Decisión nº 2228 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: A.J.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad número V-2.644.033 y domiciliada en el sector Las Margaritas, parcela Nº 87 a orillas del canal de riego, vía hacia la población de Las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes.

Apoderados judiciales: J.F.M.M. y R.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.844.882 y V- 7.531.884, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.890 y 111.353 respectivamente, ambos de éste domicilio.

Demandado: P.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.526.490 y domiciliado en el sector Las Margaritas, parcela Nº 87 a orillas del canal de riego, vía hacia la población de Las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes.

Abogada asistente (ab initio) y apoderada judicial: L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.671.745, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.714.

Motivo: Acción Mero Declarativa (Unión Concubinaria).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5368.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por la ciudadana A.J.B., asistida por los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.890 y 111.353, en contra el ciudadano P.C., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda.-

En fecha siete (7) de diciembre de 2009, la abogada S.M. VILORIO R., en su carácter de secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del E.l. a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.-

En fecha ocho (8) de diciembre de 2009, se acordó expedir las copias fotostáticas a los fines de realizar la citación de la parte demandada, ciudadano P.C. y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado por auto de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2009.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el Alguacil Accidental de este Despacho consignó el recibo de citación haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo corresponde al ciudadano P.C., parte demandada.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, la ciudadana AMARILYS J.B., parte demandante, debidamente asistida por la abogada R.M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, le confiere Poder Apud-Acta a la referida abogada y al abogado J.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, la ciudadana AMARILYS J.B., parte demandante, debidamente asistida por la abogada R.M.V.G., consignó el ejemplar del diario El Nacional, donde aparece el E.l. en fecha 26 de diciembre de 2009, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009.-

En fecha once (11) de enero de 2010, el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de Notificación por el Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano P.C., debidamente asistido por la abogada L.S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714, presentó escrito de Contestación a la Demanda en cuatro (4) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (FF.120-121).-

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron de uso de tal derecho, dejando el Tribunal constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010. Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el ciudadano P.C., parte demandada, debidamente asistido por la abogada L.S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714, le confiere poder Apud-Acta a la referida abogada y al abogado C.L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se dio por vencido el lapso probatorio y se fijó la causapara informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus Informes en la presente causa, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G., en su carácter de autos, presentaron escrito de informes, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-.

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 que:

  1. - El día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inició una unión concubinaria con el ciudadano P.C., unión concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil Vigente y que dicha unión concubinaria la han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, a la vista de sus familiares, relaciones sociales, amistosas y vecinos de donde les tocó establecer sus domicilio, durante todos estos años.-

  2. - Para los momentos de iniciar su relación concubinaria, el ciudadano P.C., se encontraba destruido sentimentalmente y económicamente en la bancarrota, como consecuencia de su divorcio y que fue producto de su propio esfuerzo y su trabajo como su concubino P.C., empezó a levantase económicamente; para esa época tenía una Banca de Lotería y además de ello, vendía ropa y su concubino como estaba arruinado se servía del dinero que producía para ir fomentando conjuntamente con ella el patrimonio que actualmente tenían.

  3. - En pocas palabras el patrimonio de su unión concubinaria se ha obtenido, no sólo con el aporte de su esfuerzo físico, sino que también ha constituido con el aporte económico, además con las labores propias del hogar, las faenas del campo dirigidas a prepararles la comida a los obreros que trabajaban en la tierra y en el cuido de los animales que allí tienen.-

  4. - Además se ha dedicado al cuido esmerado de dichos bines, al cuido de su concubino, así como de su nombrado hijo P.D.C.B. y sirviendo además de madre sustituto de los otros tres (3) hijos de su concubino, habidos en su anterior matrimonio, ya que ellos estaban pequeños y su propia madre no se preocupaba por ellos; su identificado hijo nació como producto de su unión concubinario y prueba de ello es que fue debidamente reconocido en forma voluntaria por su padre o sea su concubino P.C..-

  5. - Todo el trabajo que habían realizado de manera conjunta y la actividad económica que actualmente realizaron dirigida a la compra, venta y distribución de material didáctico, equipos de oficina, libros, revistas, cuadernos y papelería en general, ha estado dirigida a fomentar su actual patrimonio, mediante el cual, lograron acumular un caudaloso patrimonio concubinario y bienes de fortuna, todo con su trabajo y su propio esfuerzo, los cuales aparecen a nombre de su concubino, vale decir, todos los bienes que constituyen el patrimonio y los bienes de fortuna que lo conforman, todo lo cual, demostrará en los capítulos que desarrollará posteriormente.-

  6. - De ésta relación concubinaria a que ha hecho referencia procrearon un hijo de nombre P.D.C.B., venezolano, mayor de edad (de 24 años de edad) nacido en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 1.208, expedida por la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 17 de marzo de 2009.-

  7. - Su Unión Concubinaria aún persiste y se mantiene en los actuales momentos, anexó a los efectos legales consiguientes, las siguientes documentales: PRIMERO: En siete (7) folios útiles marcado “B”, fotografías que demuestran la posesión de estado entre su persona A.B. y su concubino P.C..- SEGUNDO: En un (1) folio útil, marcado “C”, fotocopia certificada de la c.d.r., expedida por el C.C. “Las Margaritas”, municipio R.G. del estado Cojedes.- TERCERO: En diez (10) folios útiles, marcado “D” fotocopia certificada de la C.d.C., expedida por el Registro Civil del municipio R.G. del estado Cojedes, la Partida de Nacimiento de su hijo P.D.C.B. y la C.d.C. debidamente evacuada por ante la Notaría Pública del municipio San Carlos del estado Cojedes.-

  8. - En una clara, meridiana y categórica unión concubinaria que abarca más de veinticinco (25) años ininterrumpida, públicos y por demás notorios, a la vista de todos sus familiares, vecinos, relaciones amistosas y relaciones sociales, claras y meridianamente conocidas, todo lo cual demuestra dicha Unión Concubinaria y en este sentido tiene una tutela constitucional prevista y sancionada en el artículo 77 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  9. - Tomando en consideración las normas establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela y 767 del Código Civil que es aplicable dicha presunción legal en el caso de marras, por lo cual solicitó muy respetuosamente, sea declarada por fallo o sentencia de este Juzgado la Unión Concubinaria que ha mantenido con el ciudadano P.C., Unión Concubinaria que ha permanecido en el tiempo por más de veinticinco (25) años.-

  10. - Señaló los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de su sociedad concubinaria, siendo que el mismo fue fomentado por su trabajo, su propio esfuerzo, del trabajo mancomunado de su persona y su concubino, ciudadano P.C., en tal sentido, los bienes patrimoniales adquiridos y fomentados durante su Unión Concubinaria son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías (edificio de tres (3) niveles o plantas), ubicado en la calle Ricaurte cruce con el Dr. González de la población de Tinaco del estado Cojedes, alinderados NORTE: Con casa que es o fue de A.A., con una longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML.); SUR: Con casa que es o fue de M.V., calle Dr. González en medio, con una longitud de DOCE METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (12,30 ML.); ESTE: Con casa que es o fue de Hemenegilda Rivas, con una longitud de VEINTITRES METROS LINEALES (23 ML.); OESTE: Con casa que es o fue de E.H., con una longitud de VEINTITRES METROS LINEALES (23 ML.), las bienhechurías consisten en: Un edificio de tres (3) niveles o plantas: PRIMER NIVEL O PLANTA BAJA: existen dos (2) locales comerciales, que miden cada uno cinco metros lineales (5ML) de ancho, por veinte metros lineales (20 ML) de largo; con sus respectivos baños, con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido y puertas Santamaría. EL SEGUNDO NIVEL: consistente en un (1) apartamento de cinco habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala comedor, cocina totalmente empotrada, pisos de cerámica, dos baños, ventanas basculantes y con un área de construcción que mide diez metros lineales de ancho (10 ML.) por veinte metros de largo (20 ML.) EL TERCER NIVEL: constituido por una terraza cuyo techo reposa sobre una estructura de metal y lámina de acerolit, con la cometida del sistema eléctrico de 110 V. y 220V., aguas blancas y servidas y dos tanques para aguas de dos mil (2.000) litros cada uno, uno subterráneo y otro aéreo; cuyo documento reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, protocolizado de fecha siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) bajo el Nº 18, folios 85 al 89, protocolo primero adicional, cuarto trimestre del año 2001.- SEGUNDO: Una casa quinta constante de dos (2) plantas con su correspondiente parcela de terreno, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: La parcela de terreno en cuestión consta de un Área de DOSCIENTOS CINCUNETA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (253,57 Mts.2) y ésta ubicada en la calle Silva c/c carrera Boyacá de la ciudad de San Carlos, municipio san Carlos del estado Cojedes. En dicha parcela de terreno está construido el inmueble a que se ha hecho referencia y se deja expresa constancia que los linderos tanto de la vivienda como de la parcela son los siguientes NORTE: CARRERA Boyacá, con una longitud de DIECISIETE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (16,80 ML.) SUR: Casa y solar de A.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LIENALES (15,80 ML.); ESTE: Casa y solar de J.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15 ML.); OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16 ML.), ambos inmuebles se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de la siguiente manera: La parcela de terreno, bajo el Nº 30, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1991, La vivienda; se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 58, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 1º, segundo trimestre del año 1986 (Anexos en original, marcados “E” y “F”).- TERCERO: Una extensión de terreno con una correspondiente construcción realizada en la misma. La parcela de terreno consta de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CUATRO CENTIMETROS CUDRADOS (418,74 MTS.2) y está ubicada en la calle Ayacucho c/c carrera Rivas de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE:; Casa y Solar de D.H., con una longitud de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (16,50 ML.); SUR: Carrera Rivas, con una longitud de DIECSIETE METROS LINEALES (19 ML.); ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente, con una longitud de VEINTICINCO CENTIMETROS LINEALES CON CINCUNETA METROS LINEALES (25,50 ML.); OESTE: Casa y solar de R.S., con una longitud de VEINTITRES METROS LINELAES (23 ML.); el cual fue adquirido por compra realizada a la Municipalidad según en documento protocolizado de fecha treinta (30) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 40, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3º, Segundo Trimestre del año 1993( Anexó original marcado con la letra “G”. CUARTO: Una parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HECTAREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has.) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 86, SUR: Parcela Nº 88; ESTE Parcelas Nº s 83 y 84 y OESTE: vía interna, todo lo cual se evidencia y consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes , bajo el Nº 34, folios 87 al 90, protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993 (anexó marcado con la letra “H”). Sobre el mencionado terreno fueron construidas unas bienhechurìas constantes de una casa de habitación con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38 M2) paredes de bloque frisado; techo de acerolit con vigas de hierro y viga doble T; base de concreto; piso de cemento pulido. La casa está distribuida por tres (3) dormitorios, cuatro (4) corredores, dos (2) salas de baño con todos sus accesorios; una (1) cocina empotrada con bombona de agua potable Pasteur, con puertas y ventanas de hierro con protectores de Tubos 1X1, con vidrio escarchado un tanque elevado de fibra doble vidrio, capacidad de mil litros (1.000 Lts.) en estructura de hierro; galpón depósito área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts.2) , paredes de bloques frisado, vigas doble t de 12 cms., techo de acerolit con viga de hierro Omega y viga de doble T de diez centímetros (10 cms.), piso de cemento pulido; galpón para cría de pollos de doscientos metros cuadrados (200 mts.2), estructura de hierro, tubo 2x2, techo de acerolit con tubos 2x1, paredes de bloques de Diez centímetros (10 cms) con tres (3) de hileras y tela de gallinero; galpón tipo garaje, área de VEINTICUATRO METROS CUDRADOS (24 MTS.2), piso de cemento rústico, estructura de tubo de hierro redondo, techo de laminas de zinc y tubos de 2x 1; pozo profundo de VEINTISIETE METROS (27 MTS.) diámetro dos (2) pulgadas; equipado con bomba eléctrica y mármol de su casilla de protección; toma de agua para riego, construida de concreto armado en sus respectivas canales; piscina con un área de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 MTS.2) con su respectiva bomba eléctrica, piso de concreto y cerámica; cerca perimetral con seis (6) pelos de alambres de púas y estantillos de cementos por los linderos NORTE, SUR y ESTE; cerca de alfajor de QUINIENTOS METROS DE LONGITUD (500 MTS.) con base de concreto, alero de tres (3) pelos de alambres de púa con su respectiva puerta de hierro con alfajor; reflectores cuatro (4) de luz de halógenos; área piso de concreto de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 MTS.) con mesas y sillas de cemento; plantaciones de cultivos permanentes que consiste en diez (10) matas de mango bocao en producción, veinte (20) matas de mango heide en desarrollo, sesenta (60) matas de naranja valencia en producción, diez (10) matas de guanábana en producción, cuarenta (40) matas de aguacate en desarrollo, diez (10) matas de onoto en producción, trescientas (300) matas entre plátanos, cambur y topocho; todo lo cual se evidencia y consta de documento protocolizado en fecha 19 de agosto de 1993, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 35, folios 91 al 94, protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre del año 1993 (anexó en original, marcado con la letra “I” y marcado con la letra “J” en siete (7) folios útiles; en original recibos de pagos realizados en fecha 23 de noviembre de 1992 al Instituto Agrario Nacional).- QUINTO: un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO; PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 0WV326834; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZNEK13ROWV326834, PLACAS: DAP95S; propiedad del ciudadano P.c., según se evidencia y consta en el certificado de registro de vehículos automotores, número 3908594, emitido en fecha 19 de agosto de 2002 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MINFRA) y el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (el cual anexó en original marcado con la letra “K”.- SEXTO: En la sociedad mercantil denominada Librería y Papelería A.B., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial bajo el Nº 64, Tomo 2-A de fecha 01 de abril de 2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social de la compañía y pertenecen en plena propiedad al referido ciudadano P.C., ya identificado (Anexó marcado con la letra “L” en fotocopia simple y cuya original reposa en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes.- SÉPTIMO: En la sociedad mercantil denominada Librería “Punto Ideal LIPUICA, C.A.” debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial bajo el Nº 61, Tomo 9-A de fecha 10 de noviembre de 2005, que alcanzan a la a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 25.000,00 y que equivale al 80% del capital social de la compañía, y pertenecen en plena propiedad al referido ciudadano P.C., ya identificado (Anexó en fotocopia simple y cuya original reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con la letra “M”.- OCTAVO: El Fondo de Comercio denominado “Milenium Inversiones Computación Cojedes”, que gira bajo un solo y único dueño a nombre de P.C., ya identificado, y está debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 137, Tomo 3-B, de fecha 13 de septiembre de 2000 (Anexó en fotocopia certificada y cuya original reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con la letra “N”.- NOVENO: Sucursal Tinaco de la Sociedad Mercantil denominada Librería y Papelería A.B., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial bajo el Nº 64, Tomo 2-A de fecha 01 de abril de 2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social de la compañía y pertenecen en plena propiedad al referido ciudadano P.C., ya identificado; cuya original reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.- DÉCIMO: Los bienes muebles, todos los enseres y mercancía existente en la Sociedad Mercantil denominada Librería y Papelería A.B. , debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 2-A de fecha 01 de abril de 2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social compañía, y en plena propiedad al referido ciudadano P.C..- DÉCIMO PRIMERA: Los bienes muebles, todos los enseres y mercancía existente en la sociedad mercantil denominada Librería “Punto Ideal IPUICA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 61, Tomo 9-A, de fecha 10 de noviembre de 2005, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 25.000,00 y que equivale al 80 % del capital social compañía y en plena propiedad al referido ciudadano P.C., ya identificado.- DÉCIMO SEGUNDO: Los bienes, todos los enseres y mercancía existentes en el Fondo de Comercio denominado “Milenium Inversiones Computación Cojedes”, que gira bajo un solo y único dueño a nombre de P.C., ya identificado, y está debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 137, Tomo 3-B, de fecha 13 de septiembre de 2000.- DÉCIMO TERCERO: Los bienes muebles, todos los enseres y mercancía existente en la Sucursal Tinaco de la Sociedad Mercantil denominado Librería y Papelería A.B., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 2-A de fecha 01 de abril de 2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social compañía y plena propiedad al referido ciudadano P.C., ya identificado.- DÉCIMO CUARTO: Los bienes, todos los enseres y mercancía existentes en el galpón ubicado en la parcela de terreno consta de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (418, 74 MTS.2) , y está ubicada en la calle Ayacucho c/c carrera Rivas de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar de D.H., con una longitud de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (16,50 ml.); SUR: Carrera Rivas, con una longitud de DIECINUEVE METROS LINEALES (19 ML.); ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente, con una longitud de VEINTICINCO CENTIMETROS LINEALES CON CINCUENTA METROS LINEALES (25, 50 ML.) ; OESTE: Casa y solar de R.S., con una longitud de VEINTITRES METROS LINEALES (23 ML.) el cual fue adquirido por compra realizada a la municipalidad según consta en documento protocolizado de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres (30-06-1993), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito san Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 40, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3ª, segundo trimestre del año 1993 (anexó en origina, marcado con la letra “G”). DÉCIMO QUINTO: Todos los activos monetarios existentes en las cuentas de la entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banco Federal, Banesco, Banco Mercantil, Bancoro, Banco Provincial, Banfoandes a los fines de investigar las cuentas corrientes y de ahorro que mantiene el ciudadano P.C., antes identificado, desde el día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (22-07-1984), fecha en que iniciamos nuestra UNION CONCUBINARIA:- DÉCIMO SEXTO: Todos los emolumentos de los alquileres desde el mismo día en que se inició la relación arrendaticia entre el ciudadano P.C. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre una casa quinta que pertenece a la comunidad concubinaria, constante de dos (02) plantas con su correspondiente parcela de terreno, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: la parcela de terreno en cuestión consta de un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (253,57 Mts.) y está ubicada en la calle silva c/c carrera Boyacá de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes. En dicha parcela de terreno está construido el inmueble a que se ha hecho referencia y se deja constancia que los linderos tanto de la vivienda como de la parcela, son los siguientes: NORTE: carrera Boyacá, con la longitud de DIECISIETE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (16,80 ml.); SUR: Casa y solar de A.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (15,80 ML.); ESTE: casa y solar de J.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15 ML.); OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16ML.). Ambos inmuebles se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de la siguiente manera: La parcela de terreno: Bajo el nº 30, folios 101 AL 102, Protocolo Primero, Tomo 2ª, cuarto Trimestre del año 1991; La vivienda; se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 58, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 1º, segundo Trimestre del año 1986 (Anexó en original, marcados con la letra “E” y “F”).- DÉCIMO SÉPTIMO: Todos los bienes muebles y enseres existentes en el inmueble que habitan su concubino P.C. y e.A.J.B., el cual, está ubicada en la parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, vía hacía la población de La Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes, con una extensión de DIEZ HECTÁREAS CON OCHENTA ÁREA (10,80 has.), bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE: Parcela Nº 86; SUR: Parcela Nº 88; ESTE: Parcela Nros. 83 y 84 y OESTE: Vía interna., todo lo cual se evidencia y consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes bajo el Nº 34, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993 (Anexó en original, marcado con la letra “H”) y según consta en el documento protocolizado de fecha 19 de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 35, Folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993 (Anexó original, marcado con la letra “I”), haciendo del conocimiento que los bines que conforman el patrimonio de la sociedad concubinaria, ya identificados, aparecen a nombre de su concubino P.C., ya plenamente identificado, inclusive las cuentas bancarias.-

  11. - La presente acción tiene por objeto principal una sentencia declaratoria de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, habida y existente entre su persona y su concubino P.C., y que la misma sea declarada por sentencia dictada por éste Tribunal.-

  12. - Concluye que efectivamente existe tal unión concubinaria basados en la apreciación de las pruebas ofrecidas en el presente proceso, al igual que la existencia de la presunción legal establecidas en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela y en consecuencia, dictándose sentencia mero declarativa de certeza en el caso de marras. Estimó la presente acción en la suma de bolívares CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.000.000,00).-

  13. - Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudió a este competente autoridad para demandar a su concubino P.C., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, la cual ha mantenido en vista de sus familiares, de sus vecinos, de sus relaciones amistosas y de las relaciones sociales en donde establecieron su domicilio en la parcela Nº 87, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacía la población de Las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes.-

  14. - Durante veinticinco (25) años de unión concubinaria han permanecido en el lugar y sitio antes señalado y de igual manera, también permanecieron en el citado lugar donde juntos se dedicaron a fomentar con mucho esfuerzo y dedicación el actual patrimonio, ya que precisamente a partir de la fecha y año en que iniciaron su unión concubinaria, su concubino P.C., estaba sentimentalmente destruido y económicamente en la bancarrota como resultado de su divorcio.-

  15. - Asimismo hizo del conocimiento, que fue producto del trabajo realizado también por él, como empezó a levantarse económicamente este patrimonio concubinario.-

  16. - Ella tenía una Banca de Lotería y además de ello, vendía ropa y su concubino arruinado como estaba, se servía del dinero que ella producía para ir fomentando conjuntamente con ella, el patrimonio que actualmente tienen, dedicándose a la compra, venta y distribución de material didáctico, equipos de oficina, libros, revistas, cuadernos y papelería en general, con esta actividad lograron fomentar y acumular un patrimonio concubinario y buenos bienes de fortuna, todo con su trabajo y su propio esfuerzo; dichos bienes de fortuna aparecen a nombre de su concubino.-

  17. - Tomando en consideración todos los argumentos antes esgrimidos es por lo que solicitó ante esta competente autoridad que sea declarada la Unión Concubinaria que ha vivido y mantenido durante estos veinticinco (25) años, su persona y su concubino P.C., ya identificados; señalando de igual manera, que el patrimonio de su unión concubinaria se ha obtenido no sólo con el aporte de su esfuerzo físico, sino que también ha contribuido con el aporte económico, además con las labores propias del hogar, las faenas del campo dirigida a prepararles la comida a los obreros que trabajan en la tierra y en el cuido de los animales que allí tienen; además se ha dedicado al cuido esmerado de dichos bienes, al cuido de su concubino, así como de su nombrado hijo P.D.C.B., y sirviendo además de madre sustituta de los otros tres (3) hijos de su concubino, habidos en su anterior matrimonio ya que ellos estaban pequeños y su propia madre no se preocupaba por ellos.-

  18. - De conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicitó que en la publicación del correspondiente Edicto; se haga la participación a los fines legales consiguientes a las autoridades competentes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-

    III.2.- Parte demandada. En su escrito de Contestación a la demanda, el demandado, ciudadano P.C., debidamente asistido por la abogada L.S., alegó que:

  19. - Convino en la fundamentación legal o de derecho alegada por la parte demandante en la presente demanda y específicamente en los siguientes hechos:

    1.1.- La existencia cierta de la Unión Concubinaria que ambos habían mantenido desde el año 1984 hasta la presente fecha.-

    1.2.- La existencia de un hijo nacido de su Unión Concubinaria que lleva por nombre P.D.C..-

    1.3.- Durante la Unión estable de hecho han adquirido bienes que efectivamente les pertenecen.-

  20. - Negó, rechazó y contradijo las siguientes aseveraciones hechas por la demandante de autos acerca de que:

    2.1.- Para el momento de iniciar la unión concubinaria, se encontraba destruido sentimentalmente y económicamente en la bancarrota como consecuencia de su divorcio, ya que a pesar de los contratiempos que genera en cualquier persona los conflictos conyugales que conllevan a un divorcio, no es menos cierto que forjó con esfuerzo y trabajo un patrimonio desde temprana edad y durante la duración de la unión matrimonial antes mencionada y que aún mantiene, ya que ninguno de los bienes que se adquirieron en esa unión los ha vendido o se ha desprendido de ellos.-

    2.2.- Se sirvió de algún dinero que ésta produjera, ya que con anterioridad expresó desde muy temprana edad, forjó patrimonio suficiente como para proveer sus propias necesidades y las de sus familiares.-

    2.3.- La accionante de autos haya aportado con algún recurso económico suyo aumento su patrimonio y que ha sido ella la persona que le preparaba la comida a los obreros que trabajan en la tierra y al cuido de animales que mantenía en la finca de su propiedad.-

    2.4.- La demandante de autos haya servido de madre sustituta de sus tres hijos procreados de su unión matrimonial anterior a la concubina, ya que muy por el contrario a lo expresado por la demandante la madre de éstos siempre lo atendió mientras eran menores de edad.-

    2.5.- Todos los bienes adquiridos durante su unión concubinaria se encuentran a su nombre, ya que existen algunos bienes que lo están a nombre del demandado.-

  21. - Impugnó la estimación o cuantía de la demanda, por cuanto la accionante estima la misma en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil. En la norma transcrita destaca que la presente solicitud o acción mero declarativa de certeza, no encuadra dentro de las demandas apreciables en dinero anteriormente expuestas. Asimismo, en nombre de su representado solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible de pleno derecho, en punto previo para el momento de dictar sentencia, tomando en cuenta adicionalmente que dicha cuantía o estimación es exagerada e inaceptable en este tipo de procesos, formuló oposición a la cuantía por exagerada.

    -IV-

    Acervo Probatorio y valoración.-

    IV.1- Parte demandante. En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, enunció y aportó las siguientes:

  22. - Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la demanda de Reconocimiento de Unión estable de hecho (concubinato) para demostrar las afirmaciones y alegatos presentados por la demandante en su escrito de demanda, con el objeto de establecer y demostrar en este Juzgado la existencia de la unión de hecho concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede constatar de los hechos narrados en el Capítulo II, encuadran en una relación o unión estable de hecho. Efectivamente la unión concubinaria alegada en dicho escrito, ha existido desde el veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y ha perdurado hasta la presente fecha.

    Respecto a tal alegato, el mismo se circunscribe a la pretensión misma de la demandante en la presente causa, la cual está siendo objeto de debate en este juicio, por lo que, tal argumento no es valorable como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  23. - De las pruebas instrumentales. Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, todas y cada una de las pruebas documentales que rielan al libelo de la demanda las cuales son las siguientes:

    2.1.- Fotografías anexas en siete (7) folios útiles, marcados con la letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”,”B5”, “B6” y ”B7” que demuestra la posesión de estado entre la ciudadana A.B. y su concubino P.C. (FF.22-28).-

    Tales documentales por ser de naturaleza privada y no tener valoración tasada por la ley, no habiéndose opuesto la parte demandada a su admisión y no haberlas impugnado, se valoran como indicio de la existencia de tal relación concubinaria entre las partes en el presente proceso, indicios que necesariamente deberán concatenarse con otras pruebas para ser plenamente valoradas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    2.2. Copia certificada de los folios 125 al 133 que corren insertas a las actas que componen el expediente Nº 10.594, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránistro y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Nulidad de Documento intentado por el ciudadano P.C. en contra de los ciudadanos R.M.V.G., J.F.M. y A.J.B. (FF.30-40), contentivas de las siguientes actuaciones: a) C.d.R. expedida por el C.C. “Las Margaritas” del municipio R.G. del estado Cojedes, donde consta que tanto la ciudadana AMARILYS BARRETO como el ciudadano P.C., son habitantes de esa comunidad desde hace 22 años y 6 meses, presentando una conducta intachable durante dicho período (F.30); b) C.d.C., expedida por el Registro Civil del municipio R.G. del estado Cojedes en fecha 25 de enero de 2007, donde las partes en el presente proceso manifiestan que tienen VEINTÍTRES (23) años conviviendo (F.31); y, c) C.d.C. evacuada por la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes (FF.33-38).-

    Las supra indicada documental al no haber sido tachada o impugnada, se valora plenamente como copia fidedigna de sus originales constituidas por documentos auténticos y administrativos públicos, para dejar constancia de los hechos y negocios jurídicos contenidos en ellos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 y siguientes del Código Civil. Así se valoran.-

    2.3.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano P.D.C.B., expedida por la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes, marcado con la letra “A” (F.32).-

    Tal documental al ser copia certificada de documentos públicos administrativos, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente salvo prueba en contrario, para dar por cierto el reconocimiento hecho por el mencionado ciudadano, declaración hecha por el manifestante ante la autoridad competente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 209, 457 y 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valoran.-

    2.4.- Copia certificada contentiva de un Contrato de Adjudicación celebrado entre la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y el ciudadano P.C., sobre una extensión de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTISIETE CENTIMETROS (253,57 M2.), ubicado en calle silva cruce con carretera Boyacá, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carrera Boyacá, con una longitud de DIESCISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80 ML.) SUR: Casa y solar de A.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 ML.); ESTE: Casa y solar de J.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15,00 ML.); OESTE: Calle Silva, que en su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINELAES (16,00 ML.), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el Nº 30, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2º, cuarto Trimestre del año 1991, marcado con la letra “E” (FF-42-43).-

    2.5.- Copia certificada contentiva de un Contrato de Adjudicación celebrado entre la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y el ciudadano P.C., sobre una extensión de terreno constante de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (418,74 Mts.2), ubicada en la calle Ayacucho c/c Carrera Rivas, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar de D.H., con una longitud de DIESCISEIS METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (16,50 ML.) SUR: Carrera Rivas, con una longitud de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (19,00 ML.); ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente, con una longitud de VEINTINCO METROS LINEALES (25,50 ML.); OESTE: Casa y Solar de R.S., con una longitud de VEINTITRES METROS LINEALES (23,00 ML.), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 40, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3º, segundo Trimestre del año 1993, marcada con la letra “G”(FF.45-46).-

    2.6.- Copia Certificada del Documento de Venta que le hiciera la ciudadana A.M.E.S. de TOLEDO al ciudadano P.C., sobre unas bienhechurías constituida por una casa de habitación, sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el barrio Pan de Horno, Distrito San Carlos del estado Cojedes, el cual mide diecinueve metros (19 Mts.) de frente por diecinueve metros (19 Mts) de fondo, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con la calle Silva; SUR: con fondo de la casa del ciudadano J.A.; ESTE: Con la calle Boyacá y OESTE: Con fondo o terreno de la misma casa, marcado “F”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito san Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 58, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 1º, segundo trimestre del año 1986, marcado “F” (FF. 48- 50).-

    2.7.- Copia Certificada del Documento de Adjudicación otorgado por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano P.C., a título definitivo oneroso del Asentamiento Campesino Las Margaritas con una extensión de DIEZ HÉCTAREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has.), ubicada en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 86; SUR: Parcela Nº 88; ESTE: Parcelas 83 y 84 y OESTE: vía interna; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito san Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre del año 1993 (FF. 52- 55).-

    Las supras precitadas documentales de las numerales 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 por ser copias certificadas de un documento público y no haber sido impugnadas por la contraparte, se valoran plenamente como copias fidedignas de sus originales contentivo de los indicados negocios jurídicos, gozando de efectos erga omnes (contra terceros) conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357 siguientes eiusdem; no obstante, por no versar sobre el hecho de la existencia o no de la relación concubinaria objeto de la presente pretensión, resultan Inidóneas al acervo probatorio de la presente causa, pues versan sobre negocios jurídicos realizados por el demandado, es decir, asuntos patrimoniales y no de estado civil, siendo este último, lo debatido en el caso de marras, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2.8.- Correspondencia realizada por medios mecanográficos, fechada en San Carlos el día 06-02-97, dirigida a la ciudadana Lic. Elide de Valera, Jefa del Departamento de Cobranza de la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional, con sede en Caracas, recibida en fecha 6 de marzo de 1997, con firma y sello húmedo, solicitando liberación de Hipoteca (F.56).

    Tal probanza al no estar suscrita por el ciudadano P.C., carece totalmente de valor probatorio, pues las cartas misivas al no estar firmadas por la persona que supuestamente las realizó o escritas de puño y letra por esta, deben ser desechadas, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1374 del Código Civil. Así se declara.-

    2.9.- Título Supletorio de las bienhechurías fomentadas por el ciudadano P.C., sobre un terreno adjudicado por el Instituto Agrario Nacional de Diez Hectáreas con Ochenta Área (10,80 Has.), ubicado en el Asentamiento Campesino “Las Margaritas”, Municipio R.G. del estado Cojedes, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 86; SUR: Parcela Nº 88; ESTE: Parcelas Nos. 83 y 84 y OESTE: Vía Interna; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, folios 87 al 90, Protocolo primero, Tomo 2, tercer Trimestre, de fecha diecinueve (19) de agosto de 1993 (FF. 58-61).

    Dicho documento no fue impugnado, ni mucho menos tachado de falso incidentalmente, por lo que tal probanza se valora como suficiente para asegurar su posesión o derecho sobre el indicado bien, salvo derechos de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por no versar sobre el hecho de la existencia o no de la relación concubinaria objeto de la presente pretensión, resulta Inidónea al acervo probatorio de la presente causa, pues versa sobre negocio jurídicos realizado por el demandado, es decir, asuntos patrimoniales y no de estado civil, siendo este último lo debatido en el caso de marras, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    2.10.- Letras de cambio signadas desde el número 1 hasta la 17, suscritas y aceptadas por el ciudadano P.C., a favor del Instituto Agrario Nacional, libradas todas el día 23 de noviembre de 1992, por un monto cada una de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs.1620,00), marcadas con la letra “J” (FF.63-69).-

    2.11.-Certificado de Registro de Vehículo PLACAS: DAP95S, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNEK13ROWV326834; SERIAL DEL MOTOR: OWV326834; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO COLOR: 1998 BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR a nombre del ciudadano PACLO CASTAÑEDA, signada con el Nº 3908594 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, marcada con la letra “K” (F. 71).-

    2.12.- Copia Simple del Registro de la sociedad mercantil denominada “LIBRERÍA Y PAPELERÍA ANDRÉS BELLO”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial bajo el Nº 64, Tomo 2-A, de fecha 01 de abril de 2004, que alcanza a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social de la compañía y pertenecen en plena propiedad al referido ciudadano P.C., marcado con la letra “L” (FF.73-77).-

    2.13.- Copia Simple del Registro de la sociedad mercantil denominada “Punto Ideal LIPUICA, C.A.”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 61, Tomo 9-A de fecha 10 de noviembre de 2005, que alcanzan a la cantidad de 25.000 y que equivale al 80% del capital social de la compañía y pertenecen en plena propiedad al referido ciudadano P.C., marcado con la “M” (FF. 79-85).-

    2.14.- Copia Certificada del Fondo de Comercio denominado “Milenium Inversiones Computación Cojedes”Inversiones Computación Cojedes”, que gira bajo un sólo y único dueño a nombre del ciudadano P.C., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 137, Tomo 3-B de fecha 13 de septiembre de 2000, marcado con la “N” (FF. 87-89).-

    Tales documentales signadas en este aparte con los números 2.10, 2.11, 2.12, 2.13 y 2.14, por versar sobre bienes muebles e inmuebles, no aportan elementos probatorios sobre el hecho de la existencia o no de la relación concubinaria objeto de la presente pretensión, por lo que resultan Inidóneas al acervo probatorio de la presente causa, pues versan sobre negocios jurídicos realizados por el demandado, es decir, asuntos patrimoniales y no de estado civil, siendo este último lo debatido en el caso de marras, en consecuencia, deben ser desechadas conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2.15.- Los datos de la sucursal Tinaco de la sociedad mercantil denominada Librería y Papelería A.B., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 2-A de fecha 01 de abril de 2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social de la compañía y pertenecen en plena propiedad al ciudadano P.C., cuyo original reposa en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.-

    2.16.- Los bienes muebles y todos los enseres de la mercancía existente en la Sociedad Mercantil denominada Librería y Papelería A.B., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 2-A de fecha 01 de abril de 2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social compañía y en plena propiedad al referido ciudadano P.C..-

    2.17.- Los bienes muebles y todos los enseres de la mercancía existente en la Sociedad Mercantil denominada Librería y Papelería “Punto Ideal IPUICA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 61, Tomo 9/A de fecha 10 de noviembre de 2005, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 25.000,00 y que equivale al 80% del capital social compañía y en plena propiedad al referido ciudadano P.C..-

    2.18.- Los bienes muebles y todos los enseres de la mercancía existente del Fondo de Comercio denominada “Milenium Inversiones Computación Cojedes”, que gira bajo un solo y único dueño del ciudadano P.C., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 137, Tomo 3-B, de fecha 13 de septiembre de 2000.-

    2.19.- Los bienes muebles y todos los enseres de la mercancía existente en la Sucursal Tinaco de la Sociedad Mercantil denominada Librería y Papelería A.B., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 2-A de fecha 01 de abril de 2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social compañía y en plena propiedad al referido ciudadano P.C..-

    2.20.- Todos los activos monetarios existentes en las cuentas de las entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banco Federal, Banesco, Banco Mercantil, Bancoro, Banco Provincial, Banfoandes a los fines de investigar las cuentas corrientes y de ahorro que mantiene el ciudadano P.C., desde el día 22 de julio de 1984, fecha en que su mandante y el ciudadano P.C., iniciaron su Unión Concubinaria.-

    2.21.- Todos los emolumentos de los alquileres desde el mismo día que se inició la relación arrendaticia entre el ciudadano P.C. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre una (1) casa quinta que pertenece a la comunidad concubinaria, constante de dos (2) plantas con su correspondiente parcela de terreno, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: La parcela de terreno en cuestión consta de un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (253,57 Mts.2), y está ubicada en la calle silva c/c carrera Boyacá de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. En dicha parcela de terreno está construido el inmueble a que se ha hecho referencia, y se deja constancia expresa constancia que los linderos tanto de la vivienda como de la parcela, son los siguientes : NORTE: Carrera Boyacá, con una longitud de Dieciséis metros lineales con ochenta centímetros lineales (16,80 ML.); SUR: Casa y solar de A.A., con una longitud de quince metros lineales con ochenta centímetros lineales (15,80 ML.); ESTE: Casa y solas de J.A., con una longitud de Quince metros lineales (15ML.), OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de Dieciséis metros lineales (16ML.). Ambos inmuebles se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de la siguiente manera: La parcela de Terreno; bajo el Nº 30, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1991; La vivienda; se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 58, folios 160 al 162, protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1986 (Anexó en originales, marcados “E” (FF.42-43) y “F (FF. 47-50”).-

    2.22.- Todos los bienes muebles y enseres existentes en el inmueble que habitan el ciudadano P.C. y A.J.B., el cual está ubicada en la parcela de terreno signada con el Nº 87, en el Asentamiento Campesino Las Margaritas, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacia la población de Las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes, con una extensión de Diez Hectáreas con Ochenta Áreas (10,80 has.), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 86; SUR: Parcela Nº 88; ESTE: Parcelas Nos. 83 y 84; y OESTE; Vía interna; todo lo cual se videncia y consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 34, Folios 87 al 90, protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993 (Anexó en original, marcado con la letra “H” (FF.52-55), y según consta en el documento protocolizado de fecha 19 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 35, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993 (Anexó marcado con la letra “I” (FF.58-62).-

    Tales menciones genéricas e imprecisas de bienes enunciados en este aparte con los números 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21 y 2.22, por versar sobre bienes muebles e inmuebles, no aportan elementos probatorios sobre el hecho de la existencia o no de la relación concubinaria objeto de la presente pretensión, por lo que resultan Inidóneas al acervo probatorio de la presente causa, pues versan sobre negocios jurídicos realizados por el demandado, es decir, asuntos patrimoniales y no de estado civil, siendo este último lo debatido en el caso de marras, en consecuencia, deben ser desechadas conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2.23.- Mención del documento que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco, estado Cojedes, protocolizado en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el Nº 18, folios 85-89, protocolo adicional primero, cuarto trimestre del año 2001 (F.123).-

    Tal probanza no fue traída a las actas del expediente, por lo que, al no haber sido consignada en actas y no precisar la parte sobre que versa dicha instrumental, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa por constituirse en una simple mención de la parte que no aporta prueba alguna acerca de la existencia de la relación de hecho objeto de la presente pretensión, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

  24. - Invocaron, reprodujeron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los argumentos esgrimidos por la demandada en su CAPÍTULO PRIMERO (PUNTO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO) de la contestación al fondo de la demanda, titulado por la accionada, de lo convenido. Tales probanzas fueron debidamente valoradas en cada uno de los particulares utes supra desarrollados. Así se advierte.-

  25. - Rechazan en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la demandada en su CAPÍTULO SEGUNDO, del rechazo y contradicción y en el Capítulo Tercero: de la Impugnación de la Cuantía, por ser falsos e inciertos y no asistirle el derecho. Tales argumentos de oposición resultan improcedentes en fase probatoria, pues de considerar que existían argumentos distintos a los indicados por la parte demandante en la contestación a la demanda, que deberían ser objeto de contradicción y prueba, estarían incluyendo hechos nuevos no permitidos en el iter procesal una vez trabada la litis, la cual se circunscribe a la pretensión de la demandante y su controversia por parte de la demandada, quien no Reconvino, por lo que no puede alegar y probar hechos distintos a la pretensión de la demandante, en consecuencia, tal argumento de rechazo no puede ser valorado conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  26. - Promovió las Posiciones Juradas de los ciudadanos P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.526.490 y domiciliado en la parcela Nº 87, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacía la población de Las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes y AMARILYS J.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.644.033 y domiciliada en la parcela Nº 87, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas, vía hacía la población de Las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

    El ciudadano P.C., parte demandada (FF.152-153) no compareció a dicho acto, procediendo la parte promovente, a estamparla de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que Usted ha mantenido una unión concubinaria desde el veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en forma ininterrumpida pública y notoria con la ciudadana A.J.B.. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que esa unión concubinaria mantenida entre Usted y la ciudadana A.J.B., ha sido conocida ampliamente por sus familiares sus relaciones sociales, amistosa y vecinos en donde le ha tocado establecer su domicilio. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que de esa unión concubinaria mantenida en forma pública y notoria entre Usted y la ciudadana A.J.B., fue procreado un hijo de nombre P.D.C.B. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que Usted reconoció voluntariamente como su hijo a P.D.C.B., por ante la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes, el día dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto, que su concubina A.J.B., durante esa unión concubinaria que han vivido siempre, se ha dedicado a prodigarle un cuido y atención esmerada tanto a Usted, como ha su hijo P.D.C.B.. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, que en la actualidad tanto su actividad económica, como la de su concubina A.J.B., está dedicada a la compra, venta, distribución de materiales didácticos, equipo de oficina, libros, revistas cuadernos y papelería en general, y que mediante esta cual actividad, han logrado acumular un patrimonio concubinario y grandes y buenos bienes de fortuna. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, que desde que se inició en la unión concubinaria, entre Usted y la ciudadana A.J.B., se dedicaron al trabajo y específicamente al comercio, logrando fomentar y mantener el patrimonio que hoy existe en esa unión concubinaria. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, que desde que Usted y la ciudadana A.J.B., iniciaron su unión concubinaria están domiciliados en la parcela Nº 87, a orillas del canal de riego, sector Las Margaritas , vía hacía la población de Las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes.-Cesaron.

    La ciudadana A.J.B., parte demandante (FF.154-155) compareció a dicho acto, procediendo la parte promovente, a estamparle de la siguiente manera: PRIMERA: Que no es cierto que ante de iniciar la relación concubinaria, entre el ciudadano P.C. y su persona, ya había adquirido mediante documento de liquidación de la comunidad de gananciales, la parcela Nº 87, ubicada en el sector Las Margaritas, del municipio R.G.. SEGUNDA: Que no es cierto que para el momento de iniciar la relación concubinaria ya el señor P.C., había obtenido la parcela Nº 87, ubicada en el sector Las Margaritas, vías Las Vegas, del municipio R.G. . TERCERA: Que no es cierto, que los bienes comunes que la ciudadana A.J.B. menciona producto de la relación concubinaria, han tenido participación en la administración de dichos bienes. CUARTA: Que si es cierto que la ciudadana A.J.B., ha contribuido desde el inicio de la relación concubinaria, en el trabajo específicamente al comercio, logrando fomentar y mantener el patrimonio que hoy existe en esa unión concubinaria. QUINTA: Que si es cierto, que para mantener sin administrar los bienes obtenidos dentro de la unión concubinaria, la ciudadana A.J.B. trabajó en el campo, negocio, sin prestaciones, sin vacaciones, pagándole el ciudadana P.C., como cualquier otro obrero que trabaja allí.-

    Las indicadas posiciones juradas debidamente estampadas por la parte demandante, se valoran plenamente respecto a los hechos de forma, tiempo y espacio que versan sobre la existencia de la relación concubinaria de los indicados ciudadanos P.C. y A.J.B., más no así sobre lo que respecta a derechos sobre bienes muebles o inmuebles que además de no ser la materia debatida en el caso de marras, deben ser demostrados mediante otro tipo de probanzas, entre ellas y principalmente, mediante pruebas documentales, valoración que se realiza conforme a los artículos 405, 412 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

  27. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSNEIDA V.O.R., R.A.R.H., C.D.C.C.Z., M.C.C.Y. y CAMPOS L.A.P., no rindieron testimonio, tal como se evidencia de las presentes actuaciones (FF.160-164), por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se precisa.-

    IV.2. Parte demandada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada promovió como punto Único la figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, por considerar de mero derecho la pretensión de la causa.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Antes de realizar pronunciamiento al fondo de la presente causa, debe este sentenciador a.l.s.p. la parte demandada acerca que se dictase decisión sin pruebas e Impugnación de la cuantía como Puntos Previos, de la siguiente manera:

    -V.1.-

    Acerca de la no apertura del lapso probatorio.-

    La parte demandada, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, producido a las actas de este expediente en el lapso de promoción de pruebas, consideró como punto único en su escrito, que en la presente causa debía ser resuelta sin apertura del lapso probatorio, por considerar que la misma versa sobre un punto de mero derecho y que su representado había convenido en el derecho que asiste en a la demandante, en lo referente a reconocer la existencia entre ellos de una unión estable de hecho (Concubinato), siendo sólo debatido el carácter patrimonial indicado en el libelo y la cuantía estimada por la actora.

    Ahora bien, observa este jurisdicente que los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establecen que:

    Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

    .

    Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:

    1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

    2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes

    (Negrillas de esta instancia).

    Ora, los supra trascritos artículos 388 y 389 de la norma procesal vigente, mantienen el contenido, espíritu y propósito de los artículos 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil venezolano derogado de 1916, por lo que para dilucidar tal situación, es pertinente para quien aquí se pronuncia, hacer suya la doctrina esbozada por el jurista cojedeño Dr. A.B., quien en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T.III, pp.191-192; 1973), al comentar tal situación procesal precisó que:

    EN PRINCIPIO, LAS CAUSAS QUE NO TERMINAN EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, QUEDAN >ABIERTAS A PRUEBA

    (Negrillas del autor).

    I.--- De contexto de estas disposiciones se deduce que es de principio en nuestro Derecho procesal que toda causa ha de ser abierta a pruebas, y que, sólo por excepción, hay algunas que se deben decidir sin ellas. Es natural y lógico; porque toda controversia entre partes, salvo casos muy raros, implica discrepancia o desacuerdo sobre los hechos, y porque la decisión de toda litis no es en realidad, según las palabras de Ricci, >. El derecho no se prueba, él preexiste a los hechos y es conocido de las partes y del Juez; pero aquéllas necesitan siempre hacer conocer de éste los hechos en que basan el derecho que reclaman. Y así como sólo excepcionalmente existe entre las partes acuerdo respecto de los hechos, o discuten cuestiones de mero derecho o la prueba de los hechos alegados se ha efectuado ya para el momento de terminarse el acto de la litis contestación, asimismo, sólo excepcionalmente dejará de abrirse a pruebas una controversia judicial

    .

    De conformidad con estos principios, dispónese en el artículo 278, que terminado dicho acto sin que el pleito haya concluido por conciliación o convenio en la demanda, ipso facto quedará abierta a pruebas, aunque las partes no lo hayan solicitado, y sin necesidad de auto o decreto del Tribunal. Omissis… El legislador patrio no desconoce el derecho de los litigantes a hacer o no la prueba de los hechos alegados por ellos, y en tal virtud los deja en libertad de promoverla o no, y de hacerla evacuar o abstenerse de ello; pero a fin de evitar que, por inadvertencia, ignorancia o mala fe, deje el Tribunal de decretar la apertura a pruebas de la causa, declarar que ésta se halla en tal estado por ministerio de la ley, sin ninguna providencia judicial

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    En ese mismo orden de ideas, pero bajo el imperio de la norma adjetiva civil vigente a partir de 1987, el doctrinario nacional Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987 (T.III, p.344; 2007), precisa respecto a la oportunidad del juez para decretar la no apertura del lapso probatorio, conforme a los citados artículo 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, que:

    De los términos del Art.(sic) 388 del C.P.C.(sic), se infiere que el juez puede, de oficio, declarar en el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, que el asunto debe decidirse sin pruebas, por tratarse de alguno de los casos previstos en los Ordinales 1º, 2º y 4º del Art.(sic) 389; sin embargo, Feo aconseja en estos casos, prudencia al juez, y esperar la solicitud de las partes 34. Nosotros compartimos esa opinión de Feo, que recomienda la prudencia, pues las partes o una de ellas, consumada la contestación, pueden solicitar se abra el lapso, considerando que deben aportar alguna prueba. Por lo demás, tratándose de la exclusión del lapso probatorio, una decisión apresurada o errónea del juez sobre la procedencia de la exclusión del lapso probatorio, puede arrebatar a la parte el derecho a promover y evacuar pruebas y causar un gravamen que puede quedar sin reparación en al definitiva35

    .

    Por su parte, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III, pp.224-225; 2004), al comentar el artículo 389 de la vigente norma procesal indica que:

    La no apertura del lapso probatorio debe declararla el juez en el día siguiente al vencimiento del emplazamiento, cuyos días deben transcurrir íntegramente (Arts. 344 y 359). La norma expresa que es el día siguiente al vencimiento del acto, es decir, del acto de contestación; pero es esto una copia, no adaptada, del artículo 278 del Código derogado, en el cual el acto de contestación coincidía con el fenecimiento del termino del emplazamiento

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Finalmente, el procesalista venezolano Dr. R.D.C. en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I, pp.325-326; 2000), en lo atinente a la no apertura del lapso probatorio establecida en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, advierte que:

    Sin embargo, para que no haya lugar a la apertura del lapso probatorio, es necesario un auto del Juez que así lo declare, que debe dictarse en el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (artículo 388). Este auto, cuando se fundamente en los casos 1º, 2º y 4º antes señalados, es apelable libremente, no así cuando se trate del caso 3º, porque fueron las mismas partes que lo solicitaron así (artículo 390). Omissis…

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    En lo tocante a la jurisprudencia patria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 979 de fecha 1 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. E.G.R., expediente número 2009-0093 (Caso: J.C.M. Houtmann y otros contra Presidencia de la República), ha precisado de forma pacífica ,reiterada, diuturna y constante, respecto a la eliminación del lapso probatorio establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que:

    “Esta Sala, en casos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007):

    …Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.

    En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.

    Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta M.I. a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.

    En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.

    Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:

    ‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:

    1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

    2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.

    La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este M.T.d.J., y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto:

    Examinado el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho

    (Sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007).

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia de esta Sala N° 00192 publicada en fecha 11 de febrero de 2009, la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el fallo parcialmente transcrito

    Negrillas y subrayado de esta instancia).

    El anterior criterio jurisprudencial, por haber sido establecido inicialmente en el fallo número 2583 del 5 de mayo de 2005 y ratificado posteriormente en las sentencias números 1315 y 00192, de fechas 26 de julio de 2007 y el 11 de febrero de 2009 en su orden, reiterado en el fallo número 979 del 1 de julio de 2009 trascrito ut supra, no vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la expectativa plausible del justiciable por haber sido dictadas antes de la interposición de la demanda, en fecha 24 de noviembre de 2009, por lo que, tales razonamientos son perfectamente aplicables a este fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 49.1y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.-

    Ante tal panorama procesal, debe este sentenciador concluir, con fundamento a la doctrina patria y el aporte jurisprudencial de nuestro m.T. citadas supra, que no queda la menor duda que la eliminación del lapso probatorio en una causa y en consecuencia, la reducción de los lapsos procesales, es una potestad excepcional que le está dada al Juez declarar de oficio, pero que al momento de decretarse puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo posible que además de la precitada declaratoria oficiosa por parte del juez, una de las partes o ambas soliciten la no apertura del lapso probatorio, pero en ningún caso procede la eliminación de tal lapso procesal cuando halla precluído el mismo, pues lo contrario, resultaría inoficioso por haberse consumado este. Así se analiza.-

    Sobre este particular, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Por su parte, el artículo 203 eiusdem precisa que:

    Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

    .

    En atención a lo indicado, podrá el juez declarar de oficio la no apertura del lapso probatorio, o una de las partes solicitarlo y el juez analizar dicha petición, bajo lo preceptuado en el tantas veces indicado artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debiendo analizar el juez la petición de alguna de las partes y constatar que se adecua a algunos de los supuestos establecidos en la citada norma, no obstante, en el caso de que ambas partes de mutuo acuerdo soliciten tal eliminación del lapso procesal probatorio, el juez deberá acordarlo conforme al principio de que las partes son las dueñas del proceso conforme al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Empero, toda petición u orden oficiosa del juez, una vez consumado dicho lapso procesal, violentaría el principio de preclusividad de los lapsos procesales, al anular y declarar como inexistente un lapso ya vencido, lo cual vulneraría sin duda el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y la igualdad procesal de estas, máxime cuando alguna de ellas ha ejercido su potestad de promover pruebas, conforme a los artículos 26, 49, 49.1y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la norma adjetiva civil en comentarios. Así se precisa.-

    Otro supuesto digno de estudio, es el que se presenta en el caso bajo estudio, cuando una vez vencido el lapso de contestación de la demanda y abierta a pruebas de pleno derecho la causa, la parte demandada manifiesta que la misma debe ser declarada de mero derecho, pues ha convenido en la pretensión de la demandante, más sin embargo, impugna la estimación realizada por su contraparte por considerarla excesiva, habiendo promovido pruebas la parte demandante en dicha oportunidad; lo anterior, aunado al hecho de que tal solicitud de eliminación del lapso probatorio fue propuesta por ella, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que, no habiendo sido producida esta solicitud unilateral, antes del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación, la misma fue planteada de forma extemporánea por tardía, al no poder cerrarse una fase consecutiva y preclusiva una vez iniciada, salvo que la otra parte hubiese convenido en ello, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Así se observa.-

    Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que, al no existir convenimiento de la parte demandante acerca de que la presente controversia deba ser resuelta como de mero derecho, es decir, no renunció la actora a evacuar sus probanzas y habiendo la parte demandada contradicho el monto estimado de la pretensión por excesivo, lo cual estaba sujeto a pruebas, considera este sentenciador que esta causa si debía abrirse a pruebas, como en efecto se hizo y la petición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada resultaba Improcedente pues la presente controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho. Así se declara.-

    -V.2.-

    Respecto a la impugnación de la cuantía.-

    Alega la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda que yerra la parte accionante al estimar la presente demanda en la cantidad BOLÍVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs.4.000.000,00), por ser la misma una acción mero declarativa de unión estable de hecho (Concubinato), que por versar su objeto sobre el estado y la capacidad de las personas, es una excepción relativa a la determinación de la cuantía y además, por considerarla evidentemente exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario, ataca la estimación realizada por la demandante.

    Para resolver tal impugnación, que versa sobre una excepción legal de estimar la demanda y lo excesivo del monto, conforme a nuestra norma adjetiva civil vigente, establece respecto a la cuantía de la demanda que:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    Respecto al primer argumento de impugnación de la cuantía, es decir, que existe una excepción legal, nuestro m.T. en sentencia número 76 del 8 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Dr. Y.A.P.E., Sala de Casación Civil, expediente número 2006-1015 (caso: J.E.M. contra L.G.P. y otros), estableció respecto a la cuantía en los juicios mero declarativos de estado y capacidad de las personas, que tal requisito no es indispensable en los indicados juicios, más no niega la posibilidad de que los mismos sean estimados, sino que, manifiesta que no requiere de tal requisito como indicativo de acceso a la Casación, pues tales juicios, siempre podrán acceder a la más alta instancia judicial del país en virtud de su naturaleza y no por su cuantía, siendo tal espíritu el que impulsa el texto del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decidió.-

    Ello así, hace claro que el sentido de la norma, es establecer dicho precepto legal, no como una negación del requisito de la cuantía en la demanda, sino que, manifiesta que aunque la demanda carezca de tal indicación, no es óbice para que dicha acción sea conocida por la m.i. judicial en sede casacional, como ya se dijo, en virtud de la naturaleza del fallo y el objeto-sujeto sobre el cual recae, es decir, sobre la capacidad o estado del sujeto o persona natural, por lo que, tal impugnación realizada por el apoderado judicial del demandado resulta Improcedente, pues no es el espíritu de dicha norma negar la posibilidad de estimación de la cuantía en estos tipos de juicios por parte del (la) demandante. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía por excesiva, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-001 (Caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro –Elecentro-), la cual estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:

    “Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    “El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor

    (Negritas de este Tribunal).

    Consecuencialmente y con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por excesiva, no promovió probanza alguna para determinar la verdadera cuantía de tal acción, lo que hace Improcedente tal impugnación por no haberle demostrado a este sentenciador una cuantía inferior y diferente a la estimada por el demandante. Así se determina.-

    -V.2.-

    Sobre la mero declarativa de unión concubinaria.-

    Habiendo sido resueltos los anteriores puntos previos de derecho, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, a saber:

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

    “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

    (...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)

    .

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común

    .

    (...Omissis...)

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    (...Omissis...)

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión

    .

    Omissis…

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

    …Omissis…

    De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

    .

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia

    (todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

    Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada convino en la pretensión principal de la demandante, al alegar en su escrito de contestación a la demanda que “Convengo en el hecho y el derecho alegado por la parte accionante de la existencia cierta de la Unión Concubinaria que ambos hemos tenido desde el año 1984, hasta la presente fecha” (F.110), es decir, manifestó de forma voluntaria, estar de acuerdo con lo alegado por la parte demandante respecto al hecho de existir una relación estable de hecho (Concubinato), objeto de la presente acción mero declarativa, la cual sólo versa sobre la indicada declaratoria de estado civil y no sobre acciones patrimoniales que puedan derivarse de la misma, acciones que deben ser intentadas de forma autónoma y mediante el procedimiento especial establecido en la ley.

    Ello así, observa esta sentenciador que respecto al Convenimiento el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)..

    Tal posibilidad de Convenir no es exclusiva del acto de contestación a la demanda, pues como lo precisa el artículo 263 eiusdem, el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa, indicando que:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    No obstante, en el caso de marras, no existió un Convenimiento total acerca de la pretensión de la demandante, pues la demandada impugnó la cuantía establecida por la parte actora, punto éste resuelto de forma previa en este fallo, más si convino efectivamente en el hecho de que conviven de forma estable e ininterrumpida, como si fuesen esposos, desde el día 22 de julio de 1984, tal como lo que indica la ciudadana A.J.B., a la vista de todos sus familiares, vecinos, relaciones amistosas y relaciones sociales, por lo que no siendo éste un hecho controvertido, al haber convenido en él, queda excepto de material probatorio conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta suficiente en conjunto con las demás probanzas debidamente valoradas por este sentenciador, para dar por demostrada la existencia de tal unión estable de hecho (Concubinato) entre las partes. Respecto a los demás alegatos acerca de cómo se adquirieron los bienes, los alegatos subjetivos (parte afectiva) y otras consideraciones hechas en el libelo de la demanda y contradichos por la parte demandada, por no ser materia de debate en la presente causa y en consecuencia, impertinentes a la misma, no ameritan un pronunciamiento expreso. Así se decide.-

    En conclusión, vistos los anteriores razonamientos, con fundamento en el criterio jurisprudencial y las normas supra trascritas, resulta evidente la procedencia de la pretensión mero declarativa de la parte demandante y convenida por la parte demandada, razón por la cual deberá ser forzosamente declarada con lugar y así lo hará expresamente este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

    Finalmente, se debe aclarar que la presente pretensión no tiene carácter pecuniario, ni versa sobre bienes muebles o inmuebles o de otro tipo que pertenezcan a las partes, pues su única finalidad es la de dictar una sentencia Mero Declarativa de Derecho. Así se advierte.-

    DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana A.J.B., debidamente asistida por los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G., en contra del ciudadano P.C., todos identificados en actas. Se condena en costas a la parte demandada, conforme al único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5368.

    AECC/SmVr/zuly herrera.-

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