Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.178.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE ACTORA: A.R.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.842, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre e intereses y en representación de su hijo, el n.J. de nueve (9) años de edad, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.572

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS.-

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 13-08-2007, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13-07-2007, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial en fecha 17-07-2002 en el juicio de nulidad seguido por la ciudadana A.R.T.P., actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de su hijo, el n.J., contra la ciudadana M.M.P.Q.; y sin lugar la reconvención interpuesta por esta ciudadana contra la parte actora.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora, que en el 1992, aproximadamente en el mes de febrero del referido año, comenzó a construir sobre un lote de terreno Municipal que mide aproximadamente Dos Mil Setecientos Un Metros con Setenta y seis Centímetros (2.701.76 m2) unas bienhechurías consistentes en dos casas de habitación una en construcción y la otra habitada y así lo hizo saber a ese Tribunal, cuando en fecha 27 de mayo de 2002, solicita se le proveyera previa las formalidades de Ley, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías a los fines de realizar lo conducente para su respectivo registro; anexa en original marcado con la letra “B”; las referidas bienhechurías, están ubicadas en el Barrio Bello Monte, el Cabrero de esta ciudad de Guanare; y están construidas con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, puertas y ventanas de hierro con sus respectivos protectores, sembradíos de árboles frutales en diferentes especies, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de A.R.U.; Sur: Solar y casa que es o fue de H.G.; Este: Solar y casa de D.R., Solar y casa de Y.T. y Oeste: Vía a Quebrada Honda, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo manifiesta que en ese mismo año su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.P.Q., con quien procreo tres (3) hijos a saber de los cuales dos (2) fallecieron y uno (01) vive y lleva por nombre JDPT.

Que las mencionadas bienhechurías, las construyó poco a poco con dinero de su propio peculio y trabajo personal hasta terminar de construir por completo la casa de habitación y dejar en construcción la otra, sin contar con el apoyo de su esposo, ejerciendo la posesión pacífica, pública, interrumpida y con ánimus domini, continúa por un lapso de más de diez (10) años de las mismas, tal como consta del Título Supletorio N° 561, que fue expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27-06-2002, fecha en que su representada tuvo que abandonar su casa por los reiterados ataques de violencia psicológica y moral que fue victima por parte de su esposo. Pero es el caso que en fecha 17-07-2002, la ciudadana M.M.P.Q., quien curiosamente resulta ser la hermana del esposo de su mandante, ciudadano J.M.P.Q., identificado ut supra, procedió a tramitar y sustanciar solicitud de titulo supletorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procurándose el derecho de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, dejando constancia falsa y fraudulentamente en el mismo de haberlas construido desde hace más de nueve (09) años y en las invirtió la cantidad de dos millones de bolívares, tanto en materiales de construcción y mano de obra, bajo su propio esfuerzo y peculio personal; tal y como consta en copia fotostáticas de solicitud de titulo supletorio, identificada con el N° 16.856, que acompaña marcada con la letra “C”, y con lo cual ha pretendido despojarle de su casa, haciéndole comparecer ante abogado para que este bajo amenaza e intimación, con palabras no acordes con la ética profesional procediera su representada a abandonar su casa o de lo contrario se haría por la fuerza. Es por lo que ocurre un clima de vejaciones y maltratos físicos y morales por parte de su esposo, incluso hasta llegar a amenazarla de muerte lo que motivo a su mandante a irse de su casa para preservar la vida y la de su hijo.

Aduce la actora, que siendo la única propietaria de las bienhechurías en referencia y habiéndose conformado con el titulo supletorio N° 561, que fuera expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27-06-2002, lo cual hizo en el más estricto rigor de la verdad, con testigos que gozan de plena capacidad intelectual, en fin un testimonio con conocimiento y verdad de lo expuesto, siendo conteste en afirmar su propia cuñada ciudadana Perdomo C.d.C., es decir, la hermana de su esposo quien aseguró que le conoce y que su mandante posee dichas bienhechurías por más de diez (10) años, que es cierto y les consta que en forma pública e interrumpida ha venido ejerciendo todos los derechos de propiedad y posesión como única dueña de las bienhechurías en referencia y que desde hace aproximadamente 10 años ha venido construyéndolas con dinero de su propio peculio. Así pues, como fue sustanciada la solicitud y habiéndosele asegurado a su mandante la presunción del buen derecho de propiedad y posesión sobre las mismas, se dirigió ante el organismo competente, a los fines de que se le autorizará previo los requisitos de ley para registrar dicho titulo, sorprendiéndole el hecho de cursar otro título supletorio sobre las mismas bienhechurías e igualmente solicitando autorización para registrar propuesta por la ciudadana M.M.P.Q., lo que ha dificultado que dicho organismo (Sindicatura) se pronuncie en relación a la propiedad de las bienhechurías a pesar de haberse sustanciado y probado fehacientemente en el expediente administrativo que es la verdadera propietaria de las bienhechurías. Siendo ello así, la ciudadana M.M.P.Q., ha dado lugar maliciosa y fraudulentamente a esta situación jurídica de doble titulación inmobiliaria, alegando y pretendiendo derechos que no le corresponden, es por ello, que interpone la presente acción de nulidad de titulo supletorio, solicitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tramitado y sustanciado en fecha 17-07-2001, identificado con el N° 16.856, por ser falso su contenido, por cuanto el mismo fue maliciosa y fraudulentamente solicitado sorprendiendo en su buena fe al ciudadano juez, dado lo expuesto tanto por la solicitante como por los testigos carece de certeza y no dejan de ser simples argucias y subterfugios para despojarla de su propiedad y posesión legitima, fundamenta la presente acción en los artículos 771, 1.357, 1.359, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Señala los siguientes medios de prueba: 1.- Invoca el valor y merito probatorio del titulo supletorio N° 561 de fecha 27-06-2002, con su respectiva solvencia municipal y la constancia expedida por la secretaria de cámara municipal, a favor de su representada el cual fuera otorgado por ese tribunal con suficiente antelación exactamente 55 días de la solicitud hecha por su mandante contra el titulo solicitada por la demandada, (anexa “B”). 2.- Invoca el valor y merito probatorio del titulo supletorio N° 16.856 de fecha 17-07-2002, a favor de la demandada, (anexo en copia simple “C”), lo que evidencia que fue solicitado, tramitado y providenciado por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito el mismo día, es decir 17-07-2002, es decir, cincuenta y cinco (55) días después de enterarse que su patrocinada había solicitado dicho instrumento.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Navea L.F.H., Perdomo C.D.C., Castellanos V.R., O.G.Y.I..

De conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección judicial sobre las deslindadas Bienhechurías, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: la existencia de unas bienhechurías consistentes en dos casas de habitación una en construcción y la otra habitada, sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente dos mil setecientos un metro con setenta y seis centímetros (2.701.76 M2) y si las referidas bienhechurías, están ubicadas en el Barrio Bello Monte, el Cabrero de esta ciudad de Guanare, y están construidas con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, puerta y ventanas de hierro con sus respectivos protectores, sembradíos de árboles frutales en diferentes especies, cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de D.R., solar y casa de Y.T. y Oeste: Vía a Quebrada Honda, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Segundo: de las personas que habitan dichas bienhechurías y con carácter las ostentan, así como el parentesco de las mismas con su representada, su cónyuge y su hijo; determinar la tradición de los linderos en caso de no estar los colindantes del titulo supletorio N° 561, perteneciente a su mandante.

En fecha 27-02-2006 el la quo, ordena a la actora reformar la demanda por defecto de forma de la misma, en un plazo de tres días de despacho siguientes.

El 05-03-2007 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal y en fecha 06-03-2006 se admite a sustanciación.

Citada la parte demandada, en su oportunidad su apoderada judicial, Abogada A.J.d.N., presenta escrito de contestación a la demanda en la cual la rechaza en todas y cada una de sus partes y propone demanda reconvencional, en los términos siguientes: Primero: Para que convenga o así sea declarado, que su representada M.M.P.Q. es la única y legítima propietaria de la vivienda que ocupa en forma pacífica, desde hace más de quince (15) años, que nunca la ha abandonado, nadie se ha opuesto a la realización de las mejoras y bienhechurías realizada en dicha vivienda y al uso que ella hace, disponiendo de la misma en forma exclusiva y ha sido siempre considerada como única y exclusiva dueña de esa vivienda; derechos de propiedad y posesión sobre bienhechurías determinadas declarados por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-07-2002. Segundo: Para que convenga o así sea declarado que la ciudadana A.R.T.P. no ha sido jamás propietaria ni ha aportado absolutamente nada para la construcción y mantenimiento de la vivienda en cuestión. Tercero: Que la ciudadana A.R.T.P., no tiene ningún derecho sobre las bienhechurías construidas por la demandada; que ha mentido al Tribunal alegando ser soltera cuando no lo es, por cuanto el vínculo matrimonial con el ciudadano J.M.P.Q., existe hasta la fecha. Cuarto: Consecuentemente, que el Tribunal declare, la nulidad del título supletorio Nº 561 nulo de toda nulidad y sin efecto alguno que fuera expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nº 01 en fecha 27-06-2002 a favor de la ciudadana A.R.T.P. actuando en su propio nombre y el de su hijo JDPT título acompañado al libelo de demanda. Quinto: Que se oficie a la Alcaldía del Municipio Guanare, a los fines de que dicho Organismo otorgue la autorización a M.M.P.Q., para que registre su Título Supletorio. Estima la reconvención en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Consigna el referido título supletorio de feb 17-07-2002; un legajo de documentos referidos a solvencia de la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, recibo de pago de impuestos, sesenta y seis (66) facturas de compra a empresas comerciales; constancia de dada por la Asociación de vecinos del Barrio Bello Monte de esa ciudad de Guanare de fecha 21-07-2005; comunicación dirigida al Ingeniero J.G.G., Director de Catastro del Municipio Guanare de este estado, haciendo constar que la ciudadana M.M.P., es su vecina y construyó su casa en el Barrio Bello Monte, Sector 4 de esta ciudad de Guanare; acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.M.P.Q. y A.R.T.P. ante la Prefectura del Municipio Guanare de estado Portuguesa el 24-08-1992 y partida de nacimiento de n.J..

En fecha 27-03-2007, se admite la reconvención interpuesta por la parte demandada y se ordena el emplazamiento de la demandante para que de contestación a dicha reconvención.

En su oportunidad el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado de la ciudadana A.R.T.P., consigna escrito de contestación a la reconvención, en la cual rechaza en todas y cada una de sus parte; alega que la parte reconviniente trata de provocar con dolo un fraude procesal por las razonas que indica y que no existe diferencia en los linderos del inmueble.

En fecha 20-04-2007, se admite las pruebas promovidas por las partes; y el día 08-05-2007 se da inicio al acto Oral de evacuación de Pruebas, y se da por concluido dicho acto.

En fecha 17-05-2007, se difiere la publicación del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

El 13-07-2001, el a quo profiere sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio, incoada por la ciudadana A.R.T.P., y sin lugar la demanda reconvencional, formulada por la demandada, ciudadana M.M.P.Q..

De dicha sentencia, apela la Abogada A.J.d.N., apoderada de la parte demandada reconviniente y oído el recurso en fecha 03-08-2007 por el Tribunal de la Primera Instancia, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad.

En fecha 14-08-2007, por recibido el expediente se le da entrada bajo el Nº 5.178, se acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con dicho recurso.

En fecha 21-09-2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación, formulado por la parte actora, se declara desierto el acto por no comparecer las partes, ni por si, ni por medio de apoderado.

Ahora bien, siendo evidente que la parte apelante no compareció en la oportunidad legal fijada, al acto de formalización oral del recurso de apelación planteado, razón por lo cual, fue declarado desierto dicho acto, resulta forzoso concluir, que la apelación interpuesta debe considerarse desistida de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 218 de fecha 04.04.2002, (A.M. Meso Vs. E. del S. Molina) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al comentar el mencionado artículo 489 eiusdem, afirmó:

”Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester , una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por la parte demandada reconviniente, en el presente juicio de nulidad de título supletorio, seguido por la ciudadana A.R.T.P., actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de su hijo, el n.J., contra la ciudadana M.M.P.Q., ambos identificados; quedando en consecuencia, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva, dictada en fecha 13-07-2007, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las personas ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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