Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado A.G.S., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.329.987, fecha de nacimiento 07-08-57 de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Calle 26 N°1414, L.C., Republica de Colombia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 26 de mayo de 2009:

…(omisis)…al efectuarle la revisión del bolso se constató en su interior lo siguiente: … (omisis)… tres (03) bolsas plásticas transparentes contentivas de un polvo de color blanco de una sustancia desconocida presumiéndose sea precursor para procesar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a utilizar un peso marca CAS tipo electrónico modelo ER-II serial 071044228, para pesar la sustancia arrojando un peso aproximado de 0,500 gras de cada envoltorio, para un total de 1,500 Kg.…. (omisis)… quienes observaron que la ciudadana poseía adherido a su cuerpo en la parte abdominal tres (03) envoltorios forrados en cinta adhesiva de embalar de color marrón que expedían un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea presunta (cocaína), arrojando un peso aproximado cada envoltorio de: 1er. Envoltorio abdomen 0,400 grs. 2do. Envoltorio abdomen 0,155 grs. 3er envoltorio abdomen 0,60 grs para un total de 0,615 grs…(omisis)… arrojando un peso total de la presunta droga de 1,475 Kg. …(omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado A.G.S., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.329.987, fecha de nacimiento 07-08-57 de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Calle 26 N°1414, L.C., Republica de Colombia el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMETNOS PUBLICOS FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMETNOS PUBLICOS FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, siendo presumible conforme al articulo 251 del código orgánico procesal penal el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual supera el limite de diez (10) años de prisión.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado A.G.S., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.329.987, fecha de nacimiento 07-08-57 de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Calle 26 N°1414, L.C., Republica de Colombia , es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 26 de mayo de 2009 que riela al folio tres (03) . Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado G.C.H.J., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cedula de identidad No. 14.941.252, de profesión u oficio funcionario publico politachira, hijo de A.C.R. (v) y G.C.L.J. (v), de estado civil soltero, con residencia en Zorca, Urb. San Benito, casa N° 55, Parroquía San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA NOVENA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado A.G.S., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.329.987, fecha de nacimiento 07-08-57 de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Calle 26 N°1414, L.C., Republica de Colombia , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMETNOS PUBLICOS FALSOS O ALTERADOS previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el 319 del Código Penal. Se acuerda la detención en el Centro penitenciario de occidente de S.A.d.T.. Así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA NOVENA del Ministerio Publico. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIO

CAUSA 5C-11554-09

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