Decisión nº PJ0152010000121 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000253

Asunto principal VP01-L-2007-000648

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana A.Y.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.352.989, representada judicialmente por los abogados N.P., Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., D.V., Osálida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A Sgdo, reformada su acta Constitutiva-Estatutos, por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de junio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados A.R., D.R., Y.P., J.N.O., Eimara Pérez, L.M., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lancelot, Janitza Rodríguez, C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Crispulo Rodíguez y Pasqualino Volpicelli, en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Alegatos de la parte actora

Primero

En fecha 16 de septiembre de 1975, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista de Crédito y cobranza adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos y Financieros Refinación, Suministro y Comercio de la División de Deltaven, S.A., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Devengó un salario básico mensual de Bs. 855.850,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.495,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, asimismo, que devengó un salario integral de Bs. F 45.176,49 diarios.

Tercero

Durante la relación que mantuvo con la demandada, pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido DELTAVEN, S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios, pero que no obstante, que la actora es acreedora del derecho de jubilación que según su decir, le asiste, la demandada, quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 13 de febrero de 2003, despidiéndola mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de la jubilación.

Con fundamento en los anteriores hechos, procede a reclamar los siguientes conceptos:

Le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama la cantidad de Bs. 41.936.650,00, por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, a razón de cuarenta y nueve pensiones, calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado, es decir, de Bs. 855.850,00. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 16.375.921,20, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 10.270.200,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104, 106 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, independientemente del motivo causa de dicha terminación, pretende la cantidad de Bs. 4.065.884,38, relativo a 90 días de preaviso por el último salario integral devengado.

En relación a la prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 16.715.302,43, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 929.345,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes dicho vencimiento al 16 de septiembre de 2002, a razón de 30 días de salario normal diario devengado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.394.017,50 por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado correspondiente dicho vencimiento al 1.394.017,50, a razón de 45 días de salario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 309.781,67 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 464.672,50 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 309.781,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Demanda la cantidad de Bs. 67.372.512,00 por concepto de Fondo de Ahorro y Bs. 33.686.256,00 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación.

Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada a la actora la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que la ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivocado uso del poder.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 243.830.324,34, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor de la actora.

  1. Alegatos de la parte demandada

Primero

Opuso la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir de la actora, ocurrió el 13 de febrero de 2003, hasta que se interpone la demanda por prestaciones sociales y es notificada la demandada, transcurriendo más del lapso legal que tenía la demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere en su artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, más aún, en su escrito de demanda, no señala qué medio utilizó para interrumpir la prescripción, en consecuencia, no pudo interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declarada la prescripción de la acción.

Segundo

Negó el salario alegado por la actora, siendo lo cierto que la actora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito entre ella y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas.

Tercero

Negó que la actora sea beneficiaria al derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver en el presente caso, toda vez que el mencionado plan establece varios supuestos en los cuales podrá solicitar su derecho a la jubilación y ésta no se encontraba en ninguno de los supuestos para hacerse acreedora de dicho derecho, aunado a que perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que la forma de culminar fue por motivos distintos a la Jubilación tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre la demandada y la actora. Que nunca hubo la solicitud por parte de la trabajadora y menos aún la aprobación por parte del Comité respectivo.

Cuarto

Negó por ser falso que la demandada adeude a la demandante los conceptos de pensión de jubilación dejadas de pagar desde la terminación de la relación de trabajo, pensiones temporales, bonificación de fin de año, ya que no le corresponden, por cuanto perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación.

Quinto

Negó que la actora haya sido despedida injustificadamente el 17 de enero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la trabajadora por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Sexto

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido de la actora fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumada a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Séptimo

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajadora de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirla según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló la trabajadora demandante.

Octavo

Negó por ser falso que le adeude a la demandante las cantidades reclamadas por concepto de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, asimismo, negó que se le adeude el concepto de fondo de ahorro. De otra parte, negó que le deba cantidad alguna por concepto de fondo de jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos diferentes a la Jubilación.

Noveno

Finalmente, negó que le deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, ya que no puede reclamarlo bajo la supuesta violación del derecho a la jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el Plan de Jubilación que no es otra cosa que la pérdida de ese derecho, por lo tanto es improcedente e ilegal, solicitando así sea declarada totalmente sin lugar la demanda.

  1. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación.

    Delimitación de la controversia

    En fecha 04 de mayo de 2010, la Juez de Juicio, publicó fallo declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la pretensión de la actora, decisión contra la cual la parte demandante ejerce recurso de apelación.

    La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación haciendo primeramente un recorrido procesal y luego invocando la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo respecta al cómputo del lapso de prescripción por cuanto se introdujo una demanda de calificación de despido con anterioridad al presente procedimiento, y no es sino a partir de la sentencia definitivamente firme de ese procedimiento, en que empieza a contarse el lapso de prescripción, asimismo, invoca el artículo 1.977 del Código Civil, en cuanto al lapso de prescripción sobre los fondos de ahorro y de jubilación por ser sistemas paritarios contributivos, en consecuencia, que la actora reclama su derecho a la jubilación, así como todo lo derivado de la misma, el preaviso, la entrega de sus haberes del fondo de ahorro y fondo de jubilación, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionad y utilidades fraccionadas, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación así como todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó se adhería al contenido de la sentencia recurrida, señalando que primero se interpuso un procedimiento de calificación de despido pero en contra de PDVSA y luego después de cuatro años fue en contra de la empresa Deltaven, S.A, por lo tanto estaba prescrita la acción.

    Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, encuentra este Tribunal que la presente causa se encuentra circunscrita a determinar si los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran o no prescritos, y si la demandante tiene derecho a ser beneficiaria de la jubilación solicitada.

    Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.

  2. Pruebas promovidas por la parte actora

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 13 de febrero de 2003, edición N° 1.732, en donde consta que la actora fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente a la ciudadana A.P., documental que es valorada por éste Tribunal toda vez que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la fecha de inicio de la relación laboral que unió a la actora con la demandada.

  5. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    Comprobantes de sueldos y salarios devengados por la accionante durante la alegada relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, porque en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en ellos, por lo que sólo es posible apreciar el valor probatorio del documento marcado con la letra “B” que se encuentra en el folio Nro. 50, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el mismo el salario devengado, así como los beneficios y deducciones en la fecha de los referidos beneficios.

    Normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene implementado la demandada para sus trabajadores, siendo exhibida y consignada por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se verifica la reglamentación interna de la empresa en cuanto a lo que se refiere al plan de jubilación reclamado por la actora.

  6. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se sirva informar si de conformidad a los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese juzgado, la empresa PDVSA, presentó una participación de despido durante los cinco días hábiles o de despacho, siguientes al 13 de febrero de 2003, mediante el cual participara el despido de la actora, y de ser afirmativo, se sirva remitir copias certificada de la misma.

    Asimismo, se oficie al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que informe, si cursó una solicitud de calificación de despido incoada por la actora, bajo el expediente N° VP01-R-2006-001360, y en caso de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma.

    Igualmente, se oficie a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que remitiera los datos filiatorios de la actora.

    Finalmente que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la sede ubicada en la Avenida Las Delicias, Edificio Caja Regional, en la ciudad de Maracaibo.

    Ahora bien, para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio sólo aparecían consignadas en actas las resultas probatorias remitidas por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en el edificio Caja Regional Zulia.

    En relación a la información remitida por la ONIDEX, la misma informa sobre los datos filiatorios de la ciudadana A.P.S., entre otros, la fecha de nacimiento (27-08-1947), por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Respecto a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en el edificio Caja Regional Zulia; la misma indica la fecha de nacimiento de la actora, 27 de agosto de 1947, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

    En cuanto a la prueba informativa dirigida al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal tomará en consideración la consignación realizada por la parte actora del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido tramitado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no fue atacado por la parte demandada, verificándose que la actora con anterioridad al presente procedimiento, interpuso una calificación de despido en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y no en contra de Deltaven, S.A., que terminó con una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró de oficio la perención de la instancia, en fecha 14 de noviembre de 2005.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial, a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y Torre Lama; observando el Tribunal que la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencias de fechas 23 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2010 y que corren insertas del folio 335 al 355 y del 381 al 401, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio.

    Con respecto a la inspección judicial a realizarse en los archivos del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de abril de 2009.

  8. Pruebas promovidas por la parte demandada

  9. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no emitiendo el Tribunal a quo pronunciamiento al respecto como se evidencia de auto de admisión de pruebas de fecha 03 de abril de 2009, por cuanto no correspondía a un medio susceptible de valoración, pero respecto al cual, como defensa perentoria de fondo se analizará como punto previo al mérito de la causa.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Pisos 8 y 4, en la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia de Nómina, respectivamente. Al respecto se observa que la información que se recabaría a través de la inspección judicial se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencias de fechas 23 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2010 y que corren insertas del folio 335 al 355 y del 381 al 401, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal por las razones antes expuestas, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los haberes laborales de la demandante en la empresa accionada.

  11. De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, la opone al demandante de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resultaba evidente, a su decir, que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir de la demandante, ocurrió el 13 de febrero de 2003, hasta que se interpone la demanda por prestaciones sociales y es notificada la demandada, transcurriendo más del lapso legal que tenía la demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere en su artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, más aún, en su escrito de demanda, no señala qué medio utilizó para interrumpir la prescripción, en consecuencia, no pudo interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declarada la prescripción de la acción.

    Planteada así la defensa de prescripción por la parte demandada, se observa que el juzgado a quo, declaró su procedencia, por lo que señaló que resultaba inútil e inoficioso, analizar el fondo del asunto, apelando la parte actora manifestando que tal prescripción no se había configurado, y que reclamada tanto el derecho a la jubilación, sus prestaciones sociales y la devolución de los haberes en el fondo de ahorro y fondo de capitalización individual de jubilación, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción planteada por la parte demandada.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina:

    ²La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.² (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento del despido, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, que cursa en autos (del folio 146 al 205, ambos inclusive), copia certificada del expediente donde se dejó constancia que la actora con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., el cual terminó con una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró de oficio la perención de la instancia, en fecha 14 de noviembre de 2005.

    Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el referido procedimiento de calificación de despido, fue intentado en contra de PDVSA Petróleo S.A., y no en contra de Deltaven S.A., que tal como se verifica tanto del contenido de la demanda por cobro de prestaciones sociales, era el patrono directo de la parte actora.

    Respecto de lo anterior, resulta importante señalar que Petróleos de Venezuela, S.A., cuenta con un grupo de empresas filiales a través de las cuales realiza, además de las actividades propias del negocio petrolero, importantes esfuerzos en el área del desarrollo endógeno nacional y en la incorporación y adecuación de nuevas tecnologías que permitan optimizar los procesos, en sintonía con el medio ambiente y en pro del beneficio de todos los venezolanos. Así pues, entre las principales empresas filiales de Petróleos de Venezuela S. A., se destaca Deltaven, S.A., que es la filial encargada de mercadear los productos y servicios asociados a la marca PDV, que satisface el mercado interno de combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos. En este sentido, si bien, Deltaven, S.A., como empresa filial se encuentra bajo la dependencia directa de otra sociedad matriz con la que permanece relacionada por vínculos de participación social, no obstante, es una empresa distinta a PDVSA, Petróleo S.A., teniendo éstas personalidades jurídicas diferentes, lo que quiere decir, que al haber alegado la actora que prestó sus servicios en forma personal y directa para la sociedad mercantil Deltaven, S.A., debió demandar el reenganche a la última nombrada y no a PDVSA, Petróleo, S.A., ya que incluso alega en la demanda que Deltaven, S.A., fue la que procedió a dar por terminada la relación de trabajo que la unía a ella, en fecha 13 de febrero de 2003, en consecuencia, el reenganche debió exigirse a la empresa a la cual prestó servicios y no a otra distinta así se tratara de empresas filiales de una misma casa matriz, todo ello, evidencia además que, constituyendo la notificación que en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público, ello hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual no se pudo verificar en la presente causa, ya que nunca se instauró antes de la presente demanda procedimiento alguno en contra de la empresa Deltaven, S.A., que nunca fue notificada en el procedimiento de Calificación de Despido, procediendo en este caso específico de cobro de prestaciones sociales a demandar únicamente a Deltaven S.A., es decir, empresa distinta a la demandada inicialmente, en consecuencia, debe tomar en cuenta este Tribunal a los efectos de determinar si en la presente causa la acción se encuentra prescrita o no, únicamente el tiempo transcurrido a partir de la interposición de la presente demanda.

    Así en el caso de los haberes de carácter laboral, reclamados, esto es, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, su exigibilidad nacía, ex lege, en el momento de terminación de la relación de trabajo el 13 de febrero de 2003, cuando se produce el despido de la demandante.

    En cuanto a los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa le facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales y haberes laborales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización individual de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 13 de febrero de 2003, con el despido de la trabajadora, por lo cual, el término de prescripción del pago de las prestaciones sociales y de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada de autos finalizó en fecha 13 de febrero de 2003, la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2007, aproximadamente 4 años después de culminada la prestación del servicio, cumpliéndose en demasía el vencimiento del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciare de autos cualquier medio de interrupción de la prescripción de la acción opuesta, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que debe necesariamente esta Superioridad deberá declarar la prescripción de la acción, con relación a los siguientes conceptos reclamados por la parte actora: preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, devolución de haberes en el fondo de ahorro y en el fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.-

    De otra parte, en cuanto a si la parte actora se hizo beneficiaria del derecho a la jubilación por parte de la empresa demandada, la demandada en su contestación a la demanda, no hizo mención expresa a la prescripción del derecho a solicitar la jubilación, cuyo lapso de configuración es de tres años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, se observa que el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes.

    Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

    Hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la notificación que realiza el trabajador a la empresa de quererse acoger al derecho a la jubilación, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

    En lo concerniente, a los conceptos derivados de la Jubilación reclamados por la demandante, se observa que declarada la improcedencia del derecho a la jubilación por parte de la demandada a favor de la accionante, los mismos devienen en improcedentes. Así se decide.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción, se declarará sin lugar la demanda, y confirmará el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana A.Y.P.S., frente a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.Y.P.S., frente a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, acogiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.1128/2009, del 09 de julio, que acoge criterio de la Sala Constitucional del fallo 172/2004, del 18 de febrero.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veintinueve de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 11:00 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000121

    El Secretario,

    L.S. (FDO.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2010-000253

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, a 29 de julio de dos mil diez.

    200º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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