Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Querellante: A.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.080.741

Apoderados Judiciales: M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.043.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Apoderados Judiciales: A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.310.

Acto Administrativo impugnado: Resolución N° 889 de fecha 06 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008- 886

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha treinta (30) de octubre de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.080.74, asistida por la abogada M.A.V., ut supra identificada contra la Resolución N° 889 de fecha 06 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Recibida en este Tribunal el treinta y uno (31) de octubre de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 886

En fecha cinco (5) de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto admitiendo la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; en fecha dieciséis (17) de febrero del año que 2009, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintisiete (27) de febrero 2009, compareciendo sólo la parte querellada, posteriormente el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado veintisiete (27) de febrero de 2009, la parte querellada en fecha nueve (09) de marzo de 2009, consigno el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; finalmente, la audiencia Definitiva tuvo lugar ese mismo día.

En fecha 22 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de causa;

Siendo en fecha 24 de noviembre cuando este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión, y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue fijada en el auto de fecha 19 de enero de 2010, y tuvo lugar el veintidós (22) de enero de 2010.

En fecha 09 de marzo de 2009, comparece el Abogado A.G.P. actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica consignando expediente administrativo constante de doscientos ochenta y un (281) folios útiles.

En fecha 09 de marzo de 2009, se celebro la audiencia definitiva, presentes las partes la querellante expuso “Ratifico todos los argumentos de la querella, la violación de los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la violación del articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, falta de notificación legal del beneficio de jubilación y me acojo al dictamen de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”. Asimismo la parte querellada manifestó; “

El primero (01) de febrero del año en curso estando dentro del lapso establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se dictó la dispositiva del fallo declarándose sin lugar la querella funcionarial. Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLANTE

Alega que ingresó a la Administración Pública el 01-08-1969, prestando sus servicios al Ministerio de Obras Públicas, luego en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con el cargo de Analista de Personal II.

Aduce que en fecha 17 de julio de 2007, comenzó a disfrutar su período de vacaciones, pero que en fecha 2 de agosto de ese año, le prescribieron reposo medico del Instituto Médico La Floresta, el cual fue conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S - Servicio de Traumatología), y que en razón de ello, se interrumpieron sus vacaciones hasta el 29 de octubre del 2007.

Señala que en fecha 21 de agosto de 2007, consignó comunicación dirigida a la máxima autoridad del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo contenido le explica su situación administrativa dada la negativa por parte de la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo de recibirle el reposo médico que había sido prescrito, y le notifica haber sido retirada de la nómina como personal activo sin explicación alguna.

Expone que en fecha 17 de enero de 2008, la Consultoría Jurídica del referido Ministerio emitió pronunciamiento sobre su caso, reconociéndosele su cualidad de funcionaria activa en pleno goce de sus derechos y deberes, pero tal condición se le admitiría hasta la fecha en que fuera debidamente notificada del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se resuelve otorgarle el beneficio de jubilación. Asimismo se recomendó a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, procediera a valorar la situación de la referida funcionaria en cuanto a los reposos médicos y el proceso de jubilación, así como el reconocimiento de aquellos ajustes de remuneración y cualquier otro beneficio otorgado por ley que le correspondiere por virtud de la medida de exclusión anticipada de la nómina de personal activo del Ministerio del cual había sido objeto.

Indica que el 4 de agosto de 2008, el querellado le notificó mediante publicado en presa “El Universal”, que a través de Resolución Nº 889, de fecha 6 de mayo de 2008, se había resuelto convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1563 de fecha 20 de julio del 2007, que le otorga el beneficio de jubilación a partir del 1° de agosto de 2007.

Señala que el hecho de publicar el acto administrativo en un periódico de circulación nacional y reconocer en ellos sus errores, así como la ineficacia de los anteriores actos administrativos dictado por parte de la Administración Pública, no es suficiente para convalidar un acto que está viciado desde su origen, por cuanto nunca se le practicó la notificación legal, menoscabando así, los derechos adquiridos de los Funcionarios Públicos quienes deben ser respetados hasta el final de la relación de trabajo.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por cuanto el órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto este Tribunal entiende contradichos todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho explanados en el escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 889 de fecha 06 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Así pues, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 889), se resolvió convalidar lo acordado en la Resolución N° 1563 de fecha 20 de julio del 2007, emanada del mismo organismo, que reconoce y otorga a la querellante su derecho a la jubilación. Asimismo se evidencia que el acto administrativo cuestionado, procede a corregir lo referente al monto de la pensión de jubilación que inicialmente había sido acordada y a su vez, modifica la fecha a partir de la cual la jubilación tendría vigencia.

Ahora bien, la querellante denuncia que en la oportunidad en que la Administración querellada resuelve jubilarla, se encontraba de reposo médico prescrito, y que además no le notificaron de esa decisión administrativa.

Sobre este particular, se hace necesario invocar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…

.

De las normas precedentemente citadas, se puede colegir que la Administración tiene la carga de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica de manera directa, legítima y personal, debiendo indicar las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa. Aquellas que no reúnan tales requisitos, se consideraran defectuosa.

Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), se ha pronunciado en los términos siguientes:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia

.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

En el presente caso la querellante alega no haber sido formalmente notificada de la Resolución Nº 1563 de fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual se acuerda concederle el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de ese mismo año y que ello se demuestra del propio acto administrativo impugnado, que así lo reconoce tácitamente.

En efecto, el Tribunal constata que el querellado a través del cartel publicado en prensa (folio 23), reconoce tácitamente la omisión en que incurrió de notificar formalmente a la querellante sobre su condición de jubilada, pero que la querellante tenía conocimiento –de manera informal- sobre ello, puesto que ésta había dirigido una comunicación al recurrido, de data 23-10-2007, en la que hace referencia a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, que versa precisamente sobre el deber de la Administración de notificar mediante oficio sobre el beneficio de jubilación acordado.

Ahora bien, delimitado lo precedente se pudo constatar al expediente judicial de la presente causa, escrito de fecha 23 de octubre de 2007, cuya autoría recae en cabeza de la hoy querellante, y cuyo destinatario es la máxima autoridad del organismo recurrido (folio 35 del expediente administrativo). Del contenido de la referida misiva, la querellante ratifica las comunicaciones de fechas 21/08/2007 y 13/09/2007, conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Este último artículo, hace referencia a lo siguiente: “[L]a jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse…” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Así, es claro que a pesar que la querellante no fue formalmente notificada del acto de jubilación, conocía de su situación como jubilada al referirse en su comunicación de fecha 23-10-2007, a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. De modo que mal puede alegarse un estado de indefensión por falta de notificación, toda vez que la querellante conoce su situación como jubilada e interpone su querella haciendo referencia a ello y a los vicios que como tal considera tienen las actuaciones cuestionadas.

Además de lo anterior, el querellado procedió a convalidar la jubilación otorgada a través de un segundo acto administrativo (el impugnado en la presente querella), cuya notificación fue practicada en un diario de circulación nacional del cual tuvo conocimiento la querellante, pues la misma acompañó a los autos copia fotostática simple, tal como se desprende del folio 23 del expediente judicial.

En consecuencia, estima quien aquí suscribe, que se cumplió con el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno y absoluto conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, darle posibilidad al afectado de presentar los alegatos necesarios a los fines de la defensa de sus derechos, y siendo que a pesar de la ausencia de notificación, la accionante ejerció los recursos correctos, mal podría proceder la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de notificación, en razón de lo cual se desecha el alegato en este sentido y así se decide.

Resuelto el punto que antecede, pasa de seguidas esta juzgadora a esclarecer lo relacionado con la presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de irretroactividad de ley, ya que al convalidarse la jubilación otorgada con efectos al pasado –según dichos de la querellante- se ocasionó la referida violación.

Pues bien, recapitulando la cronología de las actuaciones que dieron origen a la presente querella, se tiene en primer lugar, que la querellante inicialmente fue jubilada con fecha efectiva a partir del 01-08-2007, tal como se desprende de autos. No obstante, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado, vale decir, de la Resolución Nº 889 de fecha 06-05-2008, la Administración Pública querellada, resolvió modificar la primera actuación (que concede la jubilación), tanto en lo que respecta al monto correspondiente a la pensión de jubilación, como en lo relativo a la fecha en que se tendría como vigente, fijando como fecha efectiva a partir del 24-10-2007, en vista que la querellante se dio por notificada el 23-10-2007 cuando presentó la comunicación a la que anteriormente se hiciera mención. Ello así y en consonancia con lo que antecede, visto que efectivamente quedó demostrado que la querellante tuvo conocimiento de su jubilación y se lo hizo saber al recurrido a través de la comunicación que presentara el 23-10-2007, este Tribunal concluye que no se infringió el principio de irretroactividad de la ley a que alude el artículo 24 Constitucional, motivo por el cual se encuentra infundado y por ende debe desecharse del proceso. Así se declara.

Finalmente, denunció la recurrente que no solicitó su jubilación ni se le consultó al respecto, por lo que mal pudo habérsele otorgado sin su consentimiento y menos aún encontrándose de reposo médico, agregando además, que no se realizó un procedimiento previo a la decisión que justificara su otorgamiento, lo cual vicia al acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Con tal respecto, debe indicar el Tribunal que la jubilación es un beneficio de los funcionarios públicos, y que su otorgamiento viene dado con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, protección a la vejez y recompensa por el ejercicio efectivo de la prestación personal de sus servicios. Una vez se otorga este beneficio, adquiere eficacia a través de su notificación, aún cuando el funcionario se encuentre de reposo.

En el caso de marras, si bien la querellante no solicitó su concesión, ello no obsta en forma alguna a que la Administración la acuerde de oficio, conforme a lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, máxime si la funcionaria reunía los requisitos de tiempo y edad. En este supuesto no es necesaria la consulta previa al funcionario pues, es parte de la potestad discrecional que tiene atribuida la Administración Pública para actuar de oficio.

Por otra parte, debe indicarse que la ausencia de procedimiento previo para el otorgamiento de oficio del beneficio de la jubilación no viola el derecho a la defensa de la querellante, ya que como se indicara precedentemente no es necesario la consulta o consentimiento del funcionario, basta sólo con que se encuentren los requisitos establecidos en la ley para que opere su otorgamiento. En el caso concreto se observa que la querellante tenía una antigüedad superior a los 36 años de servicio, tal como se desprende del folio 03 del expediente judicial, por lo que era totalmente válido el otorgamiento del correspondiente beneficio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

En vista de tales razonamientos resulta forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la presente querella, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la profesional del derecho M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.043 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana A.d.L.G., contra la Resolución N° 889 de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 07 de junio de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008-886

Mecanografiado por M.P..

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