Decisión nº 128 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente: 12.055

Ocurre por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano A.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.438, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.Á.U.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.673, de igual domicilio, e interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en contra del Municipio R.d.P.d.E.Z.. En el mismo escrito recursivo solicitó medida cautelar innominada.

Señala el recurrente que es propietario de un terreno ubicado en el alineamiento este de la calle 21, entre avenidas 17 (Independencia) y 16 (Adolfo López) de la población Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con código catastral Nº 23-16-01-U01-026-009-028, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con 74 centímetros cuadrados (577,47 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide treinta metros y linda con propiedad que es o fue de N.C.; Sur, mide treinta metros y linda con propiedad que es o fue de M.T.; Este, mide doce metros y linda con inmueble propiedad de O.C. y Oeste, mide once metros con cincuenta y nueve centímetros y linda con calle 21 (Oriente).

Que el referido inmueble se lo compró a su padre, el ciudadano A.A.C.M. por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 06 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 59 de los libros de autenticaciones y registrado posteriormente en la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 06, Tomo 07, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre (el cual anexó en copias fotostáticas junto con el libelo) y estaba conformado por una parcela de terreno propio que tenía una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) y una parcela de terreno ejido con una extensión de doscientos diecisiete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (217,74 m2).

Que su padre había adquirido la propiedad del terreno por habérselo comprado a su abuelo, ciudadano N.A.C., por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 1977, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006 (anexó copia fotostática del documento), y que su abuelo había adquirido a su vez la porción del terreno propio, del Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia, mediante documento Data Nº 95, de fecha 31 de agosto de 1956, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Machiques de Perijá del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006 (el cual consignó en copias fotostáticas).

Que en el mes de septiembre de 2006 se dirigió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía R.d.P. para solicitar la autorización para registrar el documento de mejoras y bienechurías otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 06 de septiembre de 2006 y a la vez solicitar que le vendieran la porción de terreno ejido que no fue incluida en la venta que le hiciera el entonces Concejo Municipal del Distrito Perijá del Estado Zulia; pero que presentó un conflicto con la propietaria del terreno colidante por el lindero Este, ciudadana A.M.V.D.C., la cual alegó derechos de posesión sobre la porción de terreno ejido y presentó en la Dirección de Catastro de la Alcaldía R.d.P. un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 73, Tomo 31 de los libros de autenticaciones.

Que ante la controversia, la Sindicatura del Municipio emitió un dictamen a su favor contenido en el oficio Nº S.M. 082-2.006 (que se consignó en las actas en original) y posteriormente la Dirección de Catastro de la Alcaldía R.d.P. emitió dos actos administrativos autorizatorios, contenidos en los oficios sin número, dirigido el primero a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, el día 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Director de Catastro, mediante el cual se otorgó el “visto bueno” para registrar el documento de mejoras y bienechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de septiembre de 2006 y el segundo oficio, suscrito además por el Alcalde del Municipio en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual autorizan al querellante para registrar el mencionado documento autenticado. Ambos oficios fueron consignados a las actas en copia fotostática certificada.

Señala el recurrente que una vez autorizado, registró las bienechurías como se evidenciaba de las notas de registros en los diferentes documentos y solicitó a la Dirección de Catastro que le vendiera el terreno de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 44 al 54 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio R.d.P. publicada en la Gaceta Municipal Nº 200 Extraordinaria de fecha 03 de agosto de 2006, solicitud que fue aprobada mediante Acuerdo de Desafectación Nº 54, de fecha 12 de diciembre de 2006, según Acta de Sesión Ordinaria Nº 46 de fecha 12 de diciembre de 2006 (consignada en copia certificada).

Que el día 28 de diciembre de 2006 procedió a pagar el precio fijado, según Comprobantes de Ingreso Nº 46.915 y 46.917 que el recurrente consignó en copia simple y Constancia original suscrita por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio R.d.P. en fecha 23 de marzo de 2007, que riela al folio cincuenta y siete (57) de las actas, donde se hace constar que el municipio en referencia aprobó la venta del terreno al ciudadano A.C., que fijó el precio en Siete Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con 72/100 (Bs.7.533,72) por cada metro cuadrado y que el precio fue pagado por el solicitante el día 28 de diciembre de 2006 en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio R.d.P..

Que el criterio de la Sindicatura Municipal fue ratificado en oficio Nº S.M. 003-2.007, de fecha 03 de enero de 2007 como consta en el folio sesenta (60) de las actas, decisión que no ha sido revocada hasta la fecha. Que se elaboró el documento de venta que es otorgado por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal según el artículo 52 de la citada Ordenanza, e igualmente se elaboró el documento de desafectación suscrito por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de conformidad con el artículo 51 eiusdem.

Que en fecha 01 de febrero de 2007 se autenticó el documento de Desafectación por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 06, pero el documento de compraventa que es el que transfiere en definitiva la propiedad, fue otorgado por el Síndico Procurador y por el recurrente, mas no ha sido posible que el Alcalde firme y otorgue el documento, no obstante todas las gestiones que se han realizado. Que la situación se agravó la última vez que le fue presentado el documento al Alcalde E.R.A.B. por el funcionario de la Notaría, oportunidad en la cual el documento fue retenido de manera ilegal por el Alcalde y hasta la fecha no lo ha devuelto, tal y como consta en oficio S/N de fecha 02 de noviembre de 2007 que riela en original al folio setenta (70) de las actas.

Finalmente indicó que el Alcalde del Municipio R.d.P. autorizó presuntamente a la ciudadana A.M.V.D.C. para que ocupara de manera ilegal el lote de terreno que otrora fuera ejido y que ahora es de su propiedad por haberlo comprado al Municipio R.d.P., previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, 51, 139 y 259 de la Constitución Nacional, en el artículo 1.474 del Código Civil y en el artículo 52 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos propios del Municipio R.d.P..

Por los motivos expuestos acude a interponer recurso contencioso administrativo por abstención o carencia para que el Tribunal ordene al Alcalde del Municipio R.d.P. que proceda a otorgar (firmar) el documento de compraventa (Data) del señalado terreno.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 21 de noviembre de 2007, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

El recurrente solicitó que se decrete medida cautelar innominada donde se ordene que se restituya de forma inmediata el lote de terreno, como único y legítimo propietario que soy y del cual fue despojado de forma arbitraria e ilegal por el Alcalde E.R.A. y por la ciudadana A.M.V.D.C..

Para tal fin alegó el cumplimiento de los extremos de ley: el fumus bonis iuris, por la omisiva del Alcalde citado en cuanto al otorgamiento del documento de compraventa (Data) del lote de terreno que compró al municipio, lo que colige con una amenaza grave de violación de una obligación establecida en la ley, quedando acreditado de igual manera el periculum in mora, por estar determinado con la sola verificación del requisito anterior. En cuanto al periculum in damni, señaló que la presunción grave de violación de un derecho de orden legal conduce a la convicción que deba preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión de medida cautelar innominada y a tal efecto observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privados de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante interpuso el presente recurso por abstención o carencia en contra del ente municipal señalado por la presunta abstención en otorgar el título de compraventa suficientemente indicado, pero sin accionar en ningún modo en contra de terceros poseedores del inmueble, siendo su pretensión principal que se “ordene al Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., ciudadano E.R.A.B., que proceda al otorgamiento (firma) del documento de compraventa (Data) del señalado terreno (…)”.

Así las cosas, los términos en que ha sido solicitada la tutela cautelar innominada se excede en mucho a lo que ha sido objeto de lo principal e incluso desnaturaliza el recurso incoado, al pretender que por ésta vía el Tribunal “ordene que se le restituya de forma inmediata el lote de terreno, como único y legítimo propietario que es y del cual fue despojado de forma arbitraria e ilegal por el Alcalde E.R.A. y por la ciudadana A.M.V.D.C.” , ésta última señalada como presunta invasora del terreno en litigio, pero que no fue llamada como accionada o recurrida en la presente causa.

La pretensión cautelar innominada solicitada, se circunscribe más bien a la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, según la cual el propietario de inmueble, una vez demostrada su cualidad mediante justo título y que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, puede solicitar del órgano jurisdiccional que ordene la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado.

De manera que acordar la pretensión cautelar en los términos expuestos, constituiría a criterio de ésta Juzgadora, una extralimitación del órgano jurisdiccional al afectar con su pronunciamiento situaciones de hecho posibles en las cuales terceras personas que no han sido llamadas al proceso pudieran verse afectadas y por ende, se vulneraría el deber que tiene todo juez de velar por el ejercicio del derecho a la defensa de toda persona en los términos establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, antes enunciado y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional. Por tales razones, ésta Juzgadora declara improcedente la solicitud. Así se decide.

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPATIVA:

No obstante el pronunciamiento que antecede, entiende el Tribunal que en el supuesto de que el terreno identificado hubiese sido invadido o existiera la amenaza de invasión, el recurrente se encuentra impedido para demostrar su alegada cualidad de propietario y solicitar ante los órganos jurisdiccionales competentes la reivindicación frente a cualquier ilegítimo poseedor, ya que el justo título mediante el cual se demuestra la condición de propietario no ha sido otorgado por la presunta omisión del Alcalde del Municipio R.d.P., circunstancia que precisamente motiva la interposición del recurso; quedando implícita una situación jurídica irregular tanto para el ciudadano A.J.C.S. como para el Municipio recurrido y latente la amenaza de daño a situaciones constitucionales tutelables.

Para casos como el de marras, existe una modalidad de tutela judicial diferenciada que consiste en la posibilidad jurídico constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente, los efectos de la sentencia de mérito en el marco de un proceso judicial, cuando tal anticipación sea indispensable para evitar un daño a los derechos y garantías constitucionales (Rafael Ortiz-Ortiz, “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, página 201 y 202).

De manera que las potestades anticipatorias de la sentencia de mérito son posibles en el marco de un proceso judicial (no operan de manera autónoma), dirigidas a salvaguardar la tutela judicial efectiva y pueden ser ejercidas a solicitud de parte de conformidad con el derecho a accionar y el derecho constitucional de petición; pero también pueden ser decretadas de oficio sobre la base axiológica de que, la defensa de los derechos constitucionales, constituyen una obligación para todos los órganos del Poder Público, siendo indispensable para su procedencia que los derechos y garantías constitucionales involucrados se hallen expuestos a una situación lesiva. Es precisamente ésta última característica lo que justifica que se rompa el hilo del régimen ordinario de tutela, para que de esta forma obre la tutela diferenciadora.

A.M. (1996) en su obra “Anticipación de la Tutela” (p.2) afirma que la satisfacción anticipada del derecho debe desarraigarse del área de la cautela y puntualiza que la tutela anticipatorio es fundamental para la realización de los derechos no patrimoniales y se justifica porque cuando el juez ha verificado de las actas un conocimiento cierto y suficiente acerca de los hechos conducentes y se encuentra en aptitud de anticipar la tutela provisional en ese tramo anterior al estado de sentencia, no sólo puede hacerlo, sino que debe en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 27 de la Constitución Nacional; aún cuando el proceso continúe en virtud de la garantía del debido proceso. Sin embargo, los tribunales patrios han aplicado reiteradamente la tutela constitucional anticipada en resguardo de derechos constitucionales de orden económico, como por ejemplo la sentencia Nº 431, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de mayo de 2000, en el caso Línea Naviera de Cabotaje (LINAZA) vs. Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (expediente Nº 00-22916) con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se salvaguardó la protección comercial consagrada en el artículo 301 de la Carta Magna.

Sin duda alguna, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional es un derecho humano (o si se quiere, un derecho fundamental, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) y por tanto objeto de tutela constitucional con las delimitaciones que la jurisprudencia ha señalado. Así, en sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 06 de abril de 2001 se afirmó:

“(…) no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

En el presente caso, a pesar de no haberse trabado la litis, puede afirmarse a priori que el ente recurrido no discute la titularidad del bien identificado en sede administrativa; muy por el contrario, un análisis de los documentos consignados con el recurso permite afirmar a priori que se verificó el consentimiento del ente municipal (entiéndase: la unidad política territorial dotada de personalidad jurídica propia y distinta de los funcionarios públicos que ejercen la titularidad en los cargos) para desafectar el bien de su patrimonio y darlo en venta al ciudadano A.J.C.S., previo el cumplimiento de los procedimientos y requisitos legales; así como también el consentimiento del citado ciudadano en comprar, voluntades que se consumaron una vez que el Concejo Municipal aprobó la venta en Acta de Sesión Ordinaria Nº 46 de fecha 12 de diciembre de 2006, se fijó un precio y fue cancelado por el comprador, trasladándose la propiedad a éste último de conformidad con lo establecido en el Código Civil, concretamente los artículos 796 (la propiedad se transmite por contrato), 1.133 (el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para transmitir un vínculo jurídico), 1.159 (el contrato tiene fuerza de ley entre las partes), 1.161 (la propiedad o derecho se transmiten y adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición de la cosa no se haya verificado); con lo cual queda configurado el primer presupuesto de procedencia llamado fumus boni iuris. Así se decide.

Adicionalmente, se observa preliminarmente que una vez convenida la compra-venta del terreno identificado y elaborado el documento correspondiente, el Alcalde del Municipio R.d.P. se negó a firmar el documento sin explicación alguna, con el agravante que la última vez que el funcionario de la Notaría Pública de Villa del Rosario le presentó el documento en cuestión para su otorgamiento, el mismo le fue retenido en el despacho del Alcalde y hasta la fecha no se ha podido lograr que sea devuelto a esa Oficina Notarial, tal y como se lee en comunicación de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrita por el Notario Público de Villa del Rosario, que riela en original al folio setenta (70) de las actas procesales, verificándose de éste modo el segundo requisito de procedencia o periculum in mora, a lo que debe agregarse el elemento de urgencia, pues a la fecha han transcurrido seis (6) meses y durante este periodo el recurrente se encuentra en una situación de irregularidad al hallarse impedido de ejercer la acción reivindicatoria contra presuntos invasores por la ausencia del título correspondiente. Tal circunstancia constituye el tercer requisito procesal (periculum in damni), demostrado mediante el oficio S.M. 082-2.006 de fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual el Síndico Municipal expuso su opinión sobre el conflicto planteado sobre el terreno entre los ciudadano A.J.C.S. y la ciudadana A.M.V.D.C.. Así se decide.

El análisis que antecede permite afirmar prima facie que las actuaciones materiales del Alcalde E.R.A.B. rompen el hilo de la constitucionalidad y los principios y valores contenidos en la Carta Magna que dirigen la actuación de los órganos del Estado, tales como el respecto a los derechos y garantías constitucionales, los principios de legalidad, transparencia, probidad y honestidad, pues el citado funcionario a título personal desconoce con su actuar el derecho fundamental a la propiedad que sobre el inmueble le corresponde al recurrente, en virtud de lo cual, en aras de preservar la situación constitucional a la que se ha hecho referencia, ésta Sentenciadora decreta la tutela constitucional anticipada de oficio y ordena al Municipio R.d.P.d.E.Z., por órgano de su Alcalde, que proceda inmediatamente devolver el documento traslativo de propiedad que sobre el inmueble objeto de la controversia le fue presentado por el Notario Público de Villa del Rosario y que proceda a su otorgamiento en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Así se decide.

Ésta resolución judicial ante tempus tiene un carácter extraordinario y provisional, ya que la tutela judicial anticipada se dicta y ejecuta inaudita alteram parte, para lo cual se constató previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales, haciendo la salvedad que no se trata de una cautela conforme lo ha delimitado la doctrina judicial. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Segundo: SE DECRETA DE OFICIO LA TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA mediante la cual se ordena al Municipio R.d.P.d.E.Z., por órgano de su Alcalde, que proceda inmediatamente devolver el documento traslativo de propiedad que sobre el inmueble objeto de la controversia le fue presentado por el Notario Público de Villa del Rosario y que proceda a su otorgamiento en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 128.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 12.055

GUM/DRPS.

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