Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000151.

PARTE ACTORA RECURRENTE: E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.046.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: N.M.O., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.380.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINEL, C.A), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 16, Tomo 82-B, de fecha 25 de Julio de 1.979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DILZA M.M. y E.M.B., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.633 y 38.142, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE MARZO DE 2009.

En fecha 13 de abril de 2007, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de abril de 2009 se realizó la Audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 05 de mayo del presente año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de apelación, manifestó que recurre de la sentencia de mérito con base a las siguientes consideraciones:1) Que el a quo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de condena por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al año 2000, la cual deviene del contenido de la cláusula 25 del Contrato Colectivo aplicable para esa época, que establece que dicho beneficio debe ser cancelado a razón de 75 días salarios por año completo de servicios prestados, calculados en sujeción a la disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de salario integral; 2) Que el tribunal de la causa igualmente obvio emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de condena por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al año 2001, la cual deviene del contenido de la cláusula 25 del Contrato Colectivo aplicable para esa época, que establece que dicho beneficio debe ser cancelado a razón de 80 días salarios por año completo de servicios prestados, calculados en sujeción a la disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de salario integral; 3)Que no obstante haber sido expresamente peticionado en el escrito libelar que, los descuentos realizados por la empleadora en sujeción a la disposición del parágrafo primero del artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueren incluidos y sumados a los fines de determinar el monto del salario del actor, para calcular a su vez los conceptos de horas extras, días feriados, vacaciones y utilidades, toda vez que la empresa demandada de manera arbitraria y sin que mediara consentimiento alguno del actor en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2001 hasta el mes de marzo de 2005, procedió a tomar del salario del ex trabajador una suma determinada, para excluirla del cálculo de los beneficios que por prestaciones sociales corresponden al actor, sin embargo tal pedimento no fue a.n.d.p. el Tribunal a quo; 4) Que si bien la recurrida condenó el pago de utilidades fraccionadas, tal como se demandó, sin embargo ordenó su cancelación a razón de salario ordinario, cuando es lo cierto que la cláusula 25 de la Convención invocada, correspondiente al período 2003-2006 al señalar al término de salario, se refiere al integral definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente según se señala en la cláusula primera del mismo instrumento normativo;5 ) Que al determinar la decisión objeto de impugnación que, la suma dineraria consignada por prestaciones sociales durante el decurso del juicio, no constituye la totalidad de lo que efectivamente debió ésta cancelarle al actor, resulta procedente de conformidad con la disposición del artículo 92 de la Constitución Nacional, la condena de los intereses moratorios sobre aquellas cantidades que constituyan la diferencia entre lo abonado por la empresa y lo que se le adeuda;6) Que en relación a lo no inclusión del concepto de vivienda en la determinación del salario del actor, en sujeción al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, es de justicia que el valor de la habitación establecido en la demanda y admitido por la empresa accionada, sea tomado en consideración como parte del salario y como base para el cálculo de los derechos y beneficios que en derecho corresponde al demandante;7) Que la intención de las partes contratantes de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción, ha sido desde su entrada en vigencia la aplicación de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico establece a través de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 en caso de despido injustificado, justificado o renuncia del trabajador, en consecuencia por disposición expresa de la cláusula primera del citado instrumento que establece en sus definiciones que el trabajador es acreedor de los beneficios contenidos tanto en dicha Convención como en la Ley Sustantiva laboral, resulta procedente la condena de las indemnizaciones peticionadas por despido injustificado.

A su vez, en la oportunidad de fundamentar el recurso ejercido por la parte reclamada, dicha representación manifestó su conformidad con la decisión proferida, salvo en lo que respecta a la condena referida a la mora en el pago de las prestaciones sociales, aduciendo en tal sentido que el a quo incurre en error al determinar que resulta aplicable la cláusula 28 de la Convención Colectiva, disposición que regula los supuestos en caso de fallecimiento del trabajador, circunstancia que en criterio de la exponente denota que la sentencia impugnada consideró incorrectamente la aplicabilidad de la Convención Colectiva del período 2007-2009, la cual entró en vigencia en el mes de junio de 2007, fecha posterior a la de la consignación de las cantidades dinerarias efectuadas a favor del actor, y que en todo caso no estipula la forma de pago que estableció el Tribunal de la causa mediante la recurrida, toda vez que considera que dicha condena debió fundamentarse en el contenido de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que abarca el período 2003-2006.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar, a analizar el único alegato de apelación explanado por la representación judicial de la empresa demandada, durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta Instancia, observando que el mismo se concreta a sostener que la recurrida, incurre en error al determinar que resulta aplicable la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2007-2009, disposición que regula los supuestos en caso de fallecimiento del trabajador, circunstancia que -a juicio de la exponente- denota que la sentencia impugnada consideró incorrectamente la aplicabilidad de la Convención Colectiva del período 2007-2009, la cual entró en vigencia en el mes de junio de 2007, fecha posterior a la de la consignación de las cantidades dinerarias efectuadas a favor del actor, y que en todo caso no estipula la forma de pago que estableció el Tribunal de la causa mediante la recurrida, toda vez que considera que dicha condena debió fundamentarse en el contenido de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos que abarca el período 2003-2006. En este sentido el Tribunal observa que, la sentencia de instancia en cuanto a este planteamiento, expresamente dictaminó lo siguiente:

…En lo referente a lo que califica la parte actora como salarios caídos, el Tribunal, en atención a lo previsto en la cláusula XXVIII, numeral 2° de la Convención Colectiva vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, ordena el pago de esta indemnización por el período transcurrido entre el 13 de febrero de 2007 (día siguiente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo) y el 02 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el hoy demandante se da por notificado de la consignación de liquidación realizada por la empresa en sede tribunalicia (f. 49, pieza 1), tomando en cuenta el salario ordinario devengado por el actor al término de la relación laboral…

(Destacado de este Tribunal)

Del pasaje trascrito se puede evidenciar, que si bien ciertamente el a quo incurre en un error de trastrocamiento al establecer que resulta aplicable el contenido de la cláusula 28 del Instrumento Colectivo invocado, no obstante ello se aprecia con claridad meridiana que la decisión proferida por el tribunal de la causa respecto a la condena de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales se soporta en el contenido del numeral segundo de la disposición número 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, (2003-2006) vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, argumento que en criterio de esta Juzgadora resulta suficiente para desestimar el planteamiento de apelación esgrimido por la represtación judicial de la sociedad recurrente, toda vez que dicho pronunciamiento se ajusta al supuesto fáctico pretendido y contenido en la norma in comento. Así se deja establecido.

Procede de seguidas el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en los siguientes términos:

En relación a las denuncias referidas a que el a quo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de condena por concepto de diferencias en el pago de utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001, las cuales devienen -en el decir de la representación judicial del actor- del contenido de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción aplicable para esa época, que prescribe según afirma la exponente que, dicho beneficio debe ser cancelado a razón de 75 y 80 días salarios respectivamente por años completos de servicios prestados, calculados en criterio de la parte recurrente en sujeción a la disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la denominación de “salarios” contenida en la referida Convención, sobre la base de salario integral; este Tribunal dado que dichas delaciones se encuentran estrechamente vinculadas, procede a analizarlas de manera conjunta y, en tal sentido observa que no obstante constituir ello un pedimento expreso formulado en el libelo de demanda, el a quo en el caso concreto, ciertamente omitió emitir pronunciamiento en relación al tal planteamiento, sin embargo en sujeción a las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden impartida por el Alto Tribunal de evitar reposiciones inútiles, en razón de lo cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, aun si a pesar de la deficiencia concreta que la afecta, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes. En ese orden de ideas, quien juzga considera necesario examinar la pretensión de condena por concepto de diferencias en el pago de utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001 invocada por la parte actora, bajo las argumentaciones expuestas supra y, en tal sentido estima pertinente señalar que, si bien el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral define los elementos que conforman el salario, en modo alguno indica dicha disposición que la base de cálculo para el pago de las utilidades vencidas que le puedan corresponder a un trabajador, lo constituya el salario integral, puesto que en cuanto al referido beneficio y a su forma de cálculo, el artículo 175 del señalado texto normativo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el ex trabajador en cada ejercicio fiscal.

Adicionalmente y, luego de la revisión del contenido de las cláusulas invocadas para sostener la procedencia en derecho del cálculo del concepto de diferencias de utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001 a razón de salario integral, debe destacase, que en modo alguno el alcance de dicha disposición permite considerar tal como fuere afirmado por la apoderada recurrente que, dicho beneficio sea calculado con base al salario integral, pues ello constituiría contrariar la reiterada jurisprudencia de la de la Sala de Casación Social del M.T. que establece que el salario de base de cálculo para el pago de las utilidades vencidas que le puedan corresponder a un trabajador, es el salario normal devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio fiscal, por lo que se desestima este aspecto de la pretensión libelar. Así se establece

En cuanto a la delación referida a que el Tribunal de la causa, no obstante haber sido expresamente peticionado en el escrito libelar que, los descuentos realizados por la empleadora en sujeción a la disposición del parágrafo primero del artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueren incluidos y sumados a los fines de determinar el monto del salario del actor, para calcular a su vez los conceptos de horas extras, días feriados, vacaciones y utilidades, toda vez que empresa demandada de manera arbitraria y sin que mediara consentimiento alguno del demandante en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2001 hasta el mes de marzo de 2005, procedió a tomar del salario del ex trabajador una suma determinada, para excluirla del cálculo de los beneficios que por prestaciones sociales corresponden al actor, sin embargo tal pedimento no fue a.n.d.p. el Tribunal a quo; al respecto se observa que al igual que las denuncias que preceden el Tribunal de instancia recurrido, omitió emitir el respectivo pronunciamiento, por ende y en atención al principio finalista reseñado, este Tribunal en su condición de Instancia revisora desciende a subsanar la deficiencia en que incurre la decisión impugnada, procediendo en consecuencia a verificar la conformidad en derecho de la reclamación de la parte actora hoy recurrente.

Así, se observa que en la oportunidad de la litis contestación la representación judicial de la sociedad demandada, en relación a tal planteamiento circunscribió únicamente su actuación procesal a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el demandante. En este contexto, se observa que en atención a la forma de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía a la demandada enervar la pretensión procesal invocada, incorporando a las actas los elementos demostrativos para desvirtuar que los descuentos salariales realizados al demandante en el período que comprende desde el 01 de mayo de 2001 hasta al mes de marzo de 2005, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo,( que se corresponde con lo que la doctrina nacional ha denominado salario de eficacia atípica), habían sido realizado en el marco del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes hoy en controversia, y como quiera que la sociedad accionada no cumplió con su carga procesal, forzoso es para este Tribunal decretar la procedencia en derecho de la denuncia bajo estudio y, por ende ordenar a los efectos del cálculo del monto del salario básico, normal e integral del actor, así como los conceptos de hora extras, días feriados, sábados trabajados, vacaciones, utilidades y antigüedad abonada por la empresa de manera mensual, al experto que resultare designado, en virtud de la experticia complementaria del fallo igualmente acordada en el texto de la decisión impugnada, tome en consideración cada uno de los descuentos reflejados en los recibos de pago cursantes en autos, en el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2001 al mes de marzo de 2005, en el entendido que en caso de ausencia de recibos que acrediten el descuento realizado, se tendrá por admitido el salario indicado en el recibo de pago anterior. Vista la declaratoria que antecede, se modifica la decisión recurrida. Así se resuelve.

En cuanto a la disconformidad manifestada respecto a la condena en el pago de utilidades fraccionadas, a razón de salario ordinario, cuando -en criterio de la representación judicial del actor- el contenido de la cláusula 25 de la Convención invocada, correspondiente al periodo 2003-2006 al señalar el termino de salario, se refiere al integral definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que según se señala en la cláusula primera del mismo instrumento normativo, resulta pertinente reproducir la motivación explanada supra a los efectos de desestimar el cálculo de la diferencia de utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001, observándose adicionalmente que dicha petición conllevaría a un recálculo del mencionado beneficio, toda vez que para la determinación del salario integral debe adicionarse al salario normal, la alícuota por utilidades y bono vacacional, lo cual no resulta ajustado a derecho. Ello así, este Tribunal desestima el planteamiento de apelación esgrimido por la representación judicial del actor. Así se decide.

En lo relacionado al reclamo de que se condenen, los intereses moratorios sobre aquellas cantidades que constituyen la diferencia entre lo abonado por la empresa y lo que se adeuda, de conformidad con la disposición del artículo 92 de la Constitución Nacional, se observa que el artículo in commento establece que toda mora en el pago de prestaciones sociales genera intereses, ello como consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste; en mérito de lo expuesto se declara procedente esta denuncia, y por consiguiente de conformidad con lo previsto en la disposición constitucional anteriormente señalada y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados sobre aquellas cantidades que constituyen la diferencia entre lo abonado por la empresa y lo que se adeuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago, los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados desde el día siguiente a la fecha en fueron consignados por la empresa demandada las cantidades dinerarias favor del actor, hasta la fecha efectiva de su pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista al anterior pronunciamiento se modifica la decisión de instancia recurrida. Así se deja establecido.

Respecto a la inconformidad manifestada en relación a lo no inclusión del concepto de vivienda en la determinación del salario del actor, al sostenerse que en sujeción al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, es de justicia que el valor de la habitación establecido en la demanda y admitido por la empresa accionada, sea tomado en consideración como parte del salario y, como base para el cálculo de los derechos y beneficios que en derecho corresponde al demandante, es necesario precisar que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida no son salario, pues sería jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del mismo. Ello así este Tribunal desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Finalmente, argumenta quien recurre que la intención de las partes contratantes de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, ha sido desde su entrada en vigencia la aplicación de las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico establece a través de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, en caso de despido injustificado, justificado o renuncia del trabajador, infiriéndose -en su criterio- que del contenido de la cláusula primera del citado instrumento normativo, correspondiente al periodo 2003-2006, el trabajador es acreedor de los beneficios contenidos tanto en dicha Convención como en la Ley Sustantiva laboral, en razón de lo cual resulta procedente la condena de las indemnizaciones peticionadas por despido injustificado. En este sentido, se observa que el instrumento colectivo in commento, a los efectos de la correcta aplicación de su contenido, define en su cláusula primera el significado de la expresiones en él previstas, más sin embargo en modo alguno señala a texto expreso, como en el caso del tabulador de oficios, y de la forma o planilla de empleo en él contenidas, que resulten aplicables las sanciones que prevé el artículo 125 supra señalado; apreciando de la misma manera quien suscribe, que expresamente las partes suscriptoras mediante el referido acuerdo normativo, establecieron los parámetros de aplicación de la contratación, precisando en sus definiciones los elementos que lo conforman y los conceptos aplicables, aspecto que de manera indubitable conlleva a considerar que las indemnizaciones peticionadas no resultan aplicables, tal como acertadamente resolviere el a quo y en este contexto, advierte este Tribunal que en efecto, conocedor de lo que la doctrina ha denominado “Teoría del Conglobamento”, un trabajador no puede pretender la aplicación compartida de dos regímenes jurídicos, pues ello vulneraría los principios que en materia de derecho colectivo se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo adicionado a ello considera quien suscribe, que dicha normativa contractual es en definitiva más favorable para el trabajador actor. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la pretensión de la parte actora recurrente y así se decide.

Analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica la sentencia recurrida en los términos expuestos, produciéndose en consecuencia una adición de los conceptos condenados por el Tribunal a quo. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le condena en las costas del recurso, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la referida sentencia, 3) se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, a los fines procesales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P..

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P..

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