Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4518-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano R.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.956.247, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados R.J.P.R. y J.L.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.567 y 83.722, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA TÉCNICA REGIONAL DE HIDROCARBUROS BARINAS, adscrita al Despacho del VICEMINISTRO DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y MINAS.

SUSTITUTOS DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogados R.A.B., G.H.G., Y.D., R.M.F.V., y M.M.d.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.999, 73.806, 33.598, 110.197 y 32.930, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de julio de 2003 el ciudadano R.A.A.R., asistido por los Abogados R.J.P.R. y J.L.O.L., interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 121 de fecha 14 de abril de 2003, suscrito por la Directora General de Personal Encargada del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Técnico de Petróleo I que desempeñaba en la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, con sede en Barinas, Estado Barinas, adscrita al Despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que ingresó al Ministerio de Energía y Minas en fecha 16 de septiembre de 1983, desempeñando el cargo de Técnico Petrolero I en la Inspección Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, adscrita al Despacho del Viceministro de Hidrocarburos.

Que desde el año 1999, comenzó a padecer una enfermedad mental denominada “Esquizofrenia Paranoide”; que a pesar de estar consiente de dicho trastorno mental, “no imagin(ó) que en algunos momentos no llegaba a tener conciencia de algunos actos cotidianos de (su) vida (…)”.

Que la referida enfermedad le trajo como consecuencia, no haberse enterado de la averiguación administrativa de la cual había sido objeto; que su familia consignó los respectivos informes médicos psiquiátricos al departamento encargado; que el ente querellado debió averiguar con exactitud lo que le sucedía desde el punto de vista psiquiátrico; que debió haberse llenado todos los extremos de ley a los efectos de hacerle saber su situación; que el acto administrativo de destitución es ilegitimo, por cuanto le afecta su estatus de funcionario público.

Que en el presente caso no se produjo el acto administrativo previo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “sino que por el contrario se obvió y se dictó un acto Administrativo de Ejecución (notificación) a los fines de informar(le) que había sido destituido, sin tomar en cuenta (su) situación (…)”.

Que se violentó toda la normativa jurídica que rige la materia funcionarial, “como lo es (su) derecho a la Carrera Administrativa, a la estabilidad en el desempeño de la función pública (…)”.

Que la notificación del acto administrativo es defectuosa, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no contiene el texto integro del acto administrativo, ni señala los términos o lapsos para atacar o impugnar el referido acto, de allí que considera que la notificación impugnada esta viciada de nulidad conforme a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se vulneró su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que el ente querellado no abrió el procedimiento administrativo disciplinario, donde se le permitiera participar de manera directa a los fines de exponer los alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos; que por el contrario se le destituyó sin habérsele permitido participación alguna en ningún procedimiento.

Que consecuencialmente se transgredió su derecho constitucional a la defensa, por cuanto jamás se le permitió exponer sus alegatos, ni promover, ni evacuar las pruebas pertinentes.

Que se vulneró su derecho constitucional de presunción de inocencia, pues el Ministerio de Energía y Minas procedió a imponerle en forma definitiva la sanción de destitución sin haber precalificado su conducta, es decir, sin una previa actividad probatoria, que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad; que el acto de despido o retiro es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, en concordancia con el 27 eiusdem, y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamenta su solicitud en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita la nulidad del Acto de Notificación contenido en el oficio Nº 121 de fecha 14 de abril de 2003, suscrito por la Directora General de Personal Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Técnico de Petróleo I que desempeñaba en la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, con sede en Barinas, Estado Barinas, adscrita al Despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas. Asimismo solicita su reincorporación al referido cargo con los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 8 de octubre de 2008 el Abogado R.B., inscrito en el INPREABOGADO Nº 49.999, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, al momento de contestar la presente querella, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el querellante, al respecto señala las siguientes consideraciones:

Que con respecto al alegato del querellante de no haberse enterado de su situación administrativa, debe señalar que el accionante si tenía conocimiento sobre el inicio de la averiguación administrativa en su contra, por cuanto mediante memorando Nº 000726 de fecha 18 de julio de 2002, recibido por el propio querellante el 25 de julio de 2002, se le notificó de la averiguación administrativa en su contra.

En cuanto al alegato referido a que se vulneraron los extremos de ley, afirma que consta en el expediente administrativo que la máxima autoridad de la Unidad mediante comunicación VMH-251 de fecha 15 de julio de 2002, solicitó a la Unidad de Recursos Humanos que iniciara la averiguación administrativa correspondiente, por cuanto existía una presunción razonable de que el título de Técnico Superior Universitario, presentado por el hoy querellante no era auténtico, razón por la cual se apertura la averiguación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por lo que se refiere al alegato de que no se dictó un acto administrativo previo, indica que la argumentación es confusa por cuanto el querellante parece indicar que no hubo acto administrativo y a su vez pretende inferir que debió haber actos de trámite antes del acto final, por lo que solicita que este Juzgado desestime dichas aseveraciones. Que existe un desconocimiento del procedimiento disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al revisar las actas del expediente administrativo disciplinario se puede evidenciar que se cumplieron los presupuestos previstos en el referido artículo 89, se dictó el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 077 de fecha 11 de abril de 2003, el cual fue notificado por cartel publicado en el Diario La Prensa el día 12 de mayo de 2003.

Que en cuanto al alegato de que existió una notificación defectuosa, ratifica esa representación que al querellante se le notificó por cartel publicado en el Diario La Prensa en fecha 12 de mayo de 2003, el cual contiene el texto integro del acto administrativo de destitución por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que con relación a la supuesta violación al derecho al debido proceso, debe observarse que el ente querellado garantizó el debido proceso para destituir al hoy querellante, por cuanto le notificó que se había aperturado una averiguación administrativa en su contra, e igualmente se verificaron todas las etapas del procedimiento administrativo; que el hecho que el querellante no haya ejercido los recursos pertinentes, no es indicativo que la Administración haya lesionado su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso; que carece de validez el alegato de violación al debido proceso formulado por el accionante, por cuanto la Administración actuó dentro del marco legal vigente, concediéndole todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, en razón de ello nunca se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración querellada, cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario, en consecuencia el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho, y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Que la averiguación disciplinaria aperturada por el Ministerio de Energía y Minas, contra el querellante, ciudadano R.Á.R., concluyó demostrándose que el mencionado ciudadano no tenía el grado de instrucción declarado por cuanto no era Técnico Superior en Contaduría, como lo había manifestado al Organismo querellado; que con esa conducta el hoy querellante, violó flagrantemente los diferentes principios, haciendo especial énfasis, en la lealtad institucional, y en los códigos de ética y moral administrativa, los cuales están caracterizados por contener el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas que consagra la Constitución, sin perjuicio de haber incurrido en las causales de destitución antes señaladas.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Siendo la oportunidad para promover pruebas el abogado R.A.B., actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, promovió las siguientes documentales: a) Planilla de Oferta de Servicios, suscrita por el recurrente, (folios del 178 al 180), destacando el grado de instrucción declarado por el accionante; b) Planilla de actualización de datos (folios 182 al 184), de donde se desprende que el grado de instrucción declarado es el de Técnico Superior en Contaduría; c) Copia fondo negro del Título de Técnico Superior en Contaduría emanado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., presentado al Organismo por el recurrente el cual carece de registro, autenticidad y validez, (folio 208), el cual tiene por objeto determinar que el querellante en todo momento sostuvo y declaró dolosamente a la Administración que su grado de instrucción era el de Técnico Superior en Contaduría de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z.; d) Memorándum N° 000726 de fecha 18/07/2002 (folios 450 y 451), del cual se desprende con toda claridad la firma estampada por el recurrente en donde se pone en su conocimiento la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria; que el objeto de promover esta documentación es determinar que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, lo notificó de la apertura del Procedimiento Disciplinario a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, razón por la cual en ningún momento se le conculcaron las garantías Constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa; e) Comunicación original N° s/344-2002 de fecha 09 de julio de 2002, emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (folio 532), en la cual se dejó constancia que el ciudadano R.Á.R. no culminó sus estudios regulares para obtener el título de Técnico Superior en Contaduría; f) Documento original suscrito por el representante legal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., (folio 533), mediante el cual se desprende que la referida Universidad solicitó la apertura de una averiguación penal contra el querellante por cuanto se verificó la falsedad del título de Técnico Superior en Contaduría, presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, con dicha documentación se pretende demostrar la falsedad del título presentado ante el Ministerio querellado, lo que constituye una falta de probidad; g) Copia certificada de todo el expediente Administrativo Disciplinario del cual se desprende que el ente querellado, cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales documentales este Órgano Jurisdiccional les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Promueve prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que: a) Se requiera a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., informe sobre el historial académico y el título de Técnico Superior en Contaduría obtenido por el accionante, y b) Se requiera al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, información sobre el estado en que se encuentran las averiguaciones en torno a la denuncia presentada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. sobre el Título presentado por el recurrente ante ese Ministerio; que esta prueba de informes tiene por objeto dilucidar la autenticidad del título presentado por el accionante obtenido de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.. Asimismo promueve la parte querellada prueba de exhibición de documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó la exhibición del título de Técnico Superior en Contaduría, obtenido de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., en original por cuanto es un documento propio del accionante, cuyo objeto es verificar la autenticidad del mismo y disipar las dudas sobre su grado de instrucción. Debe destacarse que tanto la prueba de informes como la de exhibición, a pesar de ser admitidas, no fueron evacuadas, de allí que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que valorar de dichas pruebas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el querellante denuncia que la Administración no dictó el acto administrativo previo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se violentó toda la normativa jurídica que rige la materia funcionarial; que el acto de notificación es defectuoso, por cuanto no contiene el texto integro del acto administrativo, ni señala los términos o lapsos para atacar o impugnar el referido acto; que se le vulneró el debido proceso, así como su derecho a la defensa y presunción de inocencia, aduciendo que no se le permitió participar en el procedimiento administrativo que concluyó con su destitución.

Por su parte el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación de la querella expone que el querellante si tenía conocimiento de la averiguación administrativa que se había iniciado en su contra, toda vez que mediante memorando Nº 000726 de fecha 18 de julio de 2002, recibido por el propio querellante el 25 de julio de 2002, se le notificó de la referida averiguación administrativa; que del expediente administrativo disciplinario se evidencia que la Administración cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 077 de fecha 11 de abril de 2003; que al querellante se le notificó su destitución, mediante cartel publicado en el Diario La Prensa en fecha 12 de mayo de 2003, el cual contiene el texto integro del acto administrativo de destitución; que la Administración actuó dentro del marco legal vigente, concediéndole todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa; que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho; finalmente señala que la averiguación disciplinaria aperturada por el Ministerio de Energía y Minas, contra el hoy querellante, concluyó demostrándose que el querellante, ciudadano R.Á.R., no tenía el grado de instrucción declarado por cuanto no era Técnico Superior en Contaduría, como lo había manifestado al Organismo querellado; violando con esa conducta los diferentes principios, en especial la lealtad Institucional, y los códigos de ética y moral administrativa.

Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. De una revisión detallada del expediente disciplinario y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció al ciudadano R.A.R., parte querellante, un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante. En efecto, consta en el expediente administrativo disciplinario las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el querellante: Al folio 119 cursa notificación de fecha 18 de julio de 2002, mediante la cual la Directora General de Personal (E) del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo le notifica al hoy querellante, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se dejó establecido en dicha notificación que debía comparecer ante esa Dirección de Personal, “para tener acceso al expediente y ejercer si derecho a la defensa, en el entendido de que pasados cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente notificación se procederá a formular los cargos a que hubiere lugar”; dicha notificación fue firmada por el mencionado ciudadano en fecha 25-07-2002; a los folios 131 y 132 corre inserto auto de fecha 19 de agosto de 2002, en el cual la aludida Dirección de Personal luego de constatar “que el funcionario no rindió declaración alguna ni presentó documentación que desvirtuara la comunicación emanada por la Universidad Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ) …”, procedió a formular cargos al mencionado ciudadano; a los folios 133 y 134 corren insertos autos de fechas 26-08-2002 y 02-09-2002, en los cuales se dejó constancia “de la no comparecencia del investigado, por sí o mediante apoderado del funcionario R.A.A.R.…”, a los fines de presentar el escrito de descargos y de promoción y evacuación de pruebas, respectivamente; al folio 148 corre inserto auto de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante el cual se remite el expediente a Consultoría Jurídica, para la opinión jurídica respectiva; a los folios 154 al 157 cursa la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 04 de abril de 2003, suscrita por el abogado Tahio Méndez, en la cual emite su opinión, concluyendo que la conducta asumida por el funcionario R.A.Á.R., encuadra dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de los folios 158 al 160 cursa acto administrativo Nº 077 de fecha 11 de abril de 2003, suscrito por el Ministro de Energía y Minas, ciudadano R.R.C., en el cual, luego del análisis del procedimiento sustanciado, decide destituir al funcionario R.A.Á.R.. De la sucesión de actos descritos se evidencia, que el actor en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, consta asimismo que el querellante no presentó escrito de descargos, ni evacuó ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, motivo por el cual, a criterio de esta Juzgadora, -tal como se señaló anteriormente- el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizándole al querellante el derecho al debido proceso y a la defensa, por ello al demostrarse que el querellante, ciudadano R.Á.R., no tenía el grado de instrucción declarado por cuanto no era Técnico Superior en Contaduría, toda vez que el título universitario consignado, carecía de autenticidad y validez, tal como consta en la Comunicación original N° s/344-2002 de fecha 09 de julio de 2002, emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (folio 532), y al quedar probadas las faltas en que incurrió el mencionado ciudadano, se le impuso la sanción de destitución; es decir, durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que el investigado incurrió en la transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su título VI, Responsabilidades y Régimen Disciplinario, Capítulo II, Régimen Disciplinario, artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al alegato del querellante de que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración procedió a imponerle en forma definitiva la sanción de destitución sin haber precalificado su conducta, es decir, sin una previa actividad probatoria, que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad en el transcurso del procedimiento, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la presunción de inocencia, señalando que la misma se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala)”. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

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En el caso de autos el Tribunal estima que no existe violación de la presunción de inocencia del querellante, habida cuenta que en el expediente disciplinario consta que el ciudadano R.A.Á.R., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además consta que no evacuó ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, en razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que al mencionado ciudadano, se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, de allí que la denuncia es infundada. Así se decide.

Se desecha el alegato de que no se dictó un acto administrativo previo, pues cursa a los folios 158 al 160 Resolución Nº 077 de fecha 11 de abril de 2003, suscrito por el Ministro de Energía y Minas, ciudadano R.R.C., en el cual, luego del análisis del procedimiento sustanciado, decide destituir al funcionario R.A.Á.R..

Asimismo debe desecharse el alegato expuesto por la parte querellante en cuanto a la notificación defectuosa, pues cursa a los folios 170, 425 y 592, cartel publicado en el Diario La Prensa de Barinas en fecha 12 de mayo de 2003, mediante el cual se hace saber al ciudadano R.A.Á.R., que por oficio Nº 121 de fecha 14 de abril de 2003 se notificaba su destitución del cargo de Técnico Petrolero I, en la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, con sede en Barinas, Estado Barinas; asimismo se le notifica que contra dicha decisión podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (03) meses conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; respecto a este punto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00881, de fecha 25 de junio de 2002, caso: Presidente y Órgano Ejecutor, Secretario de Asuntos Gremiales y Tesorero, Junta Directiva y del Comité Ejecutivo de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (Apula); y del C.D.d.I.d.P.d.P. de la Universidad de Los Andes (Ipp), que señaló:

En atención al pacífico y reiterado criterio que ha mantenido esta Sala, según el cual si se ha cumplido con el objetivo a que está destinada la notificación, cual es poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la actuación administrativa que corresponda, de forma que puedan ejercer los mecanismos que garanticen sus derechos, cualquier defecto u omisión respecto a la misma queda convalidado.

En este sentido dejó establecido la sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:

‘Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.’

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se rechaza el alegato expuesto por la parte querellante referido a la notificación defectuosa, pues, cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada cuando la misma ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, en el presente caso, poner al querellante en conocimiento del contenido del oficio Nº 121 de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual se le notificó su destitución del cargo de Técnico Petrolero I, que venía desempeñando en la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos, con sede en Barinas, Estado Barinas, esto es, la notificación cumplió el fin propuesto, observándose que en efecto, la parte querellante pudo acudir en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en el Tribunal competente. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.956.247, asistido por los abogados R.J.P.R. y J.L.O.L., inscritos en los INPREABOGADOS bajo los números 74.567 y 83.722, respectivamente; contra el Oficio Nº 121 de fecha 14 de abril de 2003, Resolución Nº 077, suscrito por la ciudadana A.H.C. en su condición de Directora General de Personal Encargada del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.-

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