Decisión nº 96-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción Publiciana

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 150°

SENTENCIA NRO. 96-2009-D

EXPEDIENTE No: 09428

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. EGLYS TENORIO y ABG. J.B.B.

PARTE DEMANDADA: LEOBANNY E.D.L., R.U.J.S., YUNELIS BURRIEL y OTROS

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL: ABOG. J.C.H.L. y ABG. MOHSEN BASSIM ZAJIA

ABG. J.A.P.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil siete (26/07/2007), se recibe por distribución Demanda de ACCION PUBLICIANA incoada por los abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.976.909 y V-8.425.389, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.508 y 55.382, respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales de el ciudadano J.A.A.S., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.445.408, de este domicilio, contra los ciudadanos LEOBANNY E.D.L., R.U.J.S., YUNELIS BURRIEL, GILFREDO SOTO, MILEIDA DEL VALLE FLORES, E.R.A.M., F.D.C.S., I.C.G.D., A.I., KARLENYS FIGUERA, M.J.Y. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.741.388, V-11.824.069, V-15.078.997, V-18.777.656, V-15.249.304, V-10.949.955, V-15.021.561, V-8.346.755, V-18.258.256, V-12.271.929 y V-8.640.427, domiciliados en la Población de S.F., Calle Principal, entre las Calles los Mangles y los Cocos, Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S..

En su libelo de demanda el demandante expone lo siguiente:

DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES:

Consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (29/11/1996), bajo los números 19, Protocolo Primero, Tomo 16, que presentamos marcado en copia con las letras B, que nuestro poderdante compró los siguientes bienes inmuebles:

Un área de terreno comprendido por dos lotes contiguos, ubicados en la Parroquia R.L., del Municipio Sucre del Estado Sucre, discriminados así:

1) El primero con una superficie de Cuatrocientos Setenta y tres Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros Cuadrados (473,26 MTS), cuyos linderos: NORTE: En Cuarenta y Ocho Metros con Setenta y Nueve Centímetros (48,79 MTS) con terrenos ocupados por B.B., SUR: En Cuarenta y Ocho Metros con Setenta y Nueve Centímetros (48,79 MTS) con terrenos propiedad de nuestro poderdante, ESTE: En Once Metros con cuarenta Centímetros (11,40 MTS) con terrenos propiedad de nuestro poderdante y OESTE: En Ocho Metros (8 MTS) con la Calle Principal de S.F..

2) Un lote de terreno de seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (614,19 MTS) cuyos linderos son: NORTE: En Veintisiete Metros con Diez Centímetros (27,10 MTS) con terrenos ocupados por J.S., SUR: En Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 MTS) con la Calle los Cocos, ESTE: En Treinta y Tres Metros con Diez Centímetros (33,10 MTS) con la Calle los Mangles y OESTE: Treinta y Tres Metros con Diez Centímetros (33,10 MTS) con terreno propiedad de nuestro representado y en parte en Once Metros con cuarenta Centímetros (11,40 MTS) con la parte ESTE del primer lote ya identificado. Estos dos lotes de terrenos tienen un área total de UN MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.087,45 MTS2) aproximadamente.

Consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (29/11/1996), bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 17, que presentamos marcado con copia con la letra C, que nuestro poderdante compró el siguiente buen inmueble:

Un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la Calle Principal de S.F., Parroquia R.L., del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual mide Dieciséis Metros (16 MTS) de frente por Cincuenta Metros (50 MTS) de fondo, para un área total de Ochocientos Metros Cuadrados (800 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es ó fue de R.V., SUR: Con casa que es ó fue de I.G., ESTE: Con casa que es ó fue de C.M. y OESTE: Con la Calle principal de S.F..

Posteriormente nuestro representado por causa de enfermedad vende dichos inmuebles a la ciudadana C.R.A.V. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho de febrero del año dos mil (18/02/2000), bajo el número 29, Protocolo Primero, Folio 148 al 152, Tomo 7, Primer Trimestre, que anexamos en copia marcado con la letra “D”.

Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho de abril del año dos mil seis (28/04/2006), bajo el número 21, Protocolo Primero, Folio 137 al 140, tomo 9, segundo Trimestre, que presentamos en original marcado con la letra E, que nuestro poderdante vuelve adquirir los mencionados inmuebles… (omisis)

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

…Consta en la Inspección judicial que presentamos marcadas con la letra “F” practicada por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintidós de junio del año dos mil siete (22/06/2007), que el referido Tribunal se traslado y constituyó en la Calle Principal de S.F., entre la Calle los Mangles y la Calle los Cocos, Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S. en los inmuebles constituidos por los terrenos y las bienhechurías propiedad de nuestro representado descritos anteriormente, a efecto de dejar constancia de:

PRIMERO

Que el terreno donde se encuentra constituido el tribunal existen diecisiete (17) ranchos y están habitados Diez (10).

SEGUNDO

El Tribunal observa y deja constancia que al momento de practicarse la presente inspección judicial se encuentra en sus inmuebles los ciudadanos: LEOBANNY E.D.L., R.U.J.S., YUNELIS BURRIEL, GILFREDO SOTO, MILEIDA DEL VALLE FLORES, E.R.A.M., F.D.C.S., I.C.G.D., A.I., KARLENYS FIGUERA, M.J.Y. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números V-15.741.388, V-11.824.069, V-15.078.997, V-18.777.656, V-15.249.304, V-10.94 V-10.949.9559.955, V-15.021.561, V-8.346.755, V-18.258.256, V-12.271.929 y V-8.640.427, los cuales manifestaron que están en los ranchos en calidad de invasores.

TERCERO

El Tribunal observa y deja constancia que al momento de practicarse la presente inspección judicial existen diecisiete (17) ranchos los cuales están habitados Diez (10).

CUARTO

El Tribunal observa y deja constancia que al momento de practicarse la presente inspección judicial se identificó como Presidente de la O.C.V. al ciudadano E.R.A.M., titular de la cédula de identidad número V-10.949.955.

QUINTA

El Tribunal observa y deja constancia que la identificación de la Calle es Calle Principal de S.F., entre la Calle los Mangles y la Calle los Cocos, Parroquia R.L..

SEXTO

El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección judicial existen tres (03) viviendas propiedad de nuestro representado que están ocupadas por las ciudadanas: A.I., MILEIDA FLORES y FRANSULYS, la primera de las nombradas manifiesta que está cuidando el inmueble para que no sea invadido por terceras personas y está dispuesta a devolverlo a su propietario en el momento que él lo requiera.

DEL DESPOJO

Ahora bien, tal y como se desprende de la inspección judicial que se anexa al presente libelo, hay un grupo de personas que se han introducido en los terrenos propiedad de nuestro mandante y han construido ranchos y una pequeña habitación construida con bloques de cemento, siendo que en la actualidad se encuentra únicamente diez (10) ranchos habitados, igualmente se evidencia mediante la inspección judicial la invasión de tres (03) viviendas propiedad de nuestro mandante que están invadidas por las ciudadanas ya mencionadas.

DEL DERECHO

De todo lo anteriormente expuesto se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica:

1) Nuestro mandante es propietario y poseedor de los inmuebles plenamente identificados en el presente libelo de demanda.

2) Nuestro representado ha ejercido la posesión sobre los referidos inmuebles desde hace varios años.

3) Nuestro representado ha sido despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre los referidos inmuebles y tales actos despojatorios fueron efectuados por ciudadanos anteriormente señalados en la inspección judicial.

Se configuran los supuestos de hechos previstos en las siguientes normas jurídicas:

Artículo 771 del CODIGO CIVIL contempla:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas del Tribunal)

Tal norma se especifica o matiza en el artículo 772 eiusdem que dice textualmente:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

(Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 783 del mencionado texto legal especifica:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión

.

(Negrillas del Tribunal)

Pero en el caso que nos ocupa el despojo ocurrió hace más de un año, que la ley adjetiva consagra o prevé para que el despojado acuda ante los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de que se le restituya en la posesión, por lo que al no poder acudir al procedimiento especialísimo interdictal, deberá resolver la controversia planteada a través del ejercicio de la acción publiciana.

El artículo 709 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia

.

(Negrillas del Tribunal)

PEDIMENTOS

…Procedemos en nombre y representación de nuestro patrocinado a intentar en este acto la presente ACCION PUBLICIANA contra los ciudadanos: LEOBANNY E.D.L., R.U.J.S., YUNELIS BURRIEL, GILFREDO SOTO, MILEIDA DEL VALLE FLORES, E.R.A.M., F.D.C.S., I.C.G.D., A.I., KARLENYS FIGUERA, M.J.Y. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.741.388, V-11.824.069, V-15.078.997, V-18.777.656, V-15.249.304, V-10.949.955, V-15.021.561, V-8.346.755, V-18.258.256, V-12.271.929 y V-8.640.427, domiciliados en la Población de S.F., Calle Principal, entre las Calles los Mangles y los Cocos, Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., en los siguientes términos:

PRIMERO

Para que los mencionados ciudadanos convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en restituirle a nuestro representado la posesión de los inmuebles aquí identificados plenamente.

SEGUNDO

Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles propiedad de nuestro mandante ya referidos y que para los efectos de la materialización de la misma, éste Tribunal fije oportunidad para su traslado.

TERCERO

Solicitamos que el presente juicio sea sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta baja, Oficina número 4, Cumaná, Estado Sucre.

QUINTO

Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

SEXTO

Nos reservamos el derecho de intentar las acciones legales por daños y perjuicios derivados de los hechos aquí narrados, en juicio separado.

SEPTIMO

Finalmente solicitamos que la presente acción posesoria no interdictal mejor conocida como ACCION PUBLICIANA, sea admitida y sustanciad conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con la correspondiente imposición en costas”

(Negrillas del Tribunal)

El defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución Vigente, en lo que respecta a… la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del investigación y del proceso…, me traslade en varias oportunidades al sitio donde se encuentran los demandados en la población de S.F., Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., y me entreviste con los demandados, R.J., C.I. Nº V-11.824.069, YUNELYS BURIEL C.I. Nº V-15.078.997, YURVIS MEDINA C.I. Nº V-15.575.425, YOLFRAN GRATEROL C.I. Nº V-12.273.436, MIRLA CARRARA C.I. Nº V-8.640.427, EUCLIDES ARVELO MAICAN C.I. Nº V-10.949.955 y F.D.C.S. C.I. Nº V-15.021.561, como se evidencia de las firmas hecha de su puño y letra, en el adverso de la hoja de citación que consigno marcada “A”, exponiéndole, la condición que actuó para representarlos, y le sugerí los documentales o parámetros, en los que se basan, para estar en posesión del terreno invadido, de los cuales me expusieron una serie de argumentos, por lo que procedo a dar la contestación en los siguientes términos:

Siguiendo plena instrucciones, en nombre de mis representadas manifiesto a este digno tribunal la oposición formal a la Acción Publiciana, intentada por el ciudadano J.A.A.S., plenamente identificado en el expediente, fundamentada la misma en el derecho de que dichos terrenos son de propiedad Indígena, y que a ellos están constituidos en una Organización Comunitaria de Vivienda, través de la cual han tramitado una serie de actividades como son: levantamiento topográfico, y autorización de la comunidad indígena, para que el estado le construya una vivienda para su grupo familiar.

A todo evento, en nombre de mis representados, rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora por que no es cierto que mis representadas, hayan invadido el terreno, si no que al tener conocimiento que es un terreno indígena, lo limpiaron y construyeron unos ranchos para habitarlos, buscando una vivienda digna, es por esto que de repente , aparece el ciudadano J.A.A.S. e intento la presente demanda con el objeto de sacarnos de la posesión que tenemos sobre el terreno.

Por todo lo expuesto es que solicito en nombre de mis representadas, que se declare SIN LUGAR la demanda de Acción Publiciana en aras de una justicia equitativa para las partes involucradas en el presente juicio.

(Negrillas del Tribunal)

Los abogados en ejercicios: J.C.H.L. y MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.309 y 39.089, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: R.U.J., YUNELIS BURRIEL, E.R.A.M., I.C.G.D., KARLENYS FIGUERA, M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.824.069, V-15.078.997, V-10.949.955, V-8.346.755, V-12.271.929 y V-8.640.427, respectivamente, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negamos, rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes, tanto de Hecho como de derecho, la demanda intentada por el demandante Actor:

Negamos que el demandante pueda solicitar en este acto la Acción Posesoria no Interdictal, mejor conocida como Acción Publiciana, en virtud de que no era el propietario y mucho menos el poseedor de los inmuebles identificados en el Libelo, ni que haya ejercido la posesión sobre los referidos inmuebles desde hace varios años, ni mucho menos que haya sido despojado de la posesión que alega el demandante y que venía ejerciendo sobre los referidos inmuebles y, que tales actos despojatorios fueron efectuados por nuestro representados, asimismo Negamos, rechazamos y Contradecimos que pueda solicitar la restitución de la posesión que nunca ha tenido, por cuanto el demandante J.A.A.S., adquiere los referidos inmuebles según documento de compra Venta, marcado con la letra “E”, de fecha 28 de Abril de 2006, bajo el número 21, Protocolo 1º, Folios 137 al 140, Tomo 9, 2º Trimestre, ya que nuestros representados venían poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, desde el día jueves 05 de Enero de 2006, fecha anterior a la compra que hiciera la parte demandante a la ciudadana C.R.A.V., y que continúan poseyendo, y que de manera indubitable queda demostrado a través de Oficiosa dirigidos a FUNREVI, (Fundación Regional para la Vivienda) en fecha (02-02-2006), Oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha (13-02-2006), con Sello Húmedo, en original; Oficio de fecha 21 de Febrero de 2006, dirigido al ciudadano Gobernador R.M. y recibido el (22-02-2006), con Sello Húmedo Original; Oficio recibido en fecha (05-10-2006), recibido por la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), e igualmente Oficio recibido por esta misma Fundación en fecha (21-03-2006) y, por último levantamiento fotográfico, realizado por el T.S.U. P.J. CHACON, de fecha Julio 2006, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de los referidos inmuebles. Todos estos Oficios, dirigidos a través de la Organización Comunitaria de vivienda (O.C.V), Las Narcizas del Milenium, debidamente constituida y registrada el 29 de Noviembre de 2005, bajo el número 39, folios 192 al 196, protocolo 1º, Tomo Vigésimo tercero, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, e inscrita en el CONAVI, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el número CNV-J-31463912.9, los cuales consignamos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”, respectivamente. Asimismo negamos por carecer de relevancia jurídica, las actividades realizadas en la gestión, por ante la Oficina de Planificación Urbana de fecha 28 de Agosto de 1997; y gestión ante la Dirección de turismo y Recreación de la Gobernación del Estado Sucre, de fecha 15 de Enero de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su parágrafo 2º, alegamos la falta de cualidad o la falta de interés en el Actor J.A.A.S., para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que, para la fecha en que el demandante adquirió los referidos lotes de terreno, según documento de compra-venta de fecha 28 de Abril de 2006, bajo el número 21, protocolo Primero, Folios 137 al 140, Tomo 9, Segundo Trimestre, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Sucre, no era poseedor legitimo de los aludidos inmuebles y en consecuencia no tiene la cualidad activa para litigar dentro de esta causa, donde no es el poseedor legitimo y donde nuestros representados no han dado origen a ningún tipo de acción contra el ciudadano J.A.A.S., por no ser la persona a quien se le pueda disputar el derecho objeto de esta pretensión. A tal efecto, la Acción Publiciana, intentada por el demandante, figura esta que persigue hacer efectivo en juicio la discusión sobre el mejor derecho a poseer, condición esta que el demandante no tiene, por las razones de hecho y de derecho ya opuesta por esta defensa y, por los actos de enajenación de la cosa objeto de la presente causa, que pudo haber ejecutado con anterioridad el demandante, lo que implica el desprendimiento absoluto de la posesión e igualmente el abandono de la cosa, como efectivamente ocurrió y consecuencialmente la pérdida del ejercicio de la posesión, por cuanto ha desaparecido el animus y el corpus, por la enajenación de la cosa y perdida de la posesión por la a.d.c. que aquí da, en la presente demanda, por venta de la misma.

PETITORIO:

1) Se declare la inexistencia e ineficacia, del Documento de Compra-Venta, en donde la ciudadana C.R.A.V., vende al ciudadano J.A.A.S., según documento Registrado en fecha por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 2006, bajo el número 21, Protocolo Primero, Folios 137 al 140, tomo 9, segundo Trimestre, y que riela a los autos, que pretende hacer valer en juicio y no procede en consecuencia.

2) Se declare que este procedimiento de Acción Publiciana, no es el aplicable, en virtud de que para el momento de la presente demanda, no tiene ni ha tenido el mejor derecho a poseer.

3) Se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado.

4) Se declare sin lugar la acción intentada, con todos los procedimientos de Ley

(Negrillas del Tribunal)

Los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron los siguientes documentos:

“En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008), comparecen por ante este Tribunal los abogados J.C.H.L. y MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.309 y 39.089, respectivamente, actuando en nuestro caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, cuyos poderes Apud-Acta, rielan a los folios 212 y 213, del presente expediente signado 09428, y exponemos: De acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Impugnamos las Copias Fotostáticas simples acompañadas y producidas por la Demandante con el Libelo, los cuales rielan a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 marcado con la letra “B”, folios 18, 19 y 20 marcado con la letra “C” y folios 21,22,23 y 24 marcado con la letra “D”.”

(Negrillas del Tribunal)

Como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse en relación a la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte querellada.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  1. - Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. - Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,

  3. - Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

    Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo, es por lo que esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada. ASI SE DECIDE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    RATIFICACION DE DOCUMENTOS:

    Ratificaron en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos que fueron consignados junto con el libelo de demanda:

    1) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (29/11/1996), bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 16, que presentaron marcado en copia con la letra “B”, al cual el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    2) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (29/11/1996), bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 17, que presentaron marcado en copia con la letra “C”, al cual el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    3) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciocho de febrero del año dos mil (18/02/2000), bajo el número 29, Protocolo Primero, Folios 148 al 152, Tomo 7, Primer Trimestre que anexaron en copia marcado con la letra “D”, al cual el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    4) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintiocho de abril del año dos mil seis (28/04/2006), bajo el número 21, Protocolo Primero, Folios 137 al 140, Tomo 9, Segundo Trimestre que presentaron en original marcado con la letra “E”, al cual el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    5) Inspección Judicial que presentaron marcada con la letra “F” practicada por el Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha veintidós de junio del año dos mil siete (22/06/2007), a la que se le concede pleno valor probatorio y en consecuencia se demuestra que: PRIMERO: Que a la fecha de practicarse dicha inspección los demandados se encontraban poseyendo el inmueble ubicado en la Población S.F., objeto del presente litigio, ya identificado en el libelo. SEGUNDO: Que en dicho inmueble, al momento de practicarse la inspección se encontraban construidas diecisiete (17) bienhechurías tipo “ranchos”, de los cuales estaban habitados solo diez (10).

    CONSIGNACION DE DOCUMENTO:

    1) Consignó marcado con la letra “A” documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (29/11/1996), bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 16, que versa sobre un área de terreno comprendido por dos lotes contiguos en la Parroquia R.L., del Municipio Sucre del Estado Sucre, discriminaron así: EL PRIMERO: Con una superficie de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros Cuadrados (473,26 MTS) cuyos linderos: NORTE: En Cuarenta y Ocho Metros con Setenta y Nueve Centímetros (48,79 MTS) con terrenos ocupados por B.B., SUR: En Cuarenta y Ocho Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (48,49 MTS) con terrenos propiedad del señor Arias, ESTE: En Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40 MTS) con el segundo lote de terreno que se vende en ese mismo documento y OESTE: En Ocho Metros (8 MTS) con la calle Principal de S.F.. EL SEGUNDO: Un lote de terreno de seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (614,19 MTS) cuyos linderos son: NORTE: En Veintisiete Metros con Diez Centímetros (27,10 MTS) con terrenos ocupados por J.S., SUR: En Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 MTS) con la calle los Cocos, ESTE: En Treinta y Tres Metros con Diez Centímetros (33,10 MTS) con la calle los Mangles y OESTE: En Treinta y Tres Metros con Diez Centímetros (33,10 MTS) linda en parte con terrenos propiedad del señor Arias y en parte en Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40 MTS) con la parte ESTE del primer lote vendido, ya identificado. A este documento el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    2) Consignó marcado con la letra “B” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (29/11/1996), bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 17, referente a un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en la Calle Principal de S.F., Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., el cual mide Dieciséis Metros (16 MTS) de frente por Cincuenta Metros (50 MTS) de fondo, para un área total de Ochocientos Metros Cuadrados (800 MTS) comprado a la ciudadana R.G.. A este documento el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    3) Consignó marcado con la letra “C” documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciocho de febrero del año dos mil (18/02/2000), bajo el número 29, Protocolo Primero, Folios 148 al 152, Tomo 7, Primer Trimestre, donde se evidencia que la parte actora vendió los inmuebles ya mencionados en los documentos consignados, mencionados ut supra, a la ciudadana C.R.A.V.. A este documento el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    4) por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    5) Consignó marcado con la letra “D” documento privado de fecha seis de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (06/09/1996) referente a la venta de un inmueble ubicado en la Calle Principal de s.F., constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle los Cocos de esa población, Parroquia R.L., Estado Sucre, sin número. A este documento el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    6) Consignó marcado con la letra “E” copia del proyecto turístico denominado “HOTEL TRES ESTRELLAS SANTA FE” realizado por el Arquitecto ciudadano A.L.G., el cual presentaron su original a efectos de vista y devolución para que se les entregue el mismo luego de certificar la copia consignada. A este documento el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente porque nada aporta a lo controvertido pues en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio o lo que se pretendía hacer en el inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    7) Consignó marcado con las letras “F y G” certificados de solvencia expedidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha cuatro de febrero del año dos mil (04/02/2000) y el once de abril del año dos mil seis (11/04/2006) respectivamente, de los inmuebles ubicados en la Calle los Cocos y Calle Principal de S.F., respectivamente. A este documento el Tribunal le niega valor probatorio para decidir este juicio, por ser impertinente ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos.

    CONFESION FICTA:

    La parte actora invocó la CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Vigente, y alegó que los demandados GILFREDO SOTO, MILEIDA DEL VALLE FLORES, F.D.C.S. y A.I., ampliamente identificados en los autos, no dieron contestación a la demanda en su oportunidad legal, por lo que sostiene que queda evidenciado que los demandados ya nombrados, admiten o están confesos en relación a todos los hechos expuestos en la presente demanda. La confesión ficta, prevista en le artículo 362 de la ley en referencia, tiene tres requisitos concurrentes que deben obligatoriamente darse en todo proceso, para que el Juez pueda declararla válidamente. Estos requisitos son: 1. Que el demandado, no haya dado contestación a la demanda; 2. Que el demandado no haya probado nada que le favorezca y 3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. En la presente causa, se observa que no se han dado concurrentemente estos tres requisitos, porque el actor ciertamente ha promovido medios probatorios que pudieran favorecerle y los mismos serán analizados por quien suscribe. En consecuencia, se declara improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora. Así se establece.

    RATIFICACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. Promovió en su condición de PERITO ante este Juzgado ciudadano A.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.554, de profesión Arquitecto, y con domicilio en la Avenida S.R., Edificio Anjemar, Planta Baja, Local “A” de esta ciudad de Cumaná a los fines de que ratifique en contenido y firma el proyecto turístico denominado “HOTEL TRES ESTRELLAS SANTA FE” realizado por él para su poderdante. A la declaración del prenombrado ciudadano, se le niega valor probatorio, por no aportar nada en relación al hecho controvertido en el presente juicio, que consiste en determinar quién de las partes tiene el mejor derecho a poseer el bien inmueble objeto del litigio, como ya se ha señalado tantas veces.

  5. Promovió ante este Juzgado al ciudadano F.D.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.494.083 y con domicilio en la Calle Principal de s.F., a fin de que ratifique en contenido y firma el documento emanado de él en fecha seis de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (06/11/1996), donde le vendió a su poderdante una casa ubicada en la Calle los Cocos de S.f., Parroquia R.L., Estado Sucre. El Tribunal le niega valor probatorio a la declaración del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 478 del mismo texto legal; no es apreciado su testimonio, por cuanto nada manifestó sobre la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el mismo supuestamente ocurrió ni si los querellados fueron los que realmente ejecutaron el despojo, ni si ejercía o no la posesión el querellante sobre el tantas veces mencionado inmueble. Además, en la presente causa lo que se está dilucidando es el hecho constitutivo del despojo de la posesión que alega el querellante ejecutó la querellada y no hechos o situaciones referidas a la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En la presente causa lo que se está esclareciendo es quién tiene el mejor derecho de posesión sobre el inmueble, así como el respectivo despojo y no quién tiene la propiedad sobre el inmueble.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  6. Promovió los siguientes testigos, ciudadanos H.J.R., YUSMARYS RAMON y F.D.P.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.706.715, V-14.597.523 y V-4.494.083, respectivamente, con domicilio en la Calle Principal de S.F., Parroquia R.L..

    El tribunal le niega valor probatorio a la declaración del ciudadano H.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.706.715, por haber incurrido en contradicción, tal como se desprende de la respuesta a la pregunta N° uno y de la respuesta por él dada a la repregunta número cuatro , las cuales se transcriben a continuación: “Primero: Diga el testigo si conoce a ciudadano J.A.S. y de donde lo conoce. Contestó: Bueno, lo conozco de Santa Fé”…(sic)… “CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano J.A.A.S., sabe donde vive. Contestó: Yo no conozco a ningún J.A..” La contradicción aquí advertida originó el convencimiento que el testigo no dice la verdad, motivo por el cual esta juzgadora le niega valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal nada tiene valorar en relación a la testigo promovida, ciudadana YUSMARYS RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-14.597.523, quien en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció ante este Tribunal a rendir su declaración. Al testimonio del ciudadano F.D.P.M., se le negó valor probatorio, tal como fue debidamente valorado mas arriba.

    POSICIONES JURADAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente promovió la prueba de POSICIONES JURADAS a tales efectos pidieron a este despacho se sirva citar a los demandados:

    1) MILEIDA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.249.304, con domicilio entre la Calle Principal y la Calle los Cocos de S.f., Parroquia R.L., Estado Sucre, casa sin número, quien quedó confesa en el acto de posiciones juradas, lo que hace plena prueba en su contra.

    2) A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.258.256, con domicilio entre la Calle Principal y la Calle los Cocos de S.f., Parroquia R.L., Estado Sucre, casa sin número. En relación a las posiciones juradas de la prenombrada ciudadana el Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la misma no compareció ante este Juzgado a rendir posiciones juradas.

    3) E.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.955, con domicilio entre la Calle Principal y la Calle los Cocos de S.f., Parroquia R.L., Estado Sucre, casa sin número. Se le niega valor probatorio a las posiciones juradas del prenombrado ciudadano por no haber incurrido en confesión.

    4) El Tribunal le niega valor probatorio a las posiciones juradas del ciudadano J.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 24.445.408, por no haber incurrido en confesión en relación a los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Pidió de este despacho se sirva oficiar a la Fundación Regional para la Vivienda Del Estado Sucre FUNREVI, ubicada en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná a fin de que informe a este Tribunal el motivo por el cual su poderdante J.A.A. representado por sus abogados, acudieron en fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007) a esa institución, tal y como consta en el documento privado de fecha 19-07-2007 suscrito por los apoderados judiciales de la parte querellada a la cual se le niega valor probatorio por emanar de los apoderados de la parte querellada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL promovió el acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda las Narcizas del Milieniun, a los fines de demostrar que sus representados están en posesión en el terreno objeto del presente litigio y forman parte de esta OCV. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de la constitución y personalidad jurídica de la Organización Comunitaria de Vivienda las Narcizas del Milieniun, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    De igual manera promovió el plano agregado al expediente al folio, para demostrar que sus representados han efectuado tramites a los fines de conseguir una vivienda para su familia. A los documentos que rielan insertos a los folios 219 al 224 y al folio 230 se les niega valor probatorio por ser impertinentes ya que nada aclaran en relación a los hechos controvert6idos en la presente causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujeron el mérito favorable de los autos que favorecen a sus representados, y muy especialmente el escrito de contestación a la demanda y sus anexos. En relación a este aspecto nada tiene esta juzgadora que valorar, por no especificar los apoderados de la parte querellada en qué se favorece su representado, lo cual no puede ser suplido por quien juzga.

    DE LA INSTRUMENTAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del DODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovieron en Original y constante de un folio útil, Documento denominado Autorización, el cual fue debidamente ratificado en juicio por la ciudadana I.A.C.. En consecuencia queda demostrado que la ciudadana I.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.344.269, expidió una autorización en la que alega que la Comunidad Indígena KARIÑA “NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCIÓN DE LA MESETA DE SANTA FE”, tiene derechos sobre el inmueble objeto del litigio, y sostiene el derecho de posesión que ejerce la parte demandada en virtud de tal autorización, inmueble este, plenamente identificado en la AUTORIZACIÓN, expedida por la prenombrada ciudadana quien se atribuyó el carácter de Presidenta de la Comunidad Indígena KARIÑA “NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION DE LA MESETA DE SANTA FE”, debidamente firmada y sellada mediante la cual expresa lo siguiente:

    “AUTORIZACION: Quien suscribe Y.A.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.344.269, en mi carácter de Presidenta de la Comunidad Indígena KARIÑA “NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION DE LA MESETA DE SANTA FE”, asociación civil está registrada según documento debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha 26 de Abril del año 1979, bajo el número 29 de su serie, folios 63 al 72 del Protocolo Primero, Tomo 03 y nombramiento debidamente registrado según Acta de Asamblea Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Cumaná en fecha 18 de Febrero del año 2003, bajo el número veintinueve (29), Folio Ciento Treinta y Nueve (139) al Folio Ciento Cuarenta y Ocho (148), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003, por medio de la presente AUTORIZO a la Organización comunitaria de vivienda (O.C.V) “LAS NARCIZAS DEL MILENIUM”, debidamente registrada ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año 2005, bajo el número Treinta y Nueve (39), Folio Ciento Noventa y Dos (192) al Folio Ciento Noventa y Seis (196), del protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2005, con certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31463912-9, para la construcción de viviendas, sobre un terreno que mide aproximadamente MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTIMETROS (1.867,07 M2), cuyo terreno es propiedad de la Compañía Indígena KARIÑA “NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION DE LA MESETA DE SABNTA FE”, Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es ó fue de de la ciudadana R.V.; SUR: Con calle los Cocos; ESTE: Con calle los Mangles; y OESTE: Con calle Principal de S.F.. Para que construyan viviendas en las tierras que son propiedad de la comunidad Indígena KARIÑA, las cuales nos pertenecen según consta en titulo emitido por la C.E. en fecha 13 de Enero de 1784 y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 1978, bajo el número de 09, Tomo 42, Folios 13 al 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Sucre,. En fecha 12 de Febrero del año 1979, bajo el número de 20, Folios 31 al 38, Protocolo Primero, tomo 5, Primer Trimestre de 1979. La presente autorización es con el fin de avalar la solicitud de construcción de viviendas para los socios de la O.C.V. “LAS NARCIZAS DEL MILENIUM”. En Cumaná, Municipio Sucre a la fecha de su presentación.- Firmada, Y.A.C., Gobernadora del p.I.K.E.S..”

    Solicitaron que la ciudadana Y.A.C., ciudadana identificada ut-supra, declare en calidad de testigo. A la declaración de la prenombrada ciudadana se le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado que autorizó a la Organización comunitaria de vivienda (O.C.V) “LAS NARCIZAS DEL MILENIUM”, debidamente registrada ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año 2005, bajo el número Treinta y Nueve (39), Folio Ciento Noventa y Dos (192) al Folio Ciento Noventa y Seis (196), del protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2005, con certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31463912-9, para la construcción de viviendas, sobre un terreno que mide aproximadamente MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTIMETROS (1.867,07 M2), el bien inmueble objeto del presente litigio.

    Promovieron documento referido al levantamiento Topográfico de fecha Julio del 2006, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizado por el T.S.U., P.J.C., en el referido terreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.700.930, domiciliado en la Calle los Cocos, Sector P.N., S.f., Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre. Pidieron al Tribunal, que el prenombrado ciudadano declare a tenor del interrogatorio que se le formulara. A este documento se le niega valor probatorio no ser impertinente ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos y aunado al hecho que el ciudadano P.J.C. no compareció ante este Tribunal a rendir declaración alguna.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos, F.A.A., H.M.G., L.A.D.B. y R.J.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados todos en S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, e identificados con las cédulas de identidad números V-8.338.557, V-8.437.525, V-4.188.389 y V-8.304.857, respectivamente.

    Se le niega valor probatorio a la declaración del ciudadano F.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.338.557, por cuanto manifestó tener interés en el presente juicio, tal como se evidencia de la repregunta número cinco, que riela inserta al folio trescientos cincuenta y uno (351) que textualmente se cita a continuación: “QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo porqué tiene interés en que las personas mencionadas, tengan cada una sus viviendas. Contestó: Ninguno de ellos tienen casas, viven arrimados, algunos pagan alquiler, otros no.” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo ciudadana H.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.437.525

    Se le niega valor probatorio a la declaración de la ciudadana L.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.188.389, por cuanto manifestó tener interés en el presente juicio, tal como se evidencia de la pregunta número siete, que riela inserta al folio trescientos cincuenta y uno (357) que textualmente se cita a continuación: “SEPTIMA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: Bueno, el interés que tengo es que todo se realice para bien de ellos y que ellos puedan hacer sus casas, porque ellos no tienen donde vivir.” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Se hace constar que el ciudadano R.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.304.857, no compareció ante este Tribunal a rendir su declaración, motivo porque el cual nada hay que valorar.

    Luego de haber quedado determinado con toda precisión los hechos controvertidos aportados por ambas partes, así como las pruebas que se ventilaron en el presente juicio y que fueron debidamente apreciadas por quien juzga, se considera necesario, para decidir la presente controversia, hacer las siguientes consideraciones:

    La acción intentada, la Acción Publiciana es permitida perfectamente en el Derecho Civil y Procesal Venezolano, como una forma de protección de la posesión, por efecto del contenido del Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. El Dr. E.N.A., manifiesta en su libro La Posesión y el Interdicto, Editorial Vadell, 1.998, Pág. 44, lo siguiente:

    … poco a poco se ha ido abriendo paso la idea según la cual la Acción Publiciana es perfectamente posible en el p.V.. Todavía de poco uso en nuestros Tribunales, comienza a entenderse la razón de éste tipo de procedimiento, y se ha ido estableciendo sus características y logrando que en algunos casos los Tribunales hayan comenzado a pronunciarse sobre el mismo… la concatenación de los Artículos 706, 709, 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil, hacen llegar a la conclusión de que efectivamente nuestro legislador permite el juicio publiciano, la posibilidad de que se discuta en juicio ordinario el mejor derecho a poseer…

    .

    En este mismo orden y dirección, el Dr. A.B. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el Tomo 5, Pág. 298 y siguiente, expresa lo que se transcribe a continuación:

    …como la acción interdictal caduca al año de haberse verificado los hechos de perturbación o de despojo que la originan, según lo hemos expuestos anteriormente, dispónese en el texto preinserto que después no podrá pedirse la restitución ni el amparo sino en juicio ordinario, vale decir, en juicio petitorio; pues, aun cuando el demandante se limitase a ejercer su acción meramente posesoria, con prescindencia de su derecho a poseer, o no haciéndolo valer como en el juicio interdictal..

    .

    Las acciones en defensa de la posesión, como en el caso de la Acción Publiciana In Rem Actio, se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión, por lo que también se conocen con el nombre de acciones posesorias en contraposición a las denominadas petitorias, que hacen referencia a la protección del titular del derecho subjetivo. No proceden, por lo tanto, estas acciones para tutelar derechos distintos a los posesorios. Es por ello, que la razón de ser de éstas acciones deriva de un interés de carácter social, que consiste en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión, no siendo molestado o despojado de la misma, por lo que, quien pretenda tener una mejor protección a la del poseedor actual, a de deducir su derecho mediante las acciones posesorias.

    El DR. R.J. DUQUE CORREDOR manifiesta en el libro Curso sobre juicios de la posesión y de la propiedad, Editorial el Guay. Caracas. 2.001. Pág. 49, que las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y al amparo, ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o la transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí que, por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir, es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa, por quien sea su poseedor o detentador.

    En el caso de autos, la pretensión del actor se fundamenta en unos documentos de venta relacionados con el bien en litigio, lo que no conlleva a las acciones de protección a la posesión a ser conducentes, vale decir, a ser las vías adecuadas, para la defensa o detentación de una posesión, pues en realidad, lo que se genera es la reivindicación del inmueble del cual se es propietario. Tal criterio ha venido siendo sostenido desde la Sentencia del 06 de Agosto de 1.957, dictada por la entonces Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Federal de Casación, fallo éste publicado en la Gaceta Forense, N° 17, Segunda Etapa, Páginas 153 al 162, donde se expresó:

    …es de Doctrina y Jurisprudencia, no solo patria, sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusula contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal. En éstos casos, los excesos dañosos para el presunto querellante producidos con motivo de la ejecución de unos trabajos autorizados por contratos, generalmente debidos tales excesos o daños a imprudencia o error de los trabajadores, y aunque fuera a propósito de dañar a la otra parte, no son hechos de perturbación o de despojo posesorio, porque falta en ellos el animus turbando o ex poliandi, ya que en toda acción ciertamente posesoria, es indispensable que el querellado pretenda sustituir al querellante en su posesión, basado en un derecho opuesto al de éste. Cuando falta esta pretensión, dichos actos podrían dar nacimiento a una acción por daños y perjuicios u otra por petitoria, pero no a una acción posesoria…

    .

    Igualmente, la misma Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de Diciembre de 1.966, publicada en Gaceta forense N° 54, Segunda Etapa, Pág. 463, sostuvo lo siguiente: “…la acción posesoria solo es admisible cuando la tenencia no está regulada en un contrato…”.

    Estos criterios han sido ratificados Ratificada mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 1.971, Gaceta Forense N° 74, Segunda Etapa, Pág. 404, donde se expresó: “…no hay lugar a la acción interdictal en las cuestiones referentes a los contratos…”.

    El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Aunado a todo lo antes expuesto, es importante destacar, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece en cabeza de cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso bajo estudio se observa que la parte actora, no cumplió con esta carga procesal de la prueba, no demostró que estuviera en posesión del bien inmueble objeto del litigio, ni el hecho de que los demandados lo hayan despojado de dicho bien, lo que era necesario hacer para que obtenga una sentencia de protección a la posesión a su favor. En consecuencia, por todos los motivos de hecho, de derecho y la jurisprudencia antes expuesta, es por lo que para esta juzgadora lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la Demanda de ACCION PUBLICIANA incoada por los abogados en ejercicio EGLYS TENORIO y J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.976.909 y V-8.425.389, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.508 y 55.382, respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales de el ciudadano J.A.A.S., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.445.408, de este domicilio, contra los ciudadanos LEOBANNY E.D.L., R.U.J.S., YUNELIS BURRIEL, GILFREDO SOTO, MILEIDA DEL VALLE FLORES, E.R.A.M., F.D.C.S., I.C.G.D., A.I., KARLENYS FIGUERA, M.J.Y. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.741.388, V-11.824.069, V-15.078.997, V-18.777.656, V-15.249.304, V-10.949.955, V-15.021.561, V-8.346.755, V-18.258.256, V-12.271.929 y V-8.640.427, domiciliados en la Población de S.F., Calle Principal, entre las Calles los Mangles y los Cocos, Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS al Querellante perdidoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (07/05/2009). Años 199° y 150°.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (07/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt

EXP n° 09428

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