Decisión nº KP02-N-2010-000714 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000714

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M1/2010/698, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.394.991, asistida por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 28.386, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedece a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Lara presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 03 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha audiencia, vista la solicitud de las partes, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 10 de junio de 2011, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 23 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de las dos partes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana A.M.P., ya identificada, interpuso escrito libelar y sus anexos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que ha prestado sus servicios personales, subordinados y directos para la Dirección General Sectorial de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Lara, desempeñando diversos cargos desde su fecha de ingresó ocurrida el 19 de mayo de 1980.

Que el ciudadano Gobernador del Estado Lara, aprobó la sinceración del cargo a través del punto de cuenta Nº DGSE-RH-74, de fecha 03 de junio de 2005, y que la Dirección General Sectorial de Educación procesó el nombramiento Nº DGSE-RH/001/2006, de fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual le asignan el cargo de Analista de Personal VI.

Que mediante punto de cuenta Nº A-32-01-2003, de fecha 07 de enero de 2003, se le asignó la compensación de sueldo, la cual fue ratificada según punto de cuenta Nº AA-04-2004, de fecha 05 de enero de 2004.

Que el ciudadano Gobernador del Estado Lara, giró instrucciones a la Dirección General Sectorial de Educación, a los fines de que se realizaran los trámites administrativos para que fuese pasada a la nómina administrativa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 51, 89, 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 47, 60, 133, 135 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2, 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cláusulas 33 y 78 de la Convención Colectiva de los Obreros Educacionales y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, solicita el pago por la diferencia generada con ocasión a la aprobación de la sinceración de cargos como Analista de Personal VI, el pago por la restitución de la compensación del sueldo, el pago de los bonos vacacionales según el sueldo devengado para la fecha del disfrute, correspondiente a los periodos que le fueron suspendidos por necesidad de servicios, el pago por diferencia de sueldo por la encargaduría de cargo realizada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana N.A.P., supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Lara presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones:

Que es el caso que en fecha 30 de mayo de 1980, ingresa la ciudadana A.M. a la Gobernación del Estado Lara, en calidad de Recepcionista perteneciente a la nómina de obreros educacionales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara; que llegado el año 1982 comienza a ocupar el cargo de Analista de Personal, hasta el año 1987 año en el cual nuevamente ejerce funciones de recepcionista hasta el año 1992.

Que a partir del año 1992 la parte recurrente en el presente juicio comienza nuevamente a ejercer funciones de personal administrativo (Analista de Personal) hasta el 29 de noviembre de 1995 que pasa a formar parte de la Defensa Civil, como Operador de Telecomunicaciones, cargo que desempeñó hasta el 21 de mayo de 1999.

Que fue a partir del 04 de diciembre de 2001 hasta el año 2008, que la querellante cumple funciones de Dirección dentro del Ejecutivo Regional, tales como: Jefe del Departamento de Nómina; Coordinadora de Bienes; Coordinadora de la Unidad Administrativa de Comunidades Educativas.

Que a partir del año 2009 hasta la actualidad, la parte accionante en el presente juicio comienza a prestar sus servicios en la Zona Educativa del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en virtud de los cargos de Coordinación desempeñados por la recurrente desde el 2001, la Dirección de Educación del Estado Lara resuelve pagar un bono compensatorio por haber desempeñado dichos cargos autorizando el Gobernador del Estado Lara, a través de puntos de cuentas de fechas 17 de septiembre de 2001, 07 de enero de 2003 y 05 de enero de 2004, el pago de los referidos bonos compensatorios.

Que en fecha 25 de febrero de 2005 la ciudadana A.M. solicita a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara la sinceración del cargo a la nómina de Personal Administrativo, asimismo solicita que fuere evacuado en su oportunidad (30-05-05) por la Procuraduría General del Estado Lara. En esa opinión jurídica se concluyó, como bien lo dijo la querellante que era procedente la sinceración de su situación laboral, y la inclusión de la prenombrada en la Nómina de Personal Administrativo adscrito a la Dirección de Educación.

Que en fecha 03 de junio de 2005, el ciudadano Gobernador del Estado Lara autoriza mediante punto de cuenta Nº DGSE.RH/74 promueve a la ciudadana A.M. al cargo de Analista Profesional IV, grado 25, paso 12, decisión que fue ratificada el 30 de octubre de 2006 por la entonces Directora General Sectorial de Educación, la ciudadana L.O. mediante nombramiento Nº DGSE-RH/001/2006.

Manifestó que la Administración está vedada en otorgar el carácter de funcionario de carrera por medio de nombramiento o designación efectuada con posterioridad a la Constitución Nacional vigente.

Que pagar la diferencia salarial por conceptos de jefatura durante los años 2001 al 2006, y el pago del bono compensatorio creado con la finalidad de subsanar el hecho que la recurrente estuviera ejerciendo funciones administrativas, siendo personal adscrita a la nómina obrera educacional pone de manifiesto un pago indebido ya que el reconocimiento del Ejecutivo Regional de un salario homologado al sueldo devengado por cualquier jefe o coordinador en su condición, recoge a la vez, el reconocimiento o compensación pecuniaria, por ocupar un cargo administrativo siendo personal adscrita a la nómina de obreros.

Que la recurrente incurrió en un error de interpretación de la norma citada, al intentar exigir que el Ejecutivo Regional pague nuevamente los bonos vacacionales (siendo lo correcto el pago de lo que corresponda para el disfrute) correspondiente a los períodos vacacionales: 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006 con ocasión de las vacaciones pagadas pero no disfrutadas.

Que a partir del año 2008 la ciudadana A.M. presta sus servicios para la Zona Educativa del Estado Lara, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Poder Popular la Educación, motivo por el cual mal pudiere la recurrente exigir a la Gobernación del Estado Lara el pago de cualquier concepto o beneficio económico generado a partir del año 2008.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.M.P., asistida por el abogado A.M.C., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los cuales se centran en los siguientes:

  1. “…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI…”;

  2. “…el pago total por la Restitución de la Compensación de Sueldo (…) que [le] corresponde por que fue suspendida arbitrariamente…”;

  3. “…el Pago Total de los Bonos Vacacionales según lo sueldos devengados para la fecha del disfrute, correspondiente a los períodos que [le] fueron suspendidos en actas por necesidad de servicio…”;

  4. “…Pago Total por Diferencia de Sueldo Por Encargaduría de los Cargos que [ocupó] en la Oficina de Personal de la Gobernación Como son: Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones… “

  5. - “…el Total de las Deudas contraída hasta la presente fecha por los conceptos antes mencionados…”;

  6. - “…los montos debido a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…”

  7. - “…cancelación de costas Procésales (sic) incluyendo los Honorarios Profesionales, igualmente la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas…”.

    Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente con relación a lo solicitado:

  8. De los Servicios Prestados por la ciudadana A.M.M.P. para la Gobernación del Estado Lara:

    En el caso de marras, este Tribunal observa que de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Estado Lara, así como de las pruebas consignadas por la representación judicial del querellante, se extraen los elementos probatorios de los cuales se verifica la prestación la prestación de los servicios de la querellante para la Gobernación del Estado Lara.

    Sobre el particular, consta a los autos que ingresó a la Gobernación del Estado Lara con el cargo de Recepcionista en la Jefatura Regional de Personal en fecha 19 de mayo de 1980, según se evidencia de la constancia emanada del Jefe Regional de Personal, en fecha 14 de marzo de 1990 (folio 111 de la pieza de antecedentes administrativos).

    De igual modo, consta de la opinión jurídica realizada por la Procuraduría General del Estado Lara, identificada con la nomenclatura PGEL-DJ-DJA-05 0565, de fecha 30 de mayo de 2005, (folio 178 de los antecedentes administrativos) que la querellante, partiendo de la fecha de su ingreso y en el orden que se indicará, ocupó los siguientes cargos: Recepcionista; Analista de Personal; Recepcionista (nuevamente); Analista de Personal; Operador de Telecomunicaciones; Analista de Personal; “Analista de personal análisis de personal”; Jefe (E) del Departamento de Nómina; Coordinadora de Bienes; Coordinadora de la Unidad Administrativa de Comunicaciones Educativas y Coordinadora de Actualización de Bienes Muebles.

    Consta al folio veinticinco (25) de los antecedentes administrativos la comunicación DGSE-0729-2005, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que “a partir de la presente fecha pasará a cumplir funciones como Coordinadora de Recursos Humanos de ésta Dirección…”.

    Riela al folio catorce (14) de los antecedentes administrativos la constancia emanada del ciudadano R.A.P., en su condición de Director de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Lara, donde consta que prestó sus servicios como Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006.

    Consta al folio veintitrés (23) la comunicación de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que “…cesa en sus funciones como Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos de esta Dirección. Así mismo, le informo que tiene un lapso de diez (10) días hábiles para hacer la entrega administrativa de esa unidad Administrativa…”

    Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente principal, se observa el Punto de Cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual la ciudadana L.O., en su condición de Directora General Sectorial de Educación, solicitó la sinceración de cargo de la ciudadana A.M.M. al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005. Dicha solicitud fue realizada por la primera de las ciudadanas mencionadas al ciudadano L.R.R., Gobernador del Estado Lara, en la que se extrae que fue aprobado, evidenciándose en la parte in fine de la instrumental mencionada la firma y sello de la máxima autoridad estadal.

    De igual modo, riela a los antecedentes administrativos y al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial el nombramiento realizado por la ciudadana L.O.P., Directora General Sectorial de Educación, para el cargo de Analista de Personal VI de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara.

    Con posterioridad a ello, se evidencia del folio veintiuno (21) de los antecedentes administrativos, la comunicación dirigida a la ciudadana A.M.M.P., emanada del Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana mencionada estaría cumpliendo funciones en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2008.

    Se observa al folio dieciocho (18) la “credencial” de fecha 22 de abril de 2009, emanada de la ciudadana T.d.J.V., Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, donde se transcribió que la ciudadana A.M. “…ha sido designada para ejercer funciones como coordinadora de la Oficina de Atención al ciudadano adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara en sustitución de la Prof. Marthgwoppy Martínez quien renunció…”.

    De las documentales antes indicadas, este Tribunal extrae inequívocamente los servicios prestados por la ciudadana A.M.M.P. para la Gobernación del Estado Lara en los cargos antes mencionados, evidenciándose –además- que la querellante prestó sus servicios para la Zona Educativa del Estado Lara, organismo desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual no se podría exigir ningún concepto de los peticionados en el presente asunto, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado contra la Gobernación del Estado Lara, que pertenece a una persona jurídica territorial distinta. En igual sentido, este Tribunal observa que -en sede administrativa- fue aprobada por la máxima autoridad estadal la sinceración de cargo y el nombramiento como Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005, sin que se evidencie en autos que haya sido anulado o revocado.

    Este Juzgado debe pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la Procuraduría General del Estado Lara en la contestación según el cual “está vedada …la Administración Pública en otorgar el carácter de funcionario de carrera por medio de nombramiento, es decir, cualquier nombramiento o designación efectuada con posterioridad a la Constitución Nacional vigente, debe ser declarado nulo” y lo indicado en la audiencia definitiva por la Procuraduría General del Estado Lara de que su “representada no puede reconocer el nombramiento expreso efectuado por la Directora de Educación en el año 2006, para ocupar un cargo de carrera, pues tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ingresar a la carrera administrativa debe hacer a través de un concurso público. No obstante visto que ingresó a un cargo administrativo la solución que le ha dado la jurisprudencia ha sido reconocer los beneficios en cuanto a la estabilidad y antigüedad en cuanto a este personal que ingresó se manera irregular a la administración pública ocupando cargos de carrera pero sin reconocer la cualidad de funcionario público”.

    En tal sentido, debido a que la ciudadana A.M.M.P. ingresó a la Gobernación del Estado Lara con el cargo de recepcionista en fecha 30 de mayo de 1980, y posteriormente se desempeñó como personal administrativo, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratificó el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó:

    Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)

    (Negrillas agregadas).

    No obstante, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamenta en el pago de los conceptos supra descritos y no en el reconocimiento de un cargo, entendiéndose vigente el Punto de Cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual se aprobó la sinceración de cargo de la querellante, siendo que no se evidencia en autos que haya sido anulado o revocado. Así se decide.

    Así, se entiende que en el presente caso la querellante si bien se mantenía en la nómina de obreros, su relación con la Gobernación del Estado Lara se desarrolló en virtud del desempeño de cargos de naturaleza funcionarial, desde antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no resulta procedente requerírsele la celebración de un concurso público.

  9. Con relación al concepto de “…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI…” este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

    La parte querellante alegó que presenta relación de cálculos por diferencia salarial desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, por un total de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.114.434,76).

    Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que el concepto que se revisa tiene estricta relación con el punto de cuenta presentado al Gobernador del Estado Lara en fecha 03 de junio de 2005, por medio del cual se aprobó la sinceración de cargo como Analista de Personal VI, en el grado 12, paso 25, con una remuneración mensual de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.152.992,53), a partir del 01 de enero de 2005; y, el nombramiento D.G.S.E-RH/001/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Lic. L.O. Pacheco, Directora General Sectorial del Educación del Estado Lara, donde se estableció que la querellante ejerce el cargo de antes referido.

    En atención a lo solicitado, los artículos 46, 48 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén:

    Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

    Artículo 48. Las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades, se agruparán en series en orden ascendente.

    Artículo 49. El sistema de clasificación de cargos comprenderá el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:

    1.- Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.

    2.- Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente.

    3.- Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente.

    4.- Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos.

    En lo que atañe a la remuneración prevé:

    Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

    No obstante ello, al contrastar la sinceración y el nombramiento realizado a la ciudadana A.M.M.P. con sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Lara a que se hizo referencia anteriormente, se observa que con posterioridad a la vigencia de las instrumentales indicadas, es decir, el 01 de enero de 2005, en que comenzaría a aplicarse la sinceración del cargo realizada, la querellante prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Lara en otros cargos.

    De igual modo, este Tribunal debe añadir a las instrumentales supra indicadas, el recibo de pago de la querellante anexo al folio ciento cuarenta y cinco (145), por el período desde el 20 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, que hace entrever a este Tribunal la existencia de una relación de empleo público entre las partes de la presente controversia, en el período indicado.

    Del recibo de pago antes referido (folio 145) se extrae que la ciudadana A.M.M.P. se encuentra para diciembre de 2010, dentro de la nómina “personal obrero educacional” y como “recepcionista”, de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, lo cual no encuentra este Tribunal ajustado a derecho al observarse que la misma al desempeñar un cargo administrativo no debe aparecer dentro de la nómina de obreros educacionales y tampoco debe aparecer como “recepcionista” puesto que con posterioridad a su desempeño como “recepcionista”, ha desempeñado otros cargos.

    Así las cosas, este Tribunal debe precisar que en el presente caso se observa una irregularidad de tipo administrativo entre lo acordado por la máxima autoridad del Estado Lara en la sinceración de cargo y lo que realmente ocurrió ya que la querellante estaría cumpliendo sus funciones por razones que este Órgano Jurisdiccional desconoce en cargos distintos a lo acordado, entre ellos “Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara” y/o “Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos” y sus servicios prestados en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2009.

    Ahora bien, en cuanto a lo solicitado de que le sea cancelado el “…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI….”; este Tribunal observa que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto el punto de cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, en el que la Lic. L.O. en su condición del Directora General Sectorial de Educación, solicitó la sinceración de cargo de la ciudadana A.M.M. al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005. Dicha solicitud –como se indicó supra- fue aprobada el ciudadano L.R.R., Gobernador del Estado Lara, evidenciándose en la parte in fine de la instrumental mencionada la firma y sello de la máxima autoridad estadal.

    Sobre tal punto, la querellante en su petitorio indicó que presentó relación de cálculos por diferencia salarial desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, lo cual es constatado por este Juzgado y que tiene estricta relación con la vigencia de lo aprobado en el punto de cuenta del ciudadano Gobernador del Estado Lara a partir del 01 de enero de 2005.

    No obstante ello, se verifica que si bien existieron unos actos administrativos por medio de los cuales se aprobó la sinceración y un nombramiento para ejercer el cargo de “Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12” ; dichos actos no cumplieron sus efectos.

    Sobre tal punto, esto es, en cuanto a la prestación de servicios de la querellante para la Gobernación del Estado Lara, no se realizó alegato alguno dirigido a la prestación de sus servicios en el cargo de “Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12”. Por el contrario, se evidencia de sus propios alegatos que en el período de vigencia del punto de cuenta indicado, hizo referencia a sus servicios prestados como “Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara”; “Funciones Administrativas en atención al Público desde el 09/07/2008” y “Zona Educativa del Estado Lara. Jefe de la Coordinación de Atención al Ciudadano desde el 22/04/2009”.

    Evidenciado lo anterior corresponde a este Juzgado observar lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439 al indicar lo que de seguidas se cita:

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

    Queda claro para este Juzgado el criterio de plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada, al considerar que el funcionario no puede pretender la cancelación de prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo; lo cual considera esta Juzgadora aplicable al presente asunto ya que si bien no se están solicitando prestaciones sociales por medio de la presente acción, se está solicitando el pago de una erogación dineraria en base a un cargo que –pese haber sido “sincerado” por la Administración- no ha sido desempeñado por la querellante.

    En efecto, de la propia redacción del libelo de demanda y de las pruebas supra analizadas este Juzgado constató los servicios prestados por la ciudadana A.M.M.P. para la Gobernación de Estado Lara. En concreto, con posterioridad a lo indicado en el punto de cuenta Nº DGSE.RH.74, de fecha 03 de junio de 2005, en el que fue aprobada la sinceración de cargo de la ciudadana A.M.M. al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005, consta al folio catorce (14) de los antecedentes administrativos la constancia emanada del Lic. R.A.P., Director de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Lara, que indica que prestó sus servicios como Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006.

    Consta al folio veintitrés (23) la comunicación de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la ciudadana Lic. L.O., Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara donde se le notificó que “…cesa en sus funciones como Jefa Encargada del Departamento de Recursos Humanos de esta Dirección. Así mismo, le informo que tiene un lapso de diez (10) días hábiles para hacer la entrega administrativa de esa unidad Administrativa…”

    Se evidenció del folio veintiuno (21) de los antecedentes administrativos, la comunicación dirigida a la ciudadana A.M.M.P., emanada del Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana mencionada estará cumpliendo funciones en la Sección de Atención al Público a partir del 09 de julio de 2008.

    No observa este Órgano Jurisdiccional alguna prueba dirigida a la efectiva prestación de los servicios de la ciudadana A.M.M.P., en el cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12, a partir del 01 de enero de 2005.

    En atención a lo precedentemente indicado, este Tribunal estima que la querellante no tendría derecho al “…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI….”; ya que dicho cobro estaría relacionado a un cargo que nunca ejerció, por el contrario, se evidencia que ejerció otros cargos y cumplió funciones distintas.

    En todo caso, este Tribunal debe añadir, que pese a la irregularidad de tipo administrativo de que la querellante cumpla funciones administrativas y se encuentre en nómina de obreros, lo cual –ciertamente- fue reconocido por el informe realizado por la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2005, en que se indicó que los cargos desempeñados por la misma no pueden ser catalogados como cargos de obrera; no correspondería el pago solicitado a esta Instancia Jurisdiccional desde el 01 de mayo de 2005, al no evidenciarse la prestación efectiva de los servicios en el cargo de “Analista de Personal VI, Grado 25, paso 12”.

    Admitir lo contrario y con ello, ordenar la cancelación del concepto solicitado haría incurrir -incluso a la Administración Pública- en un pago de una cantidad dineraria que no le corresponde a la ciudadana A.M.M.P., quien durante el lapso de vigencia de la diferencia de sueldo solicitada ocupó cargos distintos. Así se declara.

    Por consiguiente, se desestima la solicitud realizada dirigida al “…Pago total que [le] corresponde por deuda que se ha generado por Diferencia de Salario Según los Tabuladores, motivado a la Aprobación de la Sinceración de Cargo como Analista de Personal VI….”

  10. Por otra parte la querellante solicitó “…el pago total por la Restitución de la Compensación de Sueldo (…) que [le] corresponde por que fue suspendida arbitrariamente…” y con ello sus “Incidencias en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año desde el 01/01/2005 hasta el 31/08/2009”.

    Tal petición la encuentra este Juzgado relacionada con el punto de cuenta de fecha 07 de enero de 2003 emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, correspondiente a la “solicitud de aprobación de compensación salarial” acordada como pago único por un monto de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (7.346.866,22) a la ciudadana A.M., cuya razón de ser obedeció a que la mencionada ciudadana se desempeñó como “Coordinadora Encargada de Comunidades Educativas durante el período de Enero-Diciembre 2003”; lo cual debe ser a.p.e.J. con la estricta indicación realizada en dicho punto de cuenta y –para el caso- no genera derecho alguno a favor de la querellante de cobrar cantidad dineraria distinta a lo allí indicado. (vid. Folios 192 y 193 de los antecedentes administrativos).

    En igual modo, la petición que se analiza se encuentra relacionada –según lo indicado por la querellante- con el punto de cuenta de fecha 05 de enero de 2004, emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, correspondiente a la “solicitud de aprobación de compensación salarial” acordada como pago único por un monto de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.56.339,81) a la ciudadana A.M., cuya razón de ser obedeció a que la mencionada ciudadana se desempeñó como “Coordinadora Encargada de Comunidades Educativas” (no se especificó durante que período) lo cual debe ser a.p.e.J. con la estricta indicación realizada en dicho punto de cuenta y –para el caso- no genera derecho alguno a favor de la querellante de cobrar cantidad dineraria distinta a lo allí indicado. (vid. folios 190 y 191 de los antecedentes administrativos).

    Dicha petición también se encuentra fundamentada en la opinión jurídica realizada por la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 30 de mayo de 2005, así mismo en la “Sección de Asunto Legales (sic) Laborales de la Dirección General Sectorial de Educación [que] emitió opinión jurídica SAALL/20/2007 de fecha 27/10/2007, en donde ambas instituciones considera (sic) que es Procedente la Restitución de la Compensación de Sueldo desde 01/01/2005…”. Este Tribunal debe indicar que las opiniones jurídicas antes indicadas, no resultan vinculantes para este Juzgado.

    Por consiguiente, al constatarse que el pago de “…la Restitución de la Compensación de Sueldo” estuvo fundamentada en razones puntuales aprobadas por el Gobernador del Estado Lara que no generan derechos a favor del querellante distintos a los allí acordados, se debe desechar la solicitud realizada por “…el pago total por la Restitución de la Compensación de Sueldo (…) que [le] corresponde por que fue suspendida arbitrariamente…”; y con ello sus “Incidencias en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año desde el 01/01/2005 hasta el 31/08/2009”. Así se decide.

  11. La querellante solicitó “…el Pago Total de los Bonos Vacacionales según lo sueldos devengados para la fecha del disfrute, correspondiente a los períodos que [le] fueron suspendidos en actas por necesidad de servicio…”;

    En tal sentido, se observa que en el recurso contencioso administrativo funcionarial se presentaron los “Cuadros por Deudas de Bonos Vacacionales” los cuales se corresponde a los períodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. En tal sentido, una vez realizado un análisis exhaustivos de las actas procesales, se observa que, consta a los folios 139, 140 y 141 de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada las actas de fechas 22 de mayo de 2003, 30 de mayo de 2004 y 30 de mayo de 2006, firmadas por el Director de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Estado Lara, donde se dejó constancia que se postergó el disfrute de las vacaciones de la funcionaria.

    En igual sentido, consta al folio diecisiete (17) de los antecedentes administrativos el oficio de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la Zona Educativa donde se notificó a la Lic. Sor Corrales de Almado, Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara copia de acuerdo de postergación del disfrute de vacaciones de la funcionaria (no se indicó a que período corresponde).

    Con relación al pago de los bonos vacacionales este Tribunal observa a los autos lo siguiente:

    Riela a los folios 194 y 195 de los antecedentes administrativos, el punto de cuenta A-32-01-2003, de fecha 07 de enero de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, correspondiente a la “solicitud de aprobación de compensación salarial” acordada como pago único por un monto de Siete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (7.346.866,22) a la ciudadana A.M., en el que se fundamentó el concepto arriba analizado de “restitución de la compensación de sueldo”.

    Dicha cantidad dineraria incluyó el bono vacacional correspondiente al período 2001-2002, que este Tribunal debe entender como pagado, debido a que el punto de cuenta, A-32-01-2003, de fecha 07 de enero de 2003, no fue objeto de discusión por medio del presente asunto –más aún- la querellante solicita la “restitución de la Compensación de Sueldo Mensual” fundamentada en que la compensación de sueldo “fue suspendida arbitrariamente”. Así se determina.

    Consta al folio ciento treinta y seis (136) y siguientes de los antecedentes administrativos la “Notificación de Vacaciones” de la querellante por los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; no obstante ello, si bien hacen prueba a este Tribunal respecto del disfrute de las mismas no se acreditó a este Tribunal prueba fehaciente del pago de los conceptos que se analizan, a saber los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.

    En todo caso, este Tribunal verifica que la “Notificación de Vacaciones” de la querellante por los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; se marcó una “X” en el recuadro que indica “sólo para el disfrute”.

    En consecuencia, este Tribunal debe negar el concepto solicitado de bono vacacional del período 2001-2002. Sin embargo, al no existir constancia a los autos de la cancelación de los conceptos solicitados por los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006 y al haberse acreditado supra la prestación se los servicios en distintos cargos de la Gobernación del Estado Lara, este Juzgado estima que los mismos debe proceder, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, expediente AP42-R-2007-001308, según la cual no transcurriría la caducidad mientras el funcionario esté activo. Así se declara.

  12. - La querellante solicitó “…Pago Total por Diferencia de Sueldo Por Encargaduría de los Cargos que [ocupó] en la Oficina de Personal de la Gobernación Como son: Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones… “.

    Con relación a ello, este Tribunal constata que la querellante se desempeñó desde el 04 de diciembre de 2001 en el cargo de Jefe del Departamento de Nómina de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, según el oficio de la misma fecha (folio 15 de los antecedentes administrativos) emanado del Jefe de la Oficina de Personal, donde se indicó:

    Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha, se encargará del Departamento de Nóminas, conservando su mismo cargo y remuneración actual por lo que de agradece presentarse a la Orden del Esp. H.J.P. quien le impartirá instrucciones de trabajo correspondientes

    Dicho cargo habría sido ejercido hasta el 30 de mayo de 2002 (folio 180 de los antecedentes administrativos).

    Con posterioridad a ello, prestó sus servicios en la División de Compensaciones y Prestaciones de la Dirección General Sectorial de Educación desde el 01 de junio de 2002 hasta el 16 de junio de 2004 (folio 180 de los antecedentes administrativos).

    Consta en los antecedentes administrativos (folio 197) el punto de cuenta de fecha 11/11/02, firmado por el Gobernador del Estado Lara, cuyo objeto se encuentra dirigido a lo siguiente:

    Se somete a consideración y aprobación del Ciudadano Gobernador del Estado Lara, L.R.R., la autorización para la cancelación de un BONO UNICO, sin incidencia salarial, a la Ciudadana: A.M., (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.4.380.982,00) como diferencia promedio entre el sueldo devengado como recepcionista (obrera educacional) y el sueldo de jefe encargada de la unidad de nómina y la División de Compensación y Prestaciones

    . (Resaltado añadido).

    De lo anteriormente transcrito, este Tribunal concluye el reconocimiento realizado –en sede administrativa- de la diferencia existente entre los servicios prestados en los cargos de Jefe Encargada de la Unidad de Nómina, División de Compensaciones y Prestaciones y el sueldo devengado por la recurrente como “recepcionista (obrero educacional)”.

    A pesar de ello, se observa que si bien se encuentra a los autos el acto administrativo de aprobación de la diferencia solicitada, reconocida por la propia Administración Pública (punto de cuenta de fecha 11/11/02), no consta a los autos prueba fehaciente de la debida cancelación de la cantidad dineraria solicitada por diferencia de sueldo y la recepción de la misma por parte de la interesada, en mérito de lo cual este Tribunal forzosamente acordar el concepto solicitado. Sin embargo la diferencia deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena, por los lapsos de tiempo prestados por la querellante, debiéndose excluir los lapsos durante los cuales no se prestó el servicio en los cargos aludidos, tales como los que se deriven de la renuncia realizada en fecha 10 de octubre de 2002, aceptada en fecha 15 de octubre de 2002, por el ciudadano H.N., Jefe de la Oficina de Personal del Estado Lara. Así se declara.

  13. - La querellante solicitó “…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…”.

    Sobre lo anterior, este Tribunal observa que habiéndose negado en el presente juicio los conceptos derivados de la “sinceración de cargo” y “restitución de compensación de sueldo” no existe cantidad dineraria alguna a que tenga derecho la querellante por el tiempo que transcurra.

    En cuanto a la “Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación” que fuere anteriormente acordada debe ceñirse al lapso de tiempo indicado, por lo que no sería procedente “…los montos debido a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos”.

    En todo caso, se observa que “…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…”.resulta ser un concepto indeterminado, por lo que se estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago por los conceptos de Sinceración Cargo, Restitución de la Compensación de Sueldo; Bonos Vacacionales Según el artículo 226 Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Sueldo por Encargaduría de Jefe de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones de la Oficina de Personal de la Gobernación…”. este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

  14. - Por último, la querellante solicitó la “…cancelación de costas Procésales incluyendo los Honorarios Profesionales, igualmente la INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas…”.

    En cuanto a las “costas Procésales (sic) incluyendo los Honorarios Profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

    De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    .” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costas Procésales (sic) incluyendo los Honorarios Profesionales”. Así se decide.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.M.M.P. contra la Gobernación del Estado Lara, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.394.991, asistida por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 28.386, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de los bonos vacacionales por los períodos 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006; así como la diferencia de sueldos por los cargos desempeñados de Jefe (E) de Nómina y de la División de Compensación y Prestaciones Sociales.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados de sinceración de cargo como Analista de Personal VI; restitución de la compensación de sueldo “; bono vacacional del período 2001-2002; “…los montos debido (sic) a los meses que transcurran hasta la fecha que se haga efectivo el pago…”; costas procesales; honorarios profesionales e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.

D1.-/ La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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