Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

DEMANDANTE: A.K.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.742, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.101.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.M.L. y YUVIRA J.V.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 15.984 y 134.781, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO. (Apelación)

Expediente Nº 5742.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2015, la cual corre inserta al folio (372), por la ciudadana A.C.S.L., representada por el Abogado M.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.101, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 14 de abril de 2015, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5742, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.

En fecha 14 de mayo de 2015, se agrega a los autos escritos de informes presentado por el Abogado A.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.A., y YUVIRA J.V., en su condición de apoderada judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MORILLO XX R.L.”.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, este juzgado superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2015, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de tres (‘03) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- DE LA COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-II- DE LA SENTENCIA APELADA:

Observa quien aquí juzga de la presente Acción de Nulidad por Simulación y Fraude de Acto Jurídico que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2015, declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

…omissis…

por lo que en consecuencia, mal puede la parte accionante pretender que el Tribunal declare la Nulidad del mismo, cuando éste evidentemente para la fecha en que se interpuso la demanda ya había sido revocado, y tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno que al referido documento, no le fue estampada oportunamente por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, la pertinente nota marginal, o que dicha nota fue estampada en tiempo ulterior a la fecha de interposición de la demanda; por lo que resultaría improcedente acordar la Nulidad por Simulación de un contrato del cual se comprobó su inexistencia jurídica. Y así se declara.

En este sentido considera este sentenciador, en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que el instrumento en el cual se basa la pretensión, dejó de existir jurídicamente con la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes, la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M. y el ciudadano L.L.A., por medio del instrumento inscrito bajo el número 2012.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.5676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, razón por la cual debe proceder la defensa como punto previo al fondo de Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado. En consecuencia se declara la Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado celebrado entre el ciudadano L.L.A. y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M., quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes. Y así se decide

Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión precedente, no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes defensas alegadas por la parte co-demandada, así queda establecido.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la defensa de Inadmisibilidad de la Demanda, por estar Fundada en cuatro (4) acciones excluyentes y con competencia judicial distintas, opuesta por la parte demandada ciudadano L.L.A. y Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M., por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados A.R.M.L. y YUVIRA J.V.M., para ser resuelta como punto previo al fondo.

SEGUNDO

Con Lugar la defensa de Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado celebrado entre el ciudadano L.L.A. y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M., quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes, para ser resuelta como punto previo al fondo.

TERCERO

En consecuencia al pronunciamiento anterior, Sin Lugar la Demanda que por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO interpusiera la ciudadana A.K.S.L., titular de la cédula de identidad Nº.V-16.511.742, contra el ciudadano L.L.A., titular de la Cédula de identidad Nº.V-10.782.756, y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 04-11-2009, bajo el Nro. 25, folio 102 del tomo 62 del protocolo de transcripción del año 2009, domiciliada en el Barrio R.G., calle principal, casa S/N de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, representada por su Presidente el ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.236.650.

CUARTO

Se Condena en costas procesales a la parte demandante ciudadana A.K.S.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la demandante, ciudadana A.K.S.L., ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO, contra el ciudadano L.L.A. y “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MORILLO XX R.L.”, representada por su Presidente A.J.M., manifestando que la pretensión tiene por objeto demandar al ciudadano L.L.A. y a la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, representada por su Presidente el ciudadano A.J.M., por Acción de Nulidad por Simulación y Fraude del Acto Jurídico; indicando que en fecha 30 de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.L.A., quien es su legítimo cónyuge tal como consta al folio 26 anexo, manifestando que dicho matrimonio se mantuvo de forma armónica y en sosiego conyugal hasta que en fecha 20/08/2011, se enteró que su cónyuge sostenía una relación sentimental con la ciudadana B.A., hecho éste admitido por él mismo en esa fecha, por lo que se trasladó seguidamente a casa de sus padres y al día siguiente se dirigió al domicilio conyugal en compañía de su padre, esto es en la Urb. Las Terrazas, calle 01, casa Nº.14 de la ciudad de San F.d.A., donde fue recibida por su esposo fuera del recinto conyugal, atribuyéndole calificativos obscenos e impidiéndole la entrada, valiéndose del hecho fraudulento de titularidad del inmueble a favor de su hermana, haciéndole entrega sólo de su cartera, más no así del resto de sus enseres y bienes muebles adquiridos durante el matrimonio. Que en fecha 03/10/2011, su cónyuge intentó demanda de divorcio ordinario en su contra, fundamentándose en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil, siendo admitida en fecha 07/10/2011, bajo el Nº.6.375, tal como consta a los folios del 23 al 25 del anexo marcado con la letra “A”.

Que ante la acción fraudulenta de su prenombrado esposo, donde nunca hizo mención a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridos durante el matrimonio; en fecha 17/10/2011, presentó escrito de solicitud de medidas preventivas, en aras de proteger los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, puesto que era un hecho notorio que su cónyuge estaba dilapidando, disponiendo y ocultando los mismos con la intensión de insolventarse en perjuicio de sus derechos e intereses de índole patrimonial, tal como consta a los folios 2-12 del anexo “A”. Señala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25/10/2011, donde acordó y negó algunas de las medidas cautelares e innominadas solicitadas por su representado, tal como se evidencia de los folios 13-22 del anexo “A”. Que en fecha 23/11/2011, su cónyuge desistió de la demanda y el Tribunal homologó en fecha 29/11/2011 y fueron levantadas las medidas acordadas.

Con base a lo expuesto, la comunidad de bienes se inició desde la fecha 30/10/2008 y son comunes de por mitad las ganancias obtenidas desde esa fecha, por lo que ninguno de los cónyuges puede renunciar a dicha sociedad ni a sus efectos, ni tampoco convenir intra matrimonio a un régimen distinto, por ser la comunidad limitada de gananciales de orden público. Que es evidente que su cónyuge L.L.A. no tiene fuerza de ley que lo faculte para hipotecar los bienes inmuebles que conforman la comunidad limitada de gananciales y en ningún modo derecho para gravar por sí solo inmuebles que forman parte de la sociedad conyugal, ni aún en el supuesto negado de que se haya protocolizado gravamen alguno, puesto que en ningún momento ha convalidado los efectos de dicho instrumento de hipoteca. Que entre los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales se encuentra una construcción en ejecución de un local comercial con mezzanina y hotel, constante de dos pisos de altura que alberga dos (02) locales comerciales en planta baja, nivel mezzanina, primer piso; segundo piso y terraza, ubicado en la Avenida Caracas entre Avenida revolución y Avenida M.N.d.S.F.d.A. y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana C.R.; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano A.P.. El inmueble se desarrolla sobre una superficie de 11 metros de frente por 27 metros de fondo, sobre el cual ya existía una bienhechuria (casa) N° 31, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 06-02-2009, inscrito bajo el N° 2009.179, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexa con la letra marcada “B” en copia certificada.

Que es el caso que de forma inconsulta, sorpresiva y de manera unilateral, su cónyuge procedió a comprometer su derecho de co-propietaria en el descrito inmueble de la sociedad conyugal cuando celebra un contrato fraudulento de obra civil, con garantía real de hipoteca especial, por un monto exorbitante, acto que realizó a sus espaldas sin autorización, mandato ni consentimiento, el cual formalizó ante la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.A., con la Asociación Cooperativa “Los Morillo XX R.L., registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 04/11/2009, bajo el Nº. 25, folio 102 del tomo 62 del protocolo de transcripción del año 2009, domiciliada en el Barrio R.G., calle principal, casa S/N de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, mediante documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, inscrito bajo el Nº. 2011.1583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuya copia se anexa marcada con la letra “C”.

Que sin lugar a dudas su cónyuge violó el contrato social contenido en la comunidad de bienes entre los cónyuges en cual es ley entre las partes, por lo que los actos cumplidos por su cónyuge sin su consentimiento, ni convalidación alguna son anulables, máxime cuando procedió en forma unilateral, arbitraria y de mala fé y por ende en forma dolosa, en connivencia y colusión con el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº. 11.236.650 en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLOS XX RL”, quien se obligó según contrato de obra para la construcción del LOCAL COMERCIAL CON MEZZANINA Y HOTEL, pautada a ejecutarse en el lapso de un año (ver cláusula segunda del contrato de obra, anexo C).

Que su cónyuge suscribió y registró el contrato durante el proceso judicial de divorcio celebrando fraudulentamente dicho contrato de obra con el doloso ánimo de constituir hipoteca especial de primer grado, lo cual hace que la operación inmobiliaria en cuestión esté viciada de nulidad a tenor del artículo 170 del Código Civil. Que resulta inexcusable la conducta de su cónyuge L.L.A. cuando ignoró en forma craso las normas supra señaladas, como también constituye un exabrupto la conducta de la registradora pública que desconoció que para la validez de las resoluciones de los cónyuges, se debe contar con la aprobación del otro, resultando nulo el acto de contrato de obra y consecuencial gravamen formalizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, inscrito bajo el Nro. 2011.1583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.4970, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Que anexa marcada con la letra “D”, original de las resultas de inspección judicial constante de 54 folios útiles, practicadas en fecha 23/04/2013 por el Tribunal de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, donde constan hechos pertinentes para conocimientos de este Tribunal en abono de su pretensión. Que las resultas de la inspección retro, que en el particular segundo, el ciudadano A.M. manifestó no tener conocimiento de quien es el ingeniero de la obra objeto de inspección, siendo evidente que esta obra requiere de un ingeniero con conocimiento en el área de ingeniería civil.

Que se observa en el particular sexto, el hecho que el encargado de la obra, para hacer efectivo el pago de los trabajadores (obreros), recibe primero el pago de E.O. y luego procede como intermediario a pagar a los trabajadores su salario. Que en el particular 3º el juez dejó expresa constancia que una vez constituido en el lugar, los trabajadores requerían de la presencia del ciudadano L.L. para que se entendiera con el Juzgado. Que sin duda alguna de las resultas de la inspección judicial se desprende el carácter del ciudadano A.M., que no es otro que un trabajador de su cónyuge en la ejecución de la obra ut retro. En el derecho alegó los artículos 148, 149, 150, 156 numeral 1, 164, 168, 170,1671, 1672, 1890, 1157, 1352 y 1281 del Código Civil en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 60 de la Ley de Registro Público y Notariado, e igualmente señaló la sentencia de fecha 28/05/2010 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Concluyó indicando que el acto de disposición mediante el cual su cónyuge L.L.A. constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, adolece de ausencia de consentimiento al no conformarse el documento contrato de obra y constitución de gravamen (hipoteca) por la voluntad de ambos cónyuges, inobservancia de norma legal que hace nula de toda nulidad la operación de contrato de obra y fundamentalmente la hipoteca impugnada, puesto que el cónyuge L.L.A. expresó su voluntad a título personal y en su nombre como presunto propietario, a pesar de que dicho acto está expresamente prohibido al mismo por el contrato sobre bienes habidos durante el matrimonio. Que igualmente es nula de toda nulidad la operación de contrato de obra y constitución de hipoteca especial de primer grado efectuada en perjuicio de su persona, por cuanto la misma carece de causa legal que legitime los efectos válidos del contrato. Que la sociedad conyugal no contrató validamente ejecución de obra con la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, puesto que dicha obra no ha sido ejecutada por esa cooperativa; tampoco la sociedad conyugal constituyó validamente hipoteca especial de primer grado a favor de la Asociación Cooperativa retro señalada, por lo que es inexistente y simulada la causa o contrapartida de la presunta negociación. Que es falso que a la cuenta de la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, ingresó parcial o totalmente la suma de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,00) que constituyó el presunto precio del contrato de obra para la construcción del local comercial con mezzanina y hotel, por la sencilla razón que el contrato fue simulado con el propósito de que su cónyuge se apropiara de dicho inmueble de forma fraudulenta.

Por su parte la recurrida en su decisión hoy impugnada, estableció en su fallo lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO

Sin Lugar la defensa de Inadmisibilidad de la Demanda, por estar Fundada en cuatro (4) acciones excluyentes y con competencia judicial distintas, opuesta por la parte demandada ciudadano L.L.A. y Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M., por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados A.R.M.L. y YUVIRA J.V.M., para ser resuelta como punto previo al fondo.

SEGUNDO

Con Lugar la defensa de Inexistencia Jurídica actual del contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado celebrado entre el ciudadano L.L.A. y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M., quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.271.3.6.1.4970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes, para ser resuelta como punto previo al fondo.

TERCERO

En consecuencia al pronunciamiento anterior, Sin Lugar la Demanda que por NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO interpusiera la ciudadana A.K.S.L., titular de la cédula de identidad Nº.V-16.511.742, contra el ciudadano L.L.A., titular de la Cédula de identidad Nº.V-10.782.756, y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX RL”, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 04-11-2009, bajo el Nro. 25, folio 102 del tomo 62 del protocolo de transcripción del año 2009, domiciliada en el Barrio R.G., calle principal, casa S/N de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, representada por su Presidente el ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.236.650.

…omissis…

En colorario a lo anterior, pasa este juzgado a revisar el recuso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.S.L., representada por el Abogado M.A.C., solo a lo que resultó controvertido en la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y al respecto observa:

Que la definición de la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Es decir que la simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera – esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente en cubre la verdadera voluntad negocial – siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

Se entiende pues, que una simulación es cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.

Siendo que la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

Es por ello que para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.

Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él

.

De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato;y

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

.

En el presente caso, de los documentos cursantes en autos, debidamente valorados por el juzgado a quo, en el cual se logra evidenciar que el contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado suscrito por el ciudadano L.L.A. y la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M., inscrito bajo el número 2011.1583, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4970, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, con nota marginal indicando la revocatoria del negocio jurídico celebrado entre los contratantes; fue debidamente Revocado por la Asociación Cooperativa “LOS MORILLO XX, R.L.”, representada por su Presidente ciudadano A.J.M. y el ciudadano L.L.A., por medio del instrumento inscrito bajo el número 2012.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.5676, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, dejando de existir jurídicamente, con esta revocatoria, el contrato de Ejecución de Obras y de Hipoteca Especial y de Primer Grado, el cual se demandó su Nulidad por Simulación; tal como lo señaló acertadamente el juez a quo en su decisión; por lo que tomando base en los conceptos doctrinales y jurisprudenciales esbozados con antelación por este Juzgado Superior, y del detenido estudio de las actas que contienen el expediente, al no haber la parte actora demostrado con los medios probatorios que la Ley ha puesto a su alcance, la simulación pretendida, y en consecuencia no existir en autos apariencia de buen derecho suficiente a su favor, resulta forzoso para esta Jurisdicente concluir que la acción intentada no puede prosperar en derecho por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO, incoado por la ciudadana A.K.S.L., en contra del ciudadano L.L.A. y “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MORILLO XX R.L.”, representada por su Presidente A.J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha en fecha 18 de marzo de 2015, por la ciudadana A.C.S.L., representada por el Abogado M.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.101, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana A.C.S.L., representeda por el Abogado M.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.101, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO

Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha en fecha 18 de marzo de 2015, por la ciudadana A.C.S.L., representeda por el Abogado M.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.101, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

TERCERO

Se confirma bajo ésta motivación la sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO, incoado por la ciudadana A.K.S.L., en contra del ciudadano L.L.A. y “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MORILLO XX R.L.”, representada por su Presidente A.J.M..

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (08) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.E.S.,

Abg. H.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

Exp. 5742.

DHR/hg/nisz.

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