Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000568

ASUNTO: RP11-P-2010-000568

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 14 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R. (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial Abg. E.M.R., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado en la causa, seguida en contra del ciudadano A.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 296 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado A.J.R.V., previo traslado. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia a la Abg. U.M.Q., Defensora Pública de Guardia para que lo asista en este acto.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano A.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 296 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO; por haberse materializado la orden de aprehensión dictada en su contra por este Tribunal en fecha 25-03-2010, ya que fue detenido por funcionarios de la Región Policial N° 3, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.-

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.R.V., venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 23.945.134, edad 19 años, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de A.R.R. y O.V., domiciliado en calle Guiria, al lado de la policía, casa s/n, cerca de una bodeguita de X.V., Carúpano Estado Sucre y expone: yo me encontraba en mi casa estábamos comiendo los cuatro, la negra, Cleidymar Rodríguez, Cladiuska Rodríguez, y yo y de repente apareció el señor que empezó a disparar y al frente de nosotros estaban unos testigos, la señora Vallita Guerra, A.G. y A.M. que viene siendo familia de Daniela y ellos se dieron cuanta que yo no dispare nada, cuando ella estaba en el suelo yo la cargue y se la entregue a su papá el Señor H.G. que me manifestó yo se que tu no fuiste y mi hermana Cleidymar tenia una tiro en el brazo y después salio el papa de la negra y se monto en un carro para llevarla al hospital. Los familiares de la negra me fueron a buscar a la casa para matarme y me quemaron la casa y yo me fui corriendo para el cerro. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al imputado y expone: ¿Dónde ocurrió? en la esquina de mi casa en el sector en la calle s.f. a lo ultimo. ¿En la calle s.f. subiendo quien vive primero la negra Daniela o usted? Ella primero y a dos casas vivía yo. ¿Daniela en que parte estaba cuando se presentaron los disparos? En la esquina de mi casa, en la calle s.f.. ¿En que parte se encontraba Daniela? Ella estaba detrás de mí ¿en que posición se encontraba la niña bajando o subiendo la calle s.f.? Arriba hacia mi casa ¿Quieres que evacue algún medio de prueba? Las personas que mencioné en mi declaración Vallita Guerra, A.G. y A.M.. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica penal no realizo preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. U.Q., quien expone: Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicita la declaración de los testigos mencionados por mi defendido en esta audiencia igualmente solicito que le haga la prueba de análisis de traza de disparo a manera de probar si ha disparado o no, solicito citar a hermana del imputado Cleidymar quien fue objetivo de un tiro en el brazo derecho, solicito la reconstrucción del hecho en el lugar del sitio del suceso a objeto de probar la inocencia de mi defendido, por cuanto yo considero que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que Amalio es el presunto autor del hecho por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 ordinal 3 del COPP, hasta tanto termine las investigaciones, considero que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que sea autor o participe de la comisión del hecho punible, mi defendido ha indicado la Dirección exacta de donde vive y de acuerdo a lo que ha manifestado no tiene intención de ejercer ningún obstáculo que pueda impedir la investigación, solicito de todas las actuaciones contenidas en el expediente, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Maralba Guevara de López , solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 296 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensa solicitó se decrete la L.S.R. a su defendido. Finalmente oída la declaración rendida por el imputado y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; las cuales se describen a continuación: Trascripción de Novedad de fecha 20-12-2009, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Carúpano, donde deja constancia que en el Hospital Central de esa localidad, ingresó el cuerpo de una niña de nombre OMISIS, carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego procedente del barrio Versalles, calle S.F.d. esta ciudad, la cual cursa al folio 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la identificación de los presuntos autores, la cual cursa a los folios 3 y 4. Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1450 de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la sub.-delegación Carúpano, la cual cursa al folio 05.-Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1449 de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la sub.-delegación Carúpano, la cual cursa al folio 06.-Planilla de Cadena y C.d.E.F., cinco conchas pertenecientes a cartuchos calibre 9mm, cursante al folio 7.Reconocimiento N° 433 de fecha 20-12-2009, practicado a las cinco conchas pertenecientes a cartuchos calibre 9mm, cursante al folio 8.Del Acta de Entrevista del Ciudadano H.L.G., cursante al folio 09 y 10.Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, cursante al folio 11.Acta de Entrevista de la ciudadana M.C.R., de fecha 21-12-2009, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista de la ciudadana H.N.D.V., de fecha 20-12-2009, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista del ciudadano A.D.J.G.H., de fecha 21-12-2009, cursante al folio 14 y su vuelto Y 15. Acta de Entrevista del ciudadano TORRES M.D.N., de fecha 21-12-2009, cursante al folio 16 y su vuelto. Experticia médico legal N° 2236 de fecha 27-12-2009, practicado a la niña OMISIS, donde se deja constancia que la causa de la muerte es por Hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, cursante al folio 19.Autopsia N° 244-09, practicado a la niña OMISIS, donde se deja constancia que la causa de la muerte es por Hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, cursante al folio 20.Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, cursante al folio 21.Acta de Defunción a nombre de la niña OMISIS, donde se deja constancia que la causa de la muerte es por Hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, cursante al folio 22.Oficios N° 16f5mp-2c-096-2010 y 16f5mp-2c-096-2010, dirigidos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez para que practique la notificación de los ciudadanos Y.R.R.C. Y A.J.R.V.. Acta Policial de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios de la Región Policial N° 03 adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano A.J.R.V., quien fue verificado por ante el SIIPOL, del CICPC Sub-delegación Cumaná, y él mismo reflejo que se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según oficio N° 2010002281 de fecha 05-04-2010, por el delito de Homicidio. Acta de investigación Penal de fecha 12-06-2010 suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 401-2010, por parte de funcionarios de la Región Policial N° 03 adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, en donde remiten las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano A.J.R.V., quien se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según oficio N° 2010002281 de fecha 05-04-2010, por el delito de Homicidio. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 296 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo Nº 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscal Quinta del Ministerio Público. Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.R.V., es autor o participe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 296 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita igualmente el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado A.J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 296 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa, se insta al Ministerio Publico a los fines de que Practique, al imputado de autos prueba de análisis de traza y disparo (ATD), ahora bien en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos este Tribunal proveerá las mismas por auto separado, previa revisión de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretaria. Se ordena como sitio de reclusión las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.R.V., venezolano, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº 23.945.134, edad 19 años, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de A.R.R. y O.V., domiciliado en calle Guiria, al lado de la policía, casa s/n, cerca de una bodeguita de X.V., Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 296 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa, se insta al Ministerio Publico a los fines de que Practique, al imputado de autos prueba de análisis de traza y disparo (ATD), ahora bien en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos este Tribunal proveerá las mismas por auto separado, previa revisión de la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretaria. Se ordena como sitio de reclusión las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese los respectivos oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedará detenido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Con la firma de la presente acta quedan todas debidamente notificados todo de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. E.M.R.

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