Decisión nº XP01-R-2014-000056 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001131

ASUNTO : XP01-R-2014-000056

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: P.Z.C. y D.R.E.M., actuando en su condicion de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

ACUSADO: J.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.376.794, natural del estado Sucre, domiciliado en el Municipio Alto Orinoco, barrio Nuevo Mundo, casa sin número, color Azul, hijo de E.S. y de A.M..

DEFENSORES: Abogado J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25697, con domicilio procesal en “GRUPO JURIDICO DOCTOR UDON PEREZ GARCIA” Edificio la Previsora, Piso 6, Oficina 63, Esquina el Conde a Principal, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital cerca de la sede de la Cancillería de la República, Abogado M.A.P.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137500 y el Abogado E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.864, con domicilio procesal en el Edificio Mara, Oficina 2ª, la Avenida Constitución. Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR SOBRESEIMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000056, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados P.Z.C. y D.R.E.M., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de Junio de 2014, en el asunto principal XP01-P-2014-001131, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DESESTIMA LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO (según la precalificación Fiscal y del aquo), previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente y en el artículo 216 del Código Penal respectivamente Y EN CONSECUENCIA SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR LOS ANTES SEÑALADOS DELITOS. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza L.M.P., quien con tal carácter suscribe, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisión en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:

En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)

.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia a partir de la presente decisión y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el cambio de criterio y a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, se acuerda remitir copia de la presente a la Fiscal Superior, al Coordinador de la Defensa Pública para que sea distribuida a los despachos fiscales y defensoriles, así mismo se ordena la publicación un Cartel con el anterior extracto a las puertas del Tribunal mediante el cual se notifica del Cambio de Criterio e igualmente se acuerda oficiar a los tribunales de instancia. Así se establece.

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que los Abogados P.Z.C. y D.R.E.M., ostentan la condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al mismo tiempo son los recurrentes en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que los recurrentes, se encuentran debidamente acreditados en autos tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar en la cual intervinieron en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.A.M.S..

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, fundamentaron la presente actividad recursiva en el numeral 1 y 2 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-La que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación.

…Omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)

Por otra parte el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la decisión del Juez de Control que al término de la audiencia preliminar decrete el sobreseimiento. Así tenemos que el articulo los artículos 303 y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la impugnabilidad de la decisión que profiera el Juez de Control a la finalización de la audiencia preliminar, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es contra la decisión proferida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DESESTIMARÓN LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO (según la precalificación Fiscal y del aquo), previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente y en el artículo 216 del Código Penal respectivamente Y EN CONSECUENCIA SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR LOS ANTES SEÑALADOS DELITOS, en virtud de la inconformidad con la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-001131 (nomenclatura del Tribunal A quo), se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el articulo 303, artículo 439 numerales 1 y 5 de la norma adjetiva penal. En cuanto al numeral primero del artículo 439, es evidente que en relación a los referidos delitos por los cuales se decretó el Sobreseimiento, el Ministerio Público no podrá proseguir la investigación ni solicitar una ampliación de la acusación a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el supuesto de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas antes de la celebración del futuro juicio, lo que pudiere configurar la causal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que fue en la audiencia preliminar en la que se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DESESTIMARÓN LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO (según la precalificación Fiscal y del aquo), previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente y en el artículo 216 del Código Penal respectivamente Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR LOS ANTES SEÑALADOS DELITOS, es de advertir que la audiencia en la que se profirió la decisión se celebró el 19 de junio de 2014 no obstante el texto integro de la sentencia se publico el 27 de junio de 2014, constatándose que la notificación del Ministerio Público se materializó el 01 de julio de 2014, y verificado el computo de días de despacho transcurridos en el a quo, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente actividad recursiva, es decir, el 08 de julio de 2014; transcurrieron los siguientes días de despacho 02,03,04,07,08 de julio de 2014, lo que significa que al ser interpuesto el último de los días que tenía el titular de la acción penal para recurrir, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por los Abogados P.Z.C. y D.R.E.M., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuesas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por P.Z.C. y D.R.E.M., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DESESTIMARÓN LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PERTURBACIÓN DE UN CUERPO LEGÍTIMAMENTE CONSTITUIDO (según la precalificación Fiscal y del aquo), previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente y en el artículo 216 del Código Penal respectivamente Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR LOS ANTES SEÑALADOS DELITOS, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y atendiendo al cambio de criterio en cuanto al procedimiento a seguir se ordena proseguir con el trámite de apelación de auto a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión será dictada en el lapso allí establecido. TERCERO: En atención y como una materialización del criterio jurisprudencial de fecha 15 de Julio de 2013 dictado en el expediente 2013-0140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia a partir de la presente decisión y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el cambio de criterio y a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, se acuerda remitir copia de la presente a la Fiscal Superior, al Coordinador de la Defensa Pública para que sea distribuida a los despachos fiscales y defensoriles, así mismo se ordena la publicación de un Cartel con el anterior extracto a las puertas del Tribunal mediante el cual se notifica del Cambio de Criterio e igualmente se acuerda oficiar a los tribunales de instancia. Notifíquese a las Partes. Oficiese. Cúmplase.-

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MJC/NECE/MAM/lymp.-

EXP. XP01-R-2014-000056.

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