Decisión nº 1843 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2011, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado V.M.B.M., Juez Titular del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado en por la ciudadana A.G.R., contra la ciudadana L.A.G.R., por desalojo.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a dichas actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, observa este Juzgador que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, encuentra amparo en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que los artículos 89 y 93 eiusdem, al efecto, establecen que:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...

(subrayado de esta Azada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

. (Subrayado de esta Sala).

Así, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar quien resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la inhibición planteada por el Juez Titular Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede localidad de Lagunillas y a qué se refiere el legislador en los dispositivos legales supra transcritos con la referida expresión “localidad”, si como ciudad o como circunscripción judicial, y por ello resulta pertinente para esta Alzada, traer a colación la doctrina que al efecto ha sostenido pacífica y reiteradamente nuestro M.T., entre otras en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente número 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la Sala Constitucional disertó sobre la figura de la recusación, señalando entre otras consideraciones, las siguientes:

“(omissis):…

…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación

.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, lo pertinente es declarar improcedente la acción de amparo intentada, y sin lugar la apelación ejercida. Así se decide….” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y, conforme a sus postulados, procede de seguidas a resolver la incidencia de inhibición sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

El juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva del juez -tales como las incidencias de inhibición y recusación-, en los casos a que se refieren los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.

En consecuencia, conforme a tales dispositivos legales, al no existir en la población de Lagunillas juez de alzada ni tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por el Juez titular a cargo del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en opinión de quien decide, corresponderá a los Jueces Suplentes del referido Tribunal, por orden de elección, y en defecto de éstos, a los conjueces designados, conocer tal incidencia.

Ahora bien, de la lectura del auto de fecha 25 de enero de 2011, que obra al folio 24 y su vuelto, se observa que en el referido Juzgado no existe terna de suplentes y conjueces, por lo cual lo conducente por su parte era, inmediatamente a la apertura de la incidencia, oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida, a los fines de que ésta solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Especial para conocer de dicha incidencia de inhibición, conforme a la normativa que establece la sustanciación de la misma, y, en tal sentido, se le hace un llamado de atención al Juez Inhibido, a los fines de que en casos semejantes, proceda de inmediato, sin dilación alguna, a actuar con la diligencia debida.

Asimismo se hace del conocimiento del Juez a cargo del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para el conocimiento de las incidencias de inhibición, por ser una competencia funcional que escapa del ámbito de las competencias ordinarias, corresponde a los jueces suplentes o a los conjueces del referido tribunal, por orden de elección, y en defecto de éstos, como en el caso de autos, al suplente especial que al efecto fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud del juez de la causa.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la incidencia de inhibición sub examine, puesto que cualquier disposición en contrario, contravendría expresamente la normativa que regula la materia, amén que constituiría una violación al debido proceso instituido constitucionalmente, así como una usurpación de funciones, por lo cual declina la competencia al Juez (Especial o Accidental) a cargo del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, designado al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que le dé el trámite correspondiente a la incidencia, en virtud que el referido Juzgado carece de la terna de jueces suplentes y conjueces, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer y decidir en única instancia la inhibición planteada por el abogado V.M.B.M., Juez Titular del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ciudadana A.G.R., contra la ciudadana L.A.G.R., por desalojo, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLINA LA COMPETENCIA al Juez (Especial o Accidental) a cargo del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, designado al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que le dé el trámite correspondiente a la incidencia, por cuanto el referido Juzgado carece de la terna de jueces suplentes y conjueces.

Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero dos mil once (2011).

200 y 151°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juez Rector del estado Mérida , debiendo insertarse al pie de las mismas, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5383.- M.A.S.G.

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