Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio por reivindicación, interpuesto por la ciudadana A.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 153.313, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.B.D., titular de la cédula de identidad número 678.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4477, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos S.K.C. y Y.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.033.364 y 3.940.411 y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora dentro de otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha 22 de junio de 1.999, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el número 72, Tomo 28 de los libros de autenticaciones respectivos la ciudadana S.K.C., anteriormente identificada, dio en venta con pacto retracto a la señora A.V.D.G., un inmueble consistente en una parcela de terreno marcada con el número 02 en la Urbanización denominada EBENECER y las mejoras en ellas construida consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: Con calle de la Urbanización Ebenecer, en una extensión aproximada de once metros (11 Mts). FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad del hotel la Pedregosa, en una extensión de once metros (11 Mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión aproximada de veintisiete metros (27 Mts), con propiedad del inmueble que es o fue de D.D.d.Q.. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts), aproximadamente con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli. Dicha parcela constituye un área total de trescientos quince metros cuadrados (315 Mts2) y las mejoras en ella construidas están conformadas en una casa o vivienda con tres dormitorios, dos salas de baño, sala comedor, cocina y su respectiva área de servicios, construida sobre una estructura de acero, pisos de cemento, techo de machihembrado, el cual está recubierto de teja.

2) Que la propiedad del inmueble objeto de venta le perteneció a la ciudadana S.K.C., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

3) Que el precio de la venta, fue por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,oo), que hoy por reconversión monetaria es la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 13.600, oo), suma ésta que declaró recibida en dinero efectivo y a su entera satisfacción.

4) Que en el citado documento se fijó como plazo para hacer uso del derecho de rescate, cuatro (4) meses, constados a partir de la autenticación del citado documento 22-06-99, término fijo e improrrogable, previo el reintegro a la compradora de la misma cantidad que la vendedora recibió en la presente venta y se señaló expresamente en el documento que si transcurrido el lapso señalado en el mismo sin que hubiere rescatado el inmueble, éste pasaría definitivamente a la propiedad de la compradora, fecha ésta que se cumplió el día 22 de octubre de 1.999.

5) Que en el mismo documento se transfirió a la señora A.V.D.G., (actora) la posesión y dominio del inmueble vendido y se manifestó que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen, que estaba solvente en el pago de los impuestos municipales y nacionales y que se obligaba al saneamiento de ley.

6) Que es el caso que la ciudadana S.K.C., no pagó la obligación en el lapso señalado en el documento o sea para el día 22 de octubre de 1.999, pesé a las múltiples diligencias realizadas, siendo imposible localizarla. Por lo que procedió a realizar todas las gestiones para registrar, lo cual ha sido imposible debido a circunstancias que posteriormente explanaría.

7) Que en fecha 28 de noviembre de 1.995, pudo constatar que mediante oficio número 1.386, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se había dictado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la citada parcela de terreno y las mejoras en ella construidas.

8) Que existe igualmente Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio número 042 de fecha 16 de enero de 1.996.

9) Que así mismo, existía embargo decretado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y S.M.d.E.M., según oficio Número 2710-647, de fecha 27 de junio de 1.996 y existe la nota marginal de fecha 23 de diciembre de 1.997, según documento 39, Tomo 53, donde la entidad bancaria Merenap cancela hipoteca.

10) Que en fecha 21 de noviembre de 1.996, según oficio 332, el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de octubre de 2000, mediante oficio número 1261, el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, suspendió las medidas de Embargo Ejecutivo decretadas y ejecutadas por el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del año 1.996.

11) Que todavía permanece en vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

12) Que las diligencias tendientes para registrar el referido documento han sido infructuosas.

13) Que diversos han sido los hechos fraudulentos que la ciudadana S.K.C. y sus cómplices están haciendo en su contra, hechos que consigna en copia simple tales como:

Documento mediante el cual V.J.M.A., en nombre de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA C. A., vende al señor O.G.T. (hermano de Y.G.T.) una parcela de terreno signada con el número 2 en la Urb. EBENECER.

Documento según el cual la ciudadana S.K.C., demanda a un grupo de personas entre ellas a la ciudadana Y.G.T., por cobro de bolívares.

Documento mediante el cual S.K.C. por una parte y por la otra los ciudadanos Jussef Mujalli, H.C.M., D.d.Q. y Y.C.G.T., está última actuando como apoderada de su hermano O.G.T., realizan una transacción mediante la cual concretamente la parcela número 2 y las mejoras existentes en ella, pasan a ser propiedad de S.K.C..

Documento en virtud del cual S.K.C., vende la parcela número 2 y las mejoras en ella construidas a la señora A.V.D.G., de fecha 22 de junio de 1.999.

Documento según el cual A.K.C., actuando como apoderada judicial de S.K.C., vende la parcela número 2 y mejoras en ella construidas la señora Y.G.T., de fecha 22 de febrero del 2.000.

14) Que ante el conocimiento de las demandas incoadas en contra de S.K.C., y que tenían relación con medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes de la demandada en la misma urbanización Ebenecer, procedió a realizar una inspección judicial a la vivienda que le fue dada en venta, mediante solicitud realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., la cual determinó que la vivienda estaba ocupada por una familia integrada por el Dr. C.G.Q. y señora, quienes estaban en calidad de inquilinos pagando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200.,oo), a un señor de nombre Y.G..

15) Que de inmediato procedió a realizar las diligencias necesarias para ubicar el motivo por el cual existía un señor que recibe el canon de arrendamiento, descubriendo que en fecha 22 de febrero del año 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Número 01, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, mediante documento la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogado S.K.C., dio en venta a la ciudadana Y.G.T., un inmueble consistente en una parcela signada con el Número 02, parte de mayor extensión en la Urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyas medidas y linderos eran los mismos que aparecen señalados en el documento de venta que la ciudadana S.K.C., le hizo, siendo la misma parcela y vivienda.

16) Que llama la atención que la misma ciudadana vende en la misma forma los inmuebles a los ciudadanos: E.C.M.M., D.M.D.D.Q. y JUSSEF MUJALLI.

17) Que todos los hechos antes mencionados han impedido que se lleve a cabo el registro del documento de venta que la referida ciudadana S.K.C. le hizo, debido a la serie de acciones a favor o en contra de la vendedora quien nunca pagó el pacto de retracto celebrado.

18) Que demandó por acción reinvidicatoria, en litis consorcio a las ciudadanas S.K.C. y Y.C.G.T., a los fines de que convengan o a ello sean obligadas por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de junio de 1.999, bajo el Número 76, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones respectivo, mediante el cual S.K.C., vendió con pacto retracto a la señora A.V.G., un inmueble ut supra mencionado, tiene plena validez y la venta efectuada tiene plena vigencia en virtud de no haber sido rescatado el pacto en tiempo hábil, por lo que el inmueble pasó definitivamente a la propiedad de la compradora tal como aparece señalado en el documento respectivo.

  2. Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de febrero del año 2000, anotado bajo el número 1, Tomo 09 de los libros de autenticación, mediante el cual la ciudadana A.K.C., actuando como apoderada de la ciudadana S.K.C., dio en venta a la ciudadana Y.C.G.T., una parcela identificada con el Número 02 y la vivienda en ella construida, constituye un error, una extralimitación de funciones de la apoderada y por lo tanto es nulo por cuanto la parcela y mejoras son las mismas que en fecha anteriormente señalada o sea el día 22 de junio de 1.999, había vendido a la señora A.V.D.G., y por lo que dicha venta no puede efectuarse, carece de legalidad en virtud de ya no pertenecer el inmueble en propiedad a su poderdante S.K.C., por lo que dicha venta no es valida y la parcela y mejoras pertenecen en propiedad a la señora A.V.D.G..

  3. Que durante el lapso de cuatro meses posteriores al día 22 de junio del año 1.999, oportunidad para que la vendedora S.K.C., pudiera hacer uso del derecho de rescate, no hizo uso a ese derecho y por lo tanto siendo el término fijo e improrrogable, ese inmueble paso definitivamente a la propiedad de la compradora señora A.V.D.G..

  4. Que la protocolización del documento de venta con pacto de retracto por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, no pudo hacerse, en virtud de que existía Prohibición de Enajenar y Gravar dicho inmueble, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1.995, oficiada al registro bajo el número 1.386, en juicio seguido por M.E.d.A.P. contra KASRINE CHIDIAK SUSANA por ejecución de hipoteca, lo cual era desconocido por la compradora A.V.D.G.. Que igualmente existe medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto dictado en el expediente Número 00273-93, comunicado al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en oficio Número 042 de fecha 16 de enero de 1.996. Que así mismo existía medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 27 de junio del año 1.996, por el Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participado al Registro, mediante oficio Número 2710-647, en comisión número 10.515, demandante M.E.d.A. y Préstamo, demandada Kasrine Chidiak Susana, medidas desconocidas por la compradora en la oportunidad de efectuar la negociación y las cuales conoció en la oportunidad de proceder a registrar el documento ya que la negociación inicial consta en documento autenticado por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida.

  5. Que la vendedora S.K.C., realice por su cuenta todas las diligencias que permitan proceder a la protocolización por ante la Oficina de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento de venta respectivo, subsanando todos los impedimentos que por su culpa o negligencia existen o en su defecto el Tribunal así lo ordene. NO SE DEMANDO EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO PÚBLICO, SOLO SE DEMANDO LA REIVINDICACIÓN.

  6. Que el inmueble vendido a la señora A.V.D.G., sea entregado material y definitivamente a la compradora en perfectas condiciones, libre de gravamen y totalmente desocupado.

  7. Que la señora A.V.D.G., sea reconocida como legítima propietaria del inmueble parcela número 02 de la Urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea de la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida y las mejoras consistentes en una casa para habitación, cuyas medidas y linderos y demás datos de identificación aparecen ampliamente señalados en el respectivo documento de compra, que tiene el derecho a reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente.

  8. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que hoy por reconvención monetaria es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo).

  10. Advirtió sobre costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Indicó su domicilio procesal.

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547, 548, 1159, 1160, 1161, 1166, 1474 del Código Civil vigente, en los artículos 146 y 52 de los ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, artículos 585, 588, 600 y 599 ordinal 2º, 286 y 174 eiusdem.

    Del folio del 5 al 57 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Al contenido del folio 58 corre auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Corre inserto del folio 79 al 94 escrito contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana abogada en ejercicio S.K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371, titular de la cédula de identidad número 8.033.364 actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos; en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

  13. Rechazó, negó y contradijo en parte la demanda incoada en su contra, por la ciudadana A.V.D.G., rechazó que la negociación que dio origen a la controversia haya sido efectivamente una venta con pacto retracto, ya que lo que realmente ocurrió fue lo siguiente:

    Que en virtud de la crítica situación económica que atravesaba en el mes de junio de 1.999, contactó con la ciudadana A.V.D.G., quien se dedica a prestar dinero con el pago de elevadas sumas de intereses, pero vista la premura en la que se encontraba aceptó la negociación de un préstamo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F.10.000,oo), los cuales serían entregados a su persona, pagando un interés del nueve por ciento (9%) mensual, es decir NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900,oo), de interés cada mes, es decir intereses que cobraría por encima de las tasas activas que cobran los bancos en las instituciones financieras.

    Que no obstante a eso y visto los problemas que le afectaban económicamente aceptó la negociación, a lo que la referida ciudadana A.V.D.G., le manifestó que la documentación debería realizarse bajo la figura de la venta con pacto de rescate, pero que no había ningún problema por cuanto ella lo que necesitaba era que le entregara el bien como garantía y que la misma no se quedaría con el mismo y es así como en efecto y luego de largas conversaciones, le manifestó los problemas que tenía con ese inmueble sobre unas medidas judiciales que tenía y es cuando ella le dice que por eso no había ningún problema que lo harían por ante una notaría solamente autenticando, aún cuando es obligatorio la formalidad del registro.

    Que la señora A.V.D.G., aceptó y realizó la negociación de ese préstamo; que es de hacer notar que nunca la voluntad de las partes fue conceder el plazo de cuatro (4) meses para el rescate, sino que se le concedió un plazo de cuatro (4) meses para pagar el préstamo lo que resulta usura.

    Que según el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como en reiteradas jurisprudencia como la de fecha 24 de enero del 2002, con ponencia del Dr. J.E.C., Sala Constitucional, en sentencia número 85, así como el artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prohíbe la usura, ya que establece que ésta es una conducta inconstitucional.

    Que como ya lo señaló se le concedió un préstamo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) más los intereses de cuatro meses a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, para una suma total estipulada en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,oo), que hoy por reconversión monetaria se traducen en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 13.600,oo) cantidad ésta que supuestamente ella (codemanda) recibió, cuestión totalmente falsa, que se puede demostrar con el retiro que la ciudadana efectuó en la cantidad que supuestamente le entregó, ya que como lo mencionó este es un préstamo con intereses usurarios, que se esconde bajo la figura malintencionada de la venta con pacto de retracto.

  14. Rechazó, negó y contradijo que en el documento alusivo que pretende la demandante hacer ver como venta se fijó como plazo para hacer uso del rescate cuatro(4) meses, ya que ese plazo era para pagar el préstamo, tan es cierto que el documento no cumplió nunca la formalidad de registrase para que comenzara realmente a computarse un lapso legalmente, que como se sabe es de obligatorio cumplimiento la formalidad de la publicidad en ese tipo de operaciones, tan evidente es que realmente existía un préstamo que la misma demandante en su libelo de demanda dice lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana S.K.C., no canceló la obligación en el lapso de tiempo…”, se puede determinar ciertamente que la misma confiesa que esta es una obligación y no una venta como lo quiere hacer ver, y más adelante en su libelo dice lo siguiente: “…pese a las múltiples diligencias realizadas por lo que se me vio obligada a ocurrir en diferentes oportunidades…en solicitud de cumplimiento de la obligación…”.

  15. Alegó que realmente lo que existía era un préstamo con un interés usurario de elevadas cantidades que esta penado en la normativa legal, además de ser inconstitucional.

  16. Que es falso que el documento fundamental de la acción de la demandante transfiere la posesión y el dominio, ya que esa ciudadana jamás ha poseído ni mucho menos ha tenido el dominio del inmueble que ahora quiere mediante la reivindicación, ya que ella nunca ha sido la propietaria y ese inmueble ha estado en manos de la ciudadana Y.C.G..

  17. Que reconoce que para el día 22 de octubre de 1.999, no pudo pagar la obligación debido a los intereses tan excesivos que se le estaban cobrando, lo que constituye una confesión calificada.

  18. Que lo relatado por la demandante en el libelo no es más que el tratar de mal poner su persona ante el Tribunal, al hacer un detalle de medidas que pudieron haber existido sobre el inmueble del cual era propietaria, las cuales muchas fueron levantadas antes de realizar la negociación, ya que el mismo fue vendido posteriormente a través de su apoderada general A.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.365, a la ciudadana Y.C.G., quien es su actual propietaria, venta que se realizó por orden que le dio a su mandante. Acotó que parte de la premura de la necesidad del préstamo era para pagar obligaciones pendientes, por lo cual la actora nunca fue engañada ni sorprendida en su buena fe.

  19. Impugnó, rechazó, desconoció y contradijo en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el Número 72, Tomo 28 de los libros de autenticaciones de fecha 22 de junio del año 1.999, referido al documento de venta con pacto retracto.

  20. Que la demandante consignó una inspección realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y S.M., la cual impugnó y rechazó, por cuanto al realizar la misma sin que se le conceda garantías al contradictorio, dicha prueba no es conducente ni mucho menos idónea.

  21. Que es falso que el registro del documento no se realizó por acciones a favor o en contra de su persona.

  22. Que es de hacer notar que la acción reivindicatoria intentada para la demandante no es la indicada para que se acuerde el registro de la sedicente venta con pacto retracto, que además debe existir un verdadero título de propiedad lo que efectivamente no tiene la demandante, además de nunca haber poseído ni tener el dominio del inmueble que reclama, acción esta que rechazó plenamente y contradijo en todas sus partes.

  23. Rechazó, negó y contradijo así como desconoció que el negocio jurídico referido a la venta con pacto de retracto, haya sido esta la voluntad de las partes, por cuanto la voluntad de los contratantes es y ha sido siempre (sic) un préstamo con intereses usurarios al nueve por ciento (9%) mensual, cuando la ley establece como máximo el uno por ciento (1%) mensual y esta es una norma de orden público de la cual no pueden renunciar a ella.

  24. Que con respecto al segundo petitorio de la demandante, en cuanto a que su apoderada ciudadana A.K.C., se extralimitó en sus funciones al otorgarle en venta a la ciudadana Y.C.G., el inmueble objeto de este litigio, señaló que tal aseveración no existe porque esta era la voluntad de las partes, realizar una venta y es cierto y verdadero todo lo plasmado en dicho documento el cual reconoció.

  25. Que con respecto al tercer petitorio de la demandante como lo advirtió con anterioridad el plazo nunca fue para el rescate del inmueble, ese lapso señalado de cuatro meses era para pagar el pago de la obligación.

  26. Que con respecto al cuarto petitorio, acotó que la demandante tenía pleno conocimiento de las medidas que existían sobre el inmueble, pero como lo que se estaba haciendo era un préstamo, no se requería el registro y por esta causa aceptó la negociación.

  27. Que no es cierto que ella (codemandada) desconociera de las medidas existentes en el inmueble, ya que si efectivamente esto fuera cierto el 22 de octubre de 1.999, vencido el supuesto plazo para el derecho de ejercer el rescate, al saber que no podía registrar podía haber accionado inmediatamente y no casi luego de tres años después, ya que ella estaba conciente que la negociación realizada entre las partes era un préstamo.

  28. Rechazó, negó y contradijo todos los demás petitorios que solicita la demandante, ya que nunca existió la intención de trasmitir la propiedad del inmueble y mucho menos que se le reconociera a la misma como propietaria y así mismo rechazó la acción intentada por cuanto esta no debe prosperar, solicitó sea declarada sin lugar y condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.

  29. Que la acción incoada por la actora es temeraria, por cuanto se alega que vendió con pacto de retracto en un precio irrisorio de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), actualmente por reconversión monetaria TRECE MIL SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 13.000), pero que ellos estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000.,oo), cuestión que es falsa ya que el inmueble tiene un valor de aproximadamente SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000) actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000,oo), el cual demostraría con los expertos en su oportunidad, además de todo lo alegado el precio tampoco era real para que existiera una venta.

  30. Por lo antes expuesto rechazó, negó y contradijo parcialmente la demanda e impugnó los documentos en que fundamentaba su pretensión al no existir los instrumentos fundamentales de la acción que se intenta, que mal podría condenársele al cumplimiento de una obligación que no existe, la cual fue intentada en forma fraudulenta y temeraria.

  31. Solicitó la condenatoria en costas a la demandante, y que la demanda sea declarada sin lugar.

    Asimismo la abogada en ejercicio S.K.C., parte codemandada en el presente juicio, reconvino argumentando lo siguiente:

    1. Señaló los mismos hechos narrados en la contestación de la demanda, así como que en fecha 22 de junio del año 1.999, efectivamente suscribió un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el Número 72, Tomo de los libros de autenticaciones, préstamo que entregaría en un término de cuatro (4) meses y dando en garantía un inmueble que era de su propiedad constituido por una parcela signada con el número 2, inmueble consistente en una parcela de terreno, parte de mayor extensión, en la urbanización denominada EBENECER y las mejoras de una casa en construcción para habitación familiar, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y cuyas medidas y linderos ut supra indicados, le pertenecían según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de enero 1.994, bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

    2. Que es así, como en efecto y luego de largas conversaciones le manifestó los problemas que tenía con ese inmueble de unas medidas judiciales que tenía y es cuando ella (A.V.D.G.) le manifestó que por eso no había problema y que lo que harían por ante una notaría solamente autenticado, aun cuando es obligatorio la formalidad del registro para ese tipo de negociaciones, pero visto que solo era un préstamo con una garantía la señora en referencia, aceptó y se realizó la negociación de ese préstamo civil de esa manera.

    3. Que es de hacer notar que nunca la voluntad de las partes fue conceder el plazo de cuatro (4) meses para uso del rescate, sino le concedió fue un plazo de cuatro (4) meses para pagar el préstamo lo que resulta usurario.

    4. Que ante la situación que atravesaba aceptó todas las condiciones que se le imponían dada que esta era la única manera que en ese momento le entregaría el préstamo que con tanta urgencia solicitaba.

  32. A este respecto, citó doctrina del tratadista patrio J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil IV- Contratos y Garantías”, referida a la venta con pacto de retracto, y señala que ésta ha sido muy utilizada a los fines de garantía, que en virtud a ella el prestamista elude la prohibición del pacto comisorio, además de burlarse de la limitación legal de la tasa de interés fijada para las obligaciones o prestamos de naturaleza civil al fijar como precio del rescate, una suma que representa en realidad el capital del préstamo más los intereses calculados a la tasa deseada; que igualmente dando el efecto traslativo de la propiedad que presupone la venta con pacto de retracto, evita el prestamista usurero la necesidad de entablar procedimiento de ejecución”

  33. Así mismo, hizo referencia a la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Número 4897, de fecha 17 de mayo de 1.995 (Sic), en su artículo 108, que advierte “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero…una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado … será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa equivalente en bolívares de seiscientos a dos mil días de salario mínimo.”.

  34. Hizo igualmente referencia al artículo 1.151 del Código Civil y al artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  35. Señaló jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia número 85, de fecha 24-01-2002, que advierte: …estamos en presencia de un presunto contrato de venta de retracto, cuando realmente se utiliza dicho instrumento para simular un préstamo con interés usurario, ya que la verdadera causa del contrato no es dicha venta, sino el otorgamiento de un préstamo civil con interés usurario…

  36. Citó el artículo 6 del Código Civil, argumentando que tal y como lo expresa el autor E.M.L. “La causa responde a la pregunta ¿Por qué se ha querido?. Por lo cual a tenor de la legislación vigente esta causa es manifiestamente ilícita, siendo nula, por ende dicho contrato.

  37. Transcribió nuevamente doctrina del autor Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, artículo 1141 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Por lo antes expuesto demandó (por reconvención) a la ciudadana A.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 153.313, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga y así sea declarado por el Tribunal:

    1. Se declare la nulidad del contrato objeto de la presente demanda, a tenor de los establecido en los artículos 1151, 1155, 1157 y 1346 del Código Civil.

    2. Se condene en costas y costos.

    3. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).

    4. Indicó domicilio procesal.

    A los folios 96 y 97 y vueltos, obra escrito de contestación a la demanda suscrito por la codemandada Y.C.G.T., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, titular de la cédula de identidad número 9.985.105, mediante la cual argumentó entre otros hechos lo siguiente:

    1. Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por no estar ajustada a derecho y no ser ciertos los hechos alegados.

    2. Señaló que ella (codemandada Y.C.G.T.), es propietaria legítima poseedora del inmueble consistente en una parcela de terreno, signada con el número 02, parte de mayor extensión, en la urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida (inmueble objeto en controversia). Advirtió que el inmueble le pertenecía a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

    3. Que la ciudadana A.K.C., (hermana de la vendedora propietaria S.K.C.), en su carácter de apoderada de ésta, le vendió a ella (codemandada Y.C.G.T.), el antes mencionado inmueble según venta, efectuada en fecha 22 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotada bajo el número 84, Tomo 8 de los libros de autenticaciones, el cual se opuso como documentó público.

    4. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de CUARENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,oo), los cuales serían pagados de la siguiente manera: En ese acto la cantidad de TREINTA y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo) y el saldo restante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), una vez protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    5. Señaló que “recibió cantidades de dinero expresadas, dinero éste que correspondía al monto adeudado a la abogada S.K.C., indexado a esa fecha (febrero 2000), más los intereses pendientes, por cuanto por situaciones que no vienen al caso, en fecha 30 de marzo de 1993, la ciudadana S.K.C., le otorgó a su hermano O.G.T., un préstamo personal para terminar la vivienda que conformaba el Conjunto Residencial Ebenecer, el cual no fue posible pagarle en la oportunidad convenida, por lo que la mencionada abogada, exigió por vía judicial tal pago, como consta del expediente número 13.800 que cursaba por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuya carátula indicaba: Demandante: S.K.C.. Demandado: E.C.M. y otros; Motivo: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva”. Que a fin de no causar más gastos y asesorados por el abogado A.C.P., se realizó una transacción con la abogado S.K.C., documento protocolizado en fecha 31 de enero de 1994, anotado bajo el Número 26, protocolo 1º, Tomo 12, primer trimestre, en la cual se le dio en dación de pago las viviendas, con el compromiso de que ella, en cuanto se pagaran las hipotecas y el capital más los intereses adeudados, inmediatamente les regresaría sus viviendas, ocurriendo esto en fecha 22 de febrero de 2000, cuando saldaron definitivamente las deudas con la entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP y la ciudadana S.K.C., y ella en cumplimiento de la palabra empeñada y el documento privado firmado entre las partes, a través de su hermana, (quien fungía como apoderada judicial) les otorgó el correspondiente documento.

    6. Que desde mediados del año 1992, ha venido poseyendo, como dueños, a la luz de la comunidad, continuamente y sin oposición de nadie, la parcela y vivienda número 2, de la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, número 4, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 4 de agosto de 1992, O.G., adquirió el terreno o parcela sobre la que se encuentra construida la vivienda número 2, la cual estuvo un tiempo inhabitable y luego (ella) Y.C.G., terminó de realizar y pagar las mejoras necesarias para hacerla habitable.

    7. Impugnó y desconoció la sedicente “venta con pacto de retracto”, que la ciudadana S.K.C., hiciere con la demandante ciudadana A.V.D.G., sobre el inmueble en cuestión.

    8. Reconoció en nombre de su representada los documentos que en copia simple fueron presentados por la demandada, signados con las letras a, b, c y e referidos a la venta de la parcela de terreno número 2 de la Urbanización Ebenecer, la demanda de S.K. por cobro de bolívares, el documento de la transacción y el de la venta de A.K. a ella (Y.C.G.).

    1. Rechazó la pretensión incoada en su contra y solicitó que la misma sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Al folio 113 se constata auto de fecha 08 de septiembre de 2002, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual admitió la reconvención propuesta por la ciudadana S.K.C..

    Del folio 115 al 117, obra escrito de contestación a la reconvención suscrito por la ciudadana A.V.D.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.B.D., mediante la cual objetó lo siguiente:

  39. Rechazó en todas y cada de sus partes el objeto y los fundamentos explanados en el escrito de reconvención, por ser totalmente falsos y pretender en todo momento cambiar el sentido y razón de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de junio del año 1.999, bajo el Número 76, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría, cuyo contenido opuso en todas sus partes a la reconviniente y que hace valer por tratarse de un documento público, firmado ante funcionario público envestido con las facultades para declararlo auténtico, que hace plena ante terceros, documento este en el que consta la relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada a la otra (acreedor), en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de costreñir al deudor al cumplimiento de la prestación y toda obligación es una relación jurídica, prevista y garantizada por la ley para asegurar su cumplimiento, siendo por ello evidente la necesidad de haber autenticado el documento ante funcionario público autorizado para ello y que mantiene plena validez.

  40. Que al contestar la demanda la ciudadana S.K.C., manifestó textualmente …”Rechazo, niego y contradigo en parte la demanda incoada a mi contra, por la ciudadana A.V.D.G.”…, lo que significó que convino en la demanda en los términos que ha sido planteada, pues solamente pretendió rechazar que la negociación que consta en el documento público autentico, haya sido una venta con pacto de retracto, habiendo sido ella misma la abogada redactora del citado documento y como profesional del derecho, se supone que sabe en que consiste la negociación de venta con pacto retracto, firmada de su puño y letra, es por lo que rechazó en todas y cada una de sus partes, los términos de la historia que narra en el escrito de reconvención al pretender que hizo contacto con ella (A.V.D.G.), para que realizara un préstamo personal urgente, en virtud de la critica situación económica que atravesaba y que necesitaba solventar varios problemas.

  41. Que es falso de toda falsedad que ella (A.V.D.G.) se dedique a prestar dinero con el pago de elevadas sumas de intereses.

  42. Que es falsa toda la manifestación que en su escrito hizo la ciudadana S.K.C., en cuanto se refiere a la triste situación económica que presentaba para esa fecha y que ella pobrecita no sabía lo que era una venta con pacto retracto y si no es porque la señora le indica y la convence de que no se va a quedar con la casa, ella no lo hubiere hecho.

  43. Que la codemandada S.K.C., reconoció en su escrito, que suscribió en fecha 22 de junio del año 1.999, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el Número 72, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, préstamo que entregaría en un término de cuatro (4) meses, dando en garantía un inmueble que era de su propiedad constituido por una parcela número 2, inmueble consistente en una parcela de terreno, parte de mayor extensión, en la Urbanización denominada EBENECER y las mejoras de una casa en construcción para habitación familiar ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyas medidas y linderos ut supra indicadas, le pertenecían según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

  44. Que la misma reconviniente identificó el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, sus datos son los mismos que aparecen señalados en el documento autentico, que constituye la obligación contraída con ella (A.V.D.G.).

  45. Que todo lo demás allí plasmado es falso de toda falsedad, pues evidentemente ella como abogado sabe lo términos, condiciones y las obligaciones que contrae en el citado documento y su dicho no es lo suficientemente verdadero para cambiar el sentido y alcance de una negociación plasmada en un documento público.

  46. Que todo lo demás se limita a citar a artículos y jurisprudencia que nada tiene que ver con la negociación plasmada en el documento entre las partes, por lo que pretende cambiar el sentido y alcance de la negociación y llevarlo a un simple préstamo o incluso a considerarlo como un simple pagaré.

  47. Rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación que hizo el valor de la demanda, en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000.oo) que hoy por reconversión monetaria es la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.70.000,oo).

  48. Solicitó se mantenga en todo su valor el documento en el que consta la negociación de venta con pacto de retracto, el cual además de ser un documento público auténtico ya ha sido reconocido por la misma reconviniente en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de reconvención.

  49. Que es evidente que la aquí demandante en reconvención no ha considerado los artículos 1534, 1536, 1537, 1538 y 1539 del vigente Código Civil, en el cual fundamentó el retracto legal y que hace valer en todo su contenido.

  50. Que no es su estilo el inventar hechos o elementos que contribuyan a demorar o falsear el objeto de la demanda, se ha limitado en todo su escrito de demanda y en este de contestación a señalar los verdaderos hechos que originaron esta litis.

  51. Alegó a su favor lo que consta en documento público y nada más, señaló que han realizado una serie de diligencias tendientes a lograr el pago de la obligación o en su defecto la entrega del inmueble y desde un primer momento ha realizado todo lo que ha estado a su alcance para lograr el registro del documento, lo cual ha sido imposible y ello por la cantidad de mentiras y fraudes en que la demandada reconviniente ha realizado en contra de la ella (A.V.D.G.) y para lo cual ha contado con la complicidad de otras personas.

  52. Que la codemandada reconviniente señaló que ella (A.V.D.G.), es una señora que tiene por negocio ser prestamista y que cobra grandes montos por intereses, los cuales son usura, lo cual tendrá que demostrar.

  53. Que lo que sí es cierto es que la ciudadana abogado S.K.C., si se ha dedicado al negocio de préstamo de dinero y han tenido conocimiento de que en su contra existen una serie de acusaciones por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial e incluso cree que por ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual sería interesante determinar.

  54. Que lo que sí es cierto es que por ante este mismo Tribunal, existen dos juicios en su contra, los cuales aparecen señalados en el escrito de demanda y serán traídos a los autos en la etapa probatoria.

  55. Que no es ella (A.V.D.G.), la persona que recurre a hechos fraudulentos para obtener beneficios y solo está reclamando un derecho que por ley y justicia le corresponde.

  56. Rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención hecha en contra la señora A.V.D.G., por ser injusta, falsa y temeraria.

  57. Solicitó se declaré sin lugar la misma, con los pronunciamientos de ley.

  58. Solicitó medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reivindicación, fue interpuesto por la ciudadana A.V.D.G., en contra de las ciudadanas S.K.C. y Y.G.T.. De igual manera la ciudadana S.K.C. interpuso reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana A.V.D.G.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, y los hechos indicados por las partes en la reconvención, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar: La procedencia o no tanto de la acción propuesta, así como de la reconvención propuesta. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. Valor y merito jurídico probatorio de las actas y autos que obran en el expediente.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así mismo con referencia a los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto.

  2. Valor y merito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 22 de junio de 1.999, inserto bajo el número 76, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría.

    Evidencia el Tribunal que al folio 5 y 6 corre en copia fotostática certificada el precitado documento en virtud del cual la ciudadana S.K.C., dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana A.V.D.G., un inmueble o parcela signada con el número 2, consistente en una parcela de terreno, parte de mayor extensión, en la Urbanización denominada Ebenecer y las mejoras en ellas construidas consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en la aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con calle de la Urbanización Ebenecer, en una extensión aproximada de once metros (11 Mts). FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad del hotel la Pedregosa, en una extensión de once metros (11 Mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión aproximada de veintisiete metros (27 Mts), con propiedad del inmueble que es o fue de D.D.d.Q.. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts), aproximadamente con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli. Dicha parcela constituye un área total de trescientos quince metros cuadrados (315 Mts2) y las mejoras en ella construidas están conformadas en una casa o vivienda con tres dormitorios, dos salas de baño, sala comedor, cocina y su respectiva área de servicios, construida sobre una estructura de acero, pisos de cemento, techo de machihembrado, el cual está recubierto de teja. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Considera este Tribunal que un documento autenticado no otorga la propiedad sobre un bien inmueble, ya que solo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, es el que otorga tal propiedad, por revestir las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 1924 del Código Civil que establece: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil , que al referirse a los títulos que deben registrarse , consagra lo siguiente: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, de tal manera que en los casos determinados por la Ley el registro del documento de propiedad de un inmueble, es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer tal derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Y como aditamento señala este Tribunal, que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 45, contenida en el expediente número 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., se dejó establecido que:

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil, requisito fundaméntela de procedencia de a pretensión

  3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: La parte actora indicó los siguientes:

    1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

    2) Documento poder otorgado por el ciudadano O.G.T., a favor de la ciudadana Y.C.G.T., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el número 47, Tomo 24, de fecha 22 de marzo de 1.993.

    3) El expediente civil número 13.800, el cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del cuaderno de embargo de fecha 9 de diciembre de 1.993, inherente al juicio seguido por KASRINE CHIDIAK SUSANA, contra MUSALLI JOSEEF, E.M. y otros, por cobro de bolívares en vía ejecutiva. Observa el Tribunal que en virtud del mismo, en fecha 9 de enero de 1.994, la ciudadana KASRINE CHIDIAK SUSANA, embargó entre otras propiedades la parcela (objeto de controversia) perteneciente para ese entonces al ciudadano O.G.T..

    4) Documento suscrito entre los ciudadanos JOSSEF MUJALLI, H.C.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO, Y.G.T. y J.M.L., en fecha 30 de marzo de 1.993, en esta ciudad de Mérida, y que fue solicitado su reconocimiento en cuanto el contenido y firma por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio del año 1.993.

    5) Copia certificada del libelo de la demanda de Tercería intentada por la Firma o Empresa Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos C. A. (SIEGCA), intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida en fecha 03 de marzo del año 1.994, contra los ciudadanos S.K.C., Y.G.T. Y OTROS. Expediente Civil número 13.944.

    6) Cuaderno de embargo librado en el juicio seguido por KASRINE CHIDIAK SUSANA, contra Musalli Joseff, H.M. y otros, por cobro de bolívares en vía ejecutiva de fecha 09 de diciembre del año 1.993, en el expediente civil número 13.800, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de marzo de 1.994, contra los ciudadanos S.K.C., Y.G.T. y OTROS, Expediente Civil número 13.944.

    7) Cuaderno de embargo librado en el juicio seguido por KASRINE CHIDIAK SUSANA, contra Musalli Joseff, H.M. y otros, por cobro de Bolívares en vía ejecutiva de fecha 9 de diciembre del año 1.993, en el expediente civil número 13.800, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde aparece en el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de enero de 1.994, apareciendo el embargo del inmueble perteneciente al señor O.G.T., el cual es el mismo vendido por la demandada S.K.C., a la ciudadana A.V.D.G. y aparecen nombrados como depositario judicial a los mismos ciudadanos Jussef Mujalli A.M., Y.C.G.T., H.C.M.M., Iradi Torres de Moreno, D.D.d.Q. y J.M.L., quienes aparecen como parte demandada en el juicio.

    8) Copia del tercer y último cartel de remate emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 1.994, en el juicio seguido por ante dicho Tribunal por la abogada M.D.F., actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.B.d.N., en contra de la compañía anónima SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA y ESTUDIOS GEOGRÁFICOS C.A. (SIEGCA), representada por su gerente general Ingeniero V.J.M.Á., por cobro de bolívares procedimiento por intimación, donde se señalan para rematar inmuebles entre los cuales está la casa signada con el número 2 de la Urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida,

    9) Escrito elaborado por la ciudadana S.K.C., que obra agregado a los folios 79, 80, 81, 82, 83 del expediente Civil número 00273 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 1.994 y presentado agregado a los autos en fecha 09 de marzo del mismo año, en el cual la demandada hace oposición al embargo de los inmuebles y cita como de su propiedad que adquirió de los ciudadanos Iraidi Torres de Moreno, Jussef Mujalli, H.C.M., D.d.Q. y Y.C.G.T..

    10) Que la demandada S.K.C. exhiba a este Tribunal copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente número 00273, en donde declara sin lugar la oposición formulada así como, copia del escrito presentado por la demandada S.K.C., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fundamentó la apelación formulada a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que declara sin lugar la oposición formulada y donde se desprende el conocimiento que la demandada tiene de la situación jurídica en que se encuentra el inmueble vendido en pacto de retracto por ella misma a la ciudadana A.V.D.G.. Dicho escrito se encuentra a los folios 287, 288, 289, 290, 291 y 292 del expediente número 00273 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira;

    11) Que exhiba y presente al Tribunal copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la cual se declara improcedente la solicitud que hace la ciudadana S.K.C., e igualmente declara que no hay mérito suficiente para someter a juicio de queja a los ciudadanos J.O.C.C. y D.J.V., Juez temporal y Juez Provisorio del Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, imponiéndose a la querellante una multa de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

    12) Que la demandada S.K.C., presente y exhiba al Tribunal el escrito de demanda por cobro de Honorarios Profesionales formulado en su contra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, por la abogado M.D.F., el cual obra agregado a los folios 450, 451 y vueltos del expediente número 00273, así como la medida de embargo preventivo decretado en auto de fecha 08 de enero de 1996, que obra al folio 456, comisión al Juzgado del Distrito Libertador que obra al folio 465, Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en auto de fecha 16 de enero de 1.996 que obra a los folios 479, 480 y 481 del mismo expediente;

    13) Que la demandada presente copia certificada del escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales realizada por la abogada M.D.F., la cual obra a los folios 504, 505 y su vuelto del antes citado expediente número 00273, llevado por ante el Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira;

    14) Que la demandada S.K.C., presente los recaudos relacionados con la entrega de bienes por acto de remate, practicados por el Juzgado del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero del año 1996, en la comisión número 10.342 y que obra agregada al expediente número 273 pieza 2, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, a los folios del 510 al 517 ambos inclusive.

    De la revisión exhaustiva del presente expediente, el Tribunal pudo constatar que la parte actora no produjo copia de los documentos que a continuación se señalan:

    -Poder otorgado por el ciudadano O.G.T., a favor de la ciudadana Y.C.G.T., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.993.

    - Copia certificada del libelo de la demanda de Tercería intentada por la Firma o Empresa Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos C. A. (SIEGCA), intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida en fecha 03 de marzo del año 1.994, contra los ciudadanos S.K.C., Y.G.T. Y OTROS. Expediente Civil número 13.944.

    - Escrito elaborado por la ciudadana S.K.C., que consta en el expediente Civil número 00273, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 1.994 y presentado agregado a los autos en fecha 09 de marzo del mismo año.

    - Recaudos relacionados con la entrega de bienes por acto de remate, practicados por el Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero del año 1996, en la comisión número 10.342 y que obra agregada al expediente número 273 pieza 2, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, a los folios del 510 al 517 ambos inclusive.

    Advierte el Tribunal que los cuatro (4) documentos en mención, si bien es cierto que fue solicitada su exhibición, también es cierto que los mismos no fueron producidos en copia fotostáticas, tal como lo advierte el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido los mismos, no son objeto de prueba de exhibición alguna por parte del adversario.

    Ahora bien, en referencia a los diez (10) documentos restantes, producidos por la parte promovente a los fines de la exhibición de los mismos, el Tribunal pudo constatar que estos, no fueron exhibidos por la parte demandada intimada; por lo cual se tienen como exactos en cuanto al texto y los datos afirmados contenidos en ellos tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante; esto de conformidad con el artículo antes indicado. Tales documentos son:

    - Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

    - El expediente civil número 13.800, el cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del cuaderno de embargo de fecha 9 de diciembre de 1.993, inherente al juicio seguido por KASRINE CHIDIAK SUSANA, contra MUSALLI JOSEEF, E.M. y otros, por cobro de bolívares en vía ejecutiva. Observa el Tribunal que en virtud del mismo, en fecha 9 de enero de 1.994, la ciudadana KASRINE CHIDIAK SUSANA, embargó entre otras propiedades la parcela (objeto de controversia) perteneciente para ese entonces al ciudadano O.G.T..

    - Documento suscrito entre los ciudadanos JOSSEF MUJALLI, H.C.M., D.D.Q., IRADI TORRES DE MORENO, Y.G.T. y J.M.L., en fecha 30 de marzo de 1.993, en esta ciudad de Mérida, y que fue solicitado su reconocimiento en cuanto el contenido y firma por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio del año 1.993.

    - Cuaderno de embargo librado en el juicio seguido por KASRINE CHIDIAK SUSANA, contra Musalli Joseff, H.M. y otros, por cobro de bolívares en vía ejecutiva de fecha 09 de diciembre del año 1.993, en el expediente civil número 13.800, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de marzo de 1.994, contra los ciudadanos S.K.C., Y.G.T. y OTROS, Expediente Civil número 13.944.

    - Cuaderno de embargo librado en el juicio seguido por KASRINE CHIDIAK SUSANA, contra Musalli Joseff, H.M. y otros, por cobro de Bolívares en vía ejecutiva de fecha 9 de diciembre del año 1.993, en el expediente civil número 13.800, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde aparece en el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de enero de 1.994, apareciendo el embargo del inmueble perteneciente al señor O.G.T., el cual es el mismo vendido por la demandada S.K.C., a la ciudadana A.V.D.G. y aparecen nombrados como depositario judicial a los mismos ciudadanos Jussef Mujalli A.M., Y.C.G.T., H.C.M.M., Iradi Torres de Moreno, D.D.d.Q. y J.M.L., quienes aparecen como parte demandada en el juicio.

    - Copia del tercer y último cartel de remate emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 1.994, en el juicio seguido por ante dicho Tribunal por la abogada M.D.F., actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.B.d.N., en contra de la compañía anónima SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA y ESTUDIOS GEOGRÁFICOS C.A. (SIEGCA), representada por su gerente general Ingeniero V.J.M.Á., por cobro de bolívares procedimiento por intimación, donde se señalan para rematar inmuebles entre los cuales está la casa signada con el número 2 de la Urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida,

    - Que la demandada S.K.C. exhiba a este Tribunal copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente número 00273, en donde declara sin lugar la oposición formulada así como, copia del escrito presentado por la demandada S.K.C., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fundamentó la apelación formulada a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que declara sin lugar la oposición formulada y donde se desprende el conocimiento que la demandada tiene de la situación jurídica en que se encuentra el inmueble vendido en pacto de retracto por ella misma a la ciudadana A.V.D.G.. Dicho escrito se encuentra a los folios 287, 288, 289, 290, 291 y 292 del expediente número 00273 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira;

    - Que exhiba y presente al Tribunal copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la cual se declara improcedente la solicitud que hace la ciudadana S.K.C., e igualmente declara que no hay mérito suficiente para someter a juicio de queja a los ciudadanos J.O.C.C. y D.J.V., Juez temporal y Juez Provisorio del Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, imponiéndose a la querellante una multa de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

    - Que la demandada S.K.C., presente y exhiba al Tribunal el escrito de demanda por cobro de Honorarios Profesionales formulado en su contra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, por la abogado M.D.F., el cual obra agregado a los folios 450, 451 y vueltos del expediente número 00273, así como la medida de embargo preventivo decretado en auto de fecha 08 de enero de 1996, que obra al folio 456, comisión al Juzgado del Distrito Libertador que obra al folio 465, Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en auto de fecha 16 de enero de 1.996 que obra a los folios 479, 480 y 481 del mismo expediente;

    - Que la demandada presente copia certificada del escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales realizada por la abogada M.D.F., la cual obra a los folios 504, 505 y su vuelto del antes citado expediente número 00273, llevado por ante el Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN QUE CONTIENE EL INSTRUMENTO PÚBLICO PRESENTADO COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA EN TODA SU INTEGRIDAD, DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1.999, INSERTO BAJO EL Número 76, TOMO 28 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS EN ESA NOTARIA.

    Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De la revisión de tal documento no se observa ninguna confesión ni judicial ni extrajudicial a que se contrae el artículo 1400 del Código Civil, ni puede ser dividida en perjuicio del confesante en orden a lo pautado en el artículo 1404 eiusdem.

    E)VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN VOLUNTARIA JUDICIAL EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA S.K.C., EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO MANIFESTÓ QUE RECHAZABA, NEGABA Y CONTRADECIA “en parte la demanda incoada en mi contra”, igualmente en la contestación manifestó lo siguiente “…ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que rechazo, niego y contradigo parcialmente la demanda…”, confesión voluntaria que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil vigente.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de pruebas”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada, en este sentido la referida prueba no tiene valor jurídico probatorio.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial en el inmueble cuya reivindicación se demanda, ubicado en la urbanización Ebenecer, Parcela Número 2, consistente en una parcela de terreno y las mejoras en ella construidas consistente en una casa de habitación de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Constata el Tribunal que al folio 237 y su vuelto corre la referida inspección practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2.002, en virtud del referido acto el Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano C.R.G.Q., titular de la cédula de identidad número 669.361, quien señaló ocupar el inmueble en calidad de inquilino. Así mismo, se dejó constancia que la casa se encuentra constituida por una casa de primer piso la cual consta de las siguientes dependencias, cocina, sala, un área de servicio, y patio en la parte trasera. Igualmente, se dejó constancia que el inmueble se encontraba constituido por una casa la cual se encuentra en general en buenas condiciones tanto interna como externamente, tanto en su pintura, puertas y ventanas con el desgaste normal del uso.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección intralitem solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes solicitada por la parte actora a los fines de solicitar lo siguiente:

    o A la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, informe al Tribunal acerca de las notas marginales que aparecen en el documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 31 de enero del año 1994, registrado bajo el Número 26 del Protocolo 1º, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año 1994, así como que informe sobre las medidas judiciales que sobre los inmuebles a los cuales se refiere el citado documento existen, con la indicación de la fecha y el Tribunal que las ha dictado, así como las que han sido levantadas y las que se encuentran vigentes; e igualmente informe sobre las notas marginales que aparezcan en el documento protocolizado por ante esa misma oficina subalterna en fecha 04 de agosto de 1.992, bajo el Número 04 del Protocolo Primero, Tomo 18º, Tercer Trimestre del citado año, así como las medidas judiciales que hayan sido dictadas por algún Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, las que se encuentran suspendidas y las que existan vigentes;

    Observa el Tribunal que del folio 501 al 514 corre en copias fotostáticas certificadas los precitados documentos registrados en fecha 31-01-94, y 04 de agosto de 1.992. El primero de ellos contentivo de una transacción efectuada entre los ciudadanos S.K.C. por una parte y por la otra los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T., ésta última actuando en nombre y representación de su hermano O.G.T., quien trasmitió en dación en pago a la ciudadana S.K.C., la plena propiedad de inmueble objeto en controversia, advirtiéndose que el inmueble cedido fue adquirido en fecha 04 de agosto de 1.992, el precio convenido para esta venta en dación en pago fue por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) que la demandada Y.C.G., en representación y en nombre de su hermano O.G.T., pagó a la demandante así: a) UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) representada en parte, por la cantidad que la demandada Y.C.G., en nombre de su representado adeuda a la demandante S.K.C., por concepto de la cantidad recibida como capital concediéndole en préstamo, otra por cuota de intereses, gastos de cobranza y honorarios profesionales y los cuales corresponde pagar a la demandante. b) La demandante se subrogó en la hipoteca especial de primer grado, que grava el inmueble identificado que con anterioridad el demandado se obligó por ante M.E.d.A. y Préstamo (Merenap), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.992. En consecuencia la demandada transfirió a la demandante la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, así como las mejoras descritas con anterioridad. Y la ciudadana S.K.C., aceptó la presente transacción así como la subrogación de la hipoteca especial de primer grado que grava los inmuebles ya identificados en los términos y condiciones estipuladas en esa transacción, dando por concluido el juicio intentado en contra de los demandados. Así mismo, anexo al referido documento corren las respectivas notas marginales existentes.

    El segundo de los mencionados documentos (4 de agosto de 1.992) referido a la venta realizada por el ciudadano V.J.M.Á., titular de la cédula de identidad número 8.791.364, actuando en nombre y representación de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA C.A.”.(SIESCA), quien vendió al señor O.G.T., titular de la cédula de identidad número 4.468.913 una parcela de terreno signada con el número 2, en la Urbanización denominada EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

    o Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que informe a este Tribunal a cerca de la existencia en dicho Tribunal de un juicio que se tramita en el expediente Número 00273-93, cuya carátula dice: Demandante: Dra. M.D. (C.B.d.N.). Demandado: V.M.Á.. Motivo: Cobro de Bolívares Intimación. Tribunal Cuarto Civil, fecha de entrada día 9 de noviembre del año 1993.

    De la revisión exhaustiva al expediente el Tribunal pudo verificar que al folio 517, corre inserto oficio número 1053 remitido por el mencionado Tribunal, en virtud de la cual informó que efectivamente por ante ese Tribunal cursa el precitado expediente signado con el número 00273 Demandante: Dra. M.D. (C.B.d.N.). Demandado: V.M.Á.. Motivo: Cobro de Bolívares Intimación.

    o Que se oficie al Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M., con sede en este mismo edificio, para que informe y se agregue a los autos el contenido del expediente Número 5722, demanda intentada por los abogados Á.R.R.M. y A.J.R.J., actuando como apoderados del señor H.A.A.G., quienes demandan a la ciudadana S.K.C., para que le efectúe el otorgamiento del documento de propiedad de un vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo sedan, modelo Scarlet, XL auto año 1.997, color plateado , placas TAC 08r, serial de carrocería EP900004667, serial del motor 2E2953669, uso particular, el cual le fue vendido al referido ciudadano por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 4.800.000,oo) hoy por reconversión monetaria es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES. (Bs. F. 4.800,oo).

    Constató el Tribunal que del folio 320 al 387 corre respuesta emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador de Mérida, mediante la cual remitió copias del expediente signado con el número 5722, en el mismo figura como Demandante: A.R.R. y A.J.R.J., en representación del ciudadano H.A.A.G.. Demandado: S.K.C.. Motivo: Otorgamiento de documento Privado y cobre de bolívares.

    Los anteriores documentos promovidos bajo la prueba de informes; este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal les asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido de los documentos que aparecen agregados al libelo de demanda y que no han sido desconocidos por las demandadas en ninguna de las oportunidades legales.

    Constata el Tribunal que los mencionados documentos corren de manera discriminada de la siguiente manera:

    o Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana S.K.C., a la ciudadana A.V.D.G..

    o Copia simple de documento público de la venta realizada a la “Compañía de Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos SIEGCA, C. A”, de un lote de terreno con bienhechurias ubicado en el sitio Aldea, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega.

    o Copia simple de documento público contentivo de la transacción, realizada entre la ciudadana S.K.C. y los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T..

    o Copia simple del escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la ciudadana S.K.C., en virtud del cual advierte que le fueron transferidos en plena, legítima y absoluta propiedad en dación en pago, cuatro (4) inmuebles, entre los que se describe el inmueble objeto en controversia.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Antonino Bálsamo, al ciudadano Registrador Subalterno de Mérida, concerniente al decreto de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto en controversia.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Ángel Atilio Altuve R; al Registrador Subalterno de Mérida, en virtud de la cual suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la parcela número 1 de la Parroquia Lazo de la Vega del Estado Mérida.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Mejia B.L. F, al Registrador Subalterno del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en virtud de la cual señaló que en virtud del embargo de fecha 27 de junio de 1.996, donde M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), demandado: Kasrine Chidiak Susana, por Ejecución de Hipoteca, en el embargo efectuado en dicha comisión se decretó medida de embargo sobre las parcelas signadas con el número 1,2,3 y 4 ubicadas en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.T., mediante la cual comunica al Registrador Subalterno de Mérida, que ese Tribunal dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana S.K.C., entre los que se describe el inmueble objeto en controversia.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Dr. L.A.B.B., dirigido al Registrador Subalterno del Estado Mérida, mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa y parcela número 1, ubicada en la Urbanización Ebenecer, en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de comunicación remitida por la Juez Edy Magaly Calderon de Zuarich, al Registrador Subalterno de Mérida, mediante la cual informa sobre el decretó de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno y casa número 05 de la Urbanización Ebenezer, ubicada en jurisdicción del Municipio J.R.S., antes Distrito Libertador del Estado Mérida.

    o Copia fotostática certificada de documento autenticado, en virtud del cual la ciudadana S.K.C., da en venta a la ciudadana Y.C.G.T., el inmueble objeto de controversia, consistente en una parcela signada con el número 02, parte de mayor extensión en la Urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de documento autenticado, mediante la cual la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogada S.K.C., declaró que en nombre de la precitada ciudadana S.K.C., dio en venta al ciudadano JUSEF MUJALLI, un inmueble propiedad de su representada consistente en una parcela signada con el número 03 parte de mayor extensión, en la urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de documento autenticado, mediante la cual la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogada S.K.C., vendió a la ciudadana D.D.D. Q UINTERO, titular de la cédula de identidad número 3.764.465, un inmueble de su propiedad consistente en una parcela signada con el número 01, parte de mayor extensión en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de documento autenticado mediante la cual la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogada S.K.C., vendió a la ciudadana E.C.M.M., un inmueble de su propiedad consistente en una parcela signada con el número 04 parte de mayor extensión en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de escrito libelar, en virtud del cual el ciudadano BADIH EL FATAYRI, titular de la cédula de identidad número 8.327.782, demandó a la ciudadana S.K.C., por el procedimiento intimatorio. Tal demanda instaurada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

    o Copia simple de escrito libelar y del auto de admisión de demanda, en virtud del cual la abogada Cioly J.Z., titular de la cédula de identidad número 8.080.441, en nombre y representación de los ciudadano JUSSEF MUJALLI, E.C.M. y D.D., viuda de QUINTERO, demandó por vía de tercería a los ciudadanos BADIH EL TATAYRI y S.K.C..

    o Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual la ciudadana B.J.P.D., titular de la cédula de identidad número 4.486.652, en su condición de apoderada de la Entidad de Ahorro y Préstamo, declaró, que el ciudadano O.G.T., pagó la totalidad de la deuda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.376.000,oo), la cual tenía contraída conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.992, bajo el número 30, Tomo 19, Protocolo 1.

    o Inspección Judicial solicitada por la ciudadana A.V.D.G., promovida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.M., Estado Mérida.

    o Escrito de informe suscrito por el Ingeniero J.A.R.G., titular de la cédula de identidad 5.218.500, en su carácter de experto designado en el acto de inspección judicial del inmueble distinguido con el número 02 del Conjunto Residencial Urbanización Ebenecer, Sector La Pedregosa Baja de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    A los fines de valorar los documentos antes señalados el Tribunal advierte que, en referencia a los documentos:

    o Copia simple de documento público de la venta realizada a la “Compañía de Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos SIEGCA, C. A”, de un lote de terreno con bienhechurias ubicado en el sitio Aldea, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega.

    o Copia simple del escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la ciudadana S.K.C., en virtud del cual advierte que le fueron transferidos en plena, legítima y absoluta propiedad en dación en pago, cuatro (4) inmuebles, entre los que se describe el inmueble objeto en controversia.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Antonino Bálsamo, al ciudadano Registrador Subalterno de Mérida, concerniente al decreto de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto en controversia.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Ángel Atilio Altuve R; al Registrador Subalterno de Mérida, en virtud de la cual suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre la parcela número 1 de la Parroquia Lazo de la Vega del Estado Mérida.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Mejia B.L. F, al Registrador Subalterno del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en virtud de la cual señaló que en virtud del embargo de fecha 27 de junio de 1.996, donde M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), demandado: Kasrine Chidiak Susana, por Ejecución de Hipoteca, en el embargo efectuado en dicha comisión se decretó medida de embargo sobre las parcelas signadas con el número 1,2,3 y 4 ubicadas en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.T., mediante la cual comunica al Registrador Subalterno de Mérida, que ese Tribunal dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana S.K.C., entre los que se describe el inmueble objeto en controversia.

    o Copia simple de comunicación remitida por el Juez Dr. L.A.B.B., dirigido al Registrador Subalterno del Estado Mérida, mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa y parcela número 1, ubicada en la Urbanización Ebenecer, en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de comunicación remitida por la Juez Edy Magaly Calderon de Zuarich, al Registrador Subalterno de Mérida, mediante la cual informa sobre el decretó de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno y casa número 05 de la Urbanización Ebenezer, ubicada en jurisdicción del Municipio J.R.S., antes Distrito Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de documento autenticado, mediante la cual la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogada S.K.C., declaró que en nombre de la precitada ciudadana S.K.C., dio en venta al ciudadano JUSEF MUJALLI, un inmueble propiedad de su representada consistente en una parcela signada con el número 03 parte de mayor extensión, en la urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de documento autenticado, mediante la cual la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogada S.K.C., vendió a la ciudadana D.D.D. Q UINTERO, titular de la cédula de identidad número 3.764.465, un inmueble de su propiedad consistente en una parcela signada con el número 01, parte de mayor extensión en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de documento autenticado mediante la cual la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogada S.K.C., vendió a la ciudadana E.C.M.M., un inmueble de su propiedad consistente en una parcela signada con el número 04 parte de mayor extensión en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Copia simple de escrito libelar, en virtud del cual el ciudadano BADIH EL FATAYRI, titular de la cédula de identidad número 8.327.782, demandó a la ciudadana S.K.C., por el procedimiento intimatorio. Tal demanda instaurada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

    o Copia simple de escrito libelar y del auto de admisión de demanda, en virtud del cual la abogada Cioly J.Z., titular de la cédula de identidad número 8.080.441, en nombre y representación de los ciudadano JUSSEF MUJALLI, E.C.M. y D.D., viuda de QUINTERO, demandó por vía de tercería a los ciudadanos BADIH EL TATAYRI y S.K.C..

    o Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual la ciudadana B.J.P.D., titular de la cédula de identidad número 4.486.652, en su condición de apoderada de la Entidad de Ahorro y Préstamo, declaró, que el ciudadano O.G.T., pagó la totalidad de la deuda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.376.000,oo), la cual tenía contraída conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.992, bajo el número 30, Tomo 19, Protocolo 1.

    Observa el Tribunal que los indicados documentos presentados en copia fotostática simple, fueron impugnados por la parte codemandada en su escrito de contestación de demanda; de tal manera que, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tienen como fidedignos.

    Ahora bien, con relación a los documentos:

    o Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana S.K.C., a la ciudadana A.V.D.G..

    o Copia simple de documento público contentivo de la transacción, realizada entre la ciudadana S.K.C. y los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T..

    o Copia fotostática certificada de documento autenticado, en virtud del cual la ciudadana S.K.C., da en venta a la ciudadana Y.C.G.T., el inmueble objeto de controversia, consistente en una parcela signada con el número 02, parte de mayor extensión en la Urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    o Inspección Judicial solicitada por la ciudadana A.V.D.G., promovida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.M., Estado Mérida.

    o Escrito de informe suscrito por el Ingeniero J.A.R.G., titular de la cédula de identidad 5.218.500, en su carácter de experto designado en el acto de inspección judicial del inmueble distinguido con el número 02 del Conjunto Residencial Urbanización Ebenecer, Sector La Pedregosa Baja de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Constata el Tribunal que los cinco (5) mencionados documentos fueron consignados (por la parte actora) en original y copia fotostática certificada en el transcurrir de juicio, en consecuencia se tienen como fidedignos a pesar de la impugnación realizada por el adversario. En tal sentido tienen pleno valor jurídico probatorio.

  8. Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de venta realizada a la señora S.K.C., que constituye el fundamento de esta demanda y que desconoce en todas sus partes, la venta que la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada de S.K.C., hizo a la señora Y.C.G.T., venta efectuada en fecha 22 de febrero del año 2000, por ante la Notaría Pública del Estado Mérida, anotado bajo el Número 32, Tomo 1, Protocolo Tercero.

    Observa el Tribunal que al folio 29 y 30 corre en copia fotostática certificada el precitado documento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en virtud del cual la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la abogada S.K.C., dio en venta a la ciudadana Y.C.G.T., el inmueble objeto en controversia, consistente en una parcela signada con el número 02, parte de mayor extensión en la Urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Ahora bien, el Tribunal advierte que en referencia al desconocimiento planteado por el adversario, en torno al documento en mención, se trata de un documento público cuya única vía procedente es la tacha, no el desconocimiento, por una parte y por la otra, considera este Tribunal que un documento autenticado no otorga la propiedad sobre un bien inmueble, ya que solo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, es el que otorga tal propiedad, por revestir las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 1924 del Código Civil que establece: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil, que al referirse a los títulos que deben registrarse , consagra lo siguiente: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, de tal manera que en los casos determinados por la Ley el registro del documento de propiedad de un inmueble, es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer tal derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Y como aditamento señala este Tribunal, que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 45, contenida en el expediente número 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., se dejó establecido que:

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil, requisito fundaméntela de procedencia de a pretensión

    .

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA (A.V.D.G.) EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN:

  9. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas y autos que obran en el expediente.

    Tal y como se mencionó ut supra, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los autos no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  10. Valor y mérito jurídico probatorio del Instrumento Público fundamental, autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 22 de junio de 1.999.

    Tal documento público consignado en copia fotostática certificada

    este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embrago, Considera este Tribunal que un documento autenticado no otorga la propiedad sobre un bien inmueble, ya que solo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, es el que otorga tal propiedad, por revestir las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 1924 del Código Civil que establece: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil , que al referirse a los títulos que deben registrarse , consagra lo siguiente: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, de tal manera que en los casos determinados por la Ley el registro del documento de propiedad de un inmueble, es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer tal derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Y como aditamento señala este Tribunal, que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 45, contenida en el expediente número 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., se dejó establecido que:

    “Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil, requisito fundaméntela de procedencia de a pretensión.

  11. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

    Observa el Tribunal que del folio 12 al 17 corre en copia simple el precitado documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertado, en fecha 31 de enero de 1.994; contentivo de una transacción efectuada entre los ciudadanos S.K.C., por una parte y por la otra los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T., ésta última actuando en nombre y representación de su hermano O.G.T.. En virtud del referido documento entre otras cosas se declaró lo siguiente: Que la ciudadana Y.C.G., en representación de O.G.T., en su carácter de demandada trasmitió en dación en pago a la demandante (S.K. CHIDIAK), la plena propiedad inmueble consistente en una parcela de terreno, parte de mayor extensión en la Urbanización denominada EBENECER y las mejoras de la casa en construcción para habitación familiar, ubicada en La pedregosa, Jurisdicción Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Inmueble objeto en controversia). En virtud de la referida transacción la ciudadana S.K.C., se subrogó en la hipoteca especial de Primer Grado, que el demandado(Orlando G.T.), se obligó por ante la entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), según se desprende de documento debidamente protocolizado.

    Tal documento en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por cuanto aún y cuando fue impugnado por la parte codemanda por haberse presentado en copia simple, constató el Tribunal que posteriormente fue traído en copia certificada; en tal sentido se le tiene como fidedigno de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. De la Prueba de Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición del poder otorgado por el ciudadano O.G.T. a favor de la ciudadana Y.C.G.T. autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el número 47, Tomo 24, de fecha 22 de marzo de 1.993.

    Constata el Tribunal que al folio 236 corre acto de exhibición de los indicados documentos; en virtud del cual la ciudadana S.K.C., con el carácter de codemandada y reconviniente, se hizo presente, no así la parte actora, a este respecto la ciudadana en mención, señaló la imposibilidad de tal exhibición siendo que no estaba en su poder ni en original ni en copia, toda vez que según (lo advierte la parte), es un documento público que si la parte solicitante los quería hacer valer debió solicitarlos por otro medio probatorio.

    El Tribunal constató que el documento solicitado por la parte promovente (objeto de exhibición) no fue producido en copia, tal y como lo advierte el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el mismo es inexistente y en consecuencia no es objeto de exhibición por parte de la parte demandada.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA RECONVINIENTE. (S.K. CHIDIAK):

  1. - Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que le favorezcan.

    El Tribunal, tal y como mencionó ut supra, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. En este sentido tal y como se señaló ut supra la referida prueba no reviste valor jurídico probatorio.

  2. - Valor y mérito jurídico probatorio de la contestación de la demanda, así como de la reconvención intentada contra A.V.D.G..

    El Tribunal advierte que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda y la reconvención, lo que contienen son argumentos que las partes esgrimen a su favor. Pero en sí, tanto el acto de contestación de la demanda como la reconvención, no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Ahora bien, con referencia a la valoración de la reconvención intentada, el Tribunal señala que es una nueva demanda o escrito libelar que se intenta, a este respecto este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el libelo de demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Así mismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. - De la Inspección Judicial: La codemandada S.K.C., solicitó la precitada inspección en las instalaciones del Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 3, con Calle 33 de Mérida, Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 291 y su vuelto corre acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se constituyó en la dirección indicada “Banco Mercantil”, en virtud de dicha inspección fue notificada la ciudadana O.C.R.. En virtud de la misma se dejó constancia de la cuenta de ahorros signada con el número 92117791 a nombre de los ciudadanos A.D.G. y G.G., aperturada el 3 de agosto de 1.994. Se dejó constancia que en referencia a los movimientos de dinero del día 22 de junio de 1.999, no se dio tal información siendo que el sistema no arrojaba datos de ese año y que en virtud de ello el sistema indicó que la ciudadana A.D.G., solo tiene una cuenta de ahorros y no una cuenta corriente. En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    El Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada reconviniente, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem. Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  4. - DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La codemandada S.K.C., solicitó la realización de una experticia en el inmueble ubicado en la Urbanización Ebenecer, Casa número 2, Parroquia Lazo de la Vega, en la Pedregosa, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 295 al 309 corre informe técnico de avaluó (consignado en fecha de 30 enero de 2.003), en virtud del cual los expertos avaluadores designados, manifestaron que la propiedad del inmueble en referencia es de la ciudadana S.K.C., según adquisión de fecha 31 de enero de 1.994, y que el valor actual de la parcela de terreno (para ese entonces) era de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (15.277.500,oo), que hoy por reconversión monetaria corresponde a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA y SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 15.277,50) y como valor actual (para ese entonces) de la vivienda unifamiliar la cantidad de CINCUENTA y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS con SESENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs. 58.502.516,66), que hoy por reconversión monetaria corresponde a la cantidad de CINCUENTA y OCHO MIL QUINIENTOS DOS CON QUINIENTOS DIECISEIS con SESENTA y SEIS CENTÍMOS (Bs. F. 58.502,516,6).

    El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

  5. - Valor y mérito jurídico probatorio del documento de su propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

    Observa el Tribunal que el referido documento presentado en copia simple fue valorado ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora, el mismo se tiene como fidedigno por cuanto si bien fue inicialmente impugnado, posteriormente fue consignado en copia fotostática certificada, por tanto se le tiene como fidedigno, por interpretación e contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Valor y mérito jurídico probatorio de la comunidad de la prueba.

    Advierte el Tribunal que la comunidad de la prueba, no es una prueba, es un principio utilizado por las partes a los fines de beneficiarse de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuanto le favorezcan.

  7. - DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La codemandada S.K.C., promovió las testimoniales de los ciudadanos CIOLY J.Z. y G.A..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIOLY J.Z..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 442 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que para octubre del año 2000, el abogado C.B., se reunió en diversas oportunidades con ella quien representaba para ese entonces a las ciudadanas E.M., J.G., Juseff Mujalli y D.M., para que se le pagaran a su cliente una cantidad aproximada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que el decía que adeudaba S.K., por un préstamo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES que en junio de 1.999, le había hecho su cliente a ésta; acotó que estuvieron presentes en esas reuniones también el papá de SUSANA, la hermana A.K., el cuñado y Gonzálo. A la pregunta en cuanto a como es cierto y le consta que en fecha 22 de junio de 1.999, la ciudadana A.V.D.G., le otorgó un préstamo personal por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, estableciendo un interés usurero al 9% mensual, por un lapso de 4 meses; contestó: “Bueno el conocimiento que tengo sobre el préstamo y el monto me lo dio el Dr. J.C.B., cuando se reunieron, por petición de él ya que el amenazaba a mi cliente de ese momento J.G., en quitarle la casa que ella tenía en la Urbanización Ebenecer en la Predregosa Media, señalando que Susana se la había dado en garantía y cierto tiempo después nos presentó un documento notariado donde supuestamente constaba la obligación, alegando que Susana no había pagado ninguno de los intereses y por lo tanto los mismos para octubre del 2000, era como de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES y como mis clientes adeudaban un saldo a Susana por un préstamo que esta les había hecho para concluir sus viviendas, el proponía que se lo canceláramos directamente a él y que el papá de Susana había cubierto otras obligaciones y no estaba en disposición económica de hacerlo y sus clientes procedieron a pagar el saldo restante de la deuda con Susana, a su hermana A.K., quien presentó un poder de Susana porque supuestamente esta había que tenido que salir al exterior por cuestiones personales. A la pregunta en cuanto a si le constaba que la cantidad de VEINTICINCO MILLONES solicitados por el abogado J.C.B. en representación de la ciudadana A.V.D.G., era con la finalidad de liberar el inmueble otorgado en garantía por el préstamo ya antes mencionado, inmueble éste conformado por una casa quinta en la Urbanización Ebenecer, Casa número 2, en la Aldea La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, el cual fue objeto de garantía del préstamo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. Contestó;”Sí efectivamente en diversas reuniones el abogado J.C.B., manifestaba que la deuda para esa fecha era de VEINTICINCO que representaban DIEZ MILLONES del préstamo y el resto era de intereses del mismo y que para el caso de que no le fuera reconocida dicha obligación y se le otorgara una garantía real, el ejecutaría la misma sobre la casa número 02, de la Urbanización Ebenecer, perteneciente a J.G. porque Susana se la había dado en garantía, pero para esa fecha él no mostraba documento alguno donde constara la obligación que reclamaba, fue mucho después que presentó un documento y señaló que liberaría la casa número 2, perteneciente a Yohny si le pagaban la suma de dinero que el decía le debía Susana a su cliente.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte codemandada reconviniente.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.A.:

    El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 444 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que es cierto y le constaba que la señora A.V.G., otorgó a la señora S.K.C., un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,oo), en fecha 22 de junio de 1.999, que el préstamo en mención se hizo bajo la figura del pacto de retracto. A la pregunta en cuanto a si era cierto y le contaba que el abogado J.C.B., estaba tramitando en nombre de su representada A.V.D.G., el cobro de bolívares más los intereses del préstamo otorgado a la ciudadana S.K.C., respondió “Si es cierto y estuve personalmente en las reuniones donde el abogado J.C.B., estuvo tramitando en varias oportunidades en representación de la ciudadana A.D.G., el cobro del mencionado préstamo, solicitando los diez millones de bolívares del mismo más quince millones de bolívares de interés…”. A la pregunta en cuanto a como era cierto y le constaba que el abogado J.C.B., estaba solicitando, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), hoy por reconversión monetaria es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000. oo), para que su representada ciudadana A.V.D.G., liberara la garantía otorgada por el préstamo y que estaba constituida por una casa quinta y su terreno ubicado en la Urbanización Ebenecer casa número 2, Aldea La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Contestó: Que era cierto y le constaba que el abogado J.C.B., haya solicitado en reiteradas oportunidades el pago de la mencionada suma para poder liberar la garantía ya mencionada. Señaló no tener ningún interés en el juicio. En el referido acto se hizo constar la presencia de la abogada B.C.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Y.G..

    Observa el Tribunal, que el testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte codemandada reconviniente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - DE LAS POSICIONES JURADAS: La codemandada S.K.C., solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana A.V.D.G., a los fines de que absuelva posiciones juradas en la presente causa, con la obligación de absolver recíprocamente en la oportunidad legal.

    Constató el Tribunal que las posiciones juradas promovidas, no fueron evacuadas como tal. Las mismas se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA Y.C.G.T..

  1. - Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

    o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1.994, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.

    El Tribunal advierte que el precitado documento fue valorado ut supra, tal y como consta de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida; el mismo contentivo de una transacción efectuada entre los ciudadanos S.K.C. por una parte y por la otra los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. Y Y.C.G.T., éste último actuando en nombre y representación de su hermano O.G.T.. En virtud del referido documento entre otras cosas se declaró lo siguiente: Que la ciudadana Y.C.G., en representación de O.G.T., en su carácter de demandada trasmitió en dación en pago a la demandante (S.K. CHIDIAK), la plena propiedad inmueble consistente en una parcela de terreno, parte de mayor extensión en la Urbanización denominada EBENECER y las mejoras de la casa en construcción para habitación familiar, ubicada en La pedregosa, Jurisdicción Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Inmueble objeto en controversia). En virtud de la referida transacción la ciudadana S.K.C., se subrogó en la hipoteca especial de Primer Grado, que el demandado(Orlando G.T.), se obligó por ante la entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), según se desprende de documento debidamente protocolizado. Y tal como se valoro ut supra es documento en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    o Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el número 84, Tomo 8 de los libros de autenticaciones de fecha 22 de febrero del 2.000.

    Consta el Tribunal que al folio 29 corre certificación emitida por la Notaria Pública Primera de Mérida, relativo al documento de fecha 22 de febrero del 2.000, corresponde a la venta realizada por la abogada A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.K.C., quien dio en venta a la ciudadana Y.C.G.T., el inmueble objeto en controversia. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embrago, considera este Tribunal que un documento autenticado no otorga la propiedad sobre un bien inmueble, ya que solo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, es el que otorga tal propiedad, por revestir las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 1924 del Código Civil que establece: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil , que al referirse a los títulos que deben registrarse , consagra lo siguiente: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, de tal manera que en los casos determinados por la Ley el registro del documento de propiedad de un inmueble, es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer tal derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Y como aditamento señala este Tribunal, que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 45, contenida en el expediente número 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., se dejó establecido que:

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil, requisito fundaméntela de procedencia de a pretensión

    .

    o Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 1.992, bajo el número 4, Protocolo Primero, Too 18, Tercer Trimestre.

    Observa el Tribunal que del folio 194 al 196 corre en copia fotostática simple documento público en virtud del cual el ciudadano V.J.M.A., actuando en nombre y representación de la empresa “Servicios Integrales de Ingeniería C. A,” (SIESGA), en su condición de Gerente General, vendió al señor O.G.T., la parcela de terreno signada con el número 2 (objeto en controversia). Advierte el Tribunal que el referido documento público consignado en copia fotostática simple, fue impugnado por la codemanda S.K.C., por haber sido presentado en copia simple; no obstante, constató el Tribunal que la parte actora posteriormente lo consignó en copia fotostática certificada, en tal sentido por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, tal y como fue indicado ut supra.

    o Documento por el cual S.K.C., demandó a Y.C.G.T. y otros, por cobro de bolívares, expediente número 13.800 que cursaba por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuya carátula indica: Demandante: S.K.C.; Demandado: E.C.M. Y OTROS. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA.

    Observa el Tribunal que del folio 150 al 157 corre en copias fotostáticas certificadas cuaderno de embargo, inherente al juicio por cobro de bolívares por intimación, en el que figura como demandante: S.K.C.; demandado: E.C.M. Y OTROS. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    o De la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que la vivienda número 2, esta ocupada por la familia del Dr. C.G.Q., en calidad de inquilinos de su representada Y.C.G.T., en su carácter de propietaria y poseedora del inmueble consistente en una parcela de terreno, signada con el número 2, en la urbanización EBENECER, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 55 y su vuelto corre inspección judicial realizada en fecha 25 de febrero de 2.002, en virtud de la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el inmueble objeto de controversia. En virtud del referido acto se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos C.R.G.Q. y la ciudadana A.V.D.G.. Así mismo, se dejó constancia del nombramiento como práctico al ciudadano J.A.R.G., quien aceptó y se juramento. El notificado ciudadano C.R.G.Q., declaró que la vivienda esta habitada por la familia G.R.C. (sic) y que el contrato de arrendamiento, lo tenía la señora J.R. de García, igualmente acotó “que el alquiler se pagó por Bs. 200.000,oo y se lo hace al señor (sic) Yonny Guerrero”.

    La referida inspección extrajudicial se le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

  2. - Valor y mérito jurídico del instrumento poder otorgado por O.G.T. a la ciudadana Y.C.G.T., hermano de la apoderada, en fecha 22 de marzo de 1.993, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el número 47, Tomo 24 de los libros de autenticaciones.

    Observa el Tribunal que al folio 214 y su vuelto, corre copia fotostática simple poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en virtud del cual el ciudadano O.G.T., confirió poder especial amplio y suficiente a su hermana Y.C.G.T., a los fines de que le representase y sostuviere la defensa de sus derechos e intereses en torno a la negociación realizada con la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA Y ESTUDIOS GEOGRAFICOS C.A” (SIEGCA). Tal documento público en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte codemandada promovió posiciones juradas a la codemandada ciudadana S.K.C. y A.V.D.G., a fin de que absuelvan las mismas sobre los hechos del préstamo, transacción, dación en pago y ventas realizadas entre ellas con su representada Y.C.G., manifestando estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente.

    De la revisión exhaustiva del expediente el Tribunal pudo constatar que la referida prueba no se hizo constar en autos, de tal manera que la misma se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

  4. - DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandada promovió los siguientes testigos: IRADY TORRES DE MORENO, A.C., A.K.C., J.M.L., JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.D.Q..

    Tal y como se menciono ut supra el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresó: “…con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRADY TORRES DE MORENO:

    Constata el Tribunal que al vuelto del folio 416, la apoderada judicial de la codemandada ciudadana J.G., renunció a dicha testimonial, por lo cual se declara inexistente la misma y en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.C.:

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al vuelto del folio 405, 406 y su vuelto y 407. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.D.Q. y Y.G.. Que le constaba que la abogada S.K. intentó una demanda contra la ciudadana Y.G., por cobro de bolívares vía ejecutiva, expediente 13.800 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en el año 1.993, en la que fue asesor de la ciudadana Y.G. y los otros demandados. Que el asesoramiento como tal consistió en una transacción a celebrarse entre los demandados S.K. y los demandados Y.G., JUSSEF MUJALI, E.M., y D.D.. Que la celebración de la transacción consistió en que la referida actora para garantizar su acreencia, convino en que los demandados le cedieran sus inmuebles en dación en pago, pero con la estricta obligación de que los demandados cumplieran con su obligación, la abogada demandante debía transferirles a los demandados la propiedad de dichos inmuebles. Que a tal efecto elaboró un documento autenticado ante la notaria pública de Mérida, a mediados de enero de 1.994, en virtud del referido documento la abogada S.K. asumió la obligación de transferirle a los demandados la propiedad de dichos inmuebles en fecha posterior a dicha transacción. Acotó que le constaba que los demandados para poder construir sus viviendas habían recibido préstamo hipotecario de la Institución M.E.d.A. y Préstamo MERENAP, y para garantizar dicho préstamo se constituyó la hipoteca a favor de dicha Institución en cuyo documento los prestatarios gravaron sus viviendas de su propiedad. Que ante la obligación asumida con dicha institución que no toleraba se gravaran nuevamente los inmuebles y ante la exigencia de la demandante S.K., se celebró la transacción mediante la cual se trasferiría dación en pago a esta última, la referida vivienda, pero con la obligación estricta y promesa de fiel cumplimiento de trasferir la propiedad de dichas viviendas a los demandados quienes la construyeron y tenían en posesión legitima de las mismas. Que le constaba que la ingeniero Y.G., construyó y termino la construcción de la vivienda o casa número 2 de la Urbanización EBENECER, situada en el sitio denominado La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, con su propio peculio, que así mismo le constaba que otros demandados también lo hicieron y habitan dicha viviendas. Finalmente señaló que le constaba que la ciudadana Y.G., había venido poseyendo el inmueble signado con el número 2 de la Urbanización Ebenecer, desde el año 1.992.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del señalado testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte codemandada promovente ciudadana J.G.; sin embargo, advierte el Tribunal que en autos no hay evidencia alguna que corrobore lo dicho por este testigo en cuanto a que la codemandada en referencia haya venido poseyendo el inmueble objeto en controversia.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.K.C..

    Constata el Tribunal que al vuelto del folio 416, la apoderada judicial de la codemandada ciudadana J.G., renunció a dicha testimonial, su declaración es inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.M.L..

    Constata el Tribunal que al vuelto del folio 416, la apoderada judicial de la codemandada ciudadana J.G., renunció a dicha testimonial, su declaración es inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUSSEF MUJALLI.

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 409 y su vuelto y 410. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana Y.G., desde el año 1.992 y que a la ciudadana S.K.C., desde hace aproximadamente 10 años. Señaló que para la fecha 30 de marzo de 1.993, la abogado S.K.C., otorgó un préstamo a la ciudadana Y.G., para continuar la construcción de su vivienda ubicada en el conjunto residencial Ebenezer, ya que él también recibió un préstamo de la misma doctora para continuar su vivienda en el mismo parcelamiento. Que la Dra. S.K., demandó a la ciudadana Y.G. y a su persona para el pago de la deuda que tenían con ella y siendo que no tenían el dinero por cuanto fue utilizado en la construcción de la vivienda buscaron la asesoria de A.C., quien realizó una transacción con la abogado S.K., quien se comprometió a regresar la propiedad del inmueble a través de un documento público una vez pagado el monto del préstamo. A la pregunta en cuanto a si le constaba que en fecha 22 de febrero del 2.000, la ciudadana Y.G., pagó a la apoderada ANGELINE KASRINE, hermana de la abogado S.K., el saldo de la deuda de ese préstamo. Contestó: Que era cierto que la ciudadana Y.G. le pagó a ANGELINE KASRINE, por cuanto ésta tenía un poder de S.K.. Señaló también que la ciudadana Y.G., pagó la hipoteca que tenía con MERENAP, por cuanto ella le había mostrado los recibos. Dijo que la única persona que construyó y pago los servicios e impuestos de esa casa fue la ciudadana Y.G. y que esto le constaba por cuanto vive en la misma urbanización. Señaló que la persona que ha venido poseyendo el inmueble ha sido la ciudadana Y.G. y que actualmente lo tiene alquilado ha otra persona. Finalmente señaló que tiene conocimiento de todo, por cuanto vivía en la urbanización y que solicitó un préstamo para la construcción de su vivienda tanto a MERENAP, como a la abogada S.K., que fue así como adquirió la parcela, junto con la ciudadana Y.G. y otras personas aproximadamente para la misma fecha.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, su testimonial se valora a favor de la parte codemandada ciudadana Y.C.G.T., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante advierte el Tribunal que la testimonial en mención no permitió demostrar a ciencia cierta, ni la propiedad ni la posesión de la precitada codemandada Y.C.G.T., sobre el bien objeto en controversia.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.C.M..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 415 y 416. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana J.G. y que a la ciudadana S.K., desde hace tiempo. Que sabía y le constaba que en fecha 30 de marzo de de 1.993, la abogada S.K., otorgó un préstamo a la ciudadana J.G. y otros, para terminar la vivienda número 2 que estaba construyendo sobre la parcela de la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Pedregosa de esta ciudad de Mérida. Que tenía conocimiento de esto por cuanto la doctora SUSANA, le otorgó a ella también ese préstamo para terminar de construir la vivienda de su propiedad en esa misma fecha. Señaló que el préstamo en mención fue utilizado para terminar de construir sus viviendas en la precitada Urbanización en la Pedregosa Media. Que la abogada S.K., demandó tanto a la ciudadana J.G. como a él, para el pago judicial de dicha deuda, y que en virtud a ello solicitaron la asesoria del Dr. A.C.. Acotó que la abogada S.K., una vez que les realizó el préstamo se comprometió a devolverles la casa, es decir la propiedad de las mismas una vez que se pagara el préstamo más sus intereses, que de esa transacción tuvo conocimiento el Dr. A.C.. Que posteriormente tanto la ciudadana J.G., junto con los demás propietarios y él, pagaron ese préstamo a la hermana de de la Dra. SUSANA ya que la misma no se encontraba en la ciudad, siendo que le otorgó un poder a ésta (su hermana) para realizar dicha transacción las cuales fueron otorgados mediante documentos notariados. Señaló que le constaba que la señora J.G., pagó el crédito a MERENAP entidad de ahorro y préstamo, puesto que también fue beneficiaria de ese crédito el cual fue utilizado para la construcción de las viviendas del Conjunto residencial Ebenecer. Que la única persona que ha pagado todos los servicios y que ha realizado las mejoras a la vivienda número 2 ha sido la señora J.G., y que le constaba esto porque ella habitaba en ese conjunto y la vivienda número 2. Acotó que actualmente la señora JHONY la tenía alquilada. Indicó que la señora J.G., ha venido poseyendo, la vivienda signada con el número 2, desde junio de 1.992, toda vez que ha realizado todas las mejoras y pagado los servicios y que incluso sabía que la tenía alquilada. Que solicitaron préstamo a la Dra. S.K., para terminar los trabajos y como dueños ellos registraron las parcelas para solicitar las créditos a MERENAP. Finalmente la apoderada de la codemandada ciudadana J.G., indicó lo siguiente “Renuncio a los testigos IRADI TORRES DE MORENO, A.K.C. y J.M.L..

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia incurrió en cierta contradicción, al indicar en primer lugar que “la ciudadana la J.G., ha venido poseyendo, la vivienda signada con el número 2, desde junio de 1.992, toda vez que ha realizado todas las mejoras y pagado los servicios”, pero posteriormente dice que la tenía alquilada, corroborando lo dicho por otros testigos; quedando demostrado que la ciudadana J.G., no ha mantenido la posesión del inmueble sujeto en controversia.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA D.D.D.Q..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 412 y 413. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana Y.G. desde hace aproximadamente once años y que a la señora S.K.C., hace aproximadamente ocho años. Luego señaló que a ésta última, la conocía desde hacia más tiempo, por cuanto le constaba que ésta última, otorgó un préstamo en el año 93 tanto ella, como a la ciudadana Y.G., para terminar la vivienda número 2 que se estaba construyendo sobre la parcela de la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Pedregosa de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que le constaba que la ciudadana SUSANA demandó a la ciudadana J.G., para el pago de la deuda que tenían con ella, para lo cual solicitaron la asesoria del Dr. A.C.. Señaló que en virtud de la transacción en la que intervino el referido abogado, la abogada S.K.C., se comprometió en dicha transacción a devolver y devolverles el inmueble número 2 y los otros inmuebles una vez pagada la hipoteca del capital más los intereses del préstamo. Igualmente advirtió que en fecha 22 de febrero del 2.000, la ciudadana J.G., pagó a la apoderada ANGELINE KASRINE, hermana de la abogada S.K., por cuanto ésta última, no se encontraba en la ciudad y otorgó poder a su hermana. Acotó también que los deudores de las viviendas uno, tres, y cuatro, pagaron la deuda a la ciudadana ANGELINE KASRINE. Que sabía y le constaba que la ciudadana J.G., pagó a MERENAP el crédito hipotecario e intereses, que existía sobre el inmueble signado con el número 2 de la Urbanización Ebenecer. Señaló que al igual que su persona es deudora en la misma entidad por otorgamiento de prestamo a la vivienda número uno de la Urbanización Ebenecer. Advirtió que la única persona que ha mejorado, construido y pagado los impuestos y servicios del inmueble número 2 de la Urbanización Ebenecer, es la señora J.G.. Que la persona que ha venido poseyendo y ocupando en el inmueble desde junio de 1.992, el inmueble número 2 de la Urbanización Ebenecer, ha sido la ciudadana J.G.. Finalmente acotó que la razón fundada de sus dichos es que ella, adquirió al igual que la señora J.G. y otras personas, una parcela para la construcción de la Urbanización Ebenecer, y que en virtud a ello también fue deudora de la abogada S.K., por prestamo que adquirió de ella para la terminación de las viviendas del Conjunto Residencial Ebenecer y igualmente se le concedió prestamos hipotecarios de la entidad financiera para la construcción de esas viviendas.

    Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo cual su testimonial se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

    o Documento de préstamo hipotecario otorgado a O.G.T. por MERENAP, para la construcción de a vivienda número 2, de la Urbanización Ebenecer, según documento Número 30, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de fecha 17 de noviembre de 1.992. ANEXO MARCADO 2.

    Observa el Tribunal que del folio 212 al 215 corre en copia fotostática simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en virtud del cual el ciudadano O.G.T., declaró que MERENAP entidad de Ahorro y Prestamo, le otorgó un prestamo a interés con recursos provenientes del Ahorro habitacional, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.376.000,oo), con un interés calculado al 7% anual sobre saldos deudores. Señaló que dicho prestamo se comprometió a devolverlo en sus oficinas mediante el pago de 240 cuotas mensuales y consecutivas de DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 12.306,50). Tal documento público en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Documento Público de cancelación de la hipoteca otorgado por MERENAP, en fecha 23 de diciembre de 1.997, registrado bajo el número 34, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo 53, Cuarto Trimestre; a favor del ciudadano O.G.T..

    Al folio 216 y su vuelto corre en copia fotostática simple, documento protocolizado en fecha 26 de diciembre de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual la ciudadana B.J.P.D., en su carácter de apoderada de MERENAP Mérida, Entidad de Ahorro y Prestamo, declaró que el ciudadano O.G.T., pagó a su representada la totalidad de la deuda establecida en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.376.000.oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F.1.376,.oo) que tenía contraída según documento protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1.992.; por lo cual quedó extinguida la obligación y por consiguiente, libre el inmueble hipotecado en primer grado para garantizarlo. Tal documento consignado en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de fecha 29 de agosto de 1.996, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), suscrito por la ciudadana S.K.C..

    Observa el Tribunal que al folio 217 corre el referido recibo emanado del despacho de abogados de la abogada S.K.C., remitido a la ciudadana Y.G., por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de pago de hipoteca a la entidad bancaria Mérida, Entidad de Ahorro y Prestamo, por la casa signada con el número 2 de la Urbanización Ebenecer. Tal documento privado no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

  8. - Valor y mérito jurídico probatorio documento reconocido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el préstamo realizado en fecha 30 de marzo de 1.993, por S.K.C. y su representada Y.G.T. y otros.

    Observa el Tribunal que del folio 142 al 144 corre en copia fotostática simple documento privado en virtud del cual los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., DULCE DE QUNTERO, IRADI TORRES DE MORENO Y Y.C.G.T., actuando la última en nombre y representación de su hermano O.G.T., según consta en poder autenticado de fecha 22 de marzo de 1.993, declararon recibir de la ciudadana S.C., la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.500.,oo), cantidad ésta que utilizarían para la terminación de la construcción de viviendas de su propiedad construidas sobre 5 parcelas de terreno que en su conjunto forman la Urbanización Ebenecer, ubicadas en el sitio denominado San Isidro, Aldea La Pedregosa Media, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Tal documento privado presentado en copia fotostática simple no se le asigna ningún valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal.

  9. - DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte demandada solicitó la realización de un avalúo y que tales efectos se fijó día y hora para la designación de expertos a fin de determinar el valor actual del inmueble objeto del presente procedimiento y el valor que tenía el mismo para el momento de la “venta con pacto de retracto” cuestionado, en fecha 22 de junio de 1.999 y su valor para el momento de la dación en pago, el 31 de enero de 1.994, fecha para la cual no se encontraba construida la misma.

    Observa el Tribunal que del folio 297 al 305 corre informe de avalúo del bien inmueble, correspondiente a la parcela de terreno y vivienda unifamiliar, ubicada en La Aldea la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M.. Constata el Tribunal que conforme a la experticia practicada el inmueble arrojo el siguiente resultado: Que el valor actual de la vivienda para el año 1.994, era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA y UN MIL CIENTO SETENTA y CINCO (Bs. 4.541.175,oo),que hoy por reconversión monetaria es la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA y UNO CON CIENTO SETENTA y CINCO (Bs. F. 4.541,175,oo). Y que el valor actual de dicha vivienda para el año 2.003, era de SETENTA y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SEIS CENTÍMOS (Bs. 73.780.016,66) que hoy por reconversión monetaria es la suma de SETENTA y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SEIS CENTÍMOS (Bs. F. 73.780, 16,66). Con relación a esta prueba se debe considerar, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como el designado por la parte actora como el designado por el Tribunal, son personas que les merecen plena fe en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En tal caso, el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

  10. - De la Inspección Judicial: La parte demandada solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble signado con el número 2, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Urbanización Ebenecer, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Constata el Tribunal que la referida prueba fue valorada ut supra tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora en su literal F), en virtud de la misma se dejó constancia que el ciudadano C.R.G.Q., se encontraba ocupando el inmueble en calidad de inquilino. Y que la casa se encontraba en general en buenas condiciones de pintura, puertas y ventanas, con el desgaste normal del uso. El Tribunal señaló que esta prueba tiene eficacia jurídica probatoria toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar. Por lo que se le otorgó el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le dio el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

  11. - DE LA PRUEBA DE INFORMES: LA parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a las siguientes empresas:

    - OFICINA AGUAS DE MÉRIDA: A fin de que se informe en cuanto a quien aparece como suscriptor de los servicios de agua de la casa signada con el número 2 de la Urbanización Ebenecer, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Se infiere del folio 487 al 489 comunicación remitida por la mencionada empresa AGUAS DE MÉRIDA, en virtud de la cual señaló que en la inspección realizada en fecha 22/05/03 por el personal de la empresa, se verificó que el inmueble citado esta ubicado al Final de la Calle San Isidro - La Pedregosa, registrado con el número de cuenta 07-0690-19401 apareciendo como suscriptor el Sr. (sic) G.J.. Así mismo, informó que al revisar en el sistema comercial el módulo de pagos, se pudo observar que se está pagando el servicio mensualmente o bimestralmente desde el año 2.000 hasta la fecha, encontrándose solvente con la facturación del servicio de agua potable que presta la empresa. Se aclaró además que el sistema comercial a partir del año 2.000, no puede dar información de años anteriores, pues tal historial se encuentra bajo la plataforma y en resguardo de archivo.

    - Oficina CADELA seccional Mérida: A fin de que informe quien aparece como suscriptor de los servicios de luz de la casa número 2 de la Urbanización EBENECER, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y desde que fecha.

    Obra al folio 312 oficio remitido por la denominada empresa CADELA, en virtud de la cual participan que el Contrato de Servicio Eléctrico, elaborado para el punto de entrega Ref. 17-2505-730-2610, ubicado en la casa número 2 de la Urbanización Ebenecer- Aldea La Pedregosa, esta a nombre del señor. G.T..

    En torno a la prueba de informes este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

    12) Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por S.K.C., a la ciudadana A.K.C., hermana de la vendedora, en fecha 01 de noviembre de 1.999 por ante la Notaria Cuarta del estado Mérida, bajo el número 48, Tomo 44 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el número 32, tomo 1, Protocolo tercero.

    Observa el Tribunal que del folio 101 al 104 corre en copia fotostática simple el referido poder general de representación, administración y disposición, otorgado por S.K.C., a la ciudadana A.K.C., (su hermana), para que ejerciese la plena representación de todos los asuntos. El mencionado documento público consignado en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

  1. La parte codemandada reconviniente ciudadana S.K.C., señaló los mismos hechos narrados en la contestación de la demanda, así mismo señaló que en fecha 22 de junio del año 1.999, suscribió un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, consistente en un préstamo, que entregaría en un término de cuatro (4) meses y dando en garantía un inmueble que era de su propiedad constituido por una parcela signada con el número 2, parte de mayor extensión, en la urbanización denominada EBENECER, conjuntamente con las mejoras de una casa en construcción para habitación familiar, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual fue descrito de manera pormenorizada en cuanto a sus linderos y medidas. Señaló que en conversaciones con la actora, le manifestó sobre las medidas judiciales que tenía el inmueble, a lo que la actora le manifestó que por eso no había problema que lo que haría sería por ante una notaría solamente es decir mediante documento autenticado, aún cuando es obligatorio la formalidad del registro para ese tipo de negociaciones, pero visto que solo era un préstamo con una garantía, la señora A.V.D.G., aceptó. Acotó que nunca la voluntad de las partes fue conceder el plazo de cuatro (4) meses para uso del rescate, sino le concedió fue un plazo de cuatro (4) meses para pagar el préstamo lo que resulta usurario. Que ante la situación que atravesaba aceptó todas las condiciones que se le imponían dada que esta era la única manera que en ese momento me entregaría el préstamo que con tanta urgencia solicitaba. Citó doctrina del tratadista patrio J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil IV- Contratos y Garantías”, referida a la venta con pacto de retracto. Hizo referencia a la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Número 4897, de fecha 17 de mayo de 1.995, en su artículo 108, así como al artículo 1.151 del Código Civil y el artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Señaló jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia número 85, de fecha 24-01-2002, que advierte: …estamos en presencia de un presunto contrato de venta de retracto, cuando realmente se utiliza dicho instrumento para simular un préstamo con interés usurario, ya que la verdadera causa del contrato no es dicha venta, sino el otorgamiento de un préstamo civil con interés usurario…Hizo igualmente referencia al artículo 6 del Código Civil, argumentando que tal y como lo expresa el autor E.M.L., “La causa responde a la pregunta ¿Por qué se ha querido?. Por lo cual a tenor de la legislación vigente esta causa es manifiestamente ilícita, siendo nula, por ende dicho contrato. Transcribió nuevamente doctrina del autor Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, artículo 1141 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto demandó por reconvención a la ciudadana A.V.D.G., para que convenga y así sea declarado por el Tribunal: En la nulidad del contrato objeto de la presente demanda, a tenor de los establecido en los artículos 1151, 1155, 1157 y 1346 del Código Civil. Que se condene en constas y costos. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).

  2. Por su parte la parte actora reconvenida ciudadana A.V.D.G., objetó lo siguiente:

    Que rechazaba en todas y cada de sus partes el objeto y los fundamentos del escrito de reconvención, por ser totalmente falsos y pretender en todo momento cambiar el sentido y razón de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de junio del año mil novecientos noventa y nueve, bajo el Número 76, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría, cuyo contenido opuso en todas sus partes a la reconviniente y que hacia valer por tratarse de un documento público, firmado ante funcionario publico envestido con las facultades para declararlo autentico, que este hace plena ante terceros, por tratarse relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada a la otra (acreedor), en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de costreñir al deudor al cumplimiento de la prestación y toda obligación es una relación jurídica, prevista y garantizada por la ley para segurar su cumplimiento, siendo por ello evidente la necesidad de haber autenticado el documento ante funcionario público autorizado para ello y que mantiene plena validez. Que la ciudadana S.K.C., al contestar la demanda manifestó textualmente …”Rechazo, niego y contradigo en parte la demanda incoada a mi contra, por la ciudadana A.V.D.G.”…, lo que significó que convino en la demanda en los términos que ha sido planteada, pues solamente pretendió rechazar que la negociación que consta en el documento público autentico, haya sido una venta con pacto de retracto, habiendo sido ella misma la abogada redactora del citado documento y como profesional del derecho, se supone que sabe en que consiste la negociación de venta con pacto retracto, firmada de su puño y letra. Rechazó en todas y cada una de sus partes, los términos en el escrito de reconvención al pretender que hizo contacto con ella (actora) para que realizara un préstamo personal urgente, en virtud de la crítica situación económica que atravesaba y que necesitaba solventar varios problemas. Señaló que es falso de toda falsedad que ella (actora A.V.D.G.) se dedique a prestar dinero con el pago de elevadas sumas de intereses. Que es falsa toda la manifestación que en su escrito hizo la ciudadana S.K.C., en cuanto se refiere a la triste situación económica que presentaba para esa fecha y que no sabía lo que era una venta con pacto retracto. Que la misma reconviniente identificó el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, siendo sus datos los mismos que aparecen señalados en el documento autentico, que constituye la obligación contraída con la actora (ciudadana A.V.D.G.). Que lo plasmado en la reconvención es falso de toda falsedad, pues evidentemente la (codemandada S.K.C.), como abogado sabe lo términos y condiciones y las obligaciones que contrajo en el citado documento y su dicho no es lo suficientemente verdadero para cambiar el sentido y alcance de una negociación plasmada en un documento público. Que todo lo demás se limita a citar artículos y jurisprudencia que nada tiene que ver con la negociación plasmada en el documento entre las partes, por lo que pretende cambiar el sentido y alcance de la negociación a llevarlo a un simple préstamo o incluso a considerarlo como un simple pagaré. Rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación que hizo el valor de la demanda, en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000.oo). Solicitó se mantenga en todo su valor el documento en el que consta la negociación de venta con pacto de retracto, el cual además de ser un documento publico autentico ya ha sido reconocido por la misma reconviniente en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de reconvención. Que es evidente que la demandante reconviniente no ha considerado los artículos 1534, 1536, 1537, 1538 y 1539 del vigente Código Civil, en el cual fundamentó el retracto legal y que hace valer en todo su contenido. Que no es su estilo el inventar hechos o elementos que contribuyan a demorar o falsear el objeto de la demanda, pues se ha limitado en todo su escrito de demanda y en esta contestación de reconvención a señalar los verdaderos hechos que originaron esta litis. Alegó a su favor lo que consta en documento público y nada más, dijo que han realizado una serie de diligencias tendientes a lograr el pago de la obligación o en su defecto la entrega del inmueble y que desde un primer momento ha realizado todo lo que esta a su alcance para lograr el registro del documento, lo cual ha sido imposible y ello por la cantidad de mentiras y fraudes que la codemandada reconviniente ha realizado en su contra. Acotó que la reconviniente tendrá que demostrar que ella (actora reconvenida A.V.D.G.), es una señora que tiene por negocio ser prestamista y que cobra grandes montos por intereses. Que es la ciudadana abogada S.K.C., quien si se ha dedicado al negocio de préstamo de dinero, y que incluso tiene conocimiento que en su contra existen una serie de acusaciones por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial e incluso cree que por ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual sería interesante determinar (según lo afirma la parte). Que lo que sí es cierto es que por ante ese mismo Tribunal (Juzgado Primero de Primera Instancia de Mérida), existen dos juicios en su contra, los cuales aparecen señalados en el escrito de demanda y serian traídos a los autos en la etapa probatoria. Que no es ella (actora reconvenida A.V.D.G.), la persona que recurre a hechos fraudulentos para obtener beneficios, pues solo está reclamando un derecho que por ley y justicia le corresponde.

    Rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención realizada en su contra, por ser injusta, falsa y temeraria, solicitando la declaratoria sin lugar de la misma, con los pronunciamientos de ley. Solicitó medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

  3. DEL PUNTO PREVIO REFERIDO AL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte demandante reconvenida rechazó la estimación de la acción por reconvención, propuesta por la codemandada ciudadana S.K.C., en la cantidad DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 70.000.000,oo), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 70.000,oo).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

    En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:

    Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

    …Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    …se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el actor-reconvenido (como es el caso objeto en controversia) rechace la estimación de la demanda, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención.

    En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que la parte reconvenida de autos impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía hecha por la parte reconviniente, toda vez, que el mismo se limitó a rechazar la cuantía de la demanda pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación realizada por la parte codemandada- reconviniente en su escrito de reconvención se declara firme por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), equivalente por conversión monetaria a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 70.000,oo). Y así se decide.

    Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte actora reconvenida no debe prosperar. Así debe decidirse.

  4. CONCLUSIVA, EN TORNO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

    El Tribunal advierte que la reconvención propuesta se circunscribe a determinar si el contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de junio de 1.999, bajo el número 76 Tomo 28, es nulo por ser un contrato o acto en el que se simuló un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria e intereses usurarios.

    A este respecto, el Tribunal señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00155 de fecha 27/03/2007, dejó sentado que el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debiendo la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contra documento, que es el escrito que generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, siendo éste el único medio de prueba que podía valerse cualquiera de las partes que intervino en la negociación. Criterio que fue adaptado a las nuevas tendencias contemporáneas por estimar que las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva, considerando que existe plena libertad probatoria para las partes y terceros, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, criterio que fue ratificado por la misma Sala, en fallo número 000593, de fecha 29/11/2010.

    El Tribunal, luego de estudiar los alegatos explanados por la parte codemandada reconviniente ciudadana S.K.C. y de los argumentos expuestos por parte actora reconvenida ciudadana A.V.D.G., así como las pruebas promovidas por ambas partes ut supra, concluye señalando lo siguiente:

    o Que el documento de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 22 de junio de 1.999, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Número 76, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría, es un documento público legal, que fue celebrado a voluntad de ambas partes.

    o Que la parte codemandada reconviniente no logró probar que el contrato celebrado, constituyera un acto simulado equivalente ha un préstamo usurario al que haya sido sometida, pues por el contrario se trató de una venta con pacto de retracto cuyo alcance, propósito y razón de ser, fue la realización de un negocio inherente a una venta.

    o Que la parte codemandada reconviniente, reconoció en autos que incumplió el compromiso al que estaba obligada en el referido contrato de venta con pacto de retracto.

    o Que la parte codemanda reconviniente, no logró demostrar mediante contradocumento la celebración de otro tipo de negociación que demostrara a ciencia cierta el otorgamiento de un préstamo con interés usurario.

    o Por las razones anteriormente explanadas, el Tribunal señala que la mencionada reconvención por nulidad de venta con pacto de retracto no puede prosperar. Y así debe decidirse.

SEXTA

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

La acción reivindicatoria es aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario.

También ha sido definida por los afamados juristas M.P. y J.R., “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304) como:

Aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito

.

Por su parte en Venezuela, J.L.A.G., resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa, a saber:

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. J.L.A.G. señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa

(ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición, 2005).

En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de J.L.A.G. y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y ss).

Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano A.M. BARRAGAN, en su obra “Derechos Reales”, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, pág 373 y 374) han señalado que la:

identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos

.

También en Venezuela, el Dr. M.S.E., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editada en Caracas en el año 1.964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:

El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción

.

Los diferentes autores cuando tratan de la acción reivindicatoria, se hacen la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:

  1. La identificación del objeto reivindicado,

  2. El dominio o propiedad sobre la cosa y

  3. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA:

En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa.

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

DE LAS DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:

1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;

2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;

3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 07-1351, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se dejó establecido el siguiente criterio:

Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor del demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, este Tribunal, ha actuado siempre apegado a los preceptos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin colocar en indefensión a las partes, respetando el debido proceso, con el conocimiento claro del carácter de Derecho Público relativo del Derecho Procesal y actuando en consonancia con los recursos que le son propios a las partes en conflicto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000500, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la que se expresó:

Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,

b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: H.L. c/ R.L. y otros, 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: A.F.D.P. c/ P.R. y otro)

.

En este sentido, como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador según el análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, pasa a la fase de conclusión, no sin antes entrar a analizar lo expuesto a continuación.

SEPTIMA

DEL VALOR JURÍDICO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Y DEL DOCUMENTO AUTENTICADO:

EN CUANTO AL DOCUMENTO PÚBLICO, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, contenida en el expediente número 03-084, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó lo siguiente:

La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.

Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”

La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:

El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.

Con el contenido de la primera parte del artículo 1924 del Código Civil, quiso el legislador garantizar el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos los inmuebles, debido a su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el Registro Público la totalidad y ausencia de gravamen de la cosa objeto del contrato.

EN CUANTO AL DOCUMENTO AUTÉNTICO: Este tipo de documento, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.

OCTAVA

PARTE CONCLUSIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: El Tribunal concluye señalando lo siguiente:

  1. - Que en fecha 4 de agosto de 1.992, el ciudadano V.J.M.A., gerente representante de la empresa SIESGA “Servicios Integrales de Ingeniería C. A”, vendió al ciudadano O.G.T., la parcela signada con el número 2 (objeto en controversia).

  2. - Que mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, los ciudadanos S.K.C. por una parte y por la otra los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, E.C.M., D.D.Q. y Y.C.G.T., ésta última actuando en nombre y representación de su hermano O.G.T., fue celebrada una transacción en virtud de la cual este último representado por su hermana trasmitió en dación en pago a la ciudadana S.K.C., (codemandada) la plena propiedad de inmueble objeto en controversia, subrogándose esta última en la hipoteca especial de primer grado, ante la M.E.d.A. y Préstamo (Merenap) adquirida en fecha 17 de noviembre de 1.992.

  3. - Que en virtud del antes indicado documento el ciudadano O.G.T. representado por su hermana Y.C.G.T., transfirió a la demandante la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, así como las mejoras efectuadas.

  4. - Que en fecha 22 de junio de 1.999, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, la ciudadana S.K.C., dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana A.V.D.G., el inmueble objeto de controversia; consistente en: Una parcela de terreno marcada con el número 02 en la Urbanización denominada EBENECER y las mejoras en ellas construidas consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: Con calle de la Urbanización Ebenecer, en una extensión aproximada de once metros (11 Mts). FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad del hotel la Pedregosa, en una extensión de once metros (11 Mts). COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión aproximada de veintisiete metros (27 Mts), con propiedad del inmueble que es o fue de D.D.d.Q.. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts), aproximadamente con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli. Dicha parcela constituye un área total de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 Mts2) y las mejoras en ella construidas están conformadas en una casa o vivienda con tres dormitorios, dos salas de baño, sala comedor, cocina y su respectiva área de servicios, construida sobre una estructura de acero, pisos de cemento, techo de machihembrado, el cual está recubierto de teja.

  5. - Que en fecha 01 de noviembre de 1.999, la ciudadana S.K.C., otorgó poder general de representación a su hermana A.K.C., para la plena representación de todos sus asuntos, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, siendo registrado posteriormente en fecha 13 de diciembre de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en representación a su hermana.

  6. - Que en fecha 22 de febrero del 2.000, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, la ciudadana A.K.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.K.C., dio en venta a la ciudadana Y.C.G.T., el inmueble objeto en controversia.

  7. - Que de los alegatos y medios aportados se pudo comprobar que la parte actora no logró demostrar, en forma plena, el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica mediante justo título debidamente protocolizado, por lo cual no quedó probado la legitimidad de su propiedad.

  8. - Que en autos no quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la acción por reivindicación, siendo que en autos no quedó probado que la parte demandada hubiere poseído el inmueble objeto en controversia.

  9. - Que en referencia al tercer requisito, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en el justo título y el que posee la parte demandada, la parte actora como se indicó no logró probar el dominio o propiedad sobre la cosa, ni que los demandados ejercieren la posesión indebidamente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción por reivindicación, interpuesta por la ciudadana A.V.D.G., en contra de las ciudadanas S.K.C. y Y.G.T..

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada ciudadana S.K.C., en contra de la ciudadana A.V.D.G..

TERCERO

Sin lugar la defensa de fondo, contenida en el punto previo referido al rechazó de la estimación de la demanda por reconvención, interpuesta por la por la parte actora reconvenida A.V.D.G., en su escrito de contestación a la reconvención propuesta.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

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