Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-2972

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.J.L.G., portadora de la cédula de identidad N° V-10.118.560, representada por el abogado S.J.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: B.A.M.R. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.628 y 144.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órgano del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la remueven del cargo de “Jefe de Tesorería”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por ser dicho cargo de confianza.

I

En fecha 04-03-2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10-03-2011, siendo recibida en fecha 11-03-2011.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende como contradicha en todas sus partes, ello en concordancia con lo previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, conforme a los privilegios y prerrogativas previstas en la ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora expresa que en fecha 15-12-2010, fue notificada del acto administrativo impugnado, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en la P.A. N° 001-2010, del 10-12-2010, mediante el cual se decidió removerla del cargo de “JEFE DE TESORERÍA”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por considerar que dicho cargo es de confianza y que tal carácter se desprende del artículo 26 del Decreto 92 que crea el Reglamento Orgánico interno del Instituto, publicado en la Gaceta Municipal N° 1792-1, del 21-09-19998.

Indica que en fecha 19-08-2003, ingresó como personal contratado para el Instituto, ocupando el cargo de “Auxiliar de Contabilidad” y en fecha 01-01-2004, luego de superados los tres (03) meses de prueba, fue nombrada para ocupar el cargo fijo de “Jefe de Tesorería”, tal como se evidencia del oficio N° P-9RH-0227-04, del 26-02-2004, emanado de la Presidencia del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), y que sus funciones eran las propias que nacen de un Asistente Administrativo, pero con el calificativo de “Jefe de Tesorería”, consistiendo sus funciones en: “Transcribir o confeccionar oficios para aperturar cuentas bancarias y de ejercicio fiscal; transcribir las documentaciones, bien por memorandum u oficios, los saldos, estados de cuentas, pago de impuestos; y preparar y/o confeccionar la documentación requerida de naturaleza financiera; elaborar y confeccionar informes documentales, siguiendo las instrucciones y lineamientos de su Jefe Superior Jerárquico inmediato que en este caso era el Gerente de Administración del IMDERE, quien suscribía con su firma y validaba su trabajo de oficina”, asimismo señala, que no estaba autorizada para actuar personalmente en abrir cuentas, no elaboraba estados financieros, no ejecutaba ni estaba autorizada a realizar conciliaciones bancarias, puesto que ello lo realizaba el analista de presupuesto; que tampoco eran sus funciones controlar cuentas bancarias, puesto que confeccionaba la documentación de carácter financiero, pero no las suscribía ni tenía la facultad de tomar ningún tipo de decisiones.

Aduce que fue nombrada el 19-07-2005, por el Presidente del Instituto como encargada de la Gerencia de Administración, hasta el día 24-01-2006, fecha ésta última en que mediante Resolución N° 02, de la misma fecha, se le reconoció expresa e indubitativamente reintegrarse al cargo natural de “Jefe de Tesorería”, por ser funcionaria de carrera.

Manifiesta que goza de estabilidad en el desempeño del cargo al cual fue juramentada, lo cual la ubica como funcionaria de carrera; asimismo indica que al dictarse el acto impugnado, la coloca en un status inferior en relación a su estabilidad laboral, y que con la determinación de considerarla como una funcionaria de “Confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción, determinó apartarse del debido proceso, fundamentándose en un supuesto falso, ni es lo que resulta de la realidad de las funciones que ejerció como “Jefe de Tesorería”.

Arguye que el acto impugnado le vulnera sus derechos legítimos, personales y socio-familiares, a la vez que se le conculca su derecho a ser oída y de ejercer su defensa, ya que no se le notificó del trámite de procedimiento administrativo alguno.

Alega que en el acto impugnado se incurre en un error de hecho y de derecho, al fundamentarse en suposiciones falsas, al atribuir que el cargo de la querellante se desprende del artículo 26 del Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), cuando en realidad no ostenta ningún cargo Directivo, ni de Gerencia, ni de Jefatura de departamento, ni de Jefe de rango similar, puesto que las atribuciones y deberes plasmadas en el citado artículo 26, ninguna de ellas las ejercía la trabajadora; a la vez que las funciones reseñadas en la Providencia contentiva del acto impugnado, no son las que le corresponden, por lo cual no pueden ser aplicadas y mucho menos por analogía para considerarla como funcionaría de “Confianza” o de libre nombramiento y remoción, menos aún cuando no se le señaló en cuales de los 18 numerales del citado artículo encuadraban sus funciones. Argumenta que el acto es infundado, ilógico, desacertado y desproporcionado, estando viciado de ilegitimidad.

Denuncia que pese a ser funcionaria de carrera, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, ya que nunca se le notificó del inicio de procedimiento administrativo alguno, por lo que dicho acto es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

Asimismo señala que el acto le conculca sus derechos establecidos en el artículo 89 encabezamiento y numerales 2, 3 y 4 de la Constitución, en relación con lo pautado en los artículos 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcándole su derecho a la estabilidad como funcionaría de carrera, el derecho al trabajo, al principio de confianza legítima y debida que nace de la función pública. Que como corolario se vulnera el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que se declare con lugar la presente querella, la nulidad del acto administrativo impugnado, y que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo con el cargo de “Jefe de Tesorería”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales comprenden: sueldo básico, homologación del sueldo por convención colectiva, antigüedad, prima nivelación profesional, prima por hijos, aporte de caja de ahorros, aumento del 6.7% salario de 2010.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora mediante la presente querella solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la remueven del cargo de “Jefe de Tesorería”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto, por ser dicho cargo de confianza.

Alega la parte actora que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, ya que las funciones del cargo de “Jefe de Tesorería” no eran funciones de confianza; que en el acto impugnado se incurre en un error de hecho y de derecho, al fundamentarse en suposiciones falsas, al atribuir que el cargo de la querellante se desprende del artículo 26 del Reglamento Interno del Instituto, cuando en realidad no ostenta ningún cargo Directivo, ni de Gerencia, ni de Jefatura de departamento, ni de Jefe de rango similar, puesto que las atribuciones y deberes plasmadas en el citado artículo 26, ninguna de ellas las ejercía; a la vez que las funciones reseñadas en la Providencia contentiva del acto impugnado, no son las que le corresponden, por lo cual no pueden ser aplicadas y mucho menos por analogía para considerarla como funcionaría de “Confianza” o de libre nombramiento y remoción, menos aún cuando no se le señaló en cuales de los 18 numerales del citado artículo encuadraban sus funciones, a la vez que esa norma no es la que establece como derecho formal, quienes o cuales funcionarios deben ser considerados de confianza.

La parte actora señala que sus funciones en el cargo de Jefe de Tesorería eran las de: “Transcribir o confeccionar oficios para aperturar Cuentas Bancarias y Ejercicio Fiscal; Transcribir las documentaciones, bien por Memorandum u Oficios, los saldos, estados de cuentas, pago de impuestos; y preparar y/o confeccionar la documentación requerida de naturaleza financiera; Elaborar y Confeccionar Informes documentales, siguiendo las instrucciones y lineamientos de su Jefe Superior Jerárquico inmediato que en este caso era el Gerente de Administración del IMDERE, quien suscribía con su firma y validaba su trabajo de oficina”. Asimismo expresa que bajo ninguna circunstancia estaba autorizada para actuar personalmente en abrir de cuentas, no elaboraba estados financieros; no ejecutaba ni estaba autorizada a realizar conciliaciones bancarias, puesto que ello lo realizaba el Analista de Presupuesto; tampoco eran sus funciones las de controlar cuentas bancarias; no suscribía ni tenía facultad para tomar ningún tipo de decisiones, seguía las instrucciones del Gerente de Administración.

Al respecto se tiene que, en el presente caso se desprende del acto administrativo impugnado que riela al folio 08 del presente expediente, que remueven a la querellante del cargo de “Jefe de Tesorería”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por ser dicho cargo de confianza con fundamento en lo siguiente:

… que por la índole de sus funciones, tiene inherencia en la toma de decisiones del organismo, implica el conocimiento y manejo de información confidencial, disponibilidad diaria de saldos, disponibilidad financiera, conciliaciones de cuentas bancarias, control de cuentas bancarias, elaboración de cheques de pagos de proveedores y personal, control de pagos de impuesto, relación de ingresos de dozavos, así la administración o disposición de bienes y servicios del organismo y representan o comprometen el patrimonio, el nombre o la reputación del organismo, carácter que se desprende del artículo 26 atribuciones y deberes comunes al personal directivo previsto en el decreto 92 mediante el cual se crea el reglamento orgánico interno del imdere publicada en la gaceta municipal 1792 de fecha 21 de septiembre de 1998 (…)

.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

En el acto impugnado de igual manera le informan los recursos y el tiempo para ejercerlos, y se le notifica del referido acto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ninguna otra mención.

Por otra parte, el artículo 26 del Decreto N° 92, mediante el cual se crea el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1792 del 21-09-1998, señala lo siguiente:

CAPITULO III

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES COMUNES DEL PERSONAL DIRECTIVO

ARTÍCULO 26.- Son atribuciones y deberes comunes de los gerentes, jefes de departamento y jefes de rango similar, los siguientes:

1.- Planificar, dirigir, coordinar y controlar las actividades que deben cumplir las dependencias a su cargo.

2.- Resolver las consultas que se les formulen en las materias propias de su competencia.

3.- Asistir puntualmente a las reuniones que sean convocadas por el Directorio y/o Presidente.

4.- Presentar cuenta ante su Nivel Jerárquico Superior de Dirección, de los asuntos desarrollados por la Dependencia a su cargo, con la periodicidad en que éste la determine, o en casos cuando los asuntos a tratar sean de emergencias que requieran de una toma de decisión inmediata.

5.- Preparar y presentar en la primera quincena de diciembre de cada año un informe de las actividades cumplidas y metas alcanzadas por el Despacho a su cargo, y remitirlo a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los efectos de su inclusión en la Memoria y Cuenta de la Gestión del Alcalde del Municipio Libertador.

6.- Firmar la correspondencia y demás documentos de la respectiva Gerencia.

7.- cuidar de que toda comunicación que se despache por su Gerencia sea debidamente copiada, numerada y fechada, dejando para el archivo las copias que sean necesarias.

8.- Representar al Presidente en las oportunidades que éste lo señale.

9.- Ejercer la potestad jerárquica y la administración del personal a su cargo de acuerdo a las normas establecidas en el organismo.

10.- Preparar el Anteproyecto del Presupuesto, así como el Plan Operativo de la gerencia a su cargo dentro de los plazos que corresponda y remitirlo a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador.

11.- Sugerir medidas encaminadas a mejorar la organización y funcionamiento de la Gerencia a su cargo y someterlas a la consideración del Directorio.

12.- Cuidar de que se llevan debidamente los libros o registros que correspondan a la Gerencia.

13.- Decidir todos los asuntos que competen a su Gerencia, sin menoscabo de las atribuciones asignadas a otros funcionarios de su Despacho.

14.- Formular los lineamientos que deben seguirse en los planes y programas que se elaboran en la Gerencia y supervisar la realización de los mismos.

15.- Aprobar el programa de trabajo anual de la Dependencia a su cargo.

16.- Cumplir y hacer cumplir las atribuciones y deberes que le señalen las Ordenanzas, Decretos, Reglamentos y Resoluciones Municipales, así como las que por naturaleza de su cargo le sean asignadas por el Presidente.

17.- Asistir al presidente en el diseño de políticas y en la definición de objetivos institucionales.

18.- En general, representar a la Dependencia a su cargo en todos los actos inherentes al ejercicio de sus funciones y cumplir con aquellas misiones que le encomiende el Presidente.

.

En relación a lo mencionado debe indicarse, que el fundamento que sirvió de base para dictar el acto impugnado es el contenido del artículo 26 del Decreto N° 92 mediante el cual se crea el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), y de las funciones en el contenidas no se desprende que las mismas guarden relación con las funciones señaladas por la administración en el acto administrativo recurrido, así como tampoco con las funciones señaladas por el ciudadano E.A.P.P., en su carácter de Gerente de Administración del referido Instituto (declaración folio 145 y 146 del presente expediente); siendo ello así, se desprende de las funciones contenidas en el artículo 26 del mencionado Decreto que son funciones genéricas contentivas de las atribuciones y deberes comunes de los gerentes, jefes de departamento y jefes de rango similar, más no así son las funciones específicas que pudiera realizar un “Jefe de Tesorería”.

Así las cosas, debe indicarse que si bien las funciones señaladas en el acto recurrido pudieran ser eventualmente de confianza, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como los dos expedientes administrativos, no se desprende donde están plasmadas esas funciones. Por otra parte, la condición de confianza deviene del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien en razón de las funciones que pueda desempeñar el funcionario, o en razón del desempeño de funciones en los despachos de los directores y otros altos funcionarios y que impliquen a su vez un alto grado de confidencialidad.

Así, ante la declaración rendida por el testigo ciudadano E.A.P.P., promovido por la parte recurrida en el lapso de promoción de pruebas, se le solicitó en el acto de declaración que él o los abogados del Instituto consignaran el acto administrativo donde se señala que la información que manejaba la querellante es confidencial, para lo cual consignó original de memorando suscrito por el Capitán E.O., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) y dirigido al Lic. Enry Prado en su carácter de Gerente de Administración, de fecha 26-08-2010, donde se determinan las funciones que debe desempeñar el “Gerente de Administración”, funciones éstas que no son las que corresponden al cargo de “Jefe de Tesorería”, por lo que si bien la recurrente estuvo como ENCARGADA en el cargo de “Gerente de Administración” (folio 66 del presente expediente), lo cual es temporal, no permanente y el cargo del cual era titular es el de “Jefe de Tesorería” es de éste cargo del cual procede la administración a removerla, con lo cual debe tenerse que la información suministrada por el Instituto querellado no tiene validez a los efectos de las funciones del cargo de “Jefe de Tesorería”.

Por otra parte, no puede entenderse que basado en principios de transparencia y control social se indique que la materia financiera de un órgano o ente ha de tener carácter confidencial, entendiendo por tal como aquél que no puede trascender o tener acceso salvo un grupo específico de personas, sino que debe estar resguardado por el deber de reserva y discreción que constituye un deber de todo funcionario público, independientemente que sea de carrera, alto nivel o confianza.

Para que un cargo sea catalogado como de confianza, aparte que debe tratarse de situaciones específicamente establecidas en la ley y cuyo supuesto encaje de manera perfecta en ésta, así como del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad o encuadrarlas en el supuesto legal que corresponda, lo cual, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 803 del año 2010, debe ser producto de la motivación del acto administrativo y no producto de la motivación que pretenda la parte o suplida por el propio juez.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma correcta.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

En el presente caso no se desprende Manual de Funciones o Manual Descriptivo de Clases de Cargos o Registro de Información de Cargos, que demuestre cuales cargos en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) son de confianza y cuales son de alto nivel.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.

A la vez, que las funciones descritas en el artículo 26 del Decreto N° 92, mediante el cual se crea el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), no guardan relación con las señaladas en el acto administrativo impugnado, ni con las señalas por el testigo Lic. Enry Prado en su carácter de Gerente de Administración, al momento de su declaración.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones de confianza debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción o del sólo señalamiento de que ejercía funciones con un alto grado de confidencialidad, o el asumir que las funciones contenidas en el artículo 26 del Decreto N° 92, mediante el cual se crea el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), son las que determina que las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de “Jefe de Tesorería” son de confianza, trayendo a colación funciones propias de cualquier persona que labore en finanzas, pretendiendo que dicha información financiera y contable constituye conocimiento y manejo de información confidencial, cuando se trata de la obligación del deber de reserva y discreción de cualquier funcionario público, con ello no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por lo que al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de “Jefe de Tesorería” sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración no motivó correctamente el acto de acuerdo a las funciones que la actora ejercía, aplicando además erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de “Jefe de Tesorería”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de “Jefe de Tesorería” con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal debe señalar que la parte actora confunde remoción con destitución, a la vez que señala que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le siguió un procedimiento antes de removerla y que no fue notificada de ningún procedimiento. Al respecto debe señalarse, que en el presente caso estamos en presencia de una remoción y no de una destitución. Para dictar un acto administrativo de remoción no se necesita de un procedimiento previo, a diferencia de la destitución la cual está precedida de un procedimiento donde se investigan las causas de la falta cometida por el funcionario, se le da la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos, y luego de sustanciado el procedimiento disciplinario finaliza con una decisión bien sea con medida de destitución o no, siendo ello así, debe negarse lo alegado por la parte actora en relación a que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse iniciado un procedimiento previo a su remoción. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, los cuales comprenden: sueldo básico, homologación del sueldo por convención colectiva, antigüedad, prima nivelación profesional, prima por hijos, aporte de caja de ahorros, aumento del 6.7% salario de 2010. Al respecto este Tribunal observa, que al folio 42 del presente expediente consta recibo de pago de la querellante, correspondiente al 12-11-2010, del cual se desprende que percibe por remuneración del cargo de “Jefe de Tesorería” lo siguiente: sueldo, homologación del sueldo contratación colectiva, antigüedad, prima de nivelación profesional, prima por hijos, aporte a la caja de ahorros y aumento del 6,7% salario del 2010. Es de señalar en cuanto al pago de los aportes de la caja de ahorros que para ser acreedora de tal beneficio, se necesita la efectiva prestación del servicio, ya que es un aporte que se genera cada mes y es aportado por el servicio efectivo del cargo, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo solicitado por la parte actora en cuanto al aporte de la caja de ahorros. Así se decide.

En relación a los demás conceptos solicitados por la parte actora como lo son sueldo básico, homologación del sueldo por convención colectiva, antigüedad, prima nivelación profesional, prima por hijos y aumento del 6.7% salario de 2010, debe señalarse que, del recibo de pago que riela al folio 42 del presente expediente, se demostró que la parte actora percibía tales conceptos como parte del sueldo y visto que el pago de los sueldos dejados de percibir se convienen de manera indemnizatoria, este Tribunal acuerda el pago de los mismos desde la fecha de su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana A.J.L.G., portadora de la cédula de identidad N° V-10.118.560, representada por el abogado S.J.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la remueven del cargo de “Jefe de Tesorería”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por ser dicho cargo de confianza; se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de “Jefe de Tesorería” con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo y se niega lo relativo al pago de los aportes de caja de ahorros. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.J.L.G., portadora de la cédula de identidad N° V-10.118.560, representada por el abogado S.J.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.671, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la remueven del cargo de “Jefe de Tesorería”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por ser dicho cargo de confianza.

En consecuencia:

  1. - Se Declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 001-2010, de fecha 10-12-2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remueven a la recurrente del cargo de “Jefe de Tesorería”, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser dicho cargo de confianza.

  2. - Se Ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de “Jefe de Tesorería” con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción esto es desde el 15-12-2010 hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, así como los demás conceptos reclamados.

  3. - Se Niega lo relativo al pago de los aportes de caja de ahorros, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-2972

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