Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 018-08.

PARTE ACTORA: A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.098.969.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.B., J.A.C. y P.K.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.216, 53.230 y 123.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de marzo de 1969, bajo el Nº 15, Tomo 235-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: C.M.M.M., F.J.M.H. Y M.F.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.072, 2.919 y 18.616, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11-03-08 por el Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008; por la abogada M.F. en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada en fase de juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 31 de marzo del 2008 (folio 284 de la primera pieza del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 05 de abril de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en fecha 06 de mayo de 2008, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION

En el caso de auto, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró: La confesión de la demandada, y Con Lugar demanda incoada por la ciudadana A.P. en contra de la Unidad Educativa Colegio Ciudad Casarapa; siendo en síntesis el fundamento de su recurso la manifestación de inconformidad a lo condenado por el tribunal a quo, respecto a los siguientes puntos: 1.-La diferencia de salario condenado en base a una errada interpretación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 2.-Denuncia que la a quo, interpretó erróneamente la norma prevista en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, porque condenó al pagó de cesta ticket en el mes de agosto, y durante dicho mes la accionante estaba de vacaciones, por tanto; de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, no debían condenarse, por cuanto el mismo se paga por día efectivamente trabajado. 3.-Adujo la recurrente que a la actora debe descontársele el preaviso a que estaba obligada, en virtud de su renuncia, el cual omitió, estimando que la accionante le adeuda a su representada la cantidad de Bs. F. 400,00. 4.-Que se exonere a su representada de las costas procesales, por cuanto no fue totalmente vencida.

Réplica:

La abogada que representa a la accionante en la audiencia de apelación, insistió en el pago de la carga horaria con el artículo 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aduciendo que la apoderada judicial de la demandada no cumplió con la carga de demostrar que la accionante no cumplía con los requisitos de procedencia del citado artículo. En lo que se refiere a los salarios dejados de percibir, destaca que al ser establecido que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, la demandada debe pagar el periodo de vacaciones escolares. En lo que respecta al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, coincidió con la apelante en la audiencia oral y pública, en cuanto a que dicho beneficio no se debía de cancelar durante el mes de agosto, por cuanto corresponde al periodo vacacional; no obstante, la accionada no demostró el pago de dicho beneficio como lo establece la ley, pues solo consignó el recibo de un mes, ni demostró que lo haya cancelado durante el tiempo restante de la relación laboral. Mencionó también, que la accionante si laboró el preaviso, concluye solicitando entre otras argumentaciones que se tome en cuenta la confesión declarada, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del libelo de demanda que la actora señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16-09-2001, como docente de aula, laborando 25 horas semanales, devengando un salario mensual que varió de la manera siguiente: 2001-2002, Bs. 252.000,00; 2002-2003, Bs. 302.400,00; 2003-2004, Bs. 350.000,00; 2004-2005, Bs. 400.000,00 y 2005-2006, Bs. 400.000,00. Afirma que en fecha 14-10-2005, renunció a su cargo y por cuanto la demandada no ha cancelado sus prestaciones sociales, demanda los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2001 al 2005, utilidades 2001 al 2005, salarios dejados de percibir en los periodos siguientes: 30-07-02 al 15-09-02; 30-07-03 al 15-09-03; 30-07-04 al 15-09-2004 y 30-07-2005 al 15-09-2005, diferencia de salarios dejados de percibir de acuerdo a la carga horaria para docente de aula art. 93 del Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente, y los Cesta Ticket 2001 al 2005, cuantificando su pretensión en la cantidad de Bs. 24.517.578,26. (Bs. F. 24.517,58).

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 17-12-2007, procediendo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio quien realizó la audiencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes.

En este sentido, ante la admisión de hechos de carácter relativo de la demandada, es de destacar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…) (subrayado del tribunal)

En tal sentido, se procede entonces a a.l.p.a.l.f.d. verificar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, evidenciado del acervo probatorio lo siguiente:

Pruebas de la parte demandante:

EXHIBICIÓN: Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales siguientes:

1) Insertos a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente, referentes a contratos de trabajos; los cuales nada aportan para resolver los hechos en la presente causa por cuanto fue admitido por la demandada la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, el salario y el horario.

2) Planillas 14-02 y 14-03 expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual esta sentenciadora desecha por no aportar nada a la presente causa. Así se establece.-

3) Libros de nómina; exhibiendo la demandada solamente copias simples de nómina desde enero - 2002 a julio - 2002, septiembre - 2002 a julio - 2003; septiembre - 2003 a julio - 2004; septiembre - 2004 a julio - 2005 y septiembre 2005; dichas documentales nada aportan para resolver la presente causa, por cuanto el salario no es objeto de la presente apelación.

4) Recibo de pago mensual del Cesta Ticket, la cual no fue exhibida por la representación judicial de la demandada, no obstante esta sentenciadora observa que al no constar a los autos datos sobre el contenido de dichos recibos, quien suscribe no esta en la posibilidad de establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: C.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.990.080, quien se evidencia del video de la audiencia de juicio, que entró en contradicción, por tanto, su testimonial no se aprecia para resolver la presente causa.-

Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:

1) Marcadas A, C, E, G, insertas a los folios 156 y 157; 161 y 162; 168; 174 del expediente, referente a originales de contratos de trabajo de fecha 17-09-2001 al 30-07-2002; 16-09-2002 al 31-07-2003; 16-09-2003 al 31-07-2004; 20-09-2004 al 20-07-2005, de los cuales se demuestra las condiciones de trabajo acordadas por las partes y las mismas serán valoradas conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos.-

2) Marcadas B, D, F, H, insertas a los folios 158, 159, 160, 163 al 167, 169 al 173, 175 al 179 del expediente referente a original de planillas de liquidación de contrato, a las que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las conceptos y cantidades canceladas a la accionante por parte de la demandada en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

3) Marcada I, inserta al folio 180 del expediente, referente a original del comprobante de pago de Cesta Ticket a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la accionada canceló a la demandante los tickets correspondientes al Beneficio establecido en el Programa Ley de Alimentación de Trabajadores, hasta el 20 de julio de 2005. Así se decide.-

Revisado el acervo probatorio, las actas que conforman el expediente, y el fundamento de la apelación, esta juzgadora resuelve de la manera siguiente:

  1. - En cuanto a la diferencia de salario por las 33,33 horas establecidas para la remuneración de los profesionales de la docencia demandada por la accionante y acordado por el tribunal a quo de conformidad con el artículo 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se observa que la actora se limitó en su libelo a reclamar diferencias de salario dejados de percibir de acuerdo a la carga horaria para docente de aula, estableciendo periodos e indicando la existencia de una diferencia de 8,33 horas, al respecto se hace necesario, dada la admisión de hechos en que incurrió la demandada, y en sintonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que ha establecido la obligatoriedad a los jueces de constatar en los casos de confesión que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho, verificando en el caso de autos, si el procedimiento de la actora por diferencias de salarios, conforme al artículo 93 del reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, esta ajustado a los supuestos previstos en la norma, en la cual fundamenta su petición, y al respecto; se hace necesario señalar, que en cuanto al personal docente, la normativa que lo rige como lo es la Ley de Educación, en su artículo 77 establece que son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento de docentes. Por otra parte, el artículo 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece, que se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino.

    En este orden de ideas, es de hacer mención que el contenido del artículo 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en que la actora basa su petición, dispone que la remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral Diurno, con título docente de Licenciado o Profesor, con la Especialización o Mención para Preescolar o Educación Básica de 1º a 6º grados, se establecerá en base a 33,33 horas docentes, estableciendo dicha normativa como requisito para ser acreedor de ello, que el docente debe poseer titulo de licenciado o profesor con la especialidad o mención para preescolar, observando esta alzada en base al contenido de la norma antes señalada, que la actora en su escrito de demanda, ni en las pruebas producidas, aportó elemento alguno que demuestre, o haga presumir que esta bajo los supuestos antes señalados, por el contrario consta a los autos, contratos renovados suscritos por la actora donde convino en un salario distinto al demandado, y se dejó establecido las condiciones en las cuales debía desempeñar sus labores como docente de aula, por tanto; a criterio de quien suscribe, si consideraba que tenía derecho a beneficios superiores a los mínimos convenidos, tenía la carga de demostrar la actora los supuestos en que estaba inmersa para ser acreedora de ello, de manera que, es forzoso para esta alzada declarar improcedente el pago acordado por diferencias de salario por el tribunal a quo, y así se deja establecido.-

  2. -En lo que respecta a lo alegado por la demandada recurrente referente a que la actora al renunciar omitió el preaviso, y que el mismo le debía ser descontado, el cual asciende a un monto de Bs. F. 400,00, esta juzgadora desestima tal pedimento por cuanto la sentencia recurrida deriva de la admisión de hechos de la demandada, quien, no efectuó en la oportunidad legal tal defensa, por tanto; dicho alegato constituye un hecho nuevo que no forma parte en esta alzada de los límites de la controversia ante la confesión de la demandada. Así se decide.-

  3. -En lo relativo al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, se observa que el tribunal a quo condenó el pago de los cesta tickets de los meses agosto, septiembre y octubre de 2005, asimismo, fue un hecho admitido por la apoderada judicial de la accionante que durante el mes de agosto no podían cancelarse dicho beneficio, por cuanto la demandante se encontraba de vacaciones, y el beneficio de alimentación para trabajadores se cancela por día efectivamente trabajado; en consecuencia, en vista de la admisión de la accionante tal y de conformidad con los artículos 2 y 5 de Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, que establecen que el beneficio consagrado en dicha ley se otorgará por jornada de trabajo laborada, corresponde a la demandada cancelar a la accionante el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de los meses septiembre y octubre del año 2005, los cuales serán cuantificado seguidamente. Así se decide.-

  4. -En cuanto a la procedencia de las costas procesales declaradas por el a quo, esta alzada, dado que ante lo establecido, queda modificado el fallo apelado, y consecuencialmente genera que la sentencia dictada por el tribunal a quo, sea declarada parcialmente con lugar, es forzoso concluir que en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatorias en costas, dado el carácter parcial del fallo y así se deja establecido.-

    En conclusión, a las modificaciones efectuadas por esta alzada al fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, le corresponde a la actora, los conceptos y montos correspondientes a: 1.-Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se estimó en mil ciento treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.138,85). 2.-Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se estimaron en trescientos cuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 304,08). 3.-Utilidades de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cuantificó en un bolívar fuerte con quince céntimos (Bs. F. 1,15). 4.-Salarios dejados de percibir, estimados en mil novecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.956,60). Los cuales no son objeto de modificación, por cuanto esta alzada evidencia que no son contrarios a derecho.

    Adicional a lo antes establecido se condena a la demandada al pago de doscientos veinte bolívares fuertes con ocho décimas (Bs. F. 220,8), correspondiente al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de los meses septiembre y octubre de 2005, los cuales fueron cuantificados en base a lo siguiente:

    Mes. Días laborados. Valor del Ticket. Total.

    Septiembre 20 Bs. F. 7,36 Bs. F. 147,2

    Octubre 10 Bs. F. 7,36 Bs. F. 73,6

    Establecido lo anterior, se condena a la demandada Unidad Educativa Colegio Ciudad Casarapa a cancelar a la accionante A.P., ambos identificados a los autos, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.621,48), correspondientes a los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir. Así se decide.-

    Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 16-09-2001 y culminó el 14-10-2005; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°)Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    En cuanto a los intereses moratorios, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto a partir del 14-10-2005, hasta la materialización del decreto de ejecución, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en base a lo aquí condenado, es decir, TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.621,48). El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, y diferencia de salario, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y huelgas tribunalicias. Así se decide.-

    Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana A.P. contra la UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA, C.A. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal a quo en los términos explanados. CUARTO: SE ORDENA a la UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA, C.A. al pago de los beneficios no contrarios a derecho correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, las utilidades, salarios dejados de percibir entre los meses de julio y septiembre desde el año 2002 al 2005 y el beneficio del cesta tickets excluyendo el período de vacaciones de la actora. Se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, los intereses de mora, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario procederá el pago de la indexación y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de este sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada el carácter parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Expediente N° 018-08.

    MHC/LB/jb.

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