Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Dos (02) de A.d.D.M.C. (2.014)

203º y 155º

ASUNTO: NE01-G-2009-000003

ASUNTO ANTIGUO: 3670

En fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.021.439, asistida por la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 17 de marzo de 2009, admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 26 de junio de 2009 se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, solicitando la querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 16 de Julio de 2009, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, la abogada G.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión en cuanto a la admisibilidad de las pruebas dictada por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, S.E.S. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante la cual oyó apelación en un solo efecto y se acordó remitir las copiar certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de Abril de 2012, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la apelación de las pruebas mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y se Confirma la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 17 de Marzo de 2.014, se realizó audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno, en esta misma oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.N., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…El día 16 de Agosto de 2000, inicie la prestación de servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., en la población de S.B., desempeñando el cargo de Coordinadora de Cultura, devengado como último Salario la suma de Treinta y Cinco Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 35,75) diarios, equivalentes a Un Mil Setenta y Dos y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.072,50) mensuales. Dicho salario también lo devengué en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, la cual se produjo por mi renuncia al cargo, realizada el 26 de Noviembre de 2008...

(Destacado propios del escrito)

Manifiesta que “…El salario señalado anteriormente se corresponde con el salario básico percibido por mi persona, pero adicionalmente a este percibía regularmente otros beneficios que remuneraban mi labor, como lo son las primas siguientes; Prima de Antigüedad, a razón de quince bolívares (Bs., 15,00) mensuales; P.d.R., a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales (…) Sumando todas las percepciones salariales mencionadas anteriormente mi salario normal alcanza la suma de Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 38,92) diarios, equivalentes a Un Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.167,50). Mientras que el salario integral asciende a la suma de Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 57,51) diarios, equivalentes a Un Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.725,31) mensuales. El mencionado salario integral incluye el salario normal ya señalado, así como la incidencia en el salario normal de lo devengado por vacaciones (Bs. 7,24) diarios, e incidencia de las utilidades (Bs. 11,35) diarios.

Expresa que “…la prestación de mis servicios culminó el 26 de noviembre de 2008, por cuanto en esa fecha renuncié el cargo que desempeñaba. De manera que tengo una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses, y diez (10) días (…) Todos los conceptos especificados anteriormente que me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ascienden a la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.826,78)…”

… Por todo lo expuesto anteriormente, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al MUNICIPIO S.B.D.E.M., para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarme las sumas de dinero siguientes: PRIMERO: VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.826,78), por concepto de la indemnización laboral que me corresponde (prestaciones sociales), según lo expuesto anteriormente. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria de la suma de dinero indicada anteriormente o de aquella suma de dinero que en definitiva condene a pagar el Tribunal, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este proceso. Pido que su determinación se haga por experticia complementaria del fallo. TERCERO: Al pago de las costas procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, por el solo concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el 30% de la suma que condene pagar el tribunal…

(Destacado propios del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., no consignó escrito de contestación de la demanda.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., desempeñando como último cargo el de Coordinadora de Cultura del Municipio S.B.d.E.M., señalando que laboró desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2008, devengando como último salario –según alega- de Un Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 1.725,31).

Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M.. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 16 de agosto de 2000, tal y como se verifica mediante C.d.T. de fecha 11 de marzo de 2009, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., inserta en original en el folio 01 de la pieza Nº 1, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 16 de agosto de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2008, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo salario normal era de (Bs. 1.167,50), mensuales mientras que el salario integral asciende a la suma de (Bs. 1.725,31), mensuales, ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela al folio 58 de la pieza principal finiquito de prestaciones consignado por la parte querellada, correspondiente al periodo 16/08/2000 al 26/11/08, la cual establece como salario integral el monto de (Bs. 55,89) diarios, que multiplicado por 30 días da un total de (Bs. 1.676,70) mensuales, es decir, que el salario para el cálculo de las prestaciones Sociales es de Un Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.676,70), ello así, visto que la parte querellante no desvirtuó las documentales antes referidas, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 1.676,70, el cual consta en actas. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestación por antigüedad:

Solicita la parte querellante en su escrito de la demanda el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Trece Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.024,79); de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses, y diez (10) días.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y en audiencia preliminar, se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Vacaciones Vencidas y bono vacacional fraccionado:

Solicita la parte querellante que el patrono indemnice en forma fraccionada este derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción de las vacaciones se encuentra comprendida entre el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, de manera que le corresponde una fracción de tres (3) meses que equivalen a la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 145,95).

Igualmente corresponde un bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción del bono vacacional se encuentra comprendida entre el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, claro esta, tomando en cuenta la antigüedad de tres (3) meses. De manera que corresponde la suma de Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (77,84).

Asimismo solicita en virtud de la Resolución Nº DA-008-2003, del año 2003, la Alcaldía del Municipio S.B. resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional adicional de treinta (30) días de salario normal, cada año. De modo que, fraccionado los tres (3) meses de prestación de servicio transcurridos desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, me corresponde la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (BS. 291,19).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencian dichos pagos y la representación del referido municipio no desvirtuó lo alegado por la parte recurrente, ello así, este Tribunal al no constatar de actas los pagos de los montos reclamados, ordena la cancelación del mismo, realizándose el referido cálculo desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2008, referente a las vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado. Así se decide

Intereses sobre prestaciones sociales:

La parte querellante solicita el pago de intereses sobre antigüedad por la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Un Céntimos (Bs. 3.704,01), en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Bonificación de fin de año:

Solicita de conformidad con lo establecido en la Resolución del año 2007, el pago este concepto en la cual se acordó pagar a cada trabajador el equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral, le corresponde, por concepto de a.d.F. de año.

Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que no consta el pago correspondiente al bono de fin de año 2008, tal como lo estipula la Resolución del año 2007 decretado por el Alcalde del Municipio S.B., este Tribunal acuerda dicho pago, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la Corrección Monetaria y de las Costas y Costos de la Demanda:

La parte querellante solicita en su escrito libelar se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y al pago de las costa procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, estimo el 30% de la suma que condene pagar el tribunal; en virtud de tal solicitud.

Este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

.

De conformidad con la sentencia anteriormente trascrita y es criterio reiterado y pacifico de este Tribunal, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.). Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del mismo. Así se decide.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana A.N., asistida por la abogada G.P., ambas plenamente identificadas en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Alcalde del Municipio S.B. y al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.e.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los dos (02) días del mes de a.d.D.M.C. (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2009-000003

ASUNTO ANTIGUO: 3670

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