Decisión nº 115-S-27-09-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5475

PARTE DEMANDANTE: A.O.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.318.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.118.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.301.

PARTE DEMANDADA: S.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.928.

APODERADO JUDICIAL: L.A.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.153.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana S.L.V. contra la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano A.O.A. contra la ciudadana S.L.V..

En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano A.O.A., asistido por el abogado M.R.L.R., presenta escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde aduce que demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se le originaron como apoderado judicial de la parte demandada en el Procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano C.L.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.581.332, en virtud de que han infructuosas e inútiles las diligencias tendientes al pago de sus honorarios profesionales generados por su representación y actuación en el referido juicio, cumpliendo a cabalidad y de manera correcta el procedimiento, además del éxito obtenido razón por la cual interpone formalmente la presente acción fundamentada en los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cumpla con la obligación de cancelarle sus honorarios profesionales. El accionante estimó la demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 89.000,00 Bs.).

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dicto decisión declarándose incompetente para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 en el expediente 08-0273 y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

El día 11 de julio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada para que paguen la cantidad reclamada, o formulen oposición, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa (f. 10 - I pieza).

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana S.L.V., (Véanse folios 14 y 15 - I pieza).

En fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana S.L.V., parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa y otorgó poder Apud-acta al abogado L.A.M.L. (f. 16 - I pieza);

En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado L.A.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos presenta escrito de contestación de demanda en donde opone como punto previo la nulidad de los actos, ya que al remitir el expediente el Tribunal declinante, el Juez de ese Tribunal no suscribió la remisión del expediente, generando la nulidad del acto denunciado. Por otra parte niega, rechaza, contradice e impugna la demanda en todas y cada una de sus partes, específicamente que se le adeude al ciudadano A.O.A., la cantidad de 89.000,00 bolívares, ya que la clase de contratación fue realizada de manera verbal y por un monto único de 2.000,00 bs., por la intervención que diera en al etapa preliminar, constitutiva por la fase de sustanciación del proceso ventilado en la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, los cuales fueron debidamente cancelados a través de depósitos bancarios, realizado por la ciudadana S.L.V., a la cuenta corriente Nº 01340021130211028238, en el banco Banesco, según depósitos Nros. 73619298, 106341595, 101997393, de fechas 14-06-2011, 02-09-2011, 30-09-2011, respectivamente, a nombre de la esposa del abogado A.O., ciudadana Yvelisse E.Y.d.O., por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado A.O., consignó escrito en el cual ratifica todo lo contenido en el libelo de demanda y rechaza los supuestos pagos realizados por la demandada a terceras personas ajenas a la causa.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa procede a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37 - I pieza).

Corre inserto a los folios 39 y 56 – I pieza, escrito de pruebas de fecha 9 de octubre de 2012, consignado por el abogado L.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, siendo admitidas por auto de fecha 11 de octubre de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado A.O.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2012. (f. 63 al 128 - I pieza).

En fecha 15 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a los fines de la prueba de informe promovida por la parte demandada. (f. 129 y 130 –I pieza).

El día 18 de octubre de 2012, fueron evacuados los testigos J.C.U.A., N.O.S. y J.M.V.M.. (f. 132 al 134 – I pieza).

Por diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil del tribunal de la causa consigna el recibo de citación correspondiente a la parte intimante, firmada en esa misma fecha, referente a la absolución de posiciones juradas promovidas por la parte intimada. (f. 135 y 136 – I pieza).

A los folios 138 al 140 – I pieza, riela escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2012, por el abogado A.O.d. oposición e impugnación de pruebas promovidas por la parte intimada.

En fecha 24 de octubre de 2012, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado A.O.A. y absuelve las posiciones juradas.

El día 24 de octubre de 2012, comparece ante el tribunal de la causa el abogado L.M. y consignó copia certificada del acto de A.O. e Yvelisses Ysea, para ser agregada a la presente causa.

Corre a los folios 149 al 151 – I pieza, posiciones juradas de la ciudadana S.L.V. de fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado A.O., consignó diligencia en la cual impugna el acto de posiciones juradas de fecha 24 de octubre al no cumplirse con el requisito de juramentación del absolvente. (f. 152).

El día 20 de diciembre de 2012, se agregó al expediente oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-40945, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (f. 160).

En fecha 18 de enero de 2013, se agregaron las resultas de comisión procedentes de los juzgados Vigésimos Tercero y Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas las cuales fueron cumplidas en fecha 17 de diciembre de 2012.

Mediante diligencias de fechas 31 de enero y 28 de febrero del año en curso, la parte actora solicita se dicte sentencia por cuanto los lapsos procesales están debidamente cumplidos.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el tribunal ordena abrir nueva pieza signándola con el Nº 1.

El día 12 de marzo de 2013, fueron agregadas las resultas de comisión provenientes del juzgado Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se constata la practica de la Inspección Judicial.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara Con Lugar la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado A.O.A. contra la ciudadana S.L.V. (f. 35 al 48 – II pieza).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.O.A.. (f. 49 – II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.L.V.. (folio 51 - II pieza).

El día 8 de julio de 2013, la ciudadana S.L.V., debidamente asistida por el abogado J.D.L.H., interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa. (f. 53 – II pieza).

Cursa al folio 54 – II pieza, auto de fecha 10 de julio de 2013, en donde el Tribunal de la causa, oye libremente la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada a través de oficio N° 2485-360-13 de fecha 15 de julio de 2013 (f. 58 – II pieza).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 07 de agosto de 2013, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 59 – II pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el ciudadano A.O.A., asistido por el abogado M.R.L.R., demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se le originaron como apoderado judicial de la ciudadana S.L.V. en el Procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano C.L.P.V. en el asunto signado con el N° IP31-V-2011-000053, nomenclatura usada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, en el cual consta todas y cada una de las actuaciones que realizó en el ejercicio de su profesión, por mandato conferido por la ciudadana S.L.V.. Que el 3 de abril de 2012, la menciona ciudadana procedió a revocarle el poder Apud-Acta, sin ninguna explicación, sin notificarle y sin preguntarle si ya sus honorarios estaban pagados. Que han sido infructuosas e inútiles todas las diligencias tendientes al pago de sus honorarios profesionales generados por su representación y dado que se ha cumplido a cabalidad y de manera correcto el procedimiento es por lo que estima e intima sus honorarios profesionales de la siguiente manera: 1) Audiencia Preliminar, fase de mediación, 05-04-2011 (f. 27, 28, 29) Bs. 12.000,00; 2) Poder Apud-Acta 05-04-2011 (f. 32) Bs. 2.000,00; 3) Escrito de Contestación de Demanda 14-04-2011 (f. 42 al 46 y sus respectivos vueltos) Bs. 25.000,00; 4) Escrito de Promoción de Pruebas 14-04-2011, (f. 49 al 50 y sus anexos) Bs. 20.000,00; 5) Diligencia Solicitando Copias 15-04-2011 (f. 75) Bs. 2.000,00; 6) Solicitud de diferimiento de la fase de sustanciación de la Audiencia 10 de mayo de 2011 (f. 75) Bs. 1.000,00; 7) Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación 24-05-2011, (f. 82 al 84) Bs. 12.000,00, 8) Diligencia de Apelación 31-05-2011 (f. 95) Bs. 1.000,00; 9) Diligencia de oposición al escrito de pruebas del demandante 31-05-2011 (f. 97) Bs. 1.000,00; 10) Diligencia solicitando se fije día y hora para la prolongación de la fase de sustanciación 29-06-2011 (f. 128) Bs. 1.000,00; 11) Diligencia desistiendo del recurso de apelación 30-01-2012, (f. 128) Bs. 1.000,00; 12) Diligencia solicitando se fije día y hora para la prolongación de la fase de sustanciación (f. 134) Bs. 1.000,00; 13) Prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar 06-03-2012 (f. 143 y 144) Bs. 10.000,00; 14) Diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio 29-03-2012 (f. 149) Bs. 1.000,00; cantidades de dinero que ascienden a la suma de Ochenta y Nueve mil bolívares (89.000,00 Bs.). Llegada la oportunidad procesal de la contestación, el apoderado judicial de la parte intimada, se opone al procedimiento de intimación y opone como punto previo la nulidad de los actos, ya que al remitir el expediente, el juez de ese tribunal no suscribió la remisión del expediente, generando la nulidad del acto denunciado. Que existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, del 26 de febrero de 2010, establece en su artículo 29, que es el Colegio de Abogados, el único facultado para recaudar honorarios mínimos señalados en el reglamento, por lo cual los jueces, registradores, notarios, y demás funcionarios no pueden darle curso a los documentos que le sean presentados sin llenar los extremos contenidos en el Reglamento, lo cual no se evidencia de ningún recaudo presentado por el abogado A.O., para fundar la acción, generando un incumplimiento y una falta de ética del profesional. Niega, rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que su representada le adeude al mencionado abogado la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares (89.000,00 Bs.), ya que no se le adeuda ningún concepto por honorarios profesionales que pueda exigir con fundamento al artículo 22 de la Ley de abogados y que no existe deuda exigible, ya que la contratación realizada en forma fue por un monto único de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), cantidad de dinero que fue debidamente cancelada a través de deposititos bancarios realizados por su representada en la cuenta corriente Nº 01340021130211028238, del banco Banesco, según depósitos Nos. 73619298, 106341595, 101997393, de fechas 14-06-2011, 02-0-2011 y 30-09-2011, a nombre de la esposa del abogado ciudadana E.Y.d.O., y por lo tanto solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. - Originales de Comprobantes de Depósitos Bancarios Nros. 73619298, 106341595 y 101997393, de fechas 14-06-2011, 02-0-2011 y 30-09-2011, por montos de Bs. 1.000,00, Bs. 500,00, y Bs. 500,00, respectivamente realizados a la cuenta N° 0134 0021 13 021102 8238 perteneciente a la ciudadana YVELISSE E.Y.D.O., donde aparece como depositante S.V. (f. 55 – I Pieza). Estos instrumentos bancarios, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, con los que se demuestran los depósitos realizados a la mencionada por la demandada de autos.

  2. - Pruebas de Informes al Banco Central de Venezuela para que solicite a las sucursales de banco Banesco, Banco Universal, donde fueron realizados los depósitos Nros. 73619298, 106341595, 101997393, de fechas 14-06-2011, 02-09-2011 y 30-09-2011, en la Cuenta Corriente Nº 01340021130211028238. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, no consta en autos sus resultas, por lo que nada hay que valorar al respecto.

  3. - Inspecciones Judiciales practicadas en: A) En Banesco Banco Universal, Agencia Nº 0367, para dejar constancia de: a1) Si el deposito Nº 106341595 de fecha 02-09-2011, por el monto de 500,00 Bs. Fue realizado a la ciudadana Yvelise E.Y.O., por la ciudadana S.L.V.; a2) Si el referido comprobante consta y permanece en original en ducha entidad bancaria; a3) Si la ciudadana Yvelise E.Y.O., rechazó o denunció la cantidad de dinero depositada en su cuenta; a4) Se obtenga copia certificada del referido comprobante; a5) Lugar y numero de taquilla donde la ciudadana S.L.V., el día 02 de septiembre de 2011, realizó el deposito Nº 106341595 a la ciudadana Yvelise E.Y.O.. (Prueba evacuada según se evidencia de los folios 4 al 32 – II Pieza); en la que se dejó constancia en el Particular A: que el notificado manifestó que si existe un depósito efectuado en fecha 2 de septiembre de 2011 a la cuenta Nº 0134-0021130211028238, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que no puede dejar constancia que el depósito haya sido efectuado por la ciudadana S.L.V.; siguiendo con el Particular B: se dejó constancia que el comprobante número 106341595, de la cuenta antes mencionada y en la fecha indicada en el particular que antecede, no reposa en original en la entidad bancaria donde se encuentra constituido, con respecto al Particular C: que es de imposible determinación; Particular D: que el persona interesada debe realizar una solicitud formal de requerimiento, lo cual amerita un tiempo prudencial; al Particular E: que para ofrecer la información solicitada, se necesita disponer del físico para verificar los sellos que indiquen la fecha y número de caja; Al Particular “D” (SIC): que el notificado manifestó conforme a lo señalado en el particular “D”, que la persona interesada debe realizar una solicitud formal de requerimiento la cual amerita un tiempo prudencial. B) En Banesco Banco Universal Agencia Nº 0225, para dejar constancia de b1) Si el deposito Nº 101997393 de fecha 30-09-2011, por el monto de 500,00 Bs. Fue realizado a la ciudadana Yvelise E.Y.O., por la ciudadana S.L.V.; b2) Si el referido comprobante consta y permanece en original en ducha entidad bancaria; b3) Si la ciudadana Yvelise E.Y.O., rechazó o denunció la cantidad de dinero depositada en su cuenta; a4) Se obtenga copia certificada del referido comprobante, (Prueba evacuada según se evidencia de los folios 167 al 193 – I Pieza), en la que se dejó constancia en el Particular A: que en el sistema se verificó el depósito bancario Nº 101997393 de fecha 30-09-2011, en encuentra en dicho registro a favor e la ciudadana Yvelise Ysea de Oviedo, información suministrada por la Subgerente Maibel García, titular de la cédula de identidad Nº 14.453.230; siguiendo con el Particular B: que en vista de las planillas de depósito solo llevan dos (2) planillas, una original para el cliente y copia de los archivos del banco, se realizó la solicitud al departamento de la copia del mismo según requerimiento Nº 20122794075 de fecha 5 de octubre de 2012; con respecto al Particular C: que la Subgerente manifestó que ante esa entidad no existe rechazo o denuncia por parte de Yvelise Ysea de Oviedo; Particular D: que verificado el sistema el requerimiento se encuentra en proceso. C) En Banesco Banco Universal, Agencia Nº 0874, para dejar constancia de c1) Si el deposito Nº 73619298 de fecha 14-06-2011, por el monto de 1000,00 Bs. fue realizado a la ciudadana Yvelise E.Y.O., por la ciudadana S.L.V.; c2) Si el referido comprobante permanece en original, en dicha entidad bancaria; c3) Si la ciudadana Yvelise E.Y.O., rechazó o denunció la cantidad de dinero depositada en su cuenta, c4) Se obtenga copia certificada del referido comprobante, (Prueba evacuada según se evidencia de los folios 194 al 222 – I Pieza); en la que se dejó constancia que en sistema se observa que se efectuó el depósito Nº 73619298 por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) el 14 de junio de 2011, en la cuenta corriente Nº 01340021130211028238 a nombre de Isea de Oviendo Yvelisse Emilia, que el sistema no refleja quien hizo el depósito y que actualmente en la agencia no se encuentra el original de la planilla de depósito ni copia. A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma, y que fueron verificados por la jueza a quo.

  4. -Pruebas Testimoniales a los ciudadanos Herney D.G., (la cual no fue evacuada), J.C.U.A., N.O.S., J.M.V.M..

    - J.C.U.A.: que si se encontraba en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 3 de abril del año 2012, justo en la oficina de Atención al Público, que si estaba discutiendo una señora de contextura gruesa con un señor de cabello canoso de estatura media de piel blanca, que la señora le solicitaba al señor le entregara un recibo, que a tal punto que los alguaciles le hicieron un llamado de atención y que continuaban a si los sacaría del recinto, que el señor de pelo canoso es el doctor que tiene al lado. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: que no conoce a la ciudadana S.L.V., que conoce solo de vista al ciudadano A.O.A., por haber pertenecido a los tribunales de este estado, tuvo la oportunidad de verlo en varias ocasiones, que es abogado en ejercicio, que su oficina esta en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, y que tiene unos asuntos en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba solicitando una información en la Oficina de Atención al Público (OAP), que por la discusión que se mantenían se trataba de honorarios profesionales. (f. 133)

    - N.O.S.: que si se encontraba en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 3 de abril del año 2012, ya que es estudiante de derecho, que escucho una fuerte discusión entre ambas personas, que la señora estaba llorando y le estaba exigiendo al señor que le sean devueltos unos recibos de pago, que hubo la actuación de un alguacil, que la persona se sexo masculino se encuentra presente es ese tribunal. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: que no conoce a la ciudadana S.L.V., que conoce solo de vista al ciudadano A.O.A., que es estudiante de Derecho de la Universidad de Falcón y que esta realizando sus Pasantías Profesionales en el Escritorio Jurídico Gutiérrez y Asociados, que es primera vez que testifica en un juicio. (f. 134).

    - J.M.V.M.: que si se encontraba en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 3 de abril del año 2012, que por los gestos y articulaciones que tenían las partes se trataba de pago o cobro de honorarios profesionales, que quien exigía el pago era el Doctor Amalio ahí presente. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho a repreguntar y el testigo respondió en los siguientes términos: que no conoce a la ciudadana S.L.V., que tal vez de vista en esa oportunidad, pero que si se la ponen enfrente no sabe quien es, que no conoce al ciudadano A.O.A., que es abogado de libre ejercicio, que como dijo el Dr. Marcano que hallan tenido o manejado causas en conjunto no quieren decir que trabajen en el mismo bufete, que simple y llanamente como conocedores del derecho en materias específicas se llaman, consultan o asocian en un caso específico. (f.135). Para valorar estas testimoniales, se observa que todos están contestes en sus dichos relacionados con la discusión sostenida entre el demandante abogado A.O. con una ciudadana, y que el motivo de la discusión era por unos recibos por honorarios profesionales, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -Prueba de Posiciones Juradas al ciudadano A.O. y a la ciudadana S.L.V., las cuales fueron absueltas en fechas 24 y 30 de octubre de 2012.

    - A.O.: que su presencia en ese acto no significa de ninguna manera que avale esas posiciones juradas, por cuanto consta en el expediente oposición formal a las mismas, que si esta casado con la ciudadana Yvelisse, que la ciudadana S.V. no le depositó a la ciudadana Yvelisse E.Y.d.O. la suma de tres mil bolívares, que no hizo ningún depósito ni por dos mil ni tampoco por tres mil bolívares como ya lo dijo, que no sabe que hizo la ciudadana S.V. los días señalados por su apoderado judicial, que la ciudadana S.L.V. no le cancelo el pago al ciudadano A.O. la cantidad de dos mil bolívares por concepto de honorarios profesionales, que no hubo un contrato como bien lo afirma el apoderado judicial de la demandada, que el monto se corresponde a las 14 acciones que el dice y consta a la venta realizó en la defensa de la demandada y en cumplimiento real y efectivamente el mandato que ella le otorga el 5 de abril de 2011 y que en copia certificada corre inserto al expediente.

    - S.L.V.: que es cierto que fue demanda por el ciudadano C.L.P.V. por acción de liquidación de la comunidad de bienes y gananciales, que es cierto que la mencionada demanda fue tramitada y sustanciada en el Expediente IP31-V-2011-000053, que fue tramitada y sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que contrato los servicios de profesionales del Abogado A.O.A., además de él a la Dra. S.C. y el Dr. L.M., que por sugerencia del Dr. A.O. le otorgó poder apud acta, que es cierto que el Abogado A.O.A. la asistió profesionalmente en la Audiencia Preliminar de la fase de mediación en el juicio incoado en contra de ella, que es cierto que dio contestación a la demanda incoada en su contra mediante escrito presentado por su apoderado judicial A.O., que previamente le exigió para dicha contestación la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, que es cierto que en el mencionado juicio promovió pruebas a través de escrito presentado por su apoderado judicial A.O., que ella misma las gestionó y se las colocó en sus manos, que es cierto que el abogado A.O. la asistió como profesional en la prolongación de la Audiencia Preliminar, además de la Dra. S.C., quien presentó escrito de liquidación de bienes en el Tribunal, que el abogado A.O. la asistió en la prolongación de la audiencia preliminar luego de exigirle el pago en efectivo de tres mil bolívares, que reitera que jamás entregó ningún recibo, pero que exigía dinero antes de entrar a cualquier acto, que en dicho juicio recayó sentencia definitivamente firme, pero no fue asistida por el Doctor A.O., a quien le revocó el poder en el mes de abril luego de tener una discusión en el tribunal por razones de índole personal, que el Tribunal que tramitó el juicio de comunidad conyugal declaró sin lugar la demanda incoada en su contra por su ex cónyuge C.L.P.V., gracias a la acción de los abogados que la asistieron, que recibe honorarios por el ejercicio de su profesión como todo profesional que tiene libre ejercicio de la profesión y que cuando recibe dinero entrega un recibo como esta pautado en la sociedad y en la Ley, que si ha cancelado los honorarios estimados en la presente demanda incoada en su contra, por vía de depósito que realizara a la señora del Doctor A.O., titular de una cuenta en el banco Banesco, quien por sugerencia del Doctor Oviedo, debía realizarlo a nombre de la señora Yvelisse E.Y.d.O., que le pareció algo irregular que el no poseyera cuenta personal, pero tomándome de su buena fe lo hizo a esa cuenta, amen de todo el dinero en efectivo que le entregara sin contraprestación de recibo alguno entregado por él que le permitiese hoy día probar que le he cancelado hasta el último bolívar exigido, es por ello que expone que fue tomada por incauta e imprevista.

    Para valorar las anteriores posiciones juradas, se observa que esta prueba fue impugnada con fundamento en la falta de juramentación de las partes en su respectivo acto; y es el caso que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ciertamente el tribunal de la causa omitió tal formalidad al inicio de la evacuación de la prueba, lo que afecta la validez de la misma. En tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

  6. - Copias certificadas del expediente Nº IP31-V-2011-000053, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoado por el ciudadano C.L.P.V. contra la ciudadana S.L.V., por Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes y Gananciales (f. 65 al 127 – I Pieza). Estas actuaciones judiciales surten plena prueba, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, para demostrar toda y cada una de las actuaciones realizadas por el accionante de autos, como abogado asistente de la demandada en el mencionado juicio.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 25 de junio de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite concluir que el abogado A.O.A. asistió y representó judicialmente a la ciudadana S.L.V., en el asusto signado No. IP31-V-2011-000053, de la nomenclatura usada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sin que la ciudadana S.L.V. haya demostrado la cancelación de cantidad alguna de dinero al abogado A.O.A., por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

    …omissis…

    En fuerza a las anteriores consideraciones y estando en la fase declarativa del procedimiento de intimación e intimación de honorarios profesionales, esta juzgadora considera que la presente acción incoada por el abogado A.O. contra la Ciudadana S.L.V. debe declararse con lugar. Así se decide.-

    Decidida como fue la causa por el tribunal a quo, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar la cuestión previa alegada, y el fondo de la presente controversia, se observa que alega el apoderado judicial de la intimada que el presente juicio es inexistente, puesto que el acto de remisión del expediente IP31-V-2012-000131 es inexistente y nulo sin eficacia, arguyendo que el juez de juicio que recibió la presente causa ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial nunca suscribió la remisión del expediente, lo que genera la nulidad del acto y desencadena una serie de nulidades subsiguientes al acto denunciado, y que ello de desprende los de los folios 9 y 10 del expediente. Ahora bien, ciertamente al folio 9 corre inserto oficio N° TJP-01-12-1329 de fecha 27 de junio de 2012 contentivo de remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y T.d.M.C. del estado falcón, extensión Punto Fijo, el cual no está firmado por el juez Alexander López; pero al folio 8 consta auto de esa misma fecha que ordena la mencionada remisión del expediente, debidamente sellado y firmado tanto por el juez como por la secretaria, lo que le otorga plena validez y eficacia al acto procesal; en relación al oficio sin firma, es de conocimiento general que al expediente se agrega una copia de los oficios que se ordenan librar mediante auto, ya que el original se entrega a la persona o ente a quien va dirigido. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de nulidad de los actos procesales siguientes a la remisión del presente expediente a la jurisdicción civil, y así se decide.

    DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN

    En la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la accionada opuso como defensa la prohibición de admitir la presente acción contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que de los recaudos acompañados a la demanda no se evidencia ningún recaudo que demuestre haberle dado cumplimiento a las exigencias y presupuestos reconocidos en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, específicamente el artículo 29 que establece la forma de recaudación de honorarios mínimos, así como la obligación de los funcionarios de no darle curso a los documentos que le sean presentados sin llenar los extremos contenidos en ese reglamento.

    En relación a esta cuestión previa se observa que esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

    Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de la asistencia como profesional del derecho en un juicio a la demandada de autos. Ahora bien, respecto a esta excepción, se observa que si bien la normativa invocada en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos establece las mecanismos a seguir para la recaudación de honorarios profesionales de abogados, además de la prohibición indicada a los funcionarios, la misma no es aplicable para el caso de las demandas, sino como lo indica la norma, para los documentos; por otra parte, observa quien aquí decide que la aplicación del referido parágrafo tercero del artículo 29 del reglamento, ha quedado en desuso desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, donde en su artículo 26 se establece la gratuidad de la justicia.

    En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio el accionante, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

    De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo el caso de autos el primero.

    Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

    Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

    La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

    Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar su procedencia: la parte demandada en la contestación a la demanda niega, que se le adeude al ciudadano A.O.A., la cantidad de 89.000,00 bolívares, ya que la clase de contratación fue realizada de manera verbal y por un monto único de 2.000,00 bs., por la intervención que diera en al etapa preliminar, constitutiva por la fase de sustanciación del proceso ventilado en la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, los cuales fueron debidamente cancelados a través de depósitos bancarios; sin embargo, durante el lapso probatorio no demostró que la contratación del profesional del derecho haya sido por el monto indicado, por lo que no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del actora, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que el abogado intimante realizó todas las actuaciones judiciales a favor de la ciudadana S.L.V., actuaciones éstas que discriminó y estimó pormenorizadamente en su escrito libelar, por lo que siendo así queda probado su derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales A lo anterior, no pasa desapercibido para esta sentenciadora, que la demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, e hizo oposición de manera expresa, respecto al derecho al monto de honorarios profesionales judiciales reclamados por la actora, y alegó haber pagado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hecho éste que demostró con las planillas de depósitos bancarios, los cuales si bien fueron realizados en una cuenta cuyo titular no es el accionante, su titular, la tercera ciudadana Yvelisse E.Y.d.O. es la cónyuge del abogado A.O., por lo que de conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil, considera esta juzgadora que son válidos, y así se establece.

    Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante A.O.A. al cobro de los honorarios profesionales derivados del juicio principal de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, por cuanto demostró haber actuado como abogado asistente de la demandada en aquella causa, la ciudadana S.L.V., resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, debiendo la intimada, ciudadana S.L.V., pagar los honorarios del abogado intimante, la cantidad de OCHENTRA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00), que es el monto demandado restándole la cantidad por la accionada pagada; y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana S.L.V., mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado A.O.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.318.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.118, contra la ciudadana S.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.928.

En consecuencia, deberá pagarle al abogado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró con lugar la demanda con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado ciudadano A.O.A. contra la apelante.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/9/13, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 115-S-27-09-13.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5475.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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