Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000097

ASUNTO : RP01-R-2010-000097

Juez Ponente: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YONEIDIS V.C., en la causa seguida por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente W. V.; . A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue realizada sin analizar los elementos de convicción aportado por la representante de la vindicta pública.

Señala que los electos de convicción cursantes a los folios que conforman el presente asunto, no comprometen la responsabilidad de su patrocinada, ni la señalan como autora de los delitos de Corrupción de Menores y Lesiones Genéricas.

Destaca que la presunta victima, no hace ningún tipo de señalamiento contra su auspiciada, como autora de los hechos investigados, por lo que estima que resulta insuficiente el dicho de los testigos para decretar una medida de coerción personal.

Finalmente, por no estar acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización, así como que su auspiciada no registra antecedentes penales y siendo que cuenta con domicilio estable; solicita se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar y se revoque la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, decretándose en consecuencia la L.S.R. a favor de su representada.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario de la ciudadana YONEIDIS V.C..-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Omissis…

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la L.O.P.N.A, y el delito de Lesiones Gerencias previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07-04-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Yoneidis V.C., es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta Policial donde consta la forma relativas al tiempo lugar y modo de la detención de la imputada, 2.- Acta de Entrevista de la madre de la adolescente Ciudadana L.C.V., quien narra las circunstancia relativas al hecho señalando a la imputada de autos como la autora de los mismos. 3.- Acta de entrevista de la adolescente victima del presente asunto, 4- Oficios del C. deP. deG. quienes solicitan resguardo y protección provisional y tratamiento psicológico a la adolescente del presente asunto, 5.- Resultados del Laboratorio Clínico Bacteriológico siendo negativo para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6ª Resultados del Ministerio de salud expedido por el Doctor F.O., en donde consta que la adolescente presenta dolores en abdomen y otras partes del cuerpo. 7mo- Informe social practicada a la familia Valdez Maneiro, 8vo- Medidas de protección de abrigo y orden de tratamiento psicológico a la adolescente acordada por el consejo de protección del Municipio Valdez. 9no- Partida de nacimiento de la adolescente de autos, donde consta que la misma nació el 9 de Agosto del 96.

Elementos éstos que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinales 8º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia y moralidad, debiendo los mismos presentar constancia de residencia, balance personal o justificación de ingreso, de 30 Unidades Tributarias en adelante. En consecuencia se niega así la solicitud de L. sin restricciones solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la imputada Yoneidis V.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.563, nacida en fecha: 09-07-87, soltera, de profesión comerciante, hija de E.C. y padre desconocido, residenciada en la calle 45, frente al Hotel A.T.C, sector el Cementerio casa sin Nº, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la L.O.P.N.A, y el delito de Lesiones Gerencias previsto y sancionado 413 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente Omisis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal;

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el recurrente señalando que la decisión dictada por el Juzgado A quo, carece de fundados elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad penal de su defendida.

Ante tales argumentos, este Tribunal Colegiado observa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, ya que cursa al folio 02 de la presente pieza, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, quienes reciben llamado radiofónico del Comisario General J.G.G., quien les indica que deben trasladarse hasta la sede del C. deP. del Niño, Niña y del Adolescente, para entrevistarse con la ciudadana E.Z., representante de esa dependencia, informándoles que “… la ciudadana YONEIDIS V.C., quien se encontraba en la parte de afuera de ese instituto, mantenía relaciones de pareja con una menor de 13 años de edad de nombre W. V.; , la cual permaneció desaparecida por varios días y presumía que esta ciudadana la mantenía en su residencia…” procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, para luego de ser impuesta del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarle objeto de interés criminalistico, trasladarla hasta la sede de la Policía Municipal.

Aunado a los hechos de los cuales se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes, cursa al folio 04 de la presente pieza procesal, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/04/2010 realizada a la ciudadana L.C.V.M. madre de la Victima en el presente caso, quien manifiesta que la ciudadana YONEIDIS V.C. invito a su hija a “un juego de pelota” regresando a su vivienda el día siguiente “como a las 8:00 horas de la mañana, cuando se apareció en mi casa JONEIDY, con mi hija W., me moleste y le llame la atención a las dos (…) le pregunte a JONEIDY que si era lesbiana por lo que tenia mi hija, desde ese día le dije que no se acercara a mi hija por me habían dicho que ella era lesbiana, tenia conocimiento que se conocían desde varios meses atrás y eran pareja” circunstancias que le permitieron precalificar el delito al Ministerio Público como el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Como puede apreciarse del extracto realizado de la referida acta policial adminiculado con la entrevista sostenida por la representante legal de la presunta victima y con la existencia de constancias médicas expedidas a favor de la ciudadanaW. V.; , le surgen indicios al Juzgado A Quo, para considera como presunta autora del hecho delictivo a la ciudadana YONEIDIS CAMPOS; circunstancias que en conjunto acreditan la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos ante la presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito (ordinal 1); Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, (ordinal 2); requisitos que una vez cumplidos permitieron a la recurrida imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por los argumentos anteriormente expuestos, estima que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YONEIDIS V.C. , en la causa seguida por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W. V.; ; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior (ponente)

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

ABG. OMAR SULBARAN DAVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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