Así se establece.

    • Marcado con la letra “L1 a la L13”, en original recibos de pago, inserto a los folios 221 al 233 de la primera pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra H Así se establece.

    Correspondiente al trabajador L.D.M.G..

    • Marcado con la letra “M”, en original planilla de liquidación de pago de fecha 10-08-2012, inserto al folio 235 de la primera pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra D Así se establece.

    • Marcado con la letra “N”, soporte suscrito por el actor por concepto de vacaciones colectivas del período 26/04/11 al 26/04/12, cursante al folio 236 de la primera pieza del expediente.- este tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el pago de las vacaciones colectivas de L.D.M. según lo establecido en el (articulo 219 clausula 42) por la cantidad de Bs 9.970,71 Así se establece.

    • Marcado con la letra “O”, soporte suscrito por el actor por concepto de utilidades del período 26-04-11 al 31-12-11, cursante al folio 237 de la primera pieza del expediente.- este tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el pago de las Utilidades de L.D.M. por la cantidad de Bs. 7.782,67 (Así se establece.

    • Marcado con la letra “P1 a la P33”, en original recibos de pago, inserto a los folios 238 al 271 del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra H1 Así se establece.

    Correspondiente al trabajador H.L.J.D..

    • Marcado con la letra “Q”, en original planilla de liquidación de pago de fecha 10-08-2012, inserto al folio 273 de la primera pieza del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra E Así se establece.

    • Marcado con la letra “R1 a la R15”, en original recibos de pago, inserto a los folios 274 al 288 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido la remuneración semanal percibida por H.L.J. a favor de sociedad mercantil demandada la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME:

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Cuya resulta cursa al folio 46 de la segunda pieza del expediente, donde informan que en fecha 10 de agosto de 2012 culminó el contrato de obra signado con el Nº DTD/L/OBR/MIR/-002-20, el cual había sido celebrado entre dicho organismo y la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A en fecha 10-05-2010, para la construcción de 150 viviendas y Proyectos Socio productivos destinados a un Galpón de Producción Manufactura y Servicio de la Urbanización Bosque Alto, en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con el resto de los medios probatorios. Así se establece.

    OFICINA TECNICA OTCALCA, Sociedad Mercantil. Cuyas resultas no consta en autos no obstante esta juzgadora, en la celebración de la audiencia oral y pública procedió a interrogar a la representación judicial de la parte accionada si insistía en hacer valer la prueba, la cual desistió de esperar las resultas se procedió a homologar dicho desistimiento. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.084.665. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto no rindieron su declaración como testigo en la audiencia de juicio. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO:. Los coactores alegan que la relación de trabajo que los unió con INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A, (INGPROYECT), se perfeccionó en forma verbal y a tiempo indeterminado, cuyo sitio de trabajo estaba ubicado en la avenida Principal de Parque Alto, primera etapa, sector el Ingenio Guatire, Municipio Z.E.M., en la construcción de un complejo habitacional, realizando las casas en todas sus estructuras, hasta el día 10-08-2012. fecha en la que fueron despedidos injustificadamente por la Ingeniero G.C..

Por otra parte la empresa demandada niega que haya despedido injustificadamente a los actores, alegando que había culminado la obra para la cual fueron contratados, y que tal culminación está avalada, firmada y sellada por el ministerio del poder popular para la vivienda y habitad y instituto nacional de la vivienda, por medio de acta terminación..

Al respecto, observa este Tribunal que de los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente de la documental que riela al folio 189 de la primera pieza del expediente y del Informe emitido por el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Habitad, Instituto Nacional de la Vivienda, cursante al folio 189 de la segunda pieza del expediente, se desprende que en fecha 10 de agosto de 2012 culminó el contrato de obra signado con el Nº DTD/L/OBR/MIR/-002-20, suscrito entre dicho organismo y la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A en fecha 10-05-2010, para la construcción de 150 viviendas y Proyectos Socio productivos destinados a un Galpón de Producción Manufactura y Servicio de la Urbanización Bosque Alto, en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda, y siendo éste el lugar donde prestaban servicio los coactores, considera esta Juzgadora que en el presente caso no hubo la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajó que lo unía con cada uno de los coactores, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

SEGUNDO PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con respecto al reclamo formulado por los coactores sobre una diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que en la liquidación percibidas al momento de la terminación de la relación de trabajo no se tomó en cuenta todos los componentes salariales devengados por cada uno de los coactores, observa esta Juzgadora que quedó demostrado mediante los recibos de pago de los ciudadanos demandantes A.A.J.A. (folios 96 al 104,196 al 208 de la primera pieza) A.A.A.J. (folios 105 al 109, 211 al 218 de la primera pieza), H.P.A. (folios 221 al 233 de la primera pieza), MAITA GUAYABA L.D. (folios 111,112 228 al 271 de la primera pieza) e H.L.D.J. (folios 275 al 288 de la primera pieza), que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaba el trabajador, conformado por un salario básico (sueldo) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos 2010-2012, días adicionales trabajados, días de descanso, horas extras diurnas, asignación carácter salarial; asimismo se desprende de la planilla de liquidación cursantes a los folios 195, 210, 220, 235, 273 de la primera pieza del expediente, respectivamente, que cada uno de los coactores percibieron un bono de asistencia y otro de alimentación.

Ahora bien, Observa esta Juzgadora que en la referidas liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se cuantificó a razón de todos los componentes salariales reflejados en los recibos de pagos insertos al expediente, por lo que es forzoso declarar procedente el pago diferencial por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades. cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realiza.A. se establece.

con respecto a la reclamación de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; observa esta Juzgadora que de los elementos probatorios se desprende que las prestaciones sociales y otros beneficios laborales les fueron canceladas a cada uno de los coactores el mismo día en que culminó la relación de trabajo (folios 195, 210, 220, 237 y 273 de la primera pieza del expediente) por lo que considera esta Juzgadora que si bien existe un diferencial en la prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, tal indemnización no pudiese ser acordada en el presente caso, en virtud que en ella se establece que al existir una diferencia en el monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en el primer aparte de dicha cláusula no tendrá efecto desde la fecha de la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de su servicio, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.-

Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; la cual será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

A.A.J.A.

A.A.A.J.

H.P.A.

MAITA GUAYABA L.D.

H.L.D.J.

Determinación del salario:

El experto designado por el tribunal de ejecución, determinará los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración que: 1) el salario básico de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos, 2010-2012, 2) el salario normal está conformado por un salario básico, días adicionales trabajados, días de descanso, horas extras diurnas, asignación carácter salaria, 3)el salario integral está conformado por un salario básico, días adicionales trabajados, días de descanso, horas extras diurnas, asignación carácter salaria, así como el bono de asistencia y bono de alimentación reflejados en la planilla de liquidación de cada uno de los coactores, y al resultado se le integrará las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, Todo ello, en virtud que esta Juzgadora acoge el Criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 de fecha 02-11-00, que señaló “…todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del normal…”, y en sentencia de fecha 28-11-2000, caso V. Marrero Vs Elecentro, determinó que las horas extras forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del "Salario Normal" como desde el punto de vista del "Salario Integral".

Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (cláusula 46): según lo previsto la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012, Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón de 06 días por cada mes trabajado, por cada uno de los coactores, por el salario integral diario del mes respectivo, después del primer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que asciende para

    Cada uno de los coactores A.A.J.A., H.P.A. e H.L.D.J. la cantidad de 42 días; además, deberá cuantificar, conforme a la escala A de la referida cláusula, 12 días a razón del último salario integral diario

    El coactor A.A.A.J., la cantidad de 24 días.

    El coactor MAITA GUAYABA L.D., la cantidad de 90 días.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Cláusula 43): Deberá ser cuantificado por el experto contable, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a razón de 80 días anuales; mientras que las fraccionadas será a razón de 80 días divididos entre doce meses y multiplicados por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más por cada uno de los coactores; que asciende para

    Cada uno de los coactores A.A.J.A., H.P.A. e H.L.D.J. la cantidad de 46,66 días que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario

    El coactor A.A.A.J. la cantidad de 33,33 días que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario

    El coactor MAITA GUAYABA L.D.: por vacaciones vencidas la cantidad de 80 días y por vacaciones fraccionadas 26,66, arrojando un total de 106,66 que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario

  3. - UTILIDADES (Cláusula 44): Deberá ser cuantificado por el experto contable, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a razón de 100 días anuales; divididos entre doce meses y multiplicados por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más por cada uno de los coactores; que asciende para

    Cada uno de los coactores A.A.J.A., H.P.A., MAITA GUAYABA L.D. e H.L.D.J. la cantidad de 66,66 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal diario

    El coactor A.A.A.J. la cantidad de 41,66 días que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario

    Al total de lo que corresponda a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, el experto deberá deducir la cantidad cancelada por el patrono que aparece reflejada por estos conceptos en la planilla de liquidación de los ciudadanos A.A.J.A. (foliio195 de la primera pieza del expediente) A.A.A.J. (folio 210 de la primera pieza del expediente), H.P.A. (folio 220 de la primera pieza del expediente), MAITA GUAYABA L.D. (folios 235 al 237 de la primera pieza del expediente) e H.L.D.J. (folio 273 de la primera pieza del expediente)

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo,

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos A.A.J.A., A.A.A.J., H.P.A., MAITA GUAYABA L.D. e H.L.D.J. titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.947.538, V- 22.045.105, V-19.720.180, 12.830.413 y V-17.458.872 respectivamente, en contra la entidad de trabajo INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.20 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº T4º-14-5666

    MNP/NG

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