Decisión nº 2012-272 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1561

En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano L.A.B.D., venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.153, debidamente asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, que acordó su destitución, siendo notificado en fecha 31 de octubre de 2011 y publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 11 de octubre de ese mismo año.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 17 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día.

Luego de ello, en fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal ordenó la reformulación de la presente querella

En fecha 08 de marzo de 2012, la parte querellante consignó reformulación de la querella.

En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 05 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

El día 13 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de julio de 2012, mediante diligencia la parte recurrente consignó escrito de pruebas y en fecha 26 de julio del presente año fueron agregadas al presente expediente.

Luego de ello, en fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y en relación a las documentales promovidas este juzgado se pronunció respecto a la misma declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos y último admitió la testimonial.

En fecha 07 de agosto del presente año, la parte querellante apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas y en fecha 09 de agosto del 2012 este Tribunal oyó la apelación del auto de admisión de pruebas en un solo efecto.

Mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2012, se declaró desierto la evacuación de la prueba testimonial, en virtud de la incomparecencia del testigo.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de febrero de 2010 se inició averiguación administrativa contra su representado.

Que en fecha 06 mayo 2011, su representado fue objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indicó que una vez notificadas todas las partes tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente.

Denunció la violación del derecho a la defensa por cuanto luego de haber transcurrido 71 días de la primera de las notificación desde el 06 de mayo de 2011 fue librado cartel de notificación a 3 funcionarios investigados, “para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual la misma desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa”.

Que con ello se violó lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a las notificaciones y citaciones cuando se trata de varias personas.

Manifestó que su representada en fecha 18 de agosto de 2011, se presentó conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consignó su escrito de descargos y luego al quinto día siguiente, su escrito de promoción de pruebas, pero que a su decir, el organismo querellado no oyó su defensa ni le permitió evacuar las pruebas promovidas, por cuanto las decretó extemporánea.

Explicó que el acto administrativo resulta nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación del principio de presunción de inocencia en virtud que la redacción del “Acto de Formulación de Cargos”, a su decir fue con el ánimo de influenciar en el Juzgador, “pues, la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos”.

Agregó que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales dependencia que formuló los cargos, a su decir, calificó y decidió sin que se hubiera presentado los alegatos y sin que fueran oídos.

Que la administración determinó con certeza los hechos sin darle cabida a la presunción de inocencia y que el Instituto calificó la falta y anticipó la consecuencia que fue la sanción de destitución.

Que la garantía de la presunción de inocencia se encuentra en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifestó que se le violó el principio de presunción de inocencia por cuanto su representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas y dadas por probadas.

Alegó que “DE HABERSE EFECTUADO, SU DEFENSA NO HABRÍA TENIDO SENTIDO, YA QUE LA ADMINISTRACIÓN ANTICIPADAMENTE DETERMINÓ O CONCLUYÓ EN SU RESPONSABILIDAD EN IRREGULARIDADES TIPIFICADAS EN LA LEY, POR LO QUE SU DEFENSA HABRÍA CONSISTIDO EN DEMOSTRAR SU INOCENCIA, EN LUGAR DE DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES QUE SE LE IMPUTAN, LO QUE CONTRARÍA EL DERECHO COSNTITUCIONAL AL SER PRESUMIDO INOCENTE”.

Denunció la violación del derecho al debido proceso por cuanto:

Existe a su decir ausencia absoluta de la notificación para el acto de cargos, conforme a los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicó que había transcurrido más de 60 días entre las primeras notificaciones y las últimas de ellas, específicamente 71 días, por lo que la administración debió proceder a notificar de nuevo a todos los llamados en el proceso como garantía en el mismo, ya que su representada no se encontraba a derecho.

Que la administración manipuló los hechos para hacer incurrir al juzgador en error ya que a su decir de una manera falsa expresó que todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados y que se le aplicó los mismos lapsos de los funcionarios que fueron citados por carteles.

Explicó que las únicas personas que se encontraban a derecho eran los ciudadanas A.M., J.C. e I.M., quienes se les notificó por prensa, sin la mención expresa al resto de los funcionarios, y que además se le dio un lapso erróneo por cuanto no se le otorgó los 15 días de ley para que se concretara la notificación.

Que su representada no fue notificada nuevamente por el transcurso del tiempo por lo que a su criterio resulta incierto el cumplimiento de la garantía constitucional.

Que la administración pretendió imponer en su representada la carga de comprar el periódico todos los días para poder enterarse de cuando iba a ser notificado el último de los investigados.

Alegó que todos los actos subsiguientes a la referida notificación resultan nulos y así solicitó que fuere declarado.

Que a la querellante no le habían corrido los lapsos para su defensa, para ser oído y para probar de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se presentó voluntariamente en fecha 11 de agosto de 2011 y posteriormente ejerció su derecho a la defensa en fecha 18 de agosto de 2011, en el lapso legal desde que tuvo en su poder los cargos formulados.

Que cuando fue a consignar el escrito de descargo se encontró con que el expediente había sido remitido a Consultoría Jurídica de la Institución. Que el organismo no entró a valorar la defensa ni las pruebas.

Denunció la “VIOLACIÓN DE LA MANERA EN QUE SE CONSTITUYO EL CONSEJO DISCIPLINARIO” en virtud que a su decir no existe constitución del Consejo Disciplinario, que no existe convocatoria expresa del mismo, tampoco existe la negativa de los miembros Principales al llamado de Ley, explicó que aparecen tres firmas ilegibles, sin fecha, sin huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, que le dieran a su representada la válida constitución del Consejo Disciplinario.

Que el Consejo Disciplinario “…procedió (…) a constituirse el día 20 de septiembre de 2011, a las 12 horas del mediodía, señalando que actuaban de manera unánime, y en el acápite Decisión, contrariando la exposición que hacen al inicio del acta donde aparentemente declaran con falsedad haber revisado, estudiado y analizado el expediente de 2.129 folios del exponen: Los miembros del Consejo Disciplinario de Policía aprueban, de manera unánime, EL PROYECTO DE DECISIÓN RECOMENDADA EL CUAL FUE DEBIDAMENTE ANALIZANDO LOS DÍAS 17, 19 Y 20 de septiembre de año en curso y sobre la base del acopio investigativo realizado por la Oficina Control de Actuación Policial…”

Que el Consejo Disciplinario violó la obligación moral que les impuso el legislador, agregó que debió revisar el expediente administrativo y emitir una opinión con sus palabras y lenguaje acorde a los tres funcionarios policiales, pero que a su decir utilizaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico.

Manifestó que el Director de la Institución le remitió al Consejo Disciplinario el documento redactado por el Consultor Jurídico sin que se dejara constancia que se remitía los once cuadernos que conforman el expediente disciplinario con una totalidad de 2100 folios.

Que tampoco existe en el expediente disciplinario acta levantada de cada día por la supuesta reunión que tuvieron para el estudio de las actas que a su decir es imposible estudiar en 3 días reuniéndose a las 12 del medio día hasta las 4 de la tarde.

Denunció la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo que hoy se impugna fue redactado en forma de “Acusación Fiscal”.

Que el acto tiene 165 folios lo que a su entender atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades “ha violentado los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA”

Solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente querella y en consecuencia la nulidad del acto administrativo que acordó la destitución de su representada.

Solicitó también “LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución (Art. 23 Constitución Nacional) CUYO CALCULO (sic) REFERENCIAL DE DEBERA HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS SALARIALES QUE INCOSNTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN...” y que se nombre un perito con el fin de que realice una experticia complementaria del fallo.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada C.V.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.020, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo denunció la inadmisibilidad de la presente querella por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que conjuntamente con el libelo de la demanda el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, que no era otro que el acto administrativo.

Agrego que el recurrente debió cumplir con las cargas procesales que impone la norma por lo que solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.

Como contestación de fondo explicó lo siguiente:

En cuanto al vicio de notificación alegado que en fecha 09 de mayo de 2011, fue recibida por el funcionario L.A.B.D., la determinación de cargos y la suspensión del cargo con goce de sueldo, tal como cursa en el expediente administrativo, que fue recibida en fecha 09 de mayo de 2011.

Señaló que mediante ACTA DISCIPLINARIA de fecha 05 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente a fin de consignar su correspondiente escrito de descargo y escrito de pruebas, siendo estos los últimos días para su consignación.

Expresó que resulta falso el argumento de la recurrente sobre los vicios de notificación para que ejerciera su defensa en sede administrativa, en virtud que fue debidamente notificado y no fue sino hasta el 18 de agosto de 2011, que presentó de forma extemporánea su escrito de descargos.

Expresó que el recurrente fue debidamente notificado para que ejerciera su derecho a la defensa, sin embargo la parte actora consignó sus descargos y las pruebas de manera extemporánea.

Que mal puede argumentar la recurrente el desconocimiento el ordenamiento jurídico en virtud de la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 364, por cuanto el artículo 81 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Publica preceptúa que las resoluciones dictadas por el Ministerio con competencia afín a la materia son aplicables por disposición de la Ley.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial por ser manifiesta la legalidad del acto impugnado, al no encontrarse viciado como lo señaló el querellante.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante boleta en fecha 31 de octubre de 2011 y publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 11 de octubre de ese mismo año, que acordó su destitución por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en concordancia con lo establecido en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Punto Previo. De la Inadmisibilidad de la Acción.

Precisa este Órgano Jurisdiccional que el organismo alegó la inadmisibilidad del presente recurso porque la parte recurrente no consignó el acto administrativo que acordó la destitución, documento éste que resulta fundamental para la admisión del presente recurso y agregó que incumplió lo contemplado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia Nº 2012-1047 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de junio de 2012, donde estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, el recurrente no consignó el acto administrativo impugnado debía ser objeto de revisión por parte del referido Órgano Jurisdiccional, a saber el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CD-304, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano B.R.P.Á. del cargo que venía desempeñando en el Centro Local Bolívar de la Universidad Nacional Abierta.

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, (caso: J.C.C. vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estimó que:

…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva

(Negrillas de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, la referida S., en sentencia N° 1759, de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A. vs. SUDEBAN), en la cual señaló:

“Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta S. en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 (sic) y N° 779 del 23 de mayo de 2007). (Negrillas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se destaca que si bien es cierto la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir los recursos que no cumplan con los requisitos de admisibilidad, no es menos cierto que no es motivo de inadmisibilidad que la parte recurrente no acompañe copia del acto administrativo que se pretende impugnar por cuanto tal acto será solicitado conjuntamente con los antecedentes administrativos, sólo basta que la parte recurrente identifique el acto de manera precisa.

En tal sentido, cursa al folio 32 del presente expediente judicial que la parte actora precisó en el escrito libelar los datos del acto administrativo objeto de impugnación de la siguiente manera “ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: RESOLUCIÓN NUMERO 081 2011 del 21 de Septiembre de 2011, ACTO DE DESTITUCIÓN, publicado en prensa la Notificación a la Querellante en el DIARIO EL NACIONAL de fecha Martes 11 de Octubre de 2011”, resaltado propio del escrito libelar aunado al hecho que se verificó que la parte querellante consignó el acto que pretende impugnar conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 130 al 211 del presente expediente, al ser todo lo anterior así, debe indicar este Tribunal que la parte identificó el acto y además de ello lo consignó ante esta instancia judicial, por lo que en atención a todo lo expuesto anteriormente debe declararse improcedente el punto previo alegado por el Instituto querellado. Así se decide.

Del fondo del asunto.

Derecho a la defensa y al debido proceso

En tal sentido la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado T.O.Z., (caso: Administradora de Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta S., ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Ahora bien recuerda esta J. que la denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se relaciona con los siguientes argumentos:

  1. -) La Dirección de Control de Actuaciones Policiales no libró expresa notificación para que su representado asistiera al acto de formulación de cargos y que por ello desconocía la fecha cierta en que la debía presentarse para ejercer su defensa, agregó que la administración dejó por sentado que todos los investigados dentro del procedimiento disciplinario quedaron notificados y a derecho en fecha 16 de julio de 2011, en virtud de un cartel de notificación que fue publicado en prensa donde sólo aparecen mencionados los ciudadanos J.C., M.A. y E.C..

    Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado expuso que la querellante fue debidamente notificada porque el último día para consignar el escrito de descargo fue el 05 de agosto de 2011 y el último día para consignar el escrito de pruebas fue el 15 de agosto de 2011, pero que la querellante presentó el escrito de descargo de manera extemporánea el día 18 de agosto de 2011.

    En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra específicamente en el artículo 89 el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera que puedan estar incursos en algunas de las causales de destitución consagradas en la mencionada Ley, por remisión expresa contenida en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Así pues este procedimiento consta de tres fases, la primera de ellas la de iniciación, la segunda de ellas la sustanciación o instrucción del procedimiento y la tercera la decisión, el cumplimiento de estas tres fases es de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.

    Ahora bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el numeral 3 dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución contempladas en la referida Ley y en tal sentido:

    Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

  2. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (Negrillas del Tribunal)

    El artículo parcialmente transcrito establece como se debe notificar a los funcionarios que se encuentren presuntamente en una causal de destitución, así pues la administración deberá en primer lugar realizar la notificación de manera personal, si la misma no puede realizarse, la administración deberá acudir a su residencia y dejará constancia de ello, si la misma resulta impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Siendo lo anterior así considera quien decide, necesario revisar el expediente administrativo disciplinario con el fin verificar o no la denuncia planteada, en este orden cuando el expediente administrativo es traído por la propia administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

    Ello así, cursa al folio 551 y 552 del expediente administrativo pieza Nº III, notificación dirigida al hoy querellante, siendo recibida por ésta en fecha 09 de mayo de 2011, observándose su firma estampada y de la cual se puede leer lo siguiente:

    Me dirijo a usted, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo (sic) 77, numerales 1 y 3 y articulo (sic) 101, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de NOTIFICARLE, que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-01-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo)

    (…Omissis…)

    En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el articulo (sic) 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…Omissis…)

    Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada al presente expediente, a las 03:10 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem. (Negrillas del Tribunal)

    De la anterior documental se desprende, que el hoy querellante fue notificado y se le advirtió que cuando los últimos de los investigados que presuntamente estaban incursos en los hechos suscitados en la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en las área de Control de Aprehendidos en la Sede del Instituto de Policía del Municipio Chacao, se diera por notificado transcurriría 5 días para realizarse el acto de formulación de cargos en la Oficina de Control de Actuación Policial y luego de ello disponía de cinco días hábiles para realizar el escrito de descargos y luego cinco días más para promover y evacuar pruebas.

    Visto lo anterior es necesario revisar la fecha en la cual fue notificado el último de los investigados dentro del procedimiento disciplinario con el fin de verificar el momento en el cual el ciudadano L.A.B. debía acudir ante la Oficina de Control de Actuación Policial y en tal sentido se observa que:

    R. al folio 734 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA de fecha 1 de julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal a la ciudadana J.C.C. y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Inspector L.M.R. procedió a entregar notificación en su lugar de domicilio no siendo la ciudadana ubicada.

    R. al folio 730 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal del ciudadano A.M.H. y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el I.L.M.R. fue al lugar del domicilio siendo imposible la notificación.

    Cursa al folio 732 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal del ciudadano E.J.C. y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Inspectora E.R., procedió a entregar notificación en el domicilio dado por el ciudadano J.C. no fue ubicado.

    Cursa al folio 760 del expediente disciplinario pieza Nº IV, auto de fecha 21 de julio de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Chacao, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2011 fue publicado en el Diario “El Nacional” carteles de notificación bajo el Nº APD-DIG-02-2010-010B, a nombre de los ciudadanos A.M.H., E.J.C. y J.C.C., así como también que se cumplió el lapso de 5 días contínuos para que se tuvieran por notificados por cartel.

    R. al folio 761 del expediente disciplinario pieza Nº IV, copia de los tres carteles de notificación publicados en el Diario “El Nacional” en fecha 16 de julio de 2011, dirigidos a los ciudadanos A.M.H., E.J.C. y J.C.C., siendo estos ciudadanos los últimos en ser notificados del inicio de la averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursos en los hechos suscitados en la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en las área de Control de Aprehendidos en la Sede del Instituto de Policía del Municipio Chacao.

    En tal sentido, se observa que en fecha 16 de julio de 2011 se libró cartel en prensa, mediante el cual la administración le otorgó 5 días continuos para que los ciudadanos A.M.H., E.J.C. y J.C.C., se tuvieran por notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que el día 21 de julio de 2011, se tendrían como notificados.

    De todo lo anterior se tiene que el hoy querellante fue notificado en fecha 09 de mayo de 2011, con la advertencia como se dejó plasmado en los párrafos anteriores, que el acto de formulación de cargos se llevaría a cabo cuando el último de los ciudadanos investigados se diera por notificado, por lo que el querellante se encontraba a derecho por ende, tenía acceso total al expediente disciplinario, más aún cuando se le indicó que podía acceder al mismo cuando así lo requiriese, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de verificar la última notificación de los funcionarios investigados y así conocer el momento en que la administración formulare los cargos, al ser ello así, debe este Tribunal concluir que el Instituto notificó correctamente al querellante y respetó el derecho a la defensa del ciudadano L.A.B., otorgándole los lapsos que establece el tantas veces mencionado numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Juzgado debe desechar el alegato planteado por la parte referido a que la administración no libró expresa notificación para que su representada asistiera al acto de formulación de cargos. Así se decide.

  3. -) Que la administración no valoró su escrito de descargo ni las pruebas aportadas por su representado, cuando las consignó en tiempo hábil lo que a su decir vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso. Por su parte, la querellada expresó que ni el escrito de descargo ni las pruebas fueron valoradas en virtud que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea.

    Para decidir este Tribunal resalta que tal y como se estableció en el subcapítulo anterior, el ciudadano L.A.B. se le notificó correctamente, así pues, luego que el Instituto realizare el acto de formulación de cargos, transcurrirían 5 días hábiles para que la hoy querellante consignara el escrito de descargos y luego de ello 5 días hábiles más para que ejerciera su derecho a promover y evacuar pruebas (al folio 551 y 552 del expediente disciplinario pieza Nº III).

    Así pues se observa que mediante acta de fecha 21 de julio de 2011 se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2011 se libró cartel en el diario “El Nacional” a los ciudadanos A.M.H., E.J.C. y J.C.C., los cuales cursan al folio 761 del expediente disciplinario en la pieza Nº IV, en el cual la administración les otorgó 5 días continuos para que se tuvieran notificados, siendo que el día 21 de julio de 2011, fecha en la cual tales funcionarios quedaron notificados (vistos que éstos eran los últimos), comenzaba a transcurrir para todos los ciudadanos investigados el término de los 5 días hábiles que aludía la notificación para que la administración realizare el acto de formulación de cargos.

    Se hace necesario para quien decide revisar las actas del expediente administrativo para verificar la fecha en la cual la administración formuló cargos y la fecha en la cual la recurrente consignó escrito de descargos y escrito de pruebas, en tal sentido:

    C. al folio 1076 al 1092 del expediente disciplinario en la pieza Nº V, acto DE FORMULACIÓN DE CARGOS, contra el hoy querellante, donde se observó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la administración decidió la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución de fecha 28 de julio de 2011.

    Cursa al folio 1270 del expediente disciplinario en la pieza Nº VI, ACTA DE APERTURA DEL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO, de fecha 29 de julio de 2011, donde se dejó constancia de la apertura de 5 días hábiles para que los funcionarios investigados realizaran el escrito de descargos.

    R. al folio 1321 del expediente disciplinario en la pieza Nº VI, ACTA, de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano L.A.B.D. no consignó escrito de descargos, siendo esa fecha el último día para dicha consignación.

    Cursa al folio 1324 del expediente disciplinario en la pieza Nº VII, ACTA DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 08 de agosto de 2011, donde se dejó constancia que a partir de esa fecha se abrió el lapso de 5 días hábiles.

    R. a los folios 1758 del expediente disciplinario en la pieza Nº VIII ACTA DE FINALIZACIÓN DEL LAPSO DE PRUEBAS, de fecha 16 de agosto de 2011, donde se observa que se dejó constancia que el hoy querellante no consignó pruebas en el referido expediente.

    Cursa de los folios 1871 al 1881 del expediente disciplinario en la pieza Nº IX ESCRITO DE DESCARGO de la hoy querellante, recibido por la administración en fecha 18 de agosto de 2011.

    Cursa al folio 2035 al 2038 del expediente disciplinario en la pieza Nº X, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 25 de agosto de 2011, del hoy querellante.

    De las documentales anteriormente aludidas se desprende que en fecha 21 de julio de 2011, fecha en la cual los últimos funcionarios quedaron notificados comenzaba a transcurrir para todos los funcionarios, el término de los 5 días hábiles para el acto de formulación de cargos, al ser así y al realizar el cómputo respectivo la administración para el día 28 de julio de 2011, tenía que proceder al acto de formulación de cargos tal como lo realizó (cursa acto de formulación de cargos a los folios 1076 al 1092 del expediente disciplinario en la pieza Nº V), siendo ello así la oportunidad correspondiente para la consignación del escrito de descargo comprendía entre el día 29 de julio de 2011 hasta el 15 de agosto de 2011 y para la promoción de las pruebas desde el 08 de agosto hasta el 16 de agosto de 2011 y visto que el querellante consignó escrito de descargo en fecha 18 de agosto y escrito de pruebas en fecha 25 de agosto había pasado con creces la oportunidad para la consignación de los aludidos escritos, siendo éstos declarados por la administración de manera extemporánea, criterio éste que comparte este Tribunal, siendo ello así debe declarárse improcedente la denuncia, ya que como se verificó la administración garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. -) De la Constitución del Consejo Disciplinario.

    La parte actora denunció que no existió constitución del Consejo Disciplinario, así como tampoco convocatoria expresa del mismo ni la negativa de los miembros Principales al llamado de Ley, que las firmas de los miembros que tomaron tal decisión a su decir ilegibles, que no posee fecha ni huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, así pues observa quien Juzga que tal denuncia va dirigida a cuestionar el procedimiento disciplinario, al ser así en invocación el principio iura novit curia, este Juzgado pasa a resolverlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En tal sentido, considera oportuno quien Juzga mencionar que el artículo 25 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Polular para Relaciones Interiores y Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, se establece lo siguiente:

    Artículo 25: Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

    Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.

    Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición.

    (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que se constituya válidamente el Consejo Disciplinario de Policía, se necesita la presencia de 3 de sus integrantes principales y en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes.

    Así pues se evidencia que consta a los folios 2131 al 2134 del expediente disciplinario pieza Nº X “ACTA” de fecha 20 de septiembre de 2011 levantada a las 12 meridiem, suscrita por 3 miembros suplentes del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, identificados como R.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.815, A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.532.523 y E.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.774.366.

    Asimismo se verificó que los miembros anteriormente mencionadas fueron nombrados mediante Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 30/07/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, de fecha 02 de agosto de 2010, los cuales fueron juramentados en sus cargos en fecha 17 de agosto de 2010, así como también se observó la constitución del referido Consejo Disciplinario.

    En cuanto a la denuncia referida a que el acta levantada por el Consejo Disciplinario no consta, así como tampoco se observa sus huellas, ni firmas legibles entiende este Tribunal que lo que se quiere atacar es la autenticidad del documento, al respecto debe indicarse que tal documento al estar inserto dentro del expediente disciplinario los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados, tales actuaciones se tiene como legítimas razón por la cual mal puede alegar la parte actora que los miembros del Consejo Disciplinario no fueron identificados, cuando de dichas actas se desprende el nombre de quienes lo integraron, aunado al hecho que tal Consejo se constituyó y efectivamente tomó una decisión, por lo que se cumplió lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Ministerial Nº 25, siendo todo así debe desecharse tal denuncia. Así se decide.

    De la Presunción de Inocencia

    La parte querellante denunció la violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la redacción del “Acto de Formulación de Cargos”, fue realizado con el ánimo de influenciar en el Juzgador, “pues, la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos”.

    Agregó que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales dependencia que formuló los cargos, a su decir, calificó y decidió sin que se hubiera presentado los alegatos y sin que fueran oídos.

    En lo que concierne al principio de presunción de inocencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, cuyas partes son R.A.O.D. y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M., dejó asentado lo siguiente:

    “…Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe-lo-contrario”

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (…)”(Negrillas del Tribunal)

    Del extracto del fallo parcialmente trascrito se infiere, que debe la administración al momento de realizar procedimiento alguno garantizar al investigado el trato de no autor o participe de los hechos, permitiendo que se demuestre a través de los correspondientes medios probatorios.

    En ese orden, se desprende de los folios 1076 al 1092 del expediente disciplinario en la pieza Nº V, acto DE FORMULACIÓN DE CARGOS, contra la hoy querellante de fecha 28 de julio de 2011, del cual se desprende lo siguiente:

    …En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. en la oportunidad prevista para el acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, del funcionario OFICIAL AGREGADO B.D.L.A., (…) se procedió al efecto de acuerdo a la determinación que hiciera esta Oficina de los hechos que seguidamente se exponen:

    Vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria APD-DIG-02-2010-010B instruida (…) con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos. Al área de pasillos de detenidos accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.

    En virtud de lo expuesto, en fecha 23-02-2010 se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario (…) al no haber actuado acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad respecto al procedimiento a seguir por los funcionarios policiales, contenida en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional(…)

    (…omissis…)

    De los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, se infiere que la conducta del funcionario policial (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta Institución policial, así como el acatamiento de las normas de actuación de las funcionarias y funcionarios policiales, estipulado en el artículo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia tolerar ningún acto arbitrario, ilegal discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles (…) todo lo cual constituye una causal de destitución, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su capitulo VIII Régimen Disciplinario, así como el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su T.V., relativo a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario…

    Se desprende del acto de formulación cargos parcialmente transcrito un resumen de los hechos por los cuales hoy el querellante estaba siendo investigado, constituyéndose los mismos como presunciones, por lo que mal puede pretender la parte actora que el contenido del acta de formulación de cargos es una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado y de la sanción a ser aplicada aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados tal y como se dejó sentado en el subcapítulo anterior -del derecho a la defensa y debido proceso-, y además de ello al hoy actor se le dio la oportunidad para desvirtuar lo investigado por la administración, siendo ello así concluye esta Juzgadora que no existe violación al principio de presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia. Así se decide

    De la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    La parte querellante denunció la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo que hoy se impugna fue redactado en forma de “Acusación Fiscal”.

    Agregó que el acto tiene 165 folios, lo que a su entender atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades violentando los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRAN LOS HECHOS DE MANERA SUCINTA.

    Para decidir los anteriores argumentos se hace necesario invocar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 18:Todo acto administrativo deberá contener:

  5. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  6. Nombre del órgano que emite el acto.

  7. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  8. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  9. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  10. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  11. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  12. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

    Del artículo transcrito se desprende los requisitos que debe contener el acto administrativo para que el mismo sea válido, en tal sentido, a la luz de la norma transcrita, se observa que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 contiene el nombre del Instituto del cual emana el acto que no es otro que el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Chacao, de fecha 20 días del mes de septiembre de 2011, el sello de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, así como el nombre y la firma del Director General del referido Instituto el ciudadano J.G.P..

    Ahora bien determinado lo anterior pasa este Tribunal a revisar si el acto administrativo que hoy se recurre violó el numeral 5º del artículo 18 de la referida Ley Orgánica.

    En tal sentido, partiendo del hecho que la nulidad de un acto administrativo tendrá lugar cuando el mismo acto no permite conocer a los interesados de las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, así pues, se observa de la trascripción parcial del acto administrativo impugnado que cursa al folio 130 al 211 del expediente judicial lo siguiente:

    En el caso de marras constan suficientes y concordantes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de todos los investigados en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral, 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando estaban en conocimiento de la forma en como debían proceder de acuerdo a las órdenes e instrucciones que les han sido impartidas para la preservación de los derechos humanos de toda persona, (…) los investigados L.A.B. DELGADO (…) con su proceder optaron por tolerar actos arbitrarios y de tortura, así como trato crueles, inhumanos y degradantes que entrañaron violencia desmedida cometidas la madrugada del día 23/02/2010 en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en el área de los calabozos. Así se decide.

    Y lo que es más grave, que evidentemente ninguno de estos investigados se opuso a esa violación de derechos humanos perpetrada contra personas privadas de su libertad, con lo cual se demuestra que aún estando en conocimiento de la forma en como debían proceder de acuerdo a las órdenes e instrucciones que les han sido impartidas para la preservación de los derechos humanos de toda persona, decidieron por desobedecer dichas órdenes e instrucciones referidas a las tareas del funcionario público, en este caso de la función policial; y así mismo, con su proceder, bien por acción o bien por omisión, demostraron una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, lo cual comprende el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Así se decide.(…)Por ello, es que se considera que todos estos investigados incumplieron las obligaciones impuestas por la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 16, numerales 1, 9 y 10, en relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 33, numerales 2 y 11.(…)

    Sobre la base de lo expresado precedentemente, debe señalarse que todos estos investigados actuaron con falta de probidad cuando (L.A.B. DELGADO haya) optado por tolerar tales actos arbitrarios y de tortura, así como crueles, inhumanos y degradantes que entrañaron violencia desmedida cometidas por otros funcionarios policiales la madrugada del día 23/02/2010 en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en el área de calabozos (…) no se opusieron a esa violación de derechos humanos perpetrada contra personas privadas de libertad

    (…)

    Y en tal virtud, es por lo que igualmente se acuerda la DESTITUCIÓN de todos estos investigados al no conseguir desvirtuar los hechos imputados por la Administración, referidos a la infracción de las normas previstas en el artículo 86 numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que la administración hizo referencia a suficientes elementos de hecho y de derecho como para dar a conocer los motivos de la destitución de la querellante y los hechos que dieron origen al acto administrativo. Ahora si bien es cierto el acto administrativo contiene 165 folios, no es menos cierto tal circunstancia no acarrea la nulidad del acto, pues de la simple lectura se observa que fueron varios los funcionarios que fueron investigados y fueron promovidas por las partes interesadas distintas pruebas, siendo así entiende esta Sentenciadora que en el acto se indicaron de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión, por lo que se debe desestimar tal alegato, aunado al hecho que el referido acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como se estableció en los párrafos anteriores. Así se decide.

    En cuanto al argumento que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011 que acordó la destitución del hoy actor contiene un formato de “Acusación Fiscal” debe señalarse que de la revisión exhaustiva del mismo se observó que el acto fue redactado de tal forma que permitió conocer las razones de hecho y de derecho suficientes para garantizar el derecho a la defensa de la hoy querellante, asimismo y pese a lo genérico del alegato no encuentra este Tribunal que la administración haya entrado a conocer materia de tipo penal, así como tampoco que la redacción de alguno de los actos emanado por la administración en las distintas fases del procedimiento disciplinario hayan violado el principio de presunción de inocencia tal como fuera analizado en el acápite anterior en consecuencia debe negarse tal argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    En consecuencia, N. al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena notificar al Presidente del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M. a los fines legales consiguientes, y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.B.D., venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.153, debidamente asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, que acordó su destitución, siendo notificado en fecha 31 de octubre de 2011y publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 11 de octubre de ese mismo año.

    P., regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena notificar al Presidente del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M. a los fines legales consiguientes, y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario Acc.,

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    OSCAR MONTILLA

    En esta misma fecha, siendo las dos posts meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________.-

    El Secretario Acc.,

    O.M.

    **Exp. N.. 1561/GL.

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