Decisión nº OP02-V-2007-000254 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2007-000254

DEMANDANTE: A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.737, asistido por la Abogada V.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.227.

DEMANDADA: F.B.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.951.888.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano A.J.S.F. contra la ciudadana F.B.R.S., a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”.

En el libelo de demanda, se señalo lo siguiente: “Quien suscribe: A.J.S. FIGUEROA…, ante su competente autoridad ocurro para exponer: Contraje matrimonio en fecha 27 de Junio del año 1.972 con la ciudadana F.B.R.S.… Iniciada la relación conyugal en el lugar de su residencia actual, en un inmueble propiedad de mi madre, Ciudadana D.M.F. de Sánchez. En este hogar nuestra relación transcurrió en un plano de armonía y paz propias de esposos cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones que nos imponía la institución matrimonial, reinando así la felicidad conyugal, lo cual en fecha 30 de Junio de 1999 se vio interrumpida por problemas que se suscitaron en el seno matrimonial y todo ello debido a los malos tratos y celos injustificados por parte de mi esposa, quien a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas a fin de que depusiera su conducta, jamás tuvo interés en armonizar la relación de pareja, situación esta que se fue acentuando cada vez mas, llegando al extremo de no atenderme en sus obligaciones maritales, pese a que salía a trabajar y lograr el sustento al llegar a mi hogar, lo que conseguía era además de no atenderme en cuanto a comida, ropa e.t.c; eran insultos de todo calibre, palabras ofensivas contra mi moral, llamándome borracho, poco hombre, así como mencionarme a mi madre, al punto, que en fecha 28 de Marzo del año 2000, mi esposa, tomo la determinación de recoger mis pertenencias empacarlas y colocarlas en la calle, puerta afuera, con la intención insana de que me marchara del hogar conyugal donde permanecía con ella, no quedándome otra alternativa que marcharme de mi hogar, llevándome mis pertenencias, y con ello mal poniéndome ante la Comunidad, quienes vociferaban que mi esposa me había corrido de la casa; sin que hasta la fecha haya habido intención por parte de ella de reconsiderar tal agresión por lo que respecta a mi regreso al hogar, lo que constituye una injuria grave y un ABANDONO VOLUNTARIO. Durante la vigencia del matrimonio procreamos UN (1) hijo, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, nacido en fecha primero de Octubre del año 1.998… No se adquirieron bienes materiales que pudieran ser objeto de providencia alguna… En virtud de la antes expuesto… DEMANDO en DIVORCIO, a la ciudadana: F.B.R.S.… y pido al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia que deba dictar, decrete la disolución del matrimonio civil…”. (Folios 01 y 02).

En fecha 19 de Octubre de 2007, consta auto mediante el La Juez Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ordeno darle entrada al presente asunto. (Folio 05).

En fecha 23 de Octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por el Abg. V.R.G., diligencia mediante la cual consigno los recaudos solicitados. (Folio 08).

En fecha 31 de Octubre de 2007, consta auto mediante el La Juez Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Admitió el escrito de demanda. Se ordeno la apertura de Cuadernos Separados de Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, los cuales fueron debidamente aperturados (Folios 11 y 13).

En fecha 29 de Noviembre de 2007, consta auto mediante el La Juez Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ordeno librar boleta de citación a la ciudadana F.B.R.S., a los fines de que asistieran al primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordeno la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público Se libraron las respectivas notificaciones. (Folios 15 al 17).

En fecha 07 de Enero de 2008, consta diligencia, mediante la cual la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la ciudadana F.B.R.S., fue consignada por el Alguacil correspondiente, sin firma. (Folio 18).

En fecha 07 y 29 de Enero de 2008, consta diligencia, mediante la cual la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la Fiscal VII del Ministerio Público, fue consignada por el Alguacil correspondiente, debidamente firmada. (Folio 21).

En fecha 20 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por el Abg. V.R.G., diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal, la dirección del domicilio de la ciudadana F.B.R.S.. (Folio 31).

En fecha 18 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por la Abg. V.Q., diligencia mediante la cual solicito el Abocamiento de la Juez. (Folio 36).

En fecha 18 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana F.B.R.S., a los fines de que compareciera ante el Tribunal, al tercer día hábil siguiente a la constancia de su notificación, a los fines de darle a conocer la fecha y hora, de inicio de la fase de mediación. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 37 y 38).

En fecha 18 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por la Abg. V.Q., diligencia mediante la cual aporto nueva dirección de la ciudadana F.B.R.S., a los fines de que se acordara nueva notificación a la referida ciudadana.

En fecha 25 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 18-06-2009, suscrita por el ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por la Abg. V.Q., acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana F.B.R.S..(Folios 51 y 52).

En fecha 05 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana F.B.R.S., se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 58).

En fecha 05 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó, fijar para el día 14-01-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 59).

En fecha 14 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por la Abg. V.Q.. Igualmente se dejo constancia de la de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadana F.B.R.S., en razón de lo cual no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges. Se dio por concluida la fase de mediación. (Folios 60 y 61).

En fecha 15 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 17-05-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 62).

En fecha 15 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por la Abg. V.Q., Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 64).

En fecha 15 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 28-01-2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, no compareciendo la parte demandada, ciudadana F.B.R.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar su escrito de contestación a la presente demanda. (Folio 65).

En fecha 17 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.J.S.F., debidamente asistido por la Abg. V.Q.. Igualmente se dejo constancia de la de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadana F.B.R.S.. Se procedió a analizar los medios de prueba consignados y los ofrecidos. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. (Folios 66 y 67).

En fecha 19 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, concluida la fase de sustanciación, acordó: Primero: La remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para la debida itineración del presente asunto al Tribunal mencionado. (Folios 68 al 70).

En fecha 24 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y sus respectivos cuadernos separados, y fijo para el día 14-06-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 72).

Consta en fecha 14 de junio de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, A.J.S.F. asistido por la Abogada V.Q. y de los Ciudadanos: J.D.C.R. y W.D.J.V., quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, Ciudadana F.B.R.S.; ni el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, así como el testigo J.C.C., ni la representación fiscal del Ministerio Publico. La audiencia se celebró conforme lo consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1) Copia simple del Acta de matrimonio, los ciudadanos A.J.S.F. y F.B.R.S., emanada de la Prefectura de la Parroquia A.d.M.A.S., Estado Sucre, inserta bajo N° 289, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27-06-1992. (Folio 09). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y la misma se tiene como fidedigna, por cuando no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 11, folio 6, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 1999, el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 01-10-1998 y que es hijo de los ciudadanos A.J.S.F. y F.B.R.S.. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

El demandante promovió como testigos a las ciudadanos, W.d.J.V., J.d.C.R. y J.C.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.676.230, V-4.647.393 y V-12.675.579, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primer y segundo testigo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano A.J.S.F. demandó a la ciudadana, F.B.R.S. por las causales 2 y 3 consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, A.J.S.F. y F.B.R.S., así como la filiación de su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad.

La doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En este orden de ideas, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana F.B.R.S., fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la p.p. de sus hijos, así como rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que los ciudadanos A.J.S.F. y F.B.R.S., convivieron los primeros años de matrimonio de forma armónica, hasta que en fecha 30 de Junio de 1999 se vio interrumpida por problemas debido a los malos tratos y celos injustificados por parte de la ciudadana F.B.R.S., igualmente se desprende que la cónyuge no lo atendía en sus obligaciones maritales, que lo insultaba con palabras ofensivas contra su moral, por último se indicó que la cónyuge en fecha 28 de Marzo del año 2000, tomo la determinación de recoger las pertenencias del ciudadano A.J.S.F. empacarlas y colocarlas en la calle, puerta afuera del hogar conyugal y con ello mal poniéndome ante la Comunidad.

En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de junio de 2010, se contó con la comparecencia del ciudadano A.J.S.F. asistido por su abogada privada y dos de los tres testigos promovidos, ciudadanos, J.d.C.R. y W.d.J.V.. En dicha audiencia el ciudadano identificado up supra señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, no obstante esta Juzgadora observa de las actas procesales, que no se mencionó ni peticionó nada en lo que respecta a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, es por lo que en la audiencia de juicio, a los fines de subsanar tal omisión, se instó al progenitor a indicar lo concerniente a estas instituciones, a los fines que este Tribunal garantice los derechos y obligaciones de de ambos progenitores con su hijo en caso de decretar el divorcio. En este sentido el ciudadano A.J.S.F. señalo lo concerniente, lo cual será considerada por quien Juzga.-

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de las testigos ciudadana, J.d.C.R. respondió ante las preguntas formuladas entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, A.J.S.F. y F.B.R.S., por cuanto era vecina del sector donde estaba establecido el domicilio conyugal, en la guardia, asimismo indicó las constantes peleas y gritos que escuchaba desde su casa, por parte de la ciudadana F.B.R.S. a su cónyuge, por último señalando que observó el día que la mencionada ciudadana, le sacó a la calle, las pertenencias del ciudadano A.J.S..

En relación al segundo testigo, ciudadano W.d.J.V. señaló ante las preguntas formuladas, que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.S.F. y F.B.R.S., asimismo que le consta, por observarlo directamente en varias ocasiones cuando compartía en el hogar conyugal que la ciudadana F.B.R.S. le gritaba a su cónyuge y lo desatendía, por último señalo que vive cerca de la casa de los padres del ciudadano en referencia y le consta que se estableció allá no recordando la fecha exacta, sino que fue para el año 2000.

El Tribunal respecto al primer testigo, observa que éste tiene conocimiento del hecho concreto que la ciudadana F.B.R.S. en marzo de 2000 retiró del hogar conyugal al ciudadano A.J.S.F. con sus pertenencias colocándolas en la calle, hecho que constató de forma presencial, por se vecina del sector, deposición que se valora ampliamente.-

El Tribunal respecto al segundo, observa que el mismo, constató de forma presencial por compartir con los cónyuges en el hogar de estos, desatención y pelas por parte de la cónyuge del ciudadano A.J.S.F., no obstante de la deposición se desprende que no observó que la ciudadana F.B.R.S., colocó las pertenencias de su cónyuge en la calle, a pesar de ello, le consta por ser vecino del sector donde vive los padres del ciudadano A.J.S.F., que se estableció con ellos, para el año 2000, deposición que admiculada con la otra testimonial evacuada, evidencia el hecho concreto que los cónyuges están separados desde el año 2000, evidenciando esta Juzgadora una fractura en la relación conyugal, por cuanto el ciudadano se estableció en el hogar de sus padres y que la decisión de retirarse del hogar no fue voluntaria, sino forzosa o por decisión unilateral de la ciudadana F.B.R.S., en consecuencia estas deposiciones han generado en quien Juzga confianza, ya que las mismas se complementan y no se contradicen, en este sentido se valoran ampliamente.-

En este sentido y conforme a las deposiciones rendidas, considera quien Juzga que la segunda causal alegada por la parte demandante, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, fue demostrada, en cuanto a la categoría relativa al abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana F.B.R.S., ya que es criterio de este Tribunal que un cónyuge incumple sus deberes cuando trasgrede las normas que deben regir a un matrimonio, en cuanto a la comprensión, socorro y respeto, siendo este último fundamental, por cuanto toca la dignidad de la persona, asimismo no permitirle la entrada a su hogar conyugal, retirándole sus pertenencias, se considera grave violación a los deberes del matrimonio contemplados en el artículo 137 del Código Civil, en por lo que esta Juzgadora considera demostrada el abandono de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana, F.B.R.S. a su cónyuge, A.J.S.F.,.-Así se declara.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, es por lo que a este Tribunal desestima la tercera causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-

Por último quien suscribe, hace saber al ciudadano A.J.S.F., que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo se recuerda a la progenitora F.B.R.S., que la relación paterno-filial no se extingue con la separación conyugal, en consecuencia se Insta a la mencionada ciudadana a garantizar el derecho que tiene su hijo, en cuanto al contacto personal y directo con su progenitor.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.737, asistido por la Abogada V.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.227, en contra de la ciudadana F.B.R.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.951.888, con fundamento en la casual dos (2), establecida en el artículo 185 del Código Civil, por configurarse “el abandono de los deberes conyugales”, sin embargo, en cuanto a la causal tres (3) del artículo 185 ejusdem, no quedó demostrada en el presente asunto. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.A.S., Estado Sucre, insertada bajo N° 289, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por esta Prefectura correspondiente al año 1992.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del niño, ciudadana F.B.R.S.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto al niño identificado en este fallo en relación a su progenitor no custodio, será de forma amplia. En este sentido se Insta a la progenitora custodia que promueva el contacto personal y directo del niño con su padre.

QUINTO

Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” en la cantidad de CIEN CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00), lo cual equivale al12,25 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según gaceta oficial número 39.417, de fecha miércoles 5 de mayo de 2010, monto que deberá entregar el ciudadano A.J.S.F., los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de julio de 2010, a la ciudadana F.B.R.S., hasta tanto aperture una cuenta para el deposito de dichos montos. En cuanto a los gastos médicos, de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores.

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. Abg. M.P.V.

Exp: OP02-V-2007-000254 Sentencia: 46/2010

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