Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte querellada

Demandante: A.C.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.423.

Apoderados Judiciales: Abogados C.E.C.G. y M.V.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 11.563, respectivamente.

Demandado: A.V.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.103.786.

Apoderados Judiciales: Abogados N.A.L. y Pascualino Di Edijio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.272 y 23.666 respectivamente.

Motivo: Interdicto por perturbación.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5224.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007 por el apoderado judicial del querellado contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de interdicto por perturbación intentada por la querellante.

Mediante auto de 12 de abril de 2007 fue oída la apelación en un solo efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil., ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior por oficio N° 0227/2007 de fecha 12 de abril de 2007.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 24 de abril de 2007, fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados.

El 7 de mayo de 2007 se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 7 de junio de 2007 compareció solamente la parte querellada y consignó su escrito de informes.

En fecha 21 de junio de 2007 se agregaron a los autos las observaciones consignadas por los apoderados judiciales de la demandante.

El 25 de junio de 2007 introduce escrito el apoderado judicial del demandado donde solicita que no sea tomado en cuenta el escrito de observaciones a los informes incorporado por la parte demandante.

En fecha 10/10/2007, esta alza.p. decisión en la que declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario con competencia en los municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, M.M. y Bolívar del estado Yaracuy, declarando la nulidad de todo lo tramitado por ante el a quo, reponiéndose la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella.

Contra esta decisión, los apoderados de la parte querellante, solicitaron regulación de competencia, conforme a lo estipulado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de 25/10/2007, este juzgado superior ordenó la remisión de las copias correspondientes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida de la regulación de competencia planteada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la regulación de competencia el 18 de diciembre de 2007 y en consecuencia declarando competente a este Juzgado Superior para conocer de la apelación interpuesta

Estando en la oportunidad para resolver este tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la querellante

  1. Que desde que falleció su pare, J.A.C.W., en Caracas, el día 29 de septiembre de 1994, pasó a tener en propiedad y posesión de la hacienda “El Trigal” ubicada en el cerro Buena Vista, en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

  2. Que el inmueble fue adquirido por su causante (José A.C.) estando casado con su madre, G.S.M.d.C., en fecha 2 de noviembre de 1972, como consta en documento anotado bajo el número 12, folios 21 al 24 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre (anexo “B”).

  3. Que la hacienda se denominaba “El Zinc” y que en el año 1985 se dividió en dos, vendiéndose la parte sur a la empresa agropecuaria Venoso C.A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el número 58, folios 151 al 154 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1985.

  4. Que su causante (José A.C.) adquirió la parte norte de aproximadamente 400 hectáreas, que denominó “Fundo El Trigal” delimitada con los siguientes linderos: Norte: de “Las Crucecitas” una línea recta hasta llegar a la cabecera del Río Guama. Oeste: Siguiendo el Río Guama aguas abajo hasta el punto donde cae la quebrada la “Fuentera”. Sur: Desde el nacimiento de la quebrada “Titiaral” donde existe unas represa en el camino que va desde los patios de la hacienda “El Zinc” hacia la Sabana de “El Trigal”. De dicho nacimiento el lindero sigue una línea recta hasta llegar a un mojón de concreto identificado “Z-1”, de allí otra línea recta hasta llegar al punto donde se encuentra otro mojón denominado “Z-2” (el mojón son cilindros de concreto de 20 cms. De diámetro y una cabilla de media pulgada en su centro con una longitud de 1.20 mts. Enterrados 90 cms. La identificación esta grabada en la cara superior) el lindero sigue en línea recta la prolongación que une los mojones hasta llegar al cauce de la quebrada “la Fuentera”. Continuando aguas abajo hasta llegar al Río Guama. De la toma el lindero sigue el camino que en la sabana “El Trigal” se une con la carretera que viene de Cocorote. Este: Carretera que viene de Cocorote hasta el sitio denominado “Las Crucecitas”.

  5. Que encontrándose los causahabientes en posesión legítima del descrito inmueble, por estar efectivamente en posesión del mismo por más de un año, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueños, el ciudadano A.V.F., quien funge como representante de la “Agropecuaria Rancho Alegre C.A.”, sociedad mercantil propietaria del fundo “el Peñón”, colindante por el lindero Este, concretamente con el tramo de la carretera que de Cocorote conduce a las Crucecitas, a mediados del mes de agosto del año pasado viene ejecutando actos que perturban la posesión que ejercen sobre la referida hacienda “El Trigal”.

  6. Que los hechos perturbatorios que denuncian son la construcción de una cerca en el borde de la carretera de la Hacienda “El Trigal” que les pertenece en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este que les corresponde a la margen izquierda de la indicada carretera que va desde Cocorote a la Crucecitas y luego hacia Aroa, colocando una cerca en su posesión y propiedad.

  7. Que al ejecutar esa acción derribaron árboles para penetrar al Fundo “El Trigal”, para luego –suponen- tratar de quitarles su parte central y así llegar hasta la hacienda “Las Marías” de la sucesión de H.C..

  8. Que han advertido y conversado amistosamente con los representantes de la Agropecuaria Rancho Alegre para hacerles entender su error.

  9. Que estos actos lesionan su posesión e implican poner en peligro los manantiales que originan las cabeceras del río Guama, que al ser destruidos, por probables talas o movimientos de tierra o por el simple caminar de personas y bestias se atenta contra el medio ambiente.

Fundamentos de derecho

Con fundamento en el artículo 782 del Código Civil afirma que el interdicto de amparo es una tutela a la posesión ultra anual, que se concede al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, cuando se perturba la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Que según el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Que el sucesor a título universal continúa de derecho la posesión de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos (artículo 781 del Código Civil).

Que en el presente caso la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 ejusdem, necesaria conforme al artículo 782 ejusdem para el ejercicio de la presente acción, se ha conformado por ser heredera a título universal de su padre, J.A.C..

Piden a l tribunal fije oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos Á.L.M., J.R.V., E.B.B. y D.C.B..

Petitorio.

Solicita que se decrete el amparo a su posesión sobre el referido Fundo “El Trigal”, ordenándose practicar las medidas necesarias a fin de que cesen los actos perturbatorios ejecutados por A.V.F..

Que aunque la preservación ambiental de las cabeceras del Río Guama no tienen precio, procesalmente le asignan un valor a la acción de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Defensas del querellado

En su oportunidad el apoderado judicial de la parte querellada expuso su defensa en lo siguientes términos:

  1. Hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22 de mayo de 2001 que modificó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el procedimiento interdictal en el sentido de que una vez citado el querellado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a fin de que exponga los alegatos de considere pertinentes en defensa de sus derechos. Que de esta forma se garantiza el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional..

  2. En cuanto a la pretensión de fondo, rechaza, niega y contradice:

    Que haya realizado actos que perturben la posesión sobre la Hacienda El Trigal, es decir, que haya construido una cerca en el borde de la carretera del lado de dicha hacienda.

    Que haya derribado árboles para penetrar el fundo descrito por los actores en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este.

    Que la sucesión Cordero haya poseído lo que se denominaba “El Zinc”, o lo que es lo mismo los linderos del fundo El Trigal.

    La estimación de la demanda y las costas procesales por ser exageradas.

    Afirma:

    Que por más de 25 años la familia Cortese, anterior propietaria del Fundo El Peñon, hoy conocida como “El Balcón”, desarrolló y fomentó dicho fundo, ejerciendo la propiedad y posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y en su condición de dueño, lo que obliga a concluir que la tradición “..la hemos recibido desde hace varios años….”.

    Que la familia Cortese ejecutó bienechurías y que están fomentadas y que se conoce en terrenos del lote N° 42, haciendo limpieza y mantenimiento del área que conforma la parcela N° 87, además de la construcción de una toma de agua y sus correspondientes instalaciones; que todo ello conforma lo que hoy en día es hacienda El Balcón.

    Que el fundo (El Balcón) esta conformado por los lotes distinguidos con los números 42 y 87 del plano levantado con motivo del reparto por resguardo de tierras indígenas de Cocorote que se encuentra archivado en el Registro Principal con fecha de 1889.

    Que en dicho expediente, así como en el plano, se observa bien delimitado en cabida, ubicación y linderos los lotes que conforman el fundo el Balcón (antes El Peñón) el cual está situado en el cerro Pitiguao, en la parte Nor-oeste del mencionado resguardo de tierras indígenas de Cocorote, estado Yaracuy.

    En un análisis jurídico que dice hacer de ambos fundos señala:

    Que existe otro resguardo de tierras indígenas, el de Guama y San Pablo, en el municipio Sucre, estado Yaracuy, vecino con el resguardo de terrenos indígenas de Cocorote, uno al lado del otro y de ninguna manera superpuesto del otro; cada uno de ellos con sus propias especificaciones que le proporcionan la extensión y linderos necesarios para identificarlos y determinarlos.

    Que el documento protocolizado en la oficina subalterna del municipio Sucre del estado Yaracuy en el año 1972, bajo el N° 12 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que contiene la adquisición original del lote de terreno propiedad hoy en día de la sucesión Cordido Wohnsiedler (que lo ubica en el cerro Buena Vista, jurisdicción del municipio Sucre, Yaracuy) no especifica cabida o medida, es decir, no señala cual es el número de metros o hectáreas que lo constituyen. Que tampoco lo hace ningún otro documento o plano posterior tal como lo exige la ley, lo que deja –afirma- un solo camino para calcular dichas áreas sobre las bases de linderos naturales; por lo que jamás –asegura- ejerció posesión en el fundo que hoy pertenece a la agropecuario Rancho Alegre C.A.

    Que la Sucesión Cordido alega derechos sobre una parte del lote de terreno N° 87 con fundamento en documento de compraventa de 1985 (marcado B por el actor, folios 11 al 19). Que constituye una declaración genérica e imprecisa afirmar que la referida área forma parte de la finca que denominan El Trigal, por lo que en modo alguno le puede atribuir la propiedad y mucho menos una posesión que nunca han tenido.

    Que con la cadena titulativa que reposa en el INTI, probarán que el interdicto por perturbación interpuesto por uno de los miembros de la sucesión Cordido, es temerario y falso.

    Que probará que el querellado ha ejercido y ejerce en forma pacífica, legítima y por más de un año todos los atributos de la propiedad.

    Aduce la caducidad y en tal sentido se opone a la admisión del interdicto, toda vez que se encuentra vencido, ya que el querellado como persona natural, y como representante legal de Rancho Alegre C.A., ha ejercido todos los atributos de la propiedad por muchos años.

    Conforme a lo establecido en el 429 y ss del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas marcadas “A” (f.6 al10) así como también el documento de compraventa marcado “B”.

    De la caducidad

    En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado alegó la caducidad como materia de orden público, por lo que debe este tribunal pronunciarse al respecto en punto previo pues de proceder dicha defensa haría inoficioso el estudio de la materia de fondo.

    Así, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, el querellante puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir amparo a la posesión. En tal sentido, consta en el libelo de demanda que la actora adujo que los hechos perturbatorios se produjeron en el mes de agosto de 2004. También se aprecia en los instrumentos de pruebas, específicamente la misiva que corre al folio 125 que la parte actora reclamó al querellado por comunicación fechada el 7 de agosto de 2004 la construcción de una cerca en su propiedad. También se aprecia en la declaración rendida por los testigos, que éstos señalaron que los hechos perturbatoris tuvieron lugar en agosto de 2004. Finalmente, consta al vuelto del folio 3 y al folio 4 del expediente nota de presentación de la querella ante el órgano jurisdiccional de fecha 4 de agosto de 2005, de lo cual se evidencia con meridiana claridad que la acción fue presentada oportunamente (dentro del mes de agosto de 2005). Razón por la cual se desestima la defensa de caducidad alegada. Así se decide.

    No habiendo prosperado este asunto corresponde ahora examinar la materia de fondo.

    Del material probatorio

    De la parte querellante

    Presentados con la querella.

  3. Documentales: a. Copia fotostática de la cédula de Identidad de la querellante, A.C.C. de González (f.5). Por tratarse de un fotostato que no fue ratificado en el lapso probatorio no se valora.

    1. Copia de planilla de declaración sucesoral, (marcada “A”, folios 6 al 10). Como quiera que dicho documento fue consignado en original en el lapso probatorio, el tribunal procederá a examinarlo mas adelante.

    2. Copia de documento de propiedad de fecha 2 de noviembre de 1972, por medio del cual el causante de la querellante, J.A.C. adquirió la propiedad que denominan “EL TRIGAL”, en el Cerro Buena Vista, municipio Sucre del estado Yaracuy. (marcado “B”, f. 11 al 19). Como quiera que dicho documento fue consignado en original en el lapso probatorio, el tribunal procederá a examinarlo más adelante.

    3. Copia fotostática de decreto presidencial N° 1.225, publicado en Gaceta Oficial N°. 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991 (marcado “C”, f.20 al 22). Como quiera que se trata de una copia de una publicación oficial, es valorado de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso de la zona protectora de la Sierra de Aora del estado Yaracuy. Considera este tribunal que el referido instrumento es impertinente para probar los extremos de procedencia del presente amparo por perturbación. Así se decide.

  4. Testigos.

    En la querella interdictal la parte actora promovió a los siguientes ciudadanos como testigos (folios 25 al 33 y vtos.) a. La ciudadana D.C.B.Á., venezolana, 52 años de edad, C.I.V. 3.910.609, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, casa N° 30, transversal número 9, municipio Independencia, estado Yaracuy, al ser interrogada por sus promoventes dijo: que conoce desde hace muchos años a la señora A.C.C.S., y por ende sabe que es hija del fallecido J.A.C., sabe y conoce que A.C.C., es propietaria y poseedora legítima junto con el resto de la sucesión de J.A.C. de la propiedad agraria que denominan “El Trigal”, situada en el cerro Buena Vista, que fue adquirida por J.A.C. y que originalmente se denominó “el Zinc”. La testigo afirma que en la actualidad, luego de la división y venta de la parte de lo que originalmente se denominó “El Zinc”, los linderos son exactamente los expresados por la querellante en la querella, y que allí hay una casa, de una planta, de concreto, con los servicios básicos, que lo sabe porque ha dormido allí, que dicha propiedad está custodiada por un señor llamado E.V., quien vive en una casa, aparte, dentro del fundo; que esto lo sabe, porque ha comido allí con él; que da fe que la familia Cordido, incluyendo A.C.C., conserva y cuida dicha propiedad utilizándola constantemente para fines recreacionales. La testigo afirma conocer el Decreto Presidencial N° 1223 y 1225, publicados en la Gaceta Oficial 4.250 de 18/01/1991, por lo que sabe que dichas tierras no pueden ser objeto de explotación agrícola, ya que estos bosques protegen los manantiales que originan el Río Guama, que la hacienda esta dentro de la zona protectora por lo que ellos (la sucesión Cordido) han mantenido ese ambiente; y que la posesión ejercida por ellos se extiende y ejerce por mucho más de un año y que es tan antigua como la propiedad que data del año 1972, que siempre ha sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el animo de dueño. Que conoce al señor A.V.F. quien funge como representante de la Agropecuaria Rancho Alegre C.A. y que esta sociedad adquirió el fundo “El Peñón” que colinda por el este con la Hacienda El Trigal, existiendo de por medio una carretera que va de Cocorote a las Crucecitas; afirma que lo ha visto en una camioneta hacia la hacienda El Peñón y que ahora es denominada como la hacienda Los Balcones. Que le consta que el señor A.V.F. ha venido ejerciendo actos que menoscaban la posesión ejercida por la ciudadana A.C.C. y los demás sucesores desde mediados del mes de agosto del 2004, ya que en forma arbitraria levantó una cerca que se acerca hacia la Perdedora. Que los actos perturbatorios consisten en una cerca de aproximadamente 600 metros lineales, en el lindero ESTE de la posesión de la querellante y sus hermanos, lindero que concurre con la carretera y que separa a ambas haciendas y que luego dicha cerca se adentra en la posesión descrita, en más de un (1) kilómetro en la parte de la hacienda que se ha hecho denominar la Perdedora; que ellos (la testigo y otros) han tomado hasta fotos allí, que el señor A.V.F. pasa constantemente por allí, y por eso le consta. Que para cometer tal hecho derribaron árboles y montes de diversa altura con la finalidad de construir la cerca de concreto, con lo que perjudican al Río Guama. El testigo funda sus dichos en que transita por allí con mucha frecuencia, conoce la zona y conoce la familia Cordido..

    1. El ciudadano J.R.V.C., venezolano, 64 años de edad, C.I.V. 2.572.697, domiciliado en Guama, calle Sebaspostol al lado del acueducto, casa N° 174 municipio Sucre, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por sus promoventes afirmó que conoce desde hace muchos años a la señora A.C.C.S., que es hija del fallecido J.A.C., que sabe y conoce que A.C.C. es propietaria y poseedora legítima de la propiedad agraria que denominan “El Zinc”, situada en el cerro Buena Vista, que fue adquirida por J.A.C.. El testigo afirma que le consta que en la actualidad, luego de la división y venta de la parte de lo que originalmente se denominó “El Zinc” los linderos de la hacienda son los expresados por la querellante en la querella; que allí existe una casa de una planta, de concreto, con los servicios básicos; que lo sabe porque ha dormido allí, que además la propiedad está custodiada por un señor llamado E.V., quien vive en una casa aparte, hechos que dice conocer porque ha comido allí; que da fe que la familia Cordido, incluyendo A.C.C. conserva y cuida dicha propiedad utilizándola constantemente para fines recreacionales. El testigo afirma conocer el Decreto Presidencial N° 1223 y 1225, publicados en la Gaceta Oficial 4.250 de 18/01/1991, por lo que sabe que dichas tierras no pueden ser objeto de explotación agrícola, ya que estos bosques protegen los manantiales que originan el Río Guama; que dicha hacienda esta dentro de la zona protectora por lo que ellos (la sucesión Cordido) han protegido ese ambiente; que la posesión ejercida por ellos se extiende por mucho más de un año y que data del año 1972, da fe de que dicha posesión siempre ha sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el animo de dueño. Que conoce al señor A.V.F. quien funge como representante de la Agropecuaria Rancho Alegre C.A. y que esta sociedad adquirió el fundo “El Peñón” que colinda por el este con la Hacienda El Trigal, existiendo de por medio una carretera que va de Cocorote a las Crucecitas; afirma que lo ha visto en una camioneta hacia la hacienda El Peñón y que ahora es denominada como la hacienda Los Balcones. Que le consta que el señor A.V.F. ha ejercido actos que menoscaban la posesión ejercida por la ciudadana A.C.C. y los demás sucesores desde mediados del mes de agosto del 2004, que en forma arbitraria levantó una cerca hacia la Perdedora de aproximadamente 600 metros lineales, en el lindero ESTE de la posesión de la querellante y de sus hermanos; que dicho lindero concurre con la carretera y que separa a ambas haciendas; que dicha cerca se adentra en la posesión descrita en más de un (1) kilómetro en la parte de la hacienda que se ha denominado la Perdedora. Dice que hasta han tomado fotos allí; que el señor A.V.F. pasa constantemente, y por eso le consta. Que para cometer tal hecho derribaron árboles y montes de diversa altura con la finalidad de construir la cerca de concreto, con lo que perjudican al Río Guama. El testigo funda sus dichos, en que lo ha vivido y ha recorrido esa zona con fines ambientales ya que pertenece a una asociación ambientalista, llamada Grupo de Rescate Ayacucho, protectora del Río Guama.

    2. El ciudadano A.L.M., venezolano, 68 años de edad, C.I.V. 825.990, domiciliado en la calle Ricaute, casa N° 35, Guama, municipio Sucre, Estado Yaracuy, quien al ser interrogado por sus promoventes, afirmó que conoce a la señora A.C.C.S., que es hija del fallecido J.A.C.. Que sabe y conoce que A.C.C., hermanos y causahabientes son propietarios y poseedores legítimos de la propiedad agraria que denominan “El Trigal”, situada en el cerro Buena Vista, que fue adquirida por J.A.C. y que es parte de lo que originalmente se denominó fundo “El Zinc”. Que los linderos en la actualidad son exactamente los linderos expresados por la querellante en la querella, y que allí hay una casa, de una planta, de concreto con los servicios básicos; que lo dice porque conoce la casa, que además la propiedad está custodiada por un señor llamado E.V., quien vive en una casa aparte, que lo conoce; que da fe que la familia Cordido incluyendo A.C.C., conserva y cuida dicha propiedad utilizándola constantemente para fines recreacionales. La testigo afirma conocer el Decreto Presidencial N° 1223 y 1225, publicados en la Gaceta Oficial 4.250 de 18/01/1991, por lo que sabe que dichas tierras no pueden ser objeto de explotación agrícola, y que están dentro de la zona protectora, por lo que ellos (la sucesión Cordido) han protegido ese ambiente; que la posesión ejercida por la querellante se extiende por mucho más de un año y que data del año 1972, da fe de que dicha posesión siempre ha sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el animo de dueño. Dice conocer al señor A.V.F. quien funge como representante de Agropecuaria Rancho Alegre C.A., sociedad que adquirió el fundo “El Peñón” que colinda por el este con la Hacienda El Trigal, existiendo de por medio una carretera que va de Cocorote a las Crucecitas, afirma que lo ha visto en una camioneta hacia la hacienda El Peñón y que ahora es denominada como la hacienda Los Balcones. Que le consta que el señor A.V.F. ha ejercido actos que menoscaban la posesión ejercida por la ciudadana A.C.C. y los demás sucesores desde mediados del mes de agosto del 2004, ya que en forma arbitraria levantó una cerca hacia la Perdedora. Que los actos perturbatorios consisten en una cerca de aproximadamente 600 metros lineales, en el lindero ESTE de la posesión de la querellante y sus hermanos lindero que concurre con la carretera y que separa a ambas haciendas y que luego dicha cerca se adentra en la posesión descrita, en más de un (1) kilómetro en la parte de la hacienda que se ha hecho denominar la Perdedera. Que para cometer tal hecho derribaron árboles. El testigo funda sus dichos, en que conoce y ha caminado la finca por pertenecer a una asociación ambientalista llamada Grupo de Rescate Ayacucho, protectora del Río Guama.

      En el lapso probatorio.

    3. Ratificación de las testimoniales y el derecho de repregunta. En la oportunidad correspondiente, la ciudadana D.B., ratificó lo expuesto por ella. Al ser repreguntada por el apoderado del querellado acerca de la ubicación de la Hacienda El Trigal, contestó que dicha hacienda viene subiendo por la vía principal de Cocorote por el Este, tiene la carretera hasta llegar a las crucesitas, luego entra por la carretera principal y entra ahí, y hay como lindero El Trigal y tiene como lindero El Zinc, por detrás están las nacientes del río Guama y tiene dentro también unas represas como resguardo del Río Guama y hay un sector que se llama la fuentera. También se le requirió información acerca de si conoce la zona donde se hizo el levantamiento de las cercas y que tipo de vegetación existe, a lo que puntualizó que dicha zona la conoce desde hace mucho tiempo y la vegetación está constituida por árboles grandes y frondosos los cuales nunca fueron tocados por los señores Cordido; que no es conservacionista ambientalista en el sentido amplio de la palabra pero que es docente y trabajó en el pueblo y conoció de la existencia como fuente natural del municipio Sucre. Que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sino sólo conservar las nacientes del Río Guama (f.158). El ciudadano J.V. ratificó lo expuesto por él y fue repreguntada por el apoderado querellado acerca de si tenía interés en las resultas del presente juicio, expresando que su único interés es que se respete la zona ambientalista boscosa, como vecino de la ciudad de Guama, que nunca ha sido trabajador de la Hacienda El Trigal o de sus propietarios(pregunta formulada así por el apoderado querellado), que pertenece a un grupo ambientalista llamado rescate Ayacuyo, con asentamiento en la ciudad de Guama y que su única vinculación con la familia Cordido estaba dado por ser vecino de la misma. Cuando fue repreguntada acerca de la descripción geográfica, especificó que por la parte del Este existe una zona que se llama la entrada del Zinc, la cual llega hasta la carretera de Cocorote, que es la que sigue hacia las Crucesitas por la parte Sur que es donde esta el Zinc. Que los actos perturbatorios realizados por el querellado en los linderos de la Hacienda El Trigal, consistían en una tumba de vegetación media, para colocar allí una cerca con postes de cemento y con alambre púa, por la parte Este, a orilla de la carretera los letreros Las Crucesitas, con una aprox. de 600 mts. Y que hacia el Sur entre el Este hacia el Oeste una cerca de alambres fijados a estantillos de madera con grapas a árboles vivos en pie de una aprox. de 1 Km, atravesando riachuelos que fluyen hacia en Río de Guama (f.159). El ciudadano A.M., ratificó lo expuesto por él. Al ser repreguntada por el apoderado querellado acerca de si pertenecía a algún grupo ambientalista, contestó afirmativamente, que nunca ha laborado para la familia Cordido, que su único interés en las resulta del presente juicio era la conservación del Río Guama; que la hacienda El Peñon (hoy El Balcón) esta situada al este de la hacienda El Trigal, que tiene conocimiento de las actividades que ha venido realizando el querellado sobre terrenos de presunta propiedad de la sucesión Cordido porque conoce desde hace mucho tiempo los linderos de la Hacienda El Trigal, que de igual forma conoce de las instalaciones que ha hecho la familia Cordido en el límite de la carretera con cruce de las Crucesitas, las cuales dice, están constituidas por un helipuerto, dos inmuebles y luz eléctrica (f.160).

      Siendo la oportunidad para analizar lo dicho por los testigos, se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon a la promovente pareciera que sus respuestas fueron sugeridas en la pregunta que se le formuló. No obstante, al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones en lo que expusieron al abogado de la contraparte, quien, vale señalar, no les inquirió respecto a la razón fundada de sus dichos. En consecuencia, la declaración de los citados testigos, respecto a la posesión legítima de la querellante, los actos perturbatorios por parte del querellado (construcción de una cerca) y la fecha en que éstos ocurrieron (agosto de 2004) se tienen por ciertos por no haber sido desvirtuados cuando se ejerció el control de la prueba. Así se decide.

    4. Documentales. b.1 Legajo marcado A, contentivo de 8 folios de original de planilla de declaración sucesoral N° 044593 de fecha 26/6/1995, formulada ante el SENIAT por los causahabientes de J.A.C.W., fallecido ab- intestato. Este documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda por tratarse de copias fotostáticas, sin embargo habiéndose consignado en la oportunidad de pruebas los originales dicho rechazo es inoficioso. Estos documentos (del folio 106 al 113) constituyen documentos públicos administrativos, ya que emanan de una oficina pública administrativa como los es el SENIAT, por lo que son valorados de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. De los mismos se desprende que la sucesión J.A.C.W., esta constituida por lo ciudadanos S.d.C.G. (cónyuge) y los descendientes Cordido S.H., Cordido de G.A., Cordido de Hoyos Elizabeth, Cordido S.J., Cordido S.G., Cordido de Zozoya Virginia, Cordido S.A.. Luego, se concluye que la querellante es una de las personas que forman la sucesión del de cujus y en consecuencia tiene legitimación para intentar la presente acción. Vale indicar igualmente que al haberse identificado en el libelo como miembro de la sucesión Cordido, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil puede ejercer la representación sin poder de todos los miembros de la sucesión en la presente causa; declaración que hace este juzgado, no obstante, no haber sido contradicha la actuación de la demandante por el querellado.

      De igual forma, entre los bienes descritos dentro de la referida sucesión se observa, un lote de terrenos con todos los derechos y bienechurías ubicado en el Cerro Buena Vista, en la jurisdicción del distrito Sucre, estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Sur: de un punto donde la quebrada Choreron cae al Rio Guama una línea en dirección Sur-este; Este: Del punto anterior el lindero sigue la orilla derecha del buco de potrerito aguas arriba hasta llegar a la quebrada titiaral se une con la quebrada Chupulum, Norte: de las Crucesitas una línea recta hasta llegar a la cabecera del Río Guama, Oeste: La corriente del Río Guama aguas abajo alinderan el terreno hasta llegar a un punto donde entra la quebrada de Choveron al Río que es el punto de partida. De la citada descripción se observa coincidencia aunque no perfecta con los linderos del inmueble cuya posesión reclama amparo. b.2 Marcado B, copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sucre de Yaracuy el 6/10/1994 de documento de 2 de noviembre de 1972, protocolizado bajo el número 12, folios 21 al 24 del P.P., 4to. Trimestre de1972 donde consta –dice el promovente- la adquisición por parte del de cujus J.A.C. del fundo denominado El Trigal.

      Tal documento (folio 116 al 121) constituye un documento público por estar registrado ante la Oficina Subalterna de Guama, y como quiera que no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que el ciudadano A.C.W. adquirió por medio del referido documento todos los derechos, acciones y demás plantaciones encontradas en él ubicados en el Cerro Buena Vista, en la Jurisdicción del estado Sucre de este estado, donde se describen sus linderos. Ahora bien, como quiera que en la presente causa se debate sobre la posesión y no respecto a la propiedad se le otorga al presente documento el valor de un indicio Así se decide.

      De la parte querellada:

      En la oportunidad de pruebas:

    5. Adujo a su favor el mérito favorable de los autos. Tal expresión no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

    6. Documentales: b.1. Instrumento privado, misiva que -dice- fue enviada al , ciudadano Von Fedak, con el objeto de demostrar que su representado –el querellado- ejercía los atributos de la propiedad desde el mismo momento de su adquisición (marcado “A”, f.125). El referido documento constituye un instrumento privado, emanado de una de las personas que conforma la sucesión del ciudadano A.C.W., específicamente su cónyuge G.S.d.C. quien la suscribe en su carácter de representante de la sucesión Cordido. Dicho instrumento se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

      Ahora bien, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, y teniendo en cuenta la pretensión de esta acción (protección a la posesión) considera quien suscribe que lejos de demostrar la afirmación del promovente, se desprende del texto del referido documento que la ciudadana G.S.d.C. en su carácter de representante de la sucesión J.A.C. pide reunirse con el ciudadano S.V.F., con carácter de urgencia, para tratar el asunto de la construcción de la cerca que se estaría comenzando a levantar para el 7 de agosto de 2004 (mes de los hechos perturbatorios indicado en la demanda) dentro de su propiedad, lo cual es justamente el hecho que se denuncia como perturbatorio de su posesión. No prueba la posesión que dice tener el demandado, sino que el contrario la desvirtúa al indicar que la tiene la parte actora. Por lo que dicho instrumento se valora a favor del actor Así se decide.

      b.2 Instrumento privado, misiva (marcado B, f.126) con el objeto de demostrar la posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida, ejercida por su mandante y la familia Cortese. Para el análisis del presente documento téngase presente las consideraciones establecidas al documento anterior, en vista de que se encuentra suscrito por una persona que funge como representante de la comunidad hereditaria Cordido.

      Así, se aprecia que se trata de una misiva enviada al representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Rancho Alegre C.A., ciudadano Von Fedak, de 15/7/2002, por el ciudadano J.A.C.S., como representante de la Sucesión J.A.C. W donde se le hace una oferta de la finca de su propiedad. Considera quien juzga que una oferta de venta que le hace la sucesión Cordido al querellado como vecino (pues ambas colindan por el lado ESTE de la propiedad de la actora) no es indicativo de que el querellado sea poseedor de la zona donde fue colocada la cerca. Así se decide.

      b.3 Copia de instrumento privado emanado de la parte promovente con una firma ilegible. Respecto a este documento el promovente no se señala su objeto. En todo caso no puede ser examinado por este juzgado por cuanto se trata de un documento doméstico de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil (f.127).

      b.4 Instrumento privado (misiva) enviada al ciudadano Von Fedak el 7/8/2004 por la ciudadana A.C.S. (folio 128). Se promueve con el objeto de demostrar que el querellado ejercía los atributos de la propiedad, desde el mismo momento de su adquisición. Sobre este documento valen las mismas consideraciones establecidas para el documento marcado A que corre al folio 125, esto es que, teniendo en cuenta la pretensión de esta acción (protección a la posesión por actor perturbatorios) observa quien suscribe que del texto del referido documento se desprende que la petición de la ciudadana A.C.S., como representante de la sucesión J.A.C. es resolver con carácter de urgencia, el asunto de la construcción de una cerca (por el querellado) dentro de su propiedad que se estaría comenzando a levantar el 7 de agosto de 2004 (mes en que se produjeron los actos perturbatorios según la demanda), lo cual es justamente el hecho que se denuncia como perturbatorio en la demanda de autos. Por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el citado instrumento se valora a favor del actor. Nada prueba respecto a la posesión aducida por la parte querellada. Así se decide.

      b.5 Copia fotostática de instrumento público, por el cual -dice- las ciudadanas M.J.P. de Rodríguez y V.E.P.d. en venta al ciudadano G.L.C.T. un inmueble. Tal documento lo promueven con el objeto de demostrar la tradición y la posesión (marcado “C”, f.129 al 131). Ahora bien, se trata de una copia de documento público que esta debidamente registrado, y como no fue impugnado se procede a su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la adquisición que hiciera el ciudadano Córtese Todesco G.L. de todos los derechos de un lote de terreno marcado con el N° 87 del plano topográfico levantado en el reparto de tierras indígenas del municipio Cocorote en el año 1887 y que se encuentra en el Cerro Pitiguao. Sien embargo, siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es la posesión y no la propiedad, y viendo que se refiere a los derechos de una persona distinta a la querellada, que no es parte en este juicio, dicho instrumento sólo sirve para probar la tradición respecto a la propiedad que tiene en la zona el querellado, pero no actos de posesión, pues estos constituyen situaciones de hecho que no se demuestran con documentos de propiedad. Así se decide.

      b.6 Copia fotostática de instrumento público en la que -dice- los ciudadanos J.T.P. y A.F.P., venden a G.L.C., con el objeto de demostrar la tradición y su posesión sobre un inmueble (marcado “D”, f.132 al 134). Valen las mismas consideraciones establecidas para el instrumento anterior. Así se decide.

      b.7 Copia de plano cartográfico emitido por Cartografía Nacional (marcado E, f. 135). Si bien se trata de un instrumento público administrativo nada puede expresar esta sentenciadora respecto a su valor probatorio, toda vez que su promovente no indicó el objeto de esta prueba, además de no ser una prueba idónea para demostrar actos posesorios. Así se decide. (f.135).

      b.8 Constancia de residencia de un ciudadano de nombre M.P., quien –dice- ejerce la posesión desde hace varios años en el Sector Pitiguo, zona en la que supuestamente la querellante ejerce la posesión (marcado F, f.136). Dicha constancia constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por lo que debe examinarse. La referida constancia señala que el citado ciudadano M.P., tiene su residencia en el municipio Cocorote, y que su dirección es “vía Los Cumaraguas”, lo cual, es indeterminado e impreciso, pues mal podría el tribunal llegar a la conclusión del querellado de que existen otras personas ejerciendo posesión en la zona que se dice poseedor el querellante, cuando la prueba que se presenta no es específica, pues tendría que demostrar que M.P. vive en la zona donde fue levantada la cerca, pues es allí donde reclama posesión la querellante. Razón por la cual no produce valor probatorio alguno a favor del promovente. Así se decide.

      b.9 Documento que denomina el promovente “Constancia de Declaratoria de Permanencia” del ciudadano M.P. emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano M.P.. Con el cual pretende demostrar que el citado ciudadano ejerce la posesión desde hace varios años, en el sector Pitiguo (marcada “G”, f.137). Al examinar el instrumento el tribunal observa que no se trata de una constancia de permanencia emitida por el Instituto, tal cual lo afirma el promovente, sino de la apertura de un procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia. Como quiera que dicho acto proviene del Instituto Nacional de Tierras se procede a valorar. En tal sentido, del referido instrumento se extrae que sólo se trata de la apertura de un procedimiento, en donde se va a determinar si al referido ciudadano (tercero a esta causa) se le declara o niega la solicitud de permanencia dentro de unos linderos que allí se indican. El promovente quiere probar con dicho instrumento que M.P. ejerce posesión desde hace varios años en el sector pituguo, lo cual no dice nada respecto a lo que aquí se debate, esto es, que el querellado ha realizado actos perturbatorios a la posesión del actor. Por otra parte, indicar como referencia geográfica el sector pituguo es impreciso e indeterminado, razón por la cual nada prueba que le favorezca. Así se decide.

      b.10 Levantamiento planimétrico de la zona finca El Peñon, para –dice- su debida ubicación y facilitación de lo planteado (marcado H, f.138). Se trata de un instrumento público administrativo que al no ser impugnado debe valorase. De él se extrae la ubicación en plano de la finca el Peñon propiedad, para el momento de su elaboración (12 de septiembre de 2002) de D.C.. Ahora bien, como quiera que lo que aquí se debate es la existencia de un hecho perturbatorio presuntamente producido en agosto de 2004 por el querellado, constituido por la construcción de una cerca, presuntamente ubicada en la posesión de la querellante, al examinar el presente instrumento concluye esta juzgadora que con el mismo no se desvirtúa la pretensión del actor, pues sólo se aprecia en el referido instrumento –como ya se dijo- la ubicación en plano de la finca el Peñon. Así se decide.

      b.11 Constancia de productor emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, (marcado “I”, f.139 y 140). Dicho documento constituye un instrumento público administrativo, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, que al no ser impugnado debe valorase. Allí se deja constancia de que Agropecuaria Rancho Alegre C.A, representada por el ciudadano, ISTVAN VON FEDAK (que no es el querellado lo cual se determina por la cédula de identidad que allí se señala), o la Finca El Peñon, está ubicada en el municipio Cocorote y produce los rubros café, mora y flores. Amén de que no se indicó el objeto de esta prueba, de su contenido concluye el tribunal que nada tiene que aportar al thema decidendum del presente juicio, por lo que se desecha por impertinente. Así se decide.

      b.12 Medio electrónico en formato DVD de la zona, a los fines –dice- de que el tribunal se ubique en la zona y aprecie los diferentes actos de posesión por otros ciudadanos (marcado “J”, f.149). Sobre tal instrumento es preciso hacer las siguientes acotaciones: En nuestro ordenamiento procesal existe el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes interesadas en dejar constancia o demostrar cualquier hecho de su interés pueden promover ante un tribunal cualquier tipo de prueba siempre y cuando no sea contrario a la ley. Luego, los medios digitales, fotos y videos participan de la misma naturaleza que la prueba documental. Según Devis Echandía, consiste en “…toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…” Por lo tanto tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a éstos se les aplica analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito. Siendo así, y no habiendo participado en la elaboración del mismo algún organismo público que le de tal carácter, constituye en consecuencia un instrumento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte, debe ser valorado. En consecuencia, de él se desprenden la toma de imágenes de un predio rural y/o rústico, en el cual hay la predominancia de abundante vegetación de mediano y alto tamaño, siendo la misma hasta boscosa, apareciendo en algunas tomas la edificación de un inmueble de grandes dimensiones. De igual forma, es válido expresar que no hay constancia ni forma de determinar la ubicación del inmueble (terreno) que allí se aprecia, por lo que ninguna valoración a favor de su promovente puede extraerse de dicho video. Así se decide.

    7. 13 Prueba documental constituido por grupo de impresiones fotográficas donde se demuestra -dice- que la querellante no ha ejercido posesión alguna en los límites y linderos con la Finca El Peñón (150 al 156). Sirvan las mismas consideraciones hechas a la prueba anterior, por lo cual se procede a su examen. De ellas se desprende lo siguiente: En la foto inferior izquierda contenida al folio 150 se observa un camino que delimita dos partes de tierras en las cuales se distingue tupida vegetación de distinta altura, de igual forma en las posteriores se observan lugares compuestos de caminos abiertos por el paso aunque rodeados de persistente vegetación. No obstante, de las referidas impresiones fotográficas nada se puede desprender que sirva para la solución de lo aquí debatido, esto es, que el querellado es poseedor legítimo del espacio donde está ubicada la cerca que se denuncia como acto perturbatorio. Así se decide.

    8. Inspección judicial. Solicitó la parte querellada la prueba de inspección judicial en la Hacienda Rancho Alegre a los fines de dejar constancia de las actividades ejercidas por su mandante y que -dice- constituyen un verdadero ejercicio a los atributos de la propiedad.

      A los folios 165 al 170 del expediente consta que la inspección judicial solicitada por la parte querellada fue suspendida por el tribunal en el sitio en que debía evacuarse por cuanto los peritos designados, ciudadano Fhandor J.Q.S. y J.M.L.P. declararon ser trabajadores del querellado, situación que pondría en duda la imparcialidad que debía tener en el asesoramiento de la juez tal como lo prevé el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta determinación del tribunal no hubo, por parte del promovente de la prueba, ejercicio de recurso alguno; por lo que se infiere conformidad con lo allí resuelto. En consecuencia, nada tiene que expresar este tribunal con relación a dicha prueba por cuanto no se evacuo. Así se decide.

      Punto previo

      Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora. En tal sentido dijo que rechaza y contradice el valor de la demanda por considerarla exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del CPC.

      Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

      ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

      (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

      En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que la demandada, si bien, no se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues señaló que ésta era exagerada, sin embargo no indicó una nueva cuantía ni trajo prueba de sus argumentos, es decir, de que es exagerada.

      Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo). Así se decide.

      Consideraciones finales

      El interdicto de amparo a la posesión persigue proteger la posesión legitima que la parte querellante ejerce sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

      Quiere decir esto, que a través de este mecanismo legal, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia se extiende a evidenciar el hecho de la posesión legítima y la existencia de actos perturbatorios, .no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión. Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, cuando señala que: “... Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

      Por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700 que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

      Entonces, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación son: demostración por el interesado de la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año .

      Del examen realizado a todo el material probatorio presentado por las partes se concluye en que quedó demostrada la posesión legítima de más de un año ejercida por la parte actora (como representante de la sucesión J.A.C.W. respecto al inmueble identificado en autos, así como los actos perturbatorios que denunció realizados por el querellado, ciudadano A.V.F.. Tal demostración se logró, no solo con las pruebas por ella promovida (testigos fundamentalmente) sino con los medios consignados por la contraparte (parte querellada), las cuales, lejos de desvirtuar los alegatos del actor, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba (como fue explicado más arriba) arrojó evidencias a favor de la parte actora. Por lo que no desvirtuó haber construido la cerca en cuestión al borde de la carretera, del lado de la hacienda llamada el Trigal, es decir, en espacios donde la querellante ejerce posesión legítima, como tampoco desvirtuó haber derribado árboles para penetrar el fundo de los actores en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este.

      Como consecuencia, ninguno de los medios de pruebas promovidos por el querellado demostró sus afirmaciones establecidas en la contestación, como fueron, que el ciudadano A.V.F. (representante de Agropecuaria Rancho Alegre) ejercía posesión legítima en el espacio (inmueble) reclamado por la querellante, pues, decir que por más de 25 años la familia Cortese, anterior propietaria del Fundo El Peñon, (hoy El Balcón) desarrolló y fomentó dicho fundo, ejerciendo la propiedad y posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y en su condición de dueño, y que por ello habría de concluir que la tradición la recibió (el querellado) desde hace varios años, no es el asunto que aquí se discute. Aquí lo que se debate –y en ello hay que insistir- es la posesión actual de un determinado bien. Luego, el que se haya poseído en tiempo atrás un determinado bien, no es base para concluir que se siga poseyendo.

      Tampoco demostró que el área que identifica como lote N° 87, sobre el cual dice ejercer posesión, sea la zona donde está ubicada la cerca que denuncia la querellante como actos de perturbación. En este caso, tuvo que demostrar la identidad de ambos inmuebles, con pruebas idóneas, lo cual tampoco hizo.

      Por todo lo expuesto esta sentenciadora considera que las pruebas aportadas al proceso, han demostrado suficientemente que la parte actora ha sido violentada en su posesión legítima con actos perturbatorios ejecutados por el ciudadano A.V.F.. Razón por la cual la acción por ella intentada debe prosperar.

      Decisión

      En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007 por el apoderado judicial del querellado contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de interdicto por perturbación intentada por la querellante.

      Se condena en costas a la parte recurrente.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 14 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      La Juez,

      Abg. T.E.F.A.

      El Secretario,

      Abg. J.C.L.B.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde.

      El Secretario.,

      Abg. J.C.L.B.

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