Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: A.C.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.423.

Apoderados judiciales: C.E.C.G. y M.V.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 11.563, respectivamente.

Demandado: A.V.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.786.

Apoderado judicial: N.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.272.

Motivo: Interdicto por perturbación.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.224.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007 por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de interdicto por perturbación intentada por la accionante.

Mediante auto de 12 de abril de 2007 fue oída la apelación en un solo efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, por oficio N° 0227/2007 de fecha 12 de abril de 2007.

Se recibieron dichas actuaciones en fecha 18 de abril de 2007 y se le dio entrada el 24 del mismo mes y año, fijándose de conformidad con el artículo 118 ejusdem un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados.

El 7 de mayo de 2007 se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a dicho acto la parte demandada; y en esa misma oportunidad se abrió un lapso de 8 días para la recepción de las observaciones a que hubiere lugar.

En fecha 21 de junio de 2007 se agregaron a los autos las observaciones consignadas por los apoderados judiciales de la demandante.

El 25 de junio de 2007 introduce escrito el apoderado judicial del demandado donde solicita que no sea tomado en cuenta por este juzgado el escrito de observaciones a los informes incorporado por la parte demandante.

En la presente fecha, este tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la querellante

La parte actora alegó:

  1. Que desde el fallecimiento de su padre, J.A.C.W., en Caracas, el día 29 de septiembre de 1994, pasó a tener en propiedad y posesión la propiedad agraria que denominaron “El Trigal”, la cual esta ubicada en el cerro Buena Vista, en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

  2. Que dicha propiedad fue adquirida por su causante (José A.C.) estando casado con su madre, la señora G.S.M.d.C., en fecha 2 de noviembre de 1972, como consta en el documento anotado bajo el número 12, folios 21 al 24 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre (anexo “B”).

  3. Que la hacienda se denominaba “El Zinc” y que en el año 1985 se dividió en dos, vendiéndose la parte sur a la empresa agropecuaria Venoso C.A. según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el número 58, folios 151 al 154 del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1985.

  4. Que su causante, el señor J.A.C. se quedó con la parte norte de aproximadamente 400 hectáreas, que denominó “Fundo El Trigal” delimitada con los siguientes linderos: Norte: de “Las Crucecitas” una línea recta hasta llegar a la cabecera del Río Guama. Oeste: Siguiendo el Río Guama aguas abajo hasta el punto donde cae la quebrada la “Fuentera”. Sur: Desde el nacimiento de la quebrada “Titiaral” donde existe unas represa en el camino que va desde los patios de la hacienda “El Zinc” hacia la Sabana de “El Trigal”. De dicho nacimiento el lindero sigue una línea recta hasta llegar a un mojón de concreto identificado “Z-1”, de allí otra línea recta hasta llegar al punto donde se encuentra otro mojón denominado “Z-2” (el mojón son cilindros de concreto de 20 cms. De diámetro y una cabilla de media pulgada en su centro con una longitud de 1.20 mts. Enterrados 90 cms. La identificación esta grabada en la cara superior) el lindero sigue en línea recta la prolongación que une los mojones hasta llegar al cauce de la quebrada “la Fuentera”. Continuando aguas abajo hasta llegar al Río Guama. De la toma el lindero sigue el camino que en la sabana “El Trigal” se une con la carretera que viene de Cocorote. Este: Carretera que viene de Cocorote hasta el sitio denominado “Las Crucecitas”.

  5. Que encontrándose los causahabientes en posesión del descrito inmueble, ejerciendo por ellos mismos los derechos que derivan de tener su propiedad y posesión legítima, por estar efectivamente en su posesión por más de un año, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueños, en contra de su voluntad y en menoscabo de su posesión legítima, A.V.F., quien funge como representante de la “Agropecuaria Rancho Alegre C.A.” sociedad de comercio domiciliada en San Felipe, debidamente inscrita en el libro de registro de firmas que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 7 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 233, folios del 7 al 18, adquiriente del fundo conocido “el Peñón”, colindante por el lindero Este, concretamente con el tramo de la carretera que de Cocorote conduce a las Crucecitas, a mediados del mes de agosto del año pasado viene ejecutando actos que perturban la posesión que ejercen sobre la hacienda “El Trigal”.

  6. Que específicamente los hechos que se denuncian como perturbación son la construcción de una cerca en el borde de la carretera de la Hacienda “El Trigal” que les pertenece en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este que les corresponde a la margen izquierda de la indicada carretera que va desde Cocorote a la Crucecitas y luego hacia Aroa, colocando una cerca en su posesión y propiedad.

  7. Que al ejecutar esa acción derribaron árboles para penetrar al Fundo “El Trigal”, para luego –suponen- tratar de quitarles su parte central y llegar hasta la hacienda “Las Marías” de la sucesión de H.C..

  8. Que han advertido y conversado amistosamente con los representantes de la Agropecuaria Rancho Alegre para hacerles entender su error.

  9. Que estos actos constituyen hechos que lesionan su posesión e implican poner en peligro los manantiales que originan las cabeceras del río Guama, que al ser destruidos, por probables talas o movimientos de tierra o por el simple caminar de personas y bestias se atenta contra el medio ambiente.

  10. Que siguiendo los pasos de su causante, como protector del medio ambiente, requieren al tribunal una protección cautelar, concretamente para los manantiales cabeceras del Río Guama.

  11. Que el tribunal tiene la obligación de respaldar y sentenciar esa protección mediante decreto de amparo a su legítima posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, adoptando y practicando las medidas pertinentes que aseguren el cumplimiento del Decreto.

    Fundamentos de derechos

    Se alega el artículo 782 del Código Civil. Dice que el interdicto de amparo es una tutela a la posesión ultra anual, que se concede al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, cuando se perturba la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Que según el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Que el sucesor a título universal continúa de derecho la posesión de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos (artículo 781 del Código Civil).

    Que se verifica en el presente caso la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 ejusdem, la cual es necesaria conforme al artículo 782 ejusdem para el ejercicio de la presente acción, por lo cual -dice- esta legitimado activamente, como heredera a título universal de su padre J.A.C..

    Que presenta esta querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas.

    Solicitan en la querella que el tribunal de instancia fije oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos Á.L.M., J.R.V., E.B.B. y D.C.B..

    Petitorio:

    Solicitan que se decrete el amparo a su posesión sobre el referido Fundo “El Trigal”, ordenándose practicar las medidas necesarias a fin de que cesen los actos perturbatorios ejecutados por A.V.F..

    Invoca la competencia civil y solicita que dicha querella sea tramitada de conformidad con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por no ser aplicable el procedimiento especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de los dispuesto en el artículo 209, porque el fundo descrito se encuentra dentro de la zona protectora de la Sierra de Aroa, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.225 (se anexa C) , por lo que las tierras que lo conforman no tiene vocación agraria.

    Que aunque la preservación ambiental de las cabeceras del Río Guama no tienen precio, procesalmente le asignan un valor a la acción de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

    Solicita que sea admitida, sustancia y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas al querellado A.V.F..

    II

    Defensas del querellado

    En la oportunidad legal el apoderado judicial del demandado expuso su defensa en lo siguientes términos:

    Rechaza, niega y contradice:

  12. Que haya realizado actos que perturben la posesión sobre la Hacienda El Trigal, es decir, que haya construido una cerca en el borde de la carretera del lado de dicha hacienda.

  13. Que haya derribado árboles para penetrar el fundo descrito por los actores en una extensión de aproximadamente 600 metros, a lo largo del lindero Este.

  14. Que la sucesión Cordero haya poseído lo que se denominaba “El Zinc”, o lo que es lo mismo los linderos del fundo El Trigal

    Señala:

  15. Que por más de 25 años la familia CORTESE, anterior propietario del Fundo El Peñon, hoy conocida como “El Balcón”, desarrolló y fomentó dicho fundo, ejerciendo la propiedad y posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y en su condición de dueño, lo que obliga a concluir que la tradición dice “..la hemos recibido desde hace varios años….”.

  16. Que la familia CORTESE ejecutó bienechurías y que están fomentadas y que se conoce en terrenos del lote N° 42, haciendo limpieza y mantenimiento del área que conforma la parcela N° 87, además de la construcción de una toma de agua y sus correspondientes instalaciones; que todo ello conforma lo que hoy en día es hacienda El Balcón.

  17. Que dicho fundo (El Balcón) esta conformado por los lotes distinguidos con los números 42 y 87 del plano levantado con motivo del reparto por resguardo de tierras indígenas de Cocorote que se encuentra archivado en el Registro Principal con fecha de 1889.

  18. Que en dicho expediente así como en el plano se observa bien delimitados en cabida, ubicación y linderos los lotes que conforman el fundo el Balcón, antes El Peñón y el cual está situado en el cerro Pitiguao, en la parte Nor-oeste del mencionado resguardo de tierras indígenas de Cocorote, estado Yaracuy.

    En un análisis jurídico que dice hacer de ambos fundos afirma:

  19. Que existe otro resguardo de tierras indígenas, el de Guama y San Pablo, en el municipio Sucre, estado Yaracuy, vecino con el resguardo de terrenos indígenas de Cocorote, uno al lado del otro y de ninguna manera superpuesto del otro; cada uno de ellos con sus propias especificaciones que le proporcionan la extensión y linderos necesarios para identificarlos y determinarlos.

  20. Que el documento protocolizado en la oficina subalterna del municipio Sucre del estado Yaracuy en el año 1972, bajo el N° 12 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que contiene la adquisición original del lote de terreno propiedad hoy en día de la sucesión Cordido Wohnsiedler (que lo ubica en el cerro Buena Vista, jurisdicción del municipio Sucre, Yaracuy) tiene como primera observación que no especifica cabida o medida, es decir, que no señala cual es el número de metros o hectáreas que lo constituyen. Que tampoco lo hace ningún otro documento o plano posterior tal como lo exige la ley, lo que deja –afirma- un solo camino para calcular dichas áreas sobre las bases de linderos naturales; por lo que jamás –asegura- ejerció posesión en el fundo que hoy pertenece a la agropecuario Rancho Alegre C.A.

  21. Que fundamentada la Sucesión Cordido en documento de compraventa de 1985 (marcado B por el actor, folios 11 al 19) ésta alega derechos sobre una parte del lote de terreno N° 87. Aducen que dicha área forma parte de la finca de su propiedad, que denominan El Trigal en el cerro Buena Vista en el municipio Sucre del estado Yaracuy, sin embargo ello constituye una declaración genérica e imprecisa, que en modo alguno le puede atribuir la propiedad y mucho menos posesión, la cual nunca han tenido y que ello lo probara en la oportunidad correspondiente.

  22. Que con la cadena titulativa que reposa en el INTI, probarán que el interdicto por perturbación interpuesto por uno de los miembros de la sucesión Cordido, es temerario y falso.

  23. Que se probará que el querellado ha ejercido y ejerce en forma pacífica, legítima y por más de un año todos los atributos de la propiedad.

  24. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda y las costas procesales por ser exageradas.

  25. Que la caducidad es materia de orden público y que la misma pueda ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa y en consecuencia se opone a la admisión del interdicto, toda vez que se encuentra vencido, ya que el querellado como persona natural, y como representante legal de Rancho Alegre C.A., tal como lo reconoce la querellante, ha ejercido todos los atributos de la propiedad por muchos años.

  26. Que conforme a lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil impugna las copias fotostáticas marcadas “A” y el documento de compraventa marcado “B” presentados por la parte actora.

    III

    De los informes ante primera instancia

    Escrito de informes de la parte demandante ante el Tribunal de la causa:

    En fecha 20 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada incorporaron escrito conclusivo ante el tribunal de la causa donde manifiestan:

    • Que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que interdictos, regulados en el Código Civil, así como el Código de Procedimiento Civil constituyen el medio de protección al poseedor de un bien frente a quien quiere despojarlo.

    • Específicamente en los casos de interdictos de amparos restitutorios una vez propuesta la querella con lo elementos demostrativos de la perturbación, capaces de llevar a la convicción al juez a la convicción preliminar de que el hecho se ha producido, el juez debe dictar el decreto restitutorio.

    • Que el M.T. estableció el procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de los interdictos posesorios, con lo que se modifica el contenido del 701 del Código de Procedimiento Civil. Corrigiendo la grave omisión del legislador y la indefensión del querellado al no tener oportunidad de presentar su defensa antes del lapso probatorio.

    • Que en las pruebas de la querellante, como exige la doctrina, fueron presentados los testigos, lo que sirvió de base al Tribunal de la causa para decretar el amparo, con la finalidad de que ratificaran sus declaraciones y fueran sometidos al control de la contraparte, con lo que -dice- los testigos mantuvieron los testimonios soportando el interrogatorio de su contraparte, fundamentalmente en la condición de poseedora legítima de la querellante y de los actos perturbatorios cometidos por el querellado.

    • Que en las pruebas del querellado, promovió copias de documentos públicos que supuestamente corresponden a los documentos de propiedad del fundo El Balcón y copias de unos planos levantados por él, y que no son idóneos para la resolución de la controversia, y además de copias de documentos administrativos relacionados con terceros que nada tienen que ver con los hechos perturbatorios, careciendo de interés en el presente asunto.

    • Concluyen que los testigos de su parte (parte querellante) sirvió de sustento en su favor, dada la tempestividad de la conducta y la falta de pruebas del querellado, por lo que -dice- sus alegatos deben ser desestimados, y consecuentemente ratificado el decreto de amparo.

    • Que se debe hacer expresa condenatoria en costas al querellado.

    IV

    De los informes ante esta instancia

    Del Informe de la parte querellada ante esta Alzada:

    • Alega como punto previo la incompetencia del tribunal por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil e invoca la incompetencia tanto del tribunal de la causa como la esta alzada, por considerar que esta materia es agraria, ya que la misma querellante dice ser propietaria de un lote de terreno que denomina Hacienda El Trigal y el querellado es representante de la Agropecuaria Rancho Alegre C.A., sociedad mercantil que se dedica a la materia agraria.

    • Que al folio 139 fue agregada una constancia de productor emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, donde se evidencia que Agropecuaria Rancho Alegre es productor de la finca El Peñón, con lo que se dedica al rubro del café, flores y mora.

    • Que por el hecho de que en la Gaceta Oficial aparezca publicado el Decreto Presidencial N° 1.225, donde declara Zona Protectora la Sierra de Aroa, Yaracuy, ello no impide que el tribunal agrario sea competente para conocer los conflictos con actividad del campo.

    • Que las disposiciones derogatorias de la ley de tierras establece que se derogan cualquiera otra disposición igual o inferior jerarquía que se oponga a dicha ley.

    • Que la competencia por la materia agraria esta determinada por la actividad desarrollada en la tierra y no el destino predeterminado en un decreto.

    • Que se violentó el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional porque el tribunal de la causa tramitó la querella por la vía civil ordinaria, ocasionando con ello un procedimiento nulo.

    Así mismo argumentó, en cuanto a la materia de fondo:

    • Que al momento de valorar las testimoniales, el a quo no aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no examinó las deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas en el juicio.

    • Que no se aplicó en la primera instancia el artículo 509 ejusdem pues, a pesar de que no analizó las pruebas promovidas por su mandante A.V.F. sin embargo concluyó que no les daba valor probatorio.

    • Que fue indebida la suspensión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellada, con lo cual hubo falta de aplicación de los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    De la observación a los informes

    Los abogados C.E.C. y M.V.N.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en fecha 21 de junio de 2007, escrito de observaciones que agregados a los autos conforman los folios 206 al 210, donde aducen:

    • Respecto a la incompetencia alagada, expresaron que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reserva el procedimiento especial agrario a todas las acciones derivadas de la actividad agraria o en la cual tenga particular interés la propiedad agraria y que en el caso concreto en los terrenos de su poderdante no se desarrolla actividad agraria por estar prohibida esa actividad por estar comprendidos dentro de los límites de la zona protectora de la sierra de Aroa.

    • En cuanto a que la juez no aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de las declaraciones de los testigos presentados por ellos, aducen que en la sentencia apelada se observa claramente que la juez analizó cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableciendo a cuales les daba valor y a cuales no, con sus respectivas motivaciones.

    • Sobre el asunto relativo a que la juez de la causa no aplicó el artículo 509 eiusdem, arguyen que en la decisión apelada la juez hace un análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas.

    • Respecto al alegato de la suspensión de la inspección judicial promovida por el querellado, señalan que en la oportunidad de constituirse el tribunal en el lugar donde -según el escrito de promoción- debía practicarse, afirman que fue admitida ilegalmente por cuanto no se indicó los particulares sobre los cuales versaría. Que escuchada la solicitud de la parte promovente en el sitio, la ciudadana juez estimó necesario la asistencia de prácticos que la auxiliaran en esa función. Que la parte promovente presentó para su designación como prácticos a ciudadanos que manifestaron ser empleados del querellado, motivo por el cual la juez suspendió la inspección por considerar que ellos no garantizaban la imparcialidad en su función, además de que era imposible realizarla sin la asistencia de un práctico.

    VI

    De la competencia

    Vistos los argumentos expuestos por las partes respecto a la competencia para conocer de la presente causa es necesario realizar un análisis previo de los mismos, toda vez que este tipo de competencia (materia) es de orden público y como tal puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso conforme lo estatuye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Al examinar los términos de la querella se aprecia que la demandante reflejo como argumentos de su petición asuntos relativos a la protección del medio ambiente. Por ejemplo, señala que con la construcción de una cerca de aproximadamente seiscientos metros (600 mts) (motivo de la querella) se atento contra los bosque y el medio ambiente al derribarse árboles (talas) y realizar movimientos de tierras. Afirma que en su propiedad se protegen los manantiales que originan las cabeceras del río Guama.

    Igualmente señala que su causante era un decidido protector del ambiente y que ellos, como sus sucesores, han seguido dicho apostolado realizando gestiones defensivas contra la tala y destrucción del bosque. Finalmente indicó como referencia, a los efectos de determinar el valor de la demanda la necesidad de preservar las cabeceras del río Guama, no obstante, no tener tales recursos un valor cuantificable en dinero. Con fundamento en tales argumentos solicitó una protección cautelar.

    Ante estos señalamientos, el deber del Juzgador es ponderar y analizar los intereses en juegos. Así, de los términos de la querella se desprende que la demandante antepuso razones superiores a sus intereses particulares; es decir, que ante la protección de su derecho posesorio –que obviamente alega- estaría la necesidad de resguardar el medio ambiente, presuntamente expuesto a su deterioro por las acciones del querellado.

    Por otra parte, de acuerdo a la propia declaración de la demandante, el inmueble en cuestión (denominado en la querella fundo proindiviso “El Trigal”, propiedad agraria El Trigal, hacienda El Trigal. hacienda el Trigal) está ubicada en una zona protegida, elemento objetivo que también debe examinarse a los efectos de la competencia.

    Consta en autos copia fotostática de Decreto presidencial N°. 1.225, publicado en Gaceta Oficial N° 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991, consignado con la querella (marcado C). Dicho instrumento se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya que la contraparte no promovió prueba en contrario.

    Se aprecia que en dicho Decreto se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la Zona Protectora de la Sierra de Aroa, Edo. Yaracuy

    Que en su segundo considerando se establece que las cuencas altas de los Ríos de Aroa, Yaracuy y quebrada Guaremal constituyen las fuentes más importantes de abastecimiento de agua para el consumo del estado Yaracuy.

    Se indica en el artículo 1: “El presente Plan de Ordenamiento regirá la zona protectora de la Sierra de Aroa, creada según Decreto N° 1224 de fecha 02-11-90; y ubicada en jurisdicción de los Municipios Autónomos Peña, J.A.P., Urachiche, Bruzual, Sucre, San Felipe y B.d.E.Y. y el Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara”.

    En el artículo 2 se establece: “El objeto general es proteger los recursos hidráulicos existentes en la Sierra de Aroa, a través de la regulación de las actividades existentes en función de la protección de las principales fuentes superficiales de agua, y de la definición de las unidades de ordenación que permitan la protección, conservación y administración de los recursos naturales.

    En el artículo 3 se prevé: “El objeto específico es el de proteger las nacientes de los cursos de aguas que abastecen a las principales ciudades y pueblos del Estado Yaracuy, además de localizar áreas susceptibles al deterioro con alto potencial erosivo y áreas críticas, y establecer medidas necesarias para su recuperación y protección.

    Finalmente, en el artículo 5 se definen, clasifican y realizan especificaciones por cada unidad de ordenamiento y al efecto se señala:

    - 4.1 Subunidad IV 1: Corresponde a áreas declaradas por Ley como zonas protectoras según el artículo 17 numeral 1 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

    Incluye sectores localizados en vertientes, con pendientes mayores de 50% cubiertas de vegetación boscosa densa.

    Aun cuando algunos sectores de esta sub-unidad pueden presentar característica físicas apropiadas para el uso agrícola, el mismo no será permitido debido a que tienen mayor prioridad la conservación y protección de las fuentes de aguas. Las actividades permitidas son: reforestación y arborización con fines protectores, recreación pasiva, educación ambiental e investigación científica.

    - 4.2 Subunidad IV 2: Se localiza en la vertiente sur en tres áreas: La primera entre la Quebrada El Rosario y el Lindero del Parque Nacional Yurubí que corresponde a la zona de amortiguación, la segunda en la subcuenca del Río Cocorotico al norte de Urachiche y la tercera en los tramos altos y medios de la Subcuenca Guaremal. Su uso corresponde a la regeneración natural de la cubierta vegetal y está destinado para las áreas que por la utilización excesiva del suelo han sido severamente erosionados o presentan alta susceptibilidad a la erosión. En tal sentido, estas deben mantenerse protegidas a fin de inducir la regeneración de la cobertura vegetal con fines estrictamente protectoras.

    Se permitirán las actividades de arborización y reforestación con fines protectores, recreación pasiva, e investigación científica.

    Se restringe la implantación de cultivos permanentes, la agroforestaría y el aprovechamiento forestal con manejo.

    De las actuaciones de autos (alegatos y pruebas) y de lo expuesto en el citado Decreto podemos realizar varias precisiones. La primera, que el inmueble objeto de querella está ubicado en una zona protectora (hecho que no fue contradicho por el demandado). En segundo lugar, que la normativa contenida en el citado decreto constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios, cuyas características y condiciones ecológicas difieren de la estructura y composición geográfica, paisajista, topográfica y socio-cultural del resto del territorio nacional, lo cual hace indispensable la formulación de criterios especiales, en torno a la forma de aprovechar y de preservar estos espacios. Estas áreas se llaman ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE) y están consagradas en la Ley Orgánica para la Ordenación de Territorio.

    Dentro de estas áreas bajo régimen de administración especial se encuentran las zonas protectoras que tienen su origen el la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y son aquellos espacios específicos que por sus características de relieve, vegetación, ubicación cercana a nacimientos o cursos de agua y susceptibilidad a las intervenciones humanas, ameritan una protección especial contra las actividades humanas perjudiciales al medio, tanto en su propio territorio como en el de su entorno al cual influencia o afecte una determinada actividad en la zona protegida.

    La normativa legal venezolana contempla desde la constitución de 1961 un marco para la conservación del ambiente.

    La Constitución de 1999, también plantea la protección del ambiente como una prioridad nacional. El artículo 127 garantiza como derecho humano, el derecho a disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que es deber del Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

    En el año 1976 se promulgó la Ley Orgánica del Ambiente que tiene como objetivo la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida.

    Otra figura relevante es la de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, que, como ya se dijo, fija las pautas de las Äreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Finalmente, otros textos legales relacionados con la conservación del ambiente son o han sido: la Ley de Reforma Agraria, Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley de Protección a la Fauna Silvestre, Ley de Pesca y Ley de Minas.

    Toda esta normativa Constitucional y legal nos revela la trascendencia que tiene y ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico la protección del medio ambiente, lo cual, como quedó dicho, fue la motivación fundamental de la querellante al presentar la acción de interdicto.

    Luego, la sola existencia de un régimen de administración especial en las zonas protectora conlleva a concluir que las acciones que se interpongan en estos casos respecto de las tierras en ellas ubicadas requieren de una jurisdicción especial, que tenga conocimientos también especiales, en asuntos de protección y resguardo del medio ambiente. Ante una visión civilista y otra agraria en un asunto como el de autos, es obvio que el derecho agrario, por los valores y principios que los rigen está más vinculado a dichos conceptos que el derecho común. Lo expuesto queda confirmado con la normativa de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que establece:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Negrita del juzgado superior).

    Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

    a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

    b. Capacidad de trabajo del usuario.

    c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

    d. Condiciones agrológicas de la tierra.

    e. Rubros preferenciales de producción.

    f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

    g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona……

    …………….(omissis)……...

    5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    …………….(omissis)……...

    Capítulo VI

    Procedimiento Ordinario Agrario

    Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    …………….(omissis)……...

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (Negrita del juzgado superior)

    .

    Como vemos, la competencia de los jueces agrarios no se limita a entender como actividad agraria sólo los asuntos en los que la tierra tenga vocación de uso agrario, pues estos funcionarios se encuentran también en el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, para lo cual pueden dictar, como una facultad inherente a su condición de juez agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, cautelares de oficio en pro del agro y de los recursos.

    En consecuencia, las razones de orden subjetivos (peticiones de la querellante de proteger el medio ambiente) y las motivaciones de carácter objetivo (ubicación del inmueble en zona protectora) llevan a esta sentenciadora a concluir que al haberse tramitado la presente causa por el juez de primera instancia de esta circunscripción judicial en ejercicio de su competencia civil y no agraria, se violó el principio de la competencia por la materia que es de eminente orden público.

    Igualmente, al haberse sustanciado por el procedimiento de interdicto previsto en el Código de Procedimiento Civil, se vulneró el principio constitucional del debido proceso.

    VII

    Decisión

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte querellada y en consecuencia:

  27. Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

  28. Declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en el territorio de los municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Sucre, M.M. y B.d.e.Y., el cual fue creado recientemente según Resolución N° 2007-0013 del 11 de abril de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  29. Declara la NULIDAD de todo el procedimiento tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción.

  30. Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agrario se pronuncie sobre la admisión de la presente querella.

    Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal que resultó competente y copia certificada de esta decisión al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 10 días del mes

    de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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