Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 14391

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: A.I.P.F..-

Niño: LEVERLIN V.S.P..-

PARTE NARRATIVA

Recibida una solicitud emanada de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico contentiva de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la Abogada N.H.L., actuando en beneficio de la niña LEVERLIN V.S.P., relacionada con los ciudadanos A.I.P.F. y LEVER R.S.N., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.188.469 y E-92.505.126 respectivamente, en la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 747, con fecha 12 de junio de 2000, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña LEVERLIN V.S.P., identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en esa oportunidad el funcionario de la referida Jefatura Civil se cometió involuntariamente un error esencial, por cuanto se coloco el numero de cedula de la ciudadana A.I.P.F., quien es progenitora de la niña de autos como N° V-16.165.459, siendo lo correcto V-16.188.469, tal como se observa de la referida acta.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se acordó librar un edicto, boletas de citación a los ciudadanos A.I.P.F. y LEVER R.S.N., igualmente se ordeno escuchar la opinión de la niña LEVERLIN V.S.P..

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la abogada A.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Publico, en la cual consigna comunicación emanada de la Onidex, donde nos remiten información de la tarjeta alfabética de la ciudadana A.I.P.F..-

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal ordeno el desglose del respectivo edicto ordenado por este Tribunal, y en esa misma fecha la Secretaria de esta Sala de Juicio realizo su explosión.-

En acta de fecha 06 de octubre de 2009, comparece por este Tribunal la niña LEVERLIN V.S.P., de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de citación de los ciudadanos A.I.P.F. y LEVER R.S.N..-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Corre al folio dos (02) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña LEVERLIN V.S.P., expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y la del Registro Principal del Estada Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.I.P.F. y LEVER R.S.N., con la niña antes mencionado, así como la identidad de la mencionada ciudadana, el cual se encuentra identificado erróneamente con el numero de cedula de identidad V-16.165.459, siendo lo correcto V-16.188.469.-

• Corre al folio seis (06) y dieciocho (18) de este expediente, comunicación emanada de la Coordinación Regional de la Misión Identidad – Zulia, en la cual hace contar que la ciudadana A.I.P.F., es titular de la cedula de identidad V-16.188.469. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de la ciudadana antes mencionada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

” El precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores”; según Sentencia de fecha 01 de enero de 2003, con ponencia del Dr. J.M.D.O., en expediente signado con el No. 03-1855.

En el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la LOPNNA, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes”. En concordancia, con lo previsto en el literal “f” del articulo 126 de la citada ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.-

De todas las normas legales antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por el Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos, entre ellos el derecho a obtener documentos públicos de identidad (Vid. Art. 22 de la LOPNNA), además, para que éstos documentos tengan plena eficacia jurídica, el derecho se entiende que estén expedidos correctamente conforme a la Ley, sin errores.

En este orden de ideas, el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cita textualmente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Ahora bien, este Tribunal vista la referida solicitud observa que de los artículos 177 literal “i” y del articulo 126 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA) se deduce expresamente que las Salas de Juicio los Tribunales de del Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las Rectificaciones por errores esenciales en las actas del registro civil de nacimiento, tales como la identidad del niño y la de sus progenitores.-

Tal es el caso que nos ocupa, donde se solicita la rectificación por error en el numero de cedula de identidad del progenitor del niño de autos y su nacionalidad, lo cual resulta un error esencial por tratarse de la identidad de este.-

Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 747, con fecha 12 de junio de 2000, correspondiente a la niña LEVERLIN V.S.P., la progenitora al momento de la presentación de la niña de autos, se cometió un error esencial se escribió en el acta de nacimiento el numero de cedula de identidad N° 16.165.459, cuando en realidad el numero de cedula correcto es V-16.188.469; tal como se evidencia de la comunicación emanada por la ONIDEX, que corren inserto en el presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error esencial en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 747, con fecha 12 de junio de 2000, correspondiente a la niña LEVERLIN V.S.P., la progenitora al momento de la presentación de la niña de autos, se cometió un error esencial se escribió en el acta de nacimiento el numero de cedula de identidad N° 16.165.459, cuando en realidad el numero de cedula correcto es V-16.188.469. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, correspondiente de la niña LEVERLIN V.S.P., identificada con el Nº 747, con fecha 12 de junio de 2000, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el numero de cedula de identidad de la progenitora, vale decir la ciudadana A.I.P.F., titular de la cédula de identidad No. V- 16.188.469.-

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de febrero de 2010 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35.-

La Secretaria

MBR/angélica

Exp. 14391

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