Decisión nº 121-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO N° SP22-G-2016-000138

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 121/2016

PARTES

QUERELLANTE QUERELLADO

Ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.163.161, asistido por los abogados O.A.R.S. y O.G.G.B., inscritos en el IPSA bajo los N° 44.273 y 73.883 respectivamente. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

MOTIVO

Nulidad de acto administrativo donde se le otorgo la jubilación al ciudadano A.L. antes identificado.

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el memorándum 9700-104-202 de fecha 04-09-2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística, donde se le concedió el beneficio de jubilación al querellante, no obstante, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones de empleo público está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, de forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que este Juzgado, una vez observado lo indicado por el querellante en cuanto a la fecha cierta de que tuvo conocimiento del hecho que hoy alega, a saber, el 4 de septiembre de 2012, se desprende del libelo que el querellante tenia conocimiento de la jubilación de oficio por tiempo mínimo; por tanto haciendo un computo hasta el 19 de octubre de 2016, fecha ésta en que la acción fue interpuesta, transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes y doce (12) días, lo que evidencia que la querella fue interpuesta una vez superada el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Segundo

INADMISIBLE por caducidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario;

Abog. Á.D.P.U..

Asunto N° SP22-G-2016-000138

póveda

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